TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00237-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00237-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA
Demandado: Distrito Capital–Secretaría Distrital de Hacienda
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto Predial
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA contra la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 58 del expediente), solicita
2.1. Pretendemos que se declare la nulidad del Auto No. 2018EE59951-2Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
del 18 de abril de 2018 mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión por Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana Ltda., y del Auto No. 2018EE80864 del 15 de mayo de 2018 mediante el cual se confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración.
2.2. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución DDI-44578 del 7 de noviembre de 2017 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió liquidar oficialment e el impuesto predial del año gravable 2015 presentado respecto del inmueble identificado en la referencia de esta demanda, e mediante la cual también impuso sanción de inexactitud.
2.3. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de la declaración de impuesto predial correspondiente al año gravable 2015 del inmueble de la referencia presentada el 7 de septiembre de 2015 en formulario No. 2015301010006025417.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 62 a 66 del expediente):
1.2.1. El 10 de mayo de 2017, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL expidió el Requerimiento Especial nr o. 2017EE84804 mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto predial del año gravable 201 5 presentada por la sociedad demandante respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0093RLYX.
mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto predial del año gravable 201 5 presentada por la sociedad demandante respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0093RLYX.
1.2.2. El 7 de noviembre de 2017 la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI44578, mediante la cual determinó el impuesto predial corres pondiente al año gravable 2015 del predio mencionado.
1.2.3. El 6 de abril de 2018, la sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y GANADERA DE TOSCANA LTDA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.-3Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
1.2.4. El 18 de abril de 2018, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL profirió el Auto nro. 2018EE59951 mediante el cual inadmitió el recurso de reconsideración, por considerar que había sido presentado extemporáneamente.
1.2.5. El 8 de mayo de 2018 la sociedad act ora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión por medio de memorial con Radicado nro. 2018ER51800.
1.2.6. La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL profirió el Auto nro. 2018EE80864 de 15 de mayo de 2018 a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto inadmisorio del recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto inadmisorio del recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 67-82 del expediente):
Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 7 del Decreto 807 de 1993 Artículos 12, 13, 14 y 16 del Acuerdo 469 de 2011 del Concejo de Bogotá Artículos 563, 565, 567 y 714 del Estatuto Tributario-4Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 67-82 del expediente):
Reprocha que la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL inadmitió indebidamente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante por considerar que fue presentado extemporáneamente el 6 de abril de 2018, pues erró al considerar que tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación Oficial de Revisión fueron notificados correctamente mediante correos enviados a la AC 92 14 56 AP 508 de Bogotá.
A este respecto, percata que el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente por cuanto no fue válida la diligencia de notificación con la entrega por correo de la Liquidación Oficial de Revisión en la AC 92
Bogotá.
A este respecto, percata que el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente por cuanto no fue válida la diligencia de notificación con la entrega por correo de la Liquidación Oficial de Revisión en la AC 92 14 56 AP 508 de Bogotá, efectuada el 11 de diciembre de 2017 , por la empresa de mensajería TEMPO EXPRESS, por cuanto tal dirección es totalmente ajena a la sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y GANADERA DE TOSCANA LTDA, pues para la época en que fue expedido ese acto (7 de noviembre de 2017), la dirección para notificaciones era la CL 30A 6 22 OF 3101 de Bogotá, tal como consta (i) en las declaraciones del impuesto predial del inmueble objeto de cuestionamiento correspondiente a los años gravables 2015 y 2016, presentadas por la actora el 7 de septiembre de 2015 y el 14 de abril de 2016, por medio de Formularios nros. 2015301010006025417 y 2016301010001187112, respectivamente, (ii) en la última declaración del mismo impuesto correspondiente al año gravable 2017, presentada el 6 de abril de 2017 por la sociedad demandante mediante Formulario nro. 2017201041633171204 y (iii) en los documentos como el RUT, el RIT y el certificado de existencia y-5Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
representación de la sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y GANADERA
DE TOSCANA LTDA.
En consecuencia, afirma, fue el 6 de abril de 2018 que la sociedad
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representación de la sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y GANADERA
DE TOSCANA LTDA.
En consecuencia, afirma, fue el 6 de abril de 2018 que la sociedad demandante se notificó por conducta concluyente de la liquidación oficial de revisión, día en que a la vez, de manera oportuna, presentó el recurso de reconsideración contra la misma.
Indica que la Administración tributaria vulneró el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993 en la cual establece que la notificación de las actuaciones deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la últim a decl aración del respectivo impuesto correspondiente al impuesto predial del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 50C-254645 y Chip AAA0093RLYX, ubicado en la TV 1 83 02 IN 2 de Bogotá.
Asevera que la dirección AC 92 14 56 AP 508 de Bogotá, a la cual fue remitida la notificación de la liquidación oficial , corresponde a un inmueble de propiedad de la sociedad MALFERO S. en C., con Matrícula Inmobiliaria 50C-1950603 y Chip AAA0251EJCN, informada por el señor Luis Fernando Atuesta en la declaraci ón del impuesto predial presentada por medio de Formulario No. 2017301010102260521, la cual no guarda relación con el inmueble objeto de estudio.
Manifiesta que en consideración a lo antedicho la demandada también vulneró los artículos 12, 13, 14 y 16 del Acuerdo 469 de 2011 del Concejo de Bogotá los cuales disponen que los actos administrativos proferidos por
Manifiesta que en consideración a lo antedicho la demandada también vulneró los artículos 12, 13, 14 y 16 del Acuerdo 469 de 2011 del Concejo de Bogotá los cuales disponen que los actos administrativos proferidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA deben notificarse por correo mediante entrega de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente en el R IT, mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes,-6Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
declarantes o agentes de retención, pues el lugar de destino de la diligencia de notificación no corresponde con la dirección allí señalada. Igualmente, considera que también se vulneraron los artículos 563, 565 y 567 del Estatuto Tributario como quiera que no se tuvo en cuenta la dirección informada por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y GANADERA DE TOSCANA LTDA en el RUT (CL 30A 6 22 OF 3101).
Por lo expuesto, asegura que el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente el 6 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional y, en consecuencia, los Autos nr os. 2018EE59951 del 18 de abril de 2018 y 2018EE80864 del 15 de mayo de 2018, adolecen de nulidad.
De otro lado, manifiesta que ni el Requerimiento Especial ni la Liquidación Oficial de Revisión fueron notificados a la contribuyente, razón por la cual la declaración de impuesto predial presentada e l 7 de
2018, adolecen de nulidad.
De otro lado, manifiesta que ni el Requerimiento Especial ni la Liquidación Oficial de Revisión fueron notificados a la contribuyente, razón por la cual la declaración de impuesto predial presentada e l 7 de septiembre de 2015 por el año gravable 2015 del inmueble en cuestionamiento adquirió firmeza, toda vez que el 7 de septiembre de 2017 se cumplieron dos años sin que la entidad notificara el acto previo y, en el caso hipotético de que el 25 de mayo d e 2017 la demandada hubiera notificado debidamente el Requerimiento, el 25 de febrero de 2018 se culminó el término de seis (6) meses para la notificación de la liquidación oficial de revisión.
Finalmente, esgrime que bajo la hipótesis de que la SECRETARÍA hubiere notificado debidamente el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión y que por ende no adolecieran de nulidad los actos demandados, en todo caso debe tenerse en cuenta que la liquidación del impuesto predial discutida no es inexacta porque fue debidamente calculada sobre la base gravable correcta, teniendo en cuanta el avalúo catastral fijado por la UAECD para esa vigencia en cuantía de-7Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
$199.861.000, tal como puede observarse en el boletín catastral expedido el 1º de septiembre de 2015.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
$199.861.000, tal como puede observarse en el boletín catastral expedido el 1º de septiembre de 2015.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 95 a 103 del expediente):
Responde que el Requerimiento Especial fue notificado en debida forma en la AC 92 Nº 14-56 apartamento 508 el día 25 de mayo 2017, esto es, a la dirección informada por la accionante en su declaración del impuesto predial unifi cado del año gravable 2017 con P reimpreso nro. 2017301010102260521 y Stiker nro. 01241300175670 de 19 de enero de 2017 y que correspondió a la última declarac ión que presentó antes de proferirse este acto administrativo, de conformidad con lo verificado en el Sistema de Información Tributaria consultando el NIT de la sociedad contribuyente, motivo por el cual se surtieron las notificaciones acorde con el artículo 7º del Decreto 807 de 1993.
En atención a lo anterior , sostiene que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron notific ados oportunamente y por ende la demandante tenía dos meses para interponer el recurs o de reconsideración contados a partir de l a notificación del acto oficial, es decir, hasta el 12 de febrero del 2018, razón por la cual, teniendo en cuenta
ende la demandante tenía dos meses para interponer el recurs o de reconsideración contados a partir de l a notificación del acto oficial, es decir, hasta el 12 de febrero del 2018, razón por la cual, teniendo en cuenta que lo radicó el 6 de abril de ese año , se entiende radicado de forma extemporánea y por consiguiente no hubo un debido agotam iento de la sede administrativa.-8Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
Aduce que si bien la demandante alega la notificación por conducta concluyente de la liquidación oficial de revisión, no aportó ninguna prueba que dé cuenta de ello y, por el contrario, en el recurso de reconsideración interpuesto referencia “Dirección de inmueble AC 92 14 56 AP 508” , en esa medida, considera que se evidencia que dicha manifestación demuestra que la dirección en comento sí tiene una relación de causalidad
con la sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA GANADERA DE TOSCANA
LTDA.
Menciona que la actora se contradice en la demanda porque en el hecho 21 indicó que en el mes de marzo de 2018 se enteró por medios diferentes de la existencia de la liquidación oficial de revisión y en el hecho 22 señaló que fue hasta el 6 de abril del 2018 que se notificó por cond ucta concluyente de dicho acto.
De otro lado, expone que antes de que transcurrieran los dos (2) años a los que hace alusión el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 para que adquiriera firmeza la declaración presentada por la contribuyente fue
De otro lado, expone que antes de que transcurrieran los dos (2) años a los que hace alusión el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 para que adquiriera firmeza la declaración presentada por la contribuyente fue proferido el requerimiento especial el 10 de mayo de 2017 y notificado a la AC 92 14 56 AP 508 de la ciudad de Bogotá de conformidad con el registro del sistema información tributaria teniendo como fundamento de la dirección informada por la demandante en su declaración del impuesto predial unificado y que corresponde a la última que presentó antes de proferirse el acto objeto de discusión , razón por la cual el denuncio presentado no quedó en firme.
Igualmente, indica que la Administración acató con estricto rigor el plazo de los 6 meses para la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin que operará la firmeza de la declaración y más bien quedó en firme dicho-9Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
acto oficial al no haberse interpuesto oportunamente el recurso de reconsideración.
Arguye que la SECRETARÍA adelantó el proceso de determinación del tributo con base en la información reportada por Catastro Distrital a 1º de enero de 201 5 y correlativamente destaca que en el presente caso la sociedad actora solicitó en el curso de la vigencia 2015 una revisión del avalúo a partir de la cual fue proferida la Resolución nro. 1829 de 21 agosto 2015 fijando el valor del metro cuadrado de terreno y la zona homogénea física y geoeconómica del predio, teniendo en cuenta que el
avalúo a partir de la cual fue proferida la Resolución nro. 1829 de 21 agosto 2015 fijando el valor del metro cuadrado de terreno y la zona homogénea física y geoeconómica del predio, teniendo en cuenta que el 97.6% del mismo se encuentra dentro del área de suelo protegida Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, sin embargo, como tal acto administrativo fue posterior a la causación del impuesto, el tributo fue determinado correctamente por parte de la demandada.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 28 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO. NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Autos 2018EE59951 del 18 de abril de 2018 y 2018EE80864 del 15 de mayo de 2018, y de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución DDI -44578 del 7 de noviembre de 2017, actos administrativos expedidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2015 presentada por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y GANADERA DE TOSCANA LTDA., por el bien inmueble identificado con
DECLARAR la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2015 presentada por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y GANADERA DE TOSCANA LTDA., por el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C254645 y CHIP AAA0093RLYX.-10Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
CUARTO. CONDENAR a BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en el diez por ciento (10% ) del valor de los actos en discusión, es decir la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y
UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($591.900) a cargo de BOGOTÁ
D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y a favor de la
COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE TOSCANA LTDA.
(…)”
En primer lugar, asevera que los requerimientos y liquidaciones oficiales deben notificarse por correo por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA a través de la red oficial debidamente autorizada por la autoridad competente, la cual se surte mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente que corresponde a la registrada en el RIT si se trata de una notificación que tiene lugar a partir del 2 de noviembre de 2017 en aplicación de la Resolución SDH 000219 de 30 de octubr e 2017 o la informada por el
que corresponde a la registrada en el RIT si se trata de una notificación que tiene lugar a partir del 2 de noviembre de 2017 en aplicación de la Resolución SDH 000219 de 30 de octubr e 2017 o la informada por el contribuyente en la última declaración del impuesto respectivo si es una notificación con anterioridad a dicha fecha y aclara que si se trata del impuesto predial unificado, se deberá tener en cuenta la última declaración de ese tributo independientemente de si corresponde al mismo inmueble objeto de notificación.
Menciona que la dirección en la que se efectuó la entrega del correo no corresponde a la de notificaciones de la contribuyente, toda vez que, como el requerimiento fue expedido el 10 de mayo de 2017 , la dirección de notificación era la informada por la actora en la última declaración presentada del respectivo impuesto, es decir, la que radicó el 6 de abril de 2017 que corresponde al impuesto predial del año gravable 2 017 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C254645 y CHIP AAA0093RLYX en la cual se identificó como dirección de notificaciones la CL 30 A 6 22 OF 3101 de Bogotá, pues la Administración tomó para el efecto una declaración del impuesto predial presentada el 19 de enero de-11Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
2017 por un tercero identificado como Luis Fernando Atuesta, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1950 603 y CHIP AAA0251EJCN, en la que se identificó como dirección la AC 92 14 56
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2017 por un tercero identificado como Luis Fernando Atuesta, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1950 603 y CHIP AAA0251EJCN, en la que se identificó como dirección la AC 92 14 56 AP 508 de Bogotá, sin que se haya demostrado por la demandada la relación existente entre la persona natural y la contribuyente, además, en el certificado de existencia y representación legal el señor Atuesta no obra como representante legal o mandatario de la compañía. Igualmente, acota que la Administración tampoco demostró con prueba idónea que el predio por el que declaró el tercero fuera para ese momento de propiedad de la demandante.
Expone que del mismo modo la dirección de notificación de la liquidación oficial fue errada puesto que la Administración tomó nuevamente la AC 92 14 56 AP 508 de Bogotá, siendo que para la fecha en que se profirió el acto (7 de noviembre 2017 ) ya estaba vigente la regla s egún la cual la dirección de notificaciones sería la informada por la contribuyente en el RIT que era la misma CL 30 A 6 22 OF 3101.
Argumenta que la indebida notificación que los actos fue saneada por la compañía el día 6 de abril de 2018, fecha en la cual se dio por notificada de la Resolución DDI -44578 de 7 de noviembre 2017 al interponer el recurso de reconsideración contra la misma , motivo por el cual, se entiende oportuno dicho medio de impugnación y por ende debió ser admitido por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la oposición presentada, por
entiende oportuno dicho medio de impugnación y por ende debió ser admitido por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la oposición presentada, por lo que el cargo de nulidad frente a los actos que inadmitieron el recurso está llamado a prosperar y consecuencialmente deben ser negadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.-12Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
Fundamenta que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y GANADERA DE TOSCANA presentó en forma extemporánea la declaración del impuesto predial del inmueble objeto de estudio el día 7 de septiembre de 2015 y como la demandada no interrumpió el término de su firmeza antes del 7 de septiembre de 2017, cobró firmeza y consecuencialmente la administración perdió competencia temporal para expedir los actos administrativos acusados.
Por último, sostiene que es procedente la condena en costas y agencias en derecho en consideración a la actuación desplegada por el apoderado de la parte vencedora en la litis.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insiste que el requerimiento especial fue debidamente notificado el 25 de mayo 2017 en la dirección AC 92 14 56 apartamento 508, la cual fue informada en la declaración del
la sentencia de primera instancia, en el que insiste que el requerimiento especial fue debidamente notificado el 25 de mayo 2017 en la dirección AC 92 14 56 apartamento 508, la cual fue informada en la declaración del impuesto predial unificado de un inmueble de propiedad de la demandante en el año gravable 2017 con Preimpreso nro. 2017301010102260521 del 19 de enero de 2017 y que corresponde con la registrada en el Sistema de Información Tributaria y en el reporte de declaraciones y pagos del mismo sistema.
No obstante, percata que para el a quo no resultó válida la notificación efectuada por existir una declaración más reciente del 6 de abril del 2017, desconociendo que este documento se trataba de una factura y no de una declaración emanada del contribuyente.-13Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
Asevera que la declaración de autoliquidación electrónica con asistencia del impuesto predial unificado y la factura se tratan de documentos con características y consecuencias diferentes en tanto que esta última goza de todos los atributos de un título valor.
Sobre el particular, precisa que en el curso del año 2017 fue modificado al sistema declaración sugerida por parte de la Administración Tributaria y autoliquidación que efectuaban los contribuyentes por un Sistema de Facturación, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 648 de 2016, reglamentado través del Decreto 474 de 2016.
Así las cosas, informa que conforme con el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, la notificación fue remitida a la última declaración pagada por la
reglamentado través del Decreto 474 de 2016.
Así las cosas, informa que conforme con el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, la notificación fue remitida a la última declaración pagada por la contribuyente del 19 de enero de 2017 pues para esa fecha era propietaria del inmueble ubicado en la AC 92 14 56 AP 508, tal y como se corrobora en el correspondiente certificado de libertad y tradición y como se observa en el histórico de responsables del impuesto predial.
En cuanto la aseveración del juez de primera instancia referente a que la mencionada declaración fue presentada por una persona natural diferente a la actora, expone que la Administración parte del principio de la buena fe de sus administrados y por ello , una vez aparece registrado el pago , asume que este fue efectuado por el contribuyente que se encuentra registrado en el sistema, hasta tanto no se informe o produzca un cambio en tal sentido y “…no puede exigirse a la Administración que realice una revisión minuciosa de cada declaración para corroborar si la persona que efectuó el pago corresponde al contribuyente por cuanto no existe un deber legal para hacerlo”.
Alega que en el formato utilizado en la declaración presentada el 19 de enero de 2017 se evidencia que se trata de una autoliquidación electrónica-14Expediente: 110013337039-2018-00237-01
Demandante: Compañía Agrícola y Ganadera de Toscana LTDA ____________________________________________________________________________________________________
generada vía Web y paga da en banco , lo que quiere decir que era susceptible de modificación por la contribuyente y en ella lo único que se consignó fue el nombre de la persona que declaró , señor Luis Fernando Atuesta, identificado con cédula 19123048, de modo que quien realiza el
susceptible de modificación por la contribuyente y en ella lo único que se consignó fue el nombre de la persona que declaró , señor Luis Fernando Atuesta, identificado con cédula 19123048, de modo que quien realiza el pago puede o no ser el mismo contribuyent e. Entonces, afirma, como dicho denuncio quedó registrado con el NIT de la demandante , el requerimiento especial fue correctamente enviado a la dirección de notificación indicada en ese documento, por ser la última registrada en una declaración del mismo i mpuesto y, por ende, no adquirió firmeza la declaración del impuesto predial objeto de discusión.
De otro lado , en cuanto a lo señalado por el juez referente a que la administración tributaria debía indagar acerca de la relación existente entre el señor Luis Fernando Atuesta Maldonado y la demandante, indica que revisada la certificación de Cámara de Comercio de Bo gotá se evidencia que este es socio gestor y representante legal de MALFERO Sociedad en Comandita por Acciones, de lo cual se puede colegir que el pago efectuado se trató al parecer de un negocio interpartes con la compañía, para efectos de ad elantar la permuta del inmueble que tuvo lugar el 17 de febrero 2017, momento para el cual la actora debía encontrarse a paz y salvo del impuesto predial.
A la par, asegura que dentro del término de los 6 meses profirió y notificó la liquidación oficial de revisión a la dirección AC 92 14 56 AP 508, por lo que de ninguna manera es procedente la n otificación por conducta concluyente. Prosigue, si en gracia discusión se aceptará que operó esa modalidad de notificación, no se comparte la decisión del a quo
lo que de ninguna manera es procedente la n otificación por conducta concluyente. Prosigue, si en gracia discusión se aceptará que operó esa modalidad de notificación, no se comparte la decisión del a quo relacionada con que tuvo lugar el 6 de abril del 201 8 al interponerse el recurso de reconsideración , pues ello desconoce lo manifestado por la actora en el hecho 21 de la demanda, en cuanto a qu
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