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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00264-01-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00264-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333703920180026401

MEDIO DE

CONTROL

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE JHON WILLIAM GARCÍA CASTRO Y OTROS

DEMANDADO ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

Encargado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular instaurada por los señores John William García Castro, Diana Paola Rodríguez Mora, César Andrés García Castro, Jesús Alexys Lozada Casallas, Estefany Feney Gallo Herrera, Estefanía García Castro y María Stella Castro de García , en contra de la Secretaría de Planeación Distrital , Alcaldía Local de Kenedy, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Unidad de Mantenimiento Vial y la Constructora Las Galias.

La parte actora, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia solicitó el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano de conf ormidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones, edificaciones y

ambiente sano de conf ormidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.PROCESO No.: 11001333703920180026401

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DEMANDANTE JHON WILLIAM GARCÍA CASTRO Y OTROS

DEMANDADO CONSTRUCTORA LAS GALIAS

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ

ALCALDÍA LOCAL DE KENNED

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por las razones que se expresan a continuación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“Solicitamos, Señor Juez Administrativo Constitucional proferir sentencia de acuerdo a las siguientes pretensiones:

1. Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño colectivo contingente por negligencia administrativa, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos conforme con la ley 472 de 1998 artículo 4 Literal A al N y los principios que rigen la acción popular.

cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos conforme con la ley 472 de 1998 artículo 4 Literal A al N y los principios que rigen la acción popular.

2. Se declare, que a la comunidad de la copropiedad del Conjunto

Senderos de Castilla ubicado en la Carrera 80 D No. 7 B 83, comunidad perteneciente al Distrito Especial de Bogot á, localidad ocho (8) de Kennedy – UPZ (43), se le está vulnerando el derecho colectivo a la vida, derecho a la buena calidad de bienes y servicios por negligencia administrativa, conforme con la Ley 472 del 2008, artículo 4, literal J -M, por la no amplia ción de las vías públicas de acceso oriental y occidental con el fin de evitar el daño contingente a la vida y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de la comunidad Senderos de Castilla, inte grada por un total de 3.500 habitantes, conforme a lo establecido en la ley 472 de 1998.

3. Como consecuencia de lo anterior, se decrete y se ordene a la

NACIÓN, EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, IDU Secretaría de Planeación Distrital iniciar un plan de mejoramiento en referencia a los derechos colectivos vulnerados, como son, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al bene ficio de la calidad de vida de los habitantes, ampliación de las vías públicas,

vulnerados, como son, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al bene ficio de la calidad de vida de los habitantes, ampliación de las vías públicas, conforme a lo establecido en la ley 472 de 1998, artículo 4 literal m)PROCESO No.: 11001333703920180026401

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y a los demás que correspondan, garantizar proveer en el menor tiempo posible la prestación efectiva del servicio público de vías.

4. Como consecuencia de lo anterior, se decrete y ordena a LA

NACIÓN, EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, ALCALDÍA

LOCAL DE KENNEDY, IDU, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL, Secretaría de Planeación Distrital la ampliación de las vías de acceso oriental y salida occidental, se construya una vía doble con la funcionalidad de que los vehículos puedan girar; para la protección de la integridad de los residentes, pues es una vía cerrada y no hay forma de salir, la vía de acceso no tiene estándares contemplados en la Ley 1228 de 2008 y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general de la comunidad y todo aquello que conlleve a un uso adecuado para el ingreso de vehículos de bomberos, ambulancia o defensa civil. Para

común, el cual prevalece sobre el interés general de la comunidad y todo aquello que conlleve a un uso adecuado para el ingreso de vehículos de bomberos, ambulancia o defensa civil. Para salvaguardar los derechos colectivos afectados conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998 y la Ley 1228 de 2008.

5. Conforme lo anterior se ordene, la intervención inmediata de los entes de control, como lo son la Procuraduría, Personería, Contraloría, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Secretaría de Planeación Distrital, para ejercer un seguimiento a la implementación de los planes de mejoramiento que afecten los derechos colectivos vulnerados y tomar las acciones pertinentes inmediatas como es el derecho colectivo a la vía (sic), derecho a la buena calidad de bienes y servicios, para la ampliación de las vías públicas de acceso al Conjunto Residencial Senderos de Castilla, donde viven 3.500 personas; conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998.

6. Como consecuencia de lo anterior, en un plazo no mayor a un (1) año se ejecuten las inversiones necesarias, con el fin de proteger los derechos colectivos que se encuentran vulnerados, como lo es el derecho colectivo a la vida, derecho a la buena cali dad de bienes y servicios, ampliación de las vías públicas de acceso al Conjunto Residencial Senderos de Castilla, donde habitan mas de 3.000 personas, y se ejecute un plan de mejoramiento en función de los derechos colectivos que les asisten, conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998 y la Ley 1228 de 2008.

7. Conforme con lo anterior se constituya un Comité de Verificación y

derechos colectivos que les asisten, conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998 y la Ley 1228 de 2008.

7. Conforme con lo anterior se constituya un Comité de Verificación y Seguimiento conformado por profesionales expertos en las diferentes áreas de vías y hábitat acuerde con los estándares nacionales y legales, sobre las cuales versa la presente Acción Popular, destinado a comprobar y verificar el cumplimiento de los compromisos que sean ordenados por el despacho judicial contencioso administrativo, por parte de los diferentes responsables de la Alcaldía Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Kennedy, y en Instituto de Desarrollo Urbano IDU del cual hagan parte integrantes pobladores del Conjunto Residencial Senderos de

Castilla.

8. Se reconozca a las acciones el amparo de pobreza, teniendo en cuenta las costas que acarrea la realización de las diferentes pruebas que se requieren en el presente proceso.

9. Se condene en costas y agencias en derecho a la Alcaldía Distrital de Bogotá y a la Alcaldía Local de Kennedy y al Instituto de

Desarrollo Urbano. (…)”PROCESO No.: 11001333703920180026401

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1.2. Hechos

De lo expuesto en la sentencia de primera instancia, son hechos relevantes para resolver la presente acción popular, los siguientes:

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1.2. Hechos

De lo expuesto en la sentencia de primera instancia, son hechos relevantes para resolver la presente acción popular, los siguientes:

1º. La Constructora Las Galias, obtuvo licencia de construcción del Conjunto Residencial “Senderos de Castilla” , el cual debía constar de 9 torres de 13 pisos cada una. No obstante, para la aprobación de la licencia, la Curaduría Urbana No. 3 no atendió lo señalado en el plano topográfico 2010-394721 de 23 de junio de 2010 ni los trazados de la vía V 7 n de 13 metros de ancho y su respectivo volteadero.

2º. Mediante Resolución 177 de 16 de mayo de 2014, la Alcaldía Local de Kennedy otorgó personería jurídica al Conjunto Residencial Senderos de Castilla.

3º. En la actualidad, el Conjunto Residencial cuenta con dos entradas, una por el sector oriental y, otra, por el sector occidental del conjunto, que es obstaculizado por una bodega privada.

3º. El 15 de diciembre de 2014 se corrió traslado a la Subdirectora de Investigación y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 419 de 2008 para que solucionara los problemas causados por la vía de acceso y aunque se programó visita para verificar los hechos, no se tomó ninguna acción. Solicitud de visita para verificar el riesgo que se reiteró el 13 de enero de 2015.PROCESO No.: 11001333703920180026401

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tomó ninguna acción. Solicitud de visita para verificar el riesgo que se reiteró el 13 de enero de 2015.PROCESO No.: 11001333703920180026401

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4º. El 13 de enero de 2015 se solicitó a la Alcaldía de Bogotá la adopción y construcción de una vía de acceso diferente a la entrada de los peatones, la ampliación de la vía de acceso pues no habría anden para ir al shut de basuras, lo que incr ementa el riesgo de accidentalidad para las personas que habitaban el conjunto residencial, y la construcción de la vía para que los vehículos que entran y salen del conjunto puedan girar y que los carros de emergencias puedan transitar.

5º. En oficio 20150830009061 de 13 de enero de 2015, la Alcaldía Local de Kennedy informó que constataría las licencias de urbanismo y que una vez entregadas se verificarían las obras llevadas a cabo para determinar que se ajustaran a lo autorizado, con todo han hecho caso omiso a las necesidades de los habitantes del Conjunto Residencial Senderos de Castilla.

6º. El 22 de octubre de 2015, el Director Técnico de Administración de Infraestructura de la Secretaría de Hábitat realizó inspección ocular de las vías de acceso al conjunto residencial.

6º. El 22 de octubre de 2015, el Director Técnico de Administración de Infraestructura de la Secretaría de Hábitat realizó inspección ocular de las vías de acceso al conjunto residencial.

7º. El 26 de octubre de 2015, se elevó derecho de petición ante la Alcaldía Local de Kennedy por la inobservancia de la norma técnica en la construcción de las vías de acceso y el volteado del Conjunto Residencial Senderos de C astilla, recibiendo respuesta en oficio de 2 de diciembre de 2015.

8º. El 4 de mayo de 2017 se radicó derecho de petición de control político al Alcalde Local de Kennedy y al Alcalde de Bogotá en el Concejo de Bogotá, como consecuencia de la inobservancia de la norma técnica en la construcción de vías de acceso y del volteadero del Conjunto Residencial Senderos de Castilla.

9º. El 18 de mayo de 2017, el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos le informó al Alcalde Local de Kennedy que según la accesibilidad aprobada en planos urbanísticos y malla vial, se verificó que desde los primeros planos expedidos por laPROCESO No.: 11001333703920180026401

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Curaduría Urbana No. 3 nunca se tuvieron en cuenta los trazados de la V 7 de 13.00

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Curaduría Urbana No. 3 nunca se tuvieron en cuenta los trazados de la V 7 de 13.00 metros de ancho y su respectivo volteadero y que dicha Curaduría aprobó sin tener en cuenta los planos del IDU.

10º. El 30 de noviembre de 2017, la Personería de Bogotá informó que se emitió el informe de verificación de hechos 17-1051 con ocasión de la investigación 1 -201686516, el cual estaba pendiente de remisión al área jurídica para continuar con el trámite de expedición del respectivo acto administrativo.

10. El 18 de mayo de 2018, la Alcaldía de B ogotá informó que no puede responder el concepto técnico relacionado con la vigilancia y control de las obras ejecutadas por entidades distrital o particulares, pues son los curadores quienes cumplen las funciones públicas de obras civiles y autorización de vías.

1.3. Fundamentos de derecho

  • Artículos 2, 88, 356 y 365 de la Constitución Política • Principio 1 y 17 de la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano • Principios 1,5, 8 y 22 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992 • Literales a, h, j y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 • Ley 1228 de 2018

1.4. Sentencia de Primera Instancia

del 3 al 14 de junio de 1992 • Literales a, h, j y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 • Ley 1228 de 2018

1.4. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) dispuso declararPROCESO No.: 11001333703920180026401

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la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UAERMV, así como negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que, desde el acto que aprobó el proyecto urb anístico Senderos de Castilla se planteó el ingreso definitivo al predio desde la Avenida Castilla a través de una vía local, carrera 81 B (vía tipo V -7 de 13 metros de ancho) que finaliza en volteadero contra el Humedal El Burro, lo anterior como consecue ncia del englobe de los lotes 6 y 17 anteriormente denominados lotes Techo.

No obstante, como dicha vía no existe sino que se trata de una vía proyectada, el acceso definitivo al conjunto residencial está supeditado al desarrollo urbanístico de los predios localizados en la Avenida Calle 8 No. 81 B -27 y en la Avenida Calle 8

acceso definitivo al conjunto residencial está supeditado al desarrollo urbanístico de los predios localizados en la Avenida Calle 8 No. 81 B -27 y en la Avenida Calle 8 No. 81-63, razón por la que, en aras de garantizar la accesibilidad de los residentes, se autorizó un acceso provisional proyecto a través de una vía peatonal de 8 metros de ancho mínimo, con acceso vehicular restringido, el cual debía ubicarse al costado norte del límite del Humedal del Burro con la futura Avenida Agoberto Mejía.

El acceso que en la actualidad usan los residentes y visitantes del conjunto residencial no es la vía de finitiva de ingreso al proyecto, sino que se trata de una solución provisional, mientras se desarrollan los demás proyectos urbanísticos y viales aledaños al conjunto, principalmente la continuación de la carrera 81 b (donde se ubicará el acceso definitivo ), la Avenida Castilla y la futura Avenida Agoberto Mejía.

Respecto a la carrera 81 B en conectividad con la Avenida Castilla, la misma esta supeditada al retroceso vial de los predios localizados en la Avenida Calle 8 No. 81B27 y Avenida Calle 8 No. 81-63, considerando que la constructora las Galias cumplió con la construcción de la vía en las áreas asignadas y sobre las cuales tenía obligación.PROCESO No.: 11001333703920180026401

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Si bien la vía se ve interrumpida por un predio privado bodega señalada en la demanda, ello no es un hecho atribuible al constructor o a la Curaduría Urbana No. 3, pues ninguno de ellos tiene la capacidad de disponer el uso o destinación de predios particulares, en tanto que corresponde al Distrito Capital adquirir los terrenos para desarrollar los proyectos vi ales que según el POT se hubieran demarcado en la zona.

Que, la continuidad de la vía se garantizó con la reserva vial que se fijó en el plano topográfico CU3K28/4-10, sin embargo, la construcción de la misma depende del retroceso vial antes señalado, l a adquisición de predios por parte del Distrito y los diferentes proyectos urbanísticos que se desarrollarán en la zona, pues por tratarse de una vía local, como lo señalaron las entidades vinculadas al proceso, la construcción de la misma corresponde al u rbanizador y/o del fondo local según el Acuerdo Distrital 6 de 1992, pero depende de la planeación vial y urbanística de la ciudad de conformidad con las normas aplicables.

Asimismo, la ejecución de la vía y los demás proyectos urbanos de la ciudad contenidos en cada uno de los POT vigentes en Bogotá implica tener en consideración diferentes factores de desarrollo como la densidad poblacional, el total de las unidades de vivienda, las zonas de reserva ambiental, la cantidad de tráfico y la interconexión de las localidades entre otros, por lo que pretender la construcción

consideración diferentes factores de desarrollo como la densidad poblacional, el total de las unidades de vivienda, las zonas de reserva ambiental, la cantidad de tráfico y la interconexión de las localidades entre otros, por lo que pretender la construcción adelantada de la carrera 81 B en conexión con la Avenida Castilla sin que esta última esté aún proyectada dentro de l as obras a ejecutar a mediano o corto plazo en la ciudad, implica desconocer el proceso de planeación del Distrito.

Considera que no se vislumbra la vulneración de los derechos colectivos alegada por los actores populares, pues aunque las vías locales y arteriales aún no se encuentran en desarrollo, la Secretaría Distrital de Planeación garantizó el ingreso al predio a través de un acceso provisional.PROCESO No.: 11001333703920180026401

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Dicho planteamiento provisional se gestó como una solución que garantizará el ingreso y salida de resi dentes al conjunto residencial, no como una vía pública de libre circulación como lo pretenden hacer ver los actores populares, por lo que, atendiendo a la necesidad del acceso al conjunto por el costado oriental era viable construir dicho ingreso.

Si bien del oficio de corrección de demarcación vial emitido por la Secretaría Distrital de Planeación y los planos topográficos se estableció que el ingreso provisional al

construir dicho ingreso.

Si bien del oficio de corrección de demarcación vial emitido por la Secretaría Distrital de Planeación y los planos topográficos se estableció que el ingreso provisional al conjunto se debía ubicar al costado norte del límite del Humedal del Burro con la futura Avenida Agoberto Mejía y debía tener de ancho como mínimo 8 metros, encontrándose que el acceso construido es de 7.19 metros, de los cuales el ancho útil de la vía es vehicular es de 5 metros, no hay violación a las normas de urbanismo, puesto que no desconoce lo previsto en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004 . Ello, en consideración a que no se especificó por la Secretaría Distrital de Planeación el ancho útil de la vía para el tránsito de vehículos ni el del anden para los peatones, por lo que el constructor se debía remitir a la norma que regula las características de los ingresos a los predios.

Frente al argumento del actor, quien considera que los 5 metros de ancho libre del acceso vehicular son insuficientes para el tránsito de vehículos part iculares, especialmente aquellos de atención de emergencias como ambulancias y carros de bomberos, considera el A quo que el ancho útil de la vía es suficiente para que transiten de forma normal vehículos como los señalados.

Resalta que, según las diferentes visitas técnicas hechas en el predio, la vía estuvo interrumpida por algunos obstáculos que la misma administración del conjunto residencial instaló o por los otros vehículos que se parqueaban de forma irregular sobre la misma, lo cual en efecto gener a problemas de movilidad, situación que aunque fue corregida, no era imputable a ninguno de los demandados ni implicaba

residencial instaló o por los otros vehículos que se parqueaban de forma irregular sobre la misma, lo cual en efecto gener a problemas de movilidad, situación que aunque fue corregida, no era imputable a ninguno de los demandados ni implicaba un defecto en la construcción del ingreso provisional.PROCESO No.: 11001333703920180026401

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En cuanto al ingreso de los vehículos de emergencia al interior del conjunto residencial Senderos de Castilla I, puso de presente el A quo que los mismos no deben entrar como tal hasta cada una de las torres para atender la emergencia, pues tratándose de situaciones de salud, es deber del personal o tripulación contar con los elementos necesarios que permitan el transporte seguro del paciente desde el lugar de residencia hasta el lugar donde se parquea el vehículo, generalmente frente a la portería, sin que sea necesario que el mismo ingrese hasta la torre.

Igual sucede con los vehículos de bomberos, pues si bien en las fotos aportadas al proceso se evidencia en principio que el carro no pudo ingresar al conjunto, ello no es impedimento para realizar el procedimiento de atención de emergencias, pues el personal debe ingresar y hacer uso de los diferentes sistemas de atención de emergencias y desastres con que deben contar las edificaciones multifamiliares de conformidad con la norma NSR-100 títulos j y k. NTC 1669, 2885 y 2050, entre otras.

personal debe ingresar y hacer uso de los diferentes sistemas de atención de emergencias y desastres con que deben contar las edificaciones multifamiliares de conformidad con la norma NSR-100 títulos j y k. NTC 1669, 2885 y 2050, entre otras.

Luego de referirse a diversos testimonios recaudados, considera que el no ingreso de vehículos de emergencias al interior del conjunto residencial Senderos de Castilla vulnere derechos colectivos de sus residentes, pues las labores de atención de emergencias pueden ser completamente desarrolladas bien sea a través de los sistemas contraincendios con que debe contar la edificación, los cuales no fueron reprochados en la demanda, o mediante los elementos propios del cuerpo de bomberos, tales como carro bomba, carro escalera o carro cisterna, a una distancia de 30 metros desde el punto de acceso mas cercano y la fachada del edificio, dependiente del sistema de conexión instalado y la altura del edificio.

La creación del acceso provisional y sus características técnicas y urbanísticas, no representan un riesgo para la seguridad de los habitantes del conjunto residencial, por el contrario, es una garantía de acceso de equipos de atención de desastres yPROCESO No.: 11001333703920180026401

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emergencias, como una ruta de evaluación en caso de presentarse alguno de los eventos señalados en la Ley 1523 de 2012.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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emergencias, como una ruta de evaluación en caso de presentarse alguno de los eventos señalados en la Ley 1523 de 2012.

Concluyó que, no se aportaron pruebas técnicas que acrediten que la construcción del acceso provisional genera un riesgo para la comunidad , ni se acreditó qué tipo de emergencias no se pueden atender al interior del conjunto residencial y, por el contrario, se verificó el cumplimiento de las normas de construcción y la necesidad del ingreso provisional hasta tanto se ejecuten los desarrollos viales que permitan el funcionamiento del ingreso definitivo, para el A quo no se observó la puesta en riesgo o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.

1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual esbozó básicamente los siguientes argumentos:

Solicitó sean tenidas las alegaciones presentadas y las pruebas arrimadas al proceso, los videos donde se pueden observar la problemática que vive la comunidad al no existir un volteadero de vehículos, al ingreso al conjunto residencial como se probó en los testimonios rendidos por el administrador del conjunto y los diferentes residentes del mismo, problemática que señala atenta la vida e integridad de quienes lo habitan.

Manifestó que , el A quo no informó si los “videos probatorios practicados en la audiencia de práctica de pruebas habían sido encontrados por el despacho, según lo informado se había borrado pueden (sic) no fueron tenidos en cuenta” y que, por el contrario, no se realizó una valoración en conjunto de las pruebas arrimadas y

audiencia de práctica de pruebas habían sido encontrados por el despacho, según lo informado se había borrado pueden (sic) no fueron tenidos en cuenta” y que, por el contrario, no se realizó una valoración en conjunto de las pruebas arrimadas y practicadas por los actores populares, por lo que la sentencia va en contravía de la Constitución Política y los convenios ratificados por Colombia como lo es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto InternacionalPROCESO No.: 11001333703920180026401

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de Derechos Civiles y Políticos, Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Carta Interamericana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, artículo 21.

Cuestiona que se hayan entregado ví as de acceso al conjunto provisionales, conjunto en el que habitan más de 3.500 personas sin que cuente con vías apropiadas y sin volteadero y que pese a haber solicitado en repetidas ocasiones tanto a la Alcaldía Mayor, a diferentes autoridades del distrito y a la Constructora Las Galias se dé solución a la problemática y autoricen la vía oriental y occidental taponadas, lo que ha afectado a la comunidad en momento de emergencias, no se ha dado solución alguna.

Que, al momento de la construcción y entrega de las viviendas de interés social no

taponadas, lo que ha afectado a la comunidad en momento de emergencias, no se ha dado solución alguna.

Que, al momento de la construcción y entrega de las viviendas de interés social no fue tenido en cuenta ni por la Curadora Urbana, ni por el IDU, ni por la Alcaldía de Kennedy ni la Alcaldía Mayor la provisionalidad de la vía.

De las pruebas, resalta el testimonio d el administrador del conjunto residencial y el del presidente del Consejo de Administración; así como el video donde se observa la afectación de la comunidad, cuestionando que se niegue a amparar a una comunidad de más de 3.500 familias de estrato 1 y 2 en viviendas de interés social, donde sus vías de acceso son supuestamente provisionales y posiblemente se queden así, afectando a la comunidad en general como ya lo está viviendo, puesto que los ancianos, los menores de edad y los minusválidos que habitan el conjunto residencial deben desplazarse caso 500 mts bajo la lluvia al no haber volteadero para los vehículos.

Pone de presente que, se han presentado emergencias como la de un habitante que pretendía lanzarse desde el balcón de un décimo piso sin que pudiera ingresar el carro de b omberos; en otro donde se requirió de ingresos de emergencia porPROCESO No.: 1100133370392018002640

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