TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00241-01-(25-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00241-01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICION – Desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento Sobre el derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T-527 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en especial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.” Conforme lo expuesto, la Sala concluye que el Oficio No. 20201872014139051 del 15 de agosto de 2018 reúne las condiciones de claridad, congruencia y
especiales de protección.” Conforme lo expuesto, la Sala concluye que el Oficio No. 20201872014139051 del 15 de agosto de 2018 reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión exigidos por la jurisprudencia constitucional, demostrándose en el presente caso que la entidad accionada en la decisión administrativa aportada con dicho oficio se pronunció sobre las condiciones de vulnerabilidad invocadas por la parte actora en el escrito de impugnación, debiendo precisarse que al Juez de Tutela no le atañe fijar, ordenar o verificar el sentido de la decisión adoptada por la Administración, pues ello supondría invadir su órbita de competencia, máxime porque el actor tuvo la oportunidad de ventilar esta discusión en sede administrativa y no lo hizo.
Nota de Relatoría: Frente a los requisitos que debe cumplir la respuesta a una solicitud o derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172/13, MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2) Frente al derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-527/15, MP
Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Decreto 1923 de 2017; CN artículos 86,
23; Ley 1755 de 2015 artículo 1; CPACA artículo 14.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA
Accionado: UARIV
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos solicitados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor JOSÉ TEÓFILO MEDINA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección
El señor JOSÉ TEÓFILO MEDINA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud, vida e integridad personal. PETICIONES “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA
Accionado: UARIV Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA
Accionado: UARIV Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3, c.1) HECHOS Afirma que el 10 de agosto de 2018 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria cada tres meses, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo.
Refiere que la entidad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, desconociendo que no se encuentra inmerso en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabilidad han sido ineficaces pues no se ha realizado visita domiciliaria, única forma de constatar su situación pues los resultados del PAARI son contrarios a la realidad. Aduce que las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido llevar a cabo un plan de reparación integral dado que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y el apoyo para ser auto sostenibles; que no tiene un proyecto productivo, no tiene vivienda digna, no cuenta con las mínimas condiciones de dignidad y su estado de vulnerabilidad es vigente (fls. 1-2, c.1).
2. CONTESTACIÓN
acompañamiento y el apoyo para ser auto sostenibles; que no tiene un proyecto productivo, no tiene vivienda digna, no cuenta con las mínimas condiciones de dignidad y su estado de vulnerabilidad es vigente (fls. 1-2, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Director de Gestión Social y Humanitaria, y la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 19 de septiembre de 2018 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición del accionante fue contestada de fondo mediante comunicación No. 201872014139051 del 15 de agosto de 2018, que fue debidamente notificada al actor a la dirección que aportó para notificaciones.
Solicitan se nieguen las pretensiones de la acción por la configuración de un hecho superado (fls. 13-15 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA Accionado: UARIV El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2018, negando el amparo constitucional solicitado por el actor.
En sustento, considera que la UARIV contestó de fondo la petición del actor, en forma clara, precisa y congruente a cada una de sus solicitudes, resaltando que lo
amparo constitucional solicitado por el actor. En sustento, considera que la UARIV contestó de fondo la petición del actor, en forma clara, precisa y congruente a cada una de sus solicitudes, resaltando que lo pretendido por el accionante era controvertir la decisión de la Unidad frente a la suspensión definitiva de las ayudas humanitarias, aspecto frente al cual precisa que el Juez de Tutela no puede suplantar la actividad de la Administración y, por tanto, el análisis de la acción comprendía únicamente la oportunidad de la respuesta de fondo (fls. 53-58 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que la entidad accionada evade su responsabilidad al manifestar que su estado de vulnerabilidad se ha superado, desconociendo que no se encuentra en ninguno de los supuestos de superación de situación de emergencia definidos en el Decreto 4800 de 2011.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, dando una respuesta concreta a su petición que le señale fecha cierta para acceder a la atención humanitaria (fls. 63-65, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la
Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA
Accionado: UARIV PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud, vida e integridad personal del accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 10 de agosto de 2018.
EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA Accionado: UARIV d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
(...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los
competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Sobre el derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T-527 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “ (…)
11. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada: 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA Accionado: UARIV “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.4
de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.4
12. Esta Corporación ha señalado que cuando se trate de la resolución de las peticiones elevadas por la población en situación de desplazamiento, la entidad encargada de resolverlas deberá hacerlo teniendo en cuenta los siguientes criterios y requisitos: “i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente (sic).
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”5 En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial
deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”5 En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en especial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.” La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
CASO CONCRETO
4 Sentencia T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
CASO CONCRETO
4 Sentencia T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA Accionado: UARIV En ejercicio de la presente acción, el señor José Teófilo Medina invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud, vida e integridad personal , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 10 de agosto de 2018, aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.
El A quo consideró que la UARIV había dado respuesta en debida forma a la petición del actor, lo que conllevó a que denegara el amparo constitucional solicitado; por su parte, el accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de emergencia se ha superado y que se desconoce que a la fecha persiste su situación de vulnerabilidad.
indicando que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de emergencia se ha superado y que se desconoce que a la fecha persiste su situación de vulnerabilidad. Las pruebas allegadas a proceso, dan cuenta que el 10 de agosto de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2300178-2, el accionante radicó petición en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando que en 2015 se le había realizado una caracterización y se adoptaron medidas que no se ajustan a la realidad de su estado de vulnerabilidad, cuestionando que la entidad no le otorga la ayuda desconociendo que se encuentra en un estado vulnerable. En concreto, solicitó: “Que se realice una verdadera verificación de carencias y caracterización de mi estado de vulnerabilidad. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de la adjudicación de vivienda. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital de alimentación. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2017. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. (…)
inmediata. Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. (…)
NOTIFICACIÓN
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA
Accionado: UARIV
(…) En la calle 3 No. 3-23 Cajicá – Cundinamarca Cel. 3222444223.” (fl. 4, c.1). Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la UARIV contaba hasta 3 de septiembre de 2018 para pronunciarse de fondo sobre dicha petición y comunicar su decisión a la peticionaria, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 14 de septiembre de 2018 (fl. 6, c.1), bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta alguna. En el trámite de la primera instancia, la UARIV demostró que a través del Oficio No. 201872014139051 del 15 de agosto de 2018 el Director de Gestión Social y Humanitaria, la Directora Técnica de Gestión Interinstitucional y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos:
Humanitaria, la Directora Técnica de Gestión Interinstitucional y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “En primer lugar respecto a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 10/08/2018 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo No. 0600120171185147 de 2017 le fue notificada el día 05/06/2017, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Con relación a la realización de una visita domiciliaria para obtener la
definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Con relación a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2018-00241-01
Accionante: JOSÉ TEÓFILO MEDINA Accionado: UARIV Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría a vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.
(…)
1. Programa de Vivienda Urbana (…) para el desarrollo del actual programa de Vivienda Gratuita, el cual es implementado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la principal competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la de suministrar al Departamento para la Prosperidad Social
(DPS) el Registro Único de Víctimas – RUV; insumo requerido para que dicha
Víctimas es la de suministrar al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) el Registro Único de Víctimas – RUV; insumo requerido para que dicha entidad adelante la focalización de potenciales hogares víctimas a ser beneficiarios del citado programa. (…) Para recibir información a los proyectos que se encuentren en su municipio debe acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana a su lugar de residencia, puesto que les corresponde a estas recibir las postulaciones en las Convocatorias abiertas por FONVIVIENDA y brindar a los potenciales beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda. (…)
2. Programa de Vivienda Rural.
El programa de vivienda rural y/o vivienda de interés social rural – VISR es una estrategia creada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como rector de la política de Vivienda de Interés Social Rural del Gobierno Nacional, para ejecutar el instrumento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural – SFVISR, con recursos del presupuesto General de la Nación. (…)” (fls. 14 y vto., c.1). Oficio en el que además se le explica al accionante el funcionamiento de los mencionados programas de vivienda y al cual se adjuntó copia de la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas requerida en la petición (fls. 20-23, c.1). En ese orden de ideas, confrontado el requerimiento del actor y la respuesta emitida por la entidad accionada en el Oficio No. 201872014139051 del 15 de agosto de 2018, la Sala advierte que de éste no se desprende el desconocimiento
En ese orden de ideas, confrontado el requerimiento del actor y la respuesta emitida por la entidad accionada en el Oficio No. 201872014139051 del 15 de agosto de 2018, la Sala advierte que de éste no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental del señor José Medina, pues en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria se le indicó que su caso se había valorado y para resolver su situación frente al reconocimiento de atención humanitaria se había surtido el proceso de identificación de carencias, el cual consiste en el método implementado por la entidad para valorar las condiciones de vulnerabilidad de la población víctima del conflicto armado, explicándole que dicho proceso culminó con la expedición de la Resolución No. 0600120171185147 de 2017, contra la cual no in
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