TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00255-01-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00255-01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 093
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
DEMANDANTE: MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2019, dentro del proceso promovido por la señora María Elena Marín García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Espec ial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000066 del 8 de mayo de 2017, mediante la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por la contribuyente MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA identificada con el NIT No. 21 .314.933-1, liquidando mayor
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por la contribuyente MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA identificada con el NIT No. 21 .314.933-1, liquidando mayor impuesto y sanción a pagar.
2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 992232018000018 del 15 de mayo de 2018, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y modificó la Liquidación Oficial de R evisión No. 322412017000066 del 8 de mayo de 2017, fijando en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($65.037.000) como mayor valor a pagar por concepto del impuesto sonbre la renta yEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
DEMANDANTE: MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA
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2 complementarios del año gravable 2014 y sanción, a cargo de la contribuyente MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA identificada con el NIT No. 21.314.933-1.
3. Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA, con NIT No. 21.314.933-1 no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014;
4. Adicionalmente, y con el mismo título, MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA,
21.314.933-1 no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014;
4. Adicionalmente, y con el mismo título, MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA, con NIT No. 21.314.933 -1, no incumplió con el deber de presentar correctamente la liquidación privada incorporada en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 a favor de
la D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; en consecuencia
5. Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES debe abstenerse de pretender el cobro o cobrar a la señora MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA, con NIT No. 21.314.933 -1 cualquier suma asociada a capitales, intereses o sanciones relativas al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, causado por ésta a favor de aquella.
6. Que, en caso de que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES haya adelantado uno o varios procesos de cobro coactivo con ocasión de los actos administrativos discutidos, devuelva a MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA, con NIT No. 21.314.933-1 lo percibido a título, debidamente indexado; y
7. Que se cancele cualquier medida cautelar o limitativa de los derechos de la señora MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES haya ordenado practicar dentro de uno o varios procesos de cobro coactivo iniciados con ocasión de los actos administrativos discutidos”.
2. LOS HECHOS.
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES haya ordenado practicar dentro de uno o varios procesos de cobro coactivo iniciados con ocasión de los actos administrativos discutidos”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario electrónico No. 91000310608921 del 31 de agosto de 2015, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014, liquidando en los renglones de costos y deducciones, costos de ganancia ocasional y ganancias ocasionales gravables, las sumas de $143.073.000, $500.000.000 y $0, respectivamente.
El 24 de agosto de 2016, la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 322392016000066, en el cual propuso a la contribuyente la modificación de suEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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3 denuncio rentístico en los renglones de costos y deducciones, costos por ganancia ocasional y ganancias ocasionales gravables.
Con escrito radicado ante la Administración, la demandante se opuso a la proposición contemplada en el requerimiento especial.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000066 del 08 de mayo de 2017, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la actora en los términos expuestos en el acto preparatorio.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000066 del 08 de mayo de 2017, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la actora en los términos expuestos en el acto preparatorio.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue desatado a través de la Resolución No. 9922232018000018 del 15 de mayo de 2018, modificando el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 6º, 29 y 95. • Estatuto Tributario: artículos 72, 107 y 829.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La señora María Elena Marín García , quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación del derecho al debido proceso. Costo por ganancia ocasional.
En el año 2014, la demandante enajenó un inmueble que fue denominado “Lote Puerto Boyacá”, por un valor de $500.000.000. En la declaración de renta del año anterior (2013), dicho inmueble fue denunciado por el autoavalúo cuantificado en $496.450.000.
Lo anterior significa, que el costo del bien para efectos de la enajenación realizada en el año 2014, era de $496.450.000. Comoquiera que el mismo se vendió en
$496.450.000.
Lo anterior significa, que el costo del bien para efectos de la enajenación realizada en el año 2014, era de $496.450.000. Comoquiera que el mismo se vendió en $500.000.000, sobre la diferencia de $3.550.000 debía aplicarse e l porcentaje deEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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4 ley previsto en el 10% para determinar la ganancia ocasional, operación que arrojó por ese concepto el monto de $355.000.
No obstante, en los actos acusados la DIAN desconoció lo dicho, dándole una interpretación diferente a lo consagrado en el artículo 72 del E.T., por considerar que para tener en cuenta el autoavalúo como costo fiscal del bien , debía demostrarse que el mismo había sido denunciado en la misma cuantía en la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2013.
Esa exigencia fue anulada por el Consejo de Estado desde el año 2004; luego, para la fecha en que se inició el proceso de fiscalización, no era requisito que el autoavalúo constitutivo del costo fiscal del inmueble, fuera declarado en el impuesto predial.
4.2. Deducciones y costos rechazados por valor de $10.627.073.
En este renglón, la contribuyente incluyó los costos y deducciones provenientes del pago del impuesto predial unificado sobre unos bienes inmuebles en cuantía de
En este renglón, la contribuyente incluyó los costos y deducciones provenientes del pago del impuesto predial unificado sobre unos bienes inmuebles en cuantía de $8.944.073, el monto pagado p or concepto de impuesto de vehículos en $483.000 y los intereses y gastos bancarios por valor de $1.200.000.
Tales conceptos fueron rechazados por la Administración al considerar que los mismos no guardaban relación de causalidad con la actividad producto ra de renta de la demandante.
Olvidó la entidad demandada que el pago del impuesto predial resulta necesario en tanto obliga a la contribuyente a cumplir con un deber formal que no puede desconocer, so pena de ser investigada por el fisco distrital. Aunad o a ello, los inmuebles sobre los cuales se pagó el impuesto predial están relacionados con la actividad productora de renta ejercida por la demandante para el año 2014, esto es, rentista de capital.
Lo mismo sucede con el impuesto de vehículos cancelado en la misma vigencia sobre un vehículo de propiedad de la demandante, que guarda relaci ón de causalidad con la actividad de ganadería ejercida durante el periodo fiscalizado, en tanto sirvió como medio de transporte del ganado posteriormente vendido.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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5 Respecto de los intereses financieros pagados, se recalca que los mismos se causaron por el préstamo de consumo que la actora obtuvo con el banco BBVA, los
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5 Respecto de los intereses financieros pagados, se recalca que los mismos se causaron por el préstamo de consumo que la actora obtuvo con el banco BBVA, los cuales, a la luz de la legislación tributaria, son susceptibles de ser tratados como deducciones.
4.3. Actuación ilegal. Falsa motivación.
Los anteriores cargos planteados conducen a concluir que los actos administrativos emanados de la DIAN se fundaron en normas inaplicables para el caso de la demandante y con falsa motivación.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 13 de febrero de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 119 a 123):
1. Rechazo del costo fiscal en activos fijos enajenados. Costo por ganan cia ocasional.
En el denuncio del impuesto sobre la renta por el año 2013, anterior al periodo discutido, la demandante declaró el inmueble denominado Lote Puerto Boyacá en la suma de $496.450.000; sin embargo, esa declaración fue objeto de investigación tributaria en la cual se determinó mediante liquidación oficial que el avalúo de dicho predio ascendía para el año 2013 a $156.450.000.
No obstante, para la vigencia 2014 optó por declarar el inmueble en la cuantía determinada en el denuncio privado de 2013, sin atender a la realidad del bien como
predio ascendía para el año 2013 a $156.450.000.
No obstante, para la vigencia 2014 optó por declarar el inmueble en la cuantía determinada en el denuncio privado de 2013, sin atender a la realidad del bien como fue determinado por la Administración en la investigación que en su momento se adelantó.
Aunado a ello, para dar aplicación al artículo 72 del E.T., es necesario verificar el valor de los bienes con la información que reposa en el Registro Catastral y, en todo caso, ésta di sposición es aplicable cuando se trate de sujetos obligados a llevar contabilidad, lo cual no sucede con la contribuyente al ejercer la actividad de rentista de capital y no comerciante.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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De modo que el costo fiscal del bien que dio lugar a la ganancia ocasional ascendió a $156.450.000, como fue determinado por la DIAN. Dicho rubro no corresponde a la suma de $500.000.000, que fue declarada por la demandante como costo por ganancias ocasionales.
2. Deducciones y costos.
La actividad desarrollada por la demandante durante el año 2014, fue la de rentista de capital. En virtud de lo anterior, los pagos efectuados por aquella como impuesto predial unificado en cuantía de $8.944.073, no pueden reconocerse por no guardar relación de causalidad.
Tampoco es procedente el pago de $483.000 efectuado por impuesto de vehículos
predial unificado en cuantía de $8.944.073, no pueden reconocerse por no guardar relación de causalidad.
Tampoco es procedente el pago de $483.000 efectuado por impuesto de vehículos al no estar expresamente consagrado como deducible en el impuesto sobre la renta.
Finalmente, en lo relativo a los intereses pagados por la actora en cuantía de $1.200.000, se precisa que aquel los devinieron del uso de una tarjeta de crédito proveniente del Banco BBVA; las compras realizadas a crédito por la demandante, no guardaron relación de causalidad con su actividad de rentista de capital, motivo por el cual debe permanecer el rechazo.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar a MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en cinco por ciento (5%) del valor de los actos en discusión, es decir, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($3.252.000) a cargo de MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA y a
favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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DIAN”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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7 • Impuesto de ganancia ocasional.
En el año 2014, el impuesto de ganancia ocasional fue generado por la enajenación de un bien de propiedad de la demandante que, para el periodo 2013, su valor patrimonial fue determinado por la Administración en $156.450.000, que coincide con el valor reportado en el avalúo catastral; monto que, a su vez, se constituyó en el costo fiscal del inmueble.
La liquidación oficial que determinó ese costo fiscal por el año 2013, en la actualidad es objeto de control de legalidad; por lo que se entiende que la mism a goza de presunción de legalidad hasta que se demuestre lo contrario. En ese contexto, era viable que la entidad demandada tomara este valor como costo fiscal del inmueble para establecer la ganancia ocasional derivada de su venta en el año 2014 objeto de discusión, y no esperar hasta que el acto de determinación oficial del año 2013 cobrara ejecutoria.
De modo que la determinación de la ganancia ocasional por la venta de ese bien, debía atender al costo fiscal del mismo determinado en el año anterior al de fiscalización.
La demandante vendió el inmueble en $500.000.000, monto que comparándose con el costo fiscal de $156.450.000, produjo una ganancia ocasional equivalente a $343.550.000, siendo ésta la base para calcular el impuesto de ganancias
La demandante vendió el inmueble en $500.000.000, monto que comparándose con el costo fiscal de $156.450.000, produjo una ganancia ocasional equivalente a $343.550.000, siendo ésta la base para calcular el impuesto de ganancias ocasionales, cuyo resultado correspondió a $34.355.000, luego de aplicar la tarifa del 10%, como lo concluyó la DIAN.
- Procedencia de las deducciones y costos.
La contribuyente llevó como deducción los pagos efectuados por concepto de impuesto predial unificado en la suma de $8.944.000, por impuesto de vehículos el valor de $483.000 y por intereses financieros el monto de $1.200.000; cuantías que fueron rechazadas por la Administración al no cumplir con el requisito de relación de causalidad.
Para el a quo, esos pagos no se relacionan con la actividad productora de renta de la contribuyente, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora, motivo por el cual se avaló su rechazo.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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- Costas procesales.
La improsperidad de las pretensiones formuladas por la demandante, conducen a condenarla en costas y agencias en derecho por los gastos en que pudo incurrir la parte vencedora para su defensa dentro del presente trámite judicial.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
condenarla en costas y agencias en derecho por los gastos en que pudo incurrir la parte vencedora para su defensa dentro del presente trámite judicial.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la señora María Elena Marín García , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 162 a 171):
- Impuesto por ganancia ocasional.
En el fallo apelado se da validez al costo fiscal del bien inmueble enajenado en el año 2014, que fue determinado por la DIAN en el periodo 2013 por valor de $156.450.000; no obstante, se desconoció que el acto administrativo de liquidación oficial de la v igencia 2013, que estableció el valor fiscal del inmueble, está siendo debatido ante la Jurisdicción, motivo por el cual no es viable considerar ese valor como definitivo del costo fiscal.
Con todo, en aplicación del artículo 72 del E.T., el valor consign ado para un inmueble en la declaración de renta de un periodo podrá, válidamente, fungir como costo del referido bien para determinar el impuesto ocasionado por su enajenación durante el periodo siguiente.
En ese contexto, podía la demandante tomar como c osto fiscal el autoavalúo del bien, aun cuando éste no hubiese coincidido en el impuesto predial y se hubiera modificado por la entidad demandada en la fiscalización del impuesto sobre la renta del año 2013, máxime cuando esa decisión administrativa no se encuentra
bien, aun cuando éste no hubiese coincidido en el impuesto predial y se hubiera modificado por la entidad demandada en la fiscalización del impuesto sobre la renta del año 2013, máxime cuando esa decisión administrativa no se encuentra ejecutoriada.
- Procedencia de las deducciones.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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9 El a quo estimó que durante el proceso de determinación la contribuyente no probó los requisitos necesarios para predicar que las deducciones declaradas eran expensas necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta.
Sin embargo, se omitió consid erar las razones que la demandante planteó ante la DIAN con el fin de que se le aceptaran los valores declarados por ese concepto, desconociéndose con ello que la carga de la prueba era de la Administración.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA
INSTANCIA
Mediante providencia del 28 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá.
Con auto del 13 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 183
que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 183 a 187).
La entidad demandada guardó silencio.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta C orporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39)EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en es o radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen
radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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11 y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el pr incipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental d e competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la señora María Elena Marín García por el año 2014, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000066 del 08 de mayo de
2017.
privada del impuesto sobre la renta presentada por la señora María Elena Marín García por el año 2014, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000066 del 08 de mayo de
2017.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
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12 - Resolución No. 992232018000018 del 15 de ma yo de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el asunto se contrae a establecer si, como se decidió por el a quo, los actos administrativos son legales para lo cual deberá considerarse:
3.1. Si para determinar los renglones de (i) ingreso por ganancia ocasional, (ii) gastos y costos de ganancias ocasionales e (iii) impuesto de ganancia ocasional, correspondientes a la declaración de l impuesto sobre la renta del año 2014, debía atenderse al costo fiscal del inmueble enajenado que fue declarado por la
gastos y costos de ganancias ocasionales e (iii) impuesto de ganancia ocasional, correspondientes a la declaración de l impuesto sobre la renta del año 2014, debía atenderse al costo fiscal del inmueble enajenado que fue declarado por la demandante en el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, o el establecido por la Administración dentro del proceso de determinación adelantado respecto del denuncio rentístico de dicho periodo.
3.2. Si los costos y deducciones declarados por la demandante por los pagos realizados a título de impuesto predial, impuesto de vehículo e intereses financieros, guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta de aquella, en los términos establecidos en el artículo 107 del E.T.
4. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la actora, en el cual se indica como actividad económica la identificada con el código 0090 “rentista de capital solo para personas naturales” (fl. 40 c.a.).
Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante mediante formulario No. 2110607258237 del 31 de agosto de 2015, mediante la cual liquidó los siguientes valores (fl. 7 c.a.):
RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA Costos y deducciones 143.073.000 Costos y gastos ganancias ocasionales 500.000.000 Ganancia ocasional gravable 0 Impuestos de ganancias ocasionales 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
DEMANDANTE: MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2018-00255-01
DEMANDANTE: MARÍA ELENA MARÍN GARCÍA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 Saldo a pagar 0 Saldo a favor 5.075.000
Auto de Apertura No. 322392016000449 del 09 de marzo de 2016, por medio del cual se ordenó el inicio de investigación tributaria en contra de la señora María Elena Marín García, relacionada con el denuncio rentístico del año 2014 (fl. 29 c.a.).
En la investigación, se recolectó la siguiente información:
- Predios de propiedad de la demandante ubicados en Puerto Boyacá que, para el año 2014, estaban avaluados en $1.55
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