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TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00236-01-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00236-01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2018 00236-01

DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 46444 del 12 de diciembre de 2017 y las Resoluciones RDP001445 del 18 de enero de 2018 y RDP 8529 del 6 de marzo de 2018 a través de las cuales se determinó el aporte a pagar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones:

1.1.1. La nulidad parcial del Artículo 9° de la Resolución RDP 046444 del 12 de

pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones:

1.1.1. La nulidad parcial del Artículo 9° de la Resolución RDP 046444 del 12 de diciembre de 2017, “Por la cual se Reliquida una pensión vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CARO TRIVIÑO C.C. 41.381.214 proferida por la UGPP, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar l a suma de $21.421.745,00 por concepto de aporte patronal.

1.1.2. La nulidad de la Resolución RDP 001445 de 18 de enero de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de l Artículo 9 de la resolución RDP 46444 del 12 de diciembre de 2017 ”, proferida por la UGPP, en cuanto confirma la Resolución recurrida.

1 En adelante “MHCP”Expediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 2 1.1.3. La nulidad de la Resolución RDP 008529 del 6 de marzo de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de l Artículo 9 de la R esolución No. RDP 46444 del 12 de diciembre de 2017”, proferida por la UGPP.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de n ulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, que se traduce en la violación del

46444 del 12 de diciembre de 2017”, proferida por la UGPP.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de n ulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, que se traduce en la violación del debido proceso, toda vez que no pudo ejercer en debida forma el Derecho de Defensa se solicita ordenar a la UGPP., emitir un nuevo acto administrativo en donde se permita a esta Cartera Ministerial, conocer la totalidad de los soportes en que se fundamentó para expedir el acto administrativo que se demanda que dan origen al mismo.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 12 de diciembre de 2017, la UGPP profirió Resolución RDP 046444 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CARO TRIVIÑO , y ordenó al MHCP pagar la suma de $21.421.745 por concepto de aporte patronal.

2. El MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 046444 del 12 de diciembre del 2017, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP001445 del 18 de enero de 2018 y RDP 008529 del 6 de marzo de 2018 la UGPP, respectivamente, sin explicar de manera clara los conceptos y valores tenidos en cuenta para emitir la orden de pago.

3. El día 23 de marzo de 2018 , se notificó de manera personal al MHCP la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3. El día 23 de marzo de 2018 , se notificó de manera personal al MHCP la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137, 138 y 248 del CPACA

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Violación del debido proceso

Manifestó que los actos demandados desconocen los principios del debido proceso, como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir lasExpediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 3 pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa” , las que para el caso desconoció la UGPP al momento de ordenar un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo , con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva información.

Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CARO TRIVIÑO , en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados.

Finalmente, reiteró la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos,

a la defensa y controvertir los valores cobrados.

Finalmente, reiteró la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP , es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.

Desviación de poder

Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedición de lo s actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016, según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013 . Luego en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del MHCP para lo cual alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA. Así pues, señaló las normas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar , los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y

al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar , los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización y el artículo 45 de la Constitución Política y, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en donde se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar.Expediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

4 Agregó que la liquidación de aportes de los actos administrativos, se realizó con observancia de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación.

Como medios de defensa, indicó que de haberse realizado pagos se tenga en cuenta la prescripción al momento de dictar sentencia que ordene la devolución, asimismo solicitó no se acceda a ningún tipo de indexación que afecte al erario público, que no sea condenada en costas y se dé aplicación a la excepción genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de julio de 2019 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo noveno de la Resolución No. RDP 046444 del 12 de diciembre de 2017 y de las Resoluciones RDP 001445 de 18 de enero de 2018 y RDP 008529 del 6 de marzo de 2018 expedidas por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinar la obligación a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y DE CRÉDIT O PÚBLICO por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CARO DE TRIVIÑO garantizando su derecho al debido proceso y su derecho de defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP en costas y agencias en derecho, la primera liquídense por secretaria. L as segundas

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP en costas y agencias en derecho, la primera liquídense por secretaria. L as segundas tásense en diez por ciento (10%) de valor de los actos en discusión, es decir la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($ 2.142.000) A CARGO DE LA UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Y A FAVOR DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBICO (…) ”

El a quo determinó que los problemas jurídicos consistían en determinar si los actos (i) violaron el debido proceso del MHCP al imponerle una obligación pecuniaria sin darle la información y documentación en la que se soportó su liquidación y, (ii) fueronExpediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 5 expedidos con desviación de poder porque la UGPP omitió interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido en la SU 427 de 2016.

Consideró que los recursos del Sistema General de Seguridad Social no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran , en ese sentido , señaló que en casos de que se omita realizar los aportes o liquiden mal, la entidad administradora podrá recobrar las sumas al empleador que las omitió o liquidó erróneamente.

Se refirió a los antecedentes legislativos y finalidades del principio constitucional de

casos de que se omita realizar los aportes o liquiden mal, la entidad administradora podrá recobrar las sumas al empleador que las omitió o liquidó erróneamente.

Se refirió a los antecedentes legislativos y finalidades del principio constitucional de sostenibilidad financiera para afirmar que cuando se omita el pago de aportes, la sostenibilidad del sistema pensional se ve afectada. Así mismo, adujo que el cumplimiento de los fallos judiciales es un mandato imperativo de la cláusula del Estado Social de Derecho y que los fallo s que decretan la nulidad de un acto administrativo surten efectos erga omnes, por lo que la UGPP se encontraba en la obligación de cumplir la sentencia por medio de la cual se reliquidó la pensión de la

señora MYRIAM DEL SOCORRO CARO DE TRIVIÑO.

De los hechos jurídicamente relevantes, concluyó que el motivo por el cual se reliquidó la pensión de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CARO DE TRIVIÑO fue la sentencia judicial del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, revocada por el Tribunal Administrativo del T olima, pero mantuvo la reliquidación en diferentes términos, y con ocasión de la misma, se expidió la resolución RDP 46444 del 12 de diciembre de 2017.

Ahora bien, en torno al cargo de nulidad por violación al debido proceso por la falta de motivación, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se contempló la importancia de la motivación y resaltó que en el caso en concreto, la UGPP llegó a la conclusión de que el MHCP debía una suma de dinero, pero no relacionó los

de motivación, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se contempló la importancia de la motivación y resaltó que en el caso en concreto, la UGPP llegó a la conclusión de que el MHCP debía una suma de dinero, pero no relacionó los parámetros que uso para determinar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó , es decir que faltaron las premisas que le permitieron llegar a dicha conclusión, configurándose así la falta de motivación del acto y conse cuentemente la afectación del derecho de defensa del demandante.

Negó las excepciones propuestas por la demandada en tanto que su fundamento careció de los elementos esenciales para su estudio y condenó en costas al tener éxito las pretensiones del MHCP.Expediente 1100133-37-039-2018-00236-01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , alegando que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante al aceptar que el MHCP no debe cancelar los aportes patronales de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CARO DE TRIVIÑO. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la contestación, al señalar que de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, Artículo 48 Constitucional, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP debe ordenar la liquidación de los factores salariales sobre los cuales no realizaron los aportes, en atención al principio

jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP debe ordenar la liquidación de los factores salariales sobre los cuales no realizaron los aportes, en atención al principio de correlatividad.

Igualmente, manifestó que los aportes que por ley deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, no se encuentran sujetos a término alguno de prescripción. Refirió que los actos fueron expedidos en observancia de todos los requisitos de ley, luego los vicios que alega la demandante carecen de fundamento.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por su parte, la UGPP reiteró in extenso lo señal ado en el recurso de apelación, pero pidió que en esta instancia sea revocada la condena en costas al considerar que no se encuentran causadas, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 del CGP.

El MHCP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues la entidad no desconoce la obligación que le asiste para efectuar los aportes patronales determinados con ocasión a la reliquidación pensional ordenada a través de providencia judicial; no o bstante, refirió que en los actos acusados se presenta el vicio de falta de motivación que invalidad el cobro generado.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídicoExpediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

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La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el

MHCP VS UGPP

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7

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los asp ectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo

demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda ins tancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

8 En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MHCP.

Al punto se debe aclarar que si bien la apelante manifestó que no se puede desconocer la facultad de la UGPP en el recobro de aportes patronales para financiar el sistema pensional, lo cierto es que verificada la sentencia de primera instancia, el a quo dentro de las consideraciones expuso un acápite relativo al principio de sostenibilidad financiera, con el fin de resaltar que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CARO DE TRIVIÑO deben contribuir al financ iamiento de la pensión , más aun cuando en el caso, la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados deviene de un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aunado a esto, como restablecimiento del derecho

deben contribuir al financ iamiento de la pensión , más aun cuando en el caso, la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados deviene de un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aunado a esto, como restablecimiento del derecho el a quo ordenó a la UGPP expedir nuevos actos en los que se determine la obligación a cargo del MHCP garantizando la debida motivación de los mismos. Aspecto que incluso tampoco es objetado por la entidad demandante, pues esta solamente cuestiona la falta de información soporte en la liquidación de las sumas cobradas por la UGPP, considerando con ello una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción.

Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 93 de julio de 2019, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:

 Verificar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su motivación, es decir si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción.  Si es procedente la condena en costas a la UGPP

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza n el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:Expediente 1100133-37-039-2018-00236-01

servicio, los principios que la rigen y garantiza n el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:Expediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

9 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la direcci ón, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacio nal y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de

salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otroExpediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 10 medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…).

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…).

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, te niendo en cuenta lo anterior, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. La referida norma establece:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado6 ha manifestado:

6 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Expediente 1100133-37-039-2018-00236-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

11 En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras , tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo a nterior de conformidad con e

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