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TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00265 01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00265 01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2018 00265 01

DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y de clarar la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 048514 del 29 de diciembre de 2017 y las Resoluciones RDP014066 del 23 de abril de 2018 y RDP020041 del 31 de mayo de 2018 a través de las cuales se determinó el aporte a pagar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones:

1.1.1. RDP 048514 de diciembre 29 de 2017, “Por la cual se reliquida una pensión

pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones:

1.1.1. RDP 048514 de diciembre 29 de 2017, “Por la cual se reliquida una pensión VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E”, proferida por la UGPP, ARTÍCULO NOVENO en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de “UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($1.968.520,00)” por concepto de aporte patronal de la Señora MARIA MERCEDEZ ROA GARCIA con C.C. 41.700.432 de Bogotá

1.1.2. RDP 014066 del 23 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 048514 de 29 de diciembre 2017” proferida

1 En adelante “MHCP”Expediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 2 por la UGPP, en cuanto su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 048514 del 29 de diciembre de 2017.

1.1.3. RDP 020041 del 31 de mayo de 2018 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 048514 de 29 de diciembre 2017” proferida por la UGPP, en cuanto su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de

apelación en contra de la resolución RDP 048514 de 29 de diciembre 2017” proferida por la UGPP, en cuanto su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el art ículo noveno de la Resolución RDP 048514 del 29 de diciembre de 2017, con la cual queda agotada la vía gubernativa.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGGP, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional de la Señora MARIA MERCEDES ROA GARCIA, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 29 de diciembre de 2017 la UGPP profirió Resolución RDP 048514 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez de la señora MARIA MERCEDEZ ROA GARCIA, y ordenó al MHCP pagar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($1.968.520,00) por concepto de aporte patronal.

pagar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($1.968.520,00) por concepto de aporte patronal.

2. Mediante radicado 201850051038462 del 11 de abril de 2018, el MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 048514 del 29 de diciembre del 2017 , con el fin de conocer las variables y los soportes documentales con base en los cuales la UGPP tomó la decisión.

3. A través de las Resoluciones RDP014066 del 23 de abril de 2018 y 020041 del 31 de mayo de 2018 la UGPP resolvió los recursos sin explicar de manera clara, ni adjuntar sentencia judicial que sirvió de fundamento de la resolución recurrida.

4. El día 7 de jun io de 2018 se notificó de manera personal al MHCP la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.Expediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137, 138 y 248 del CPACA

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Manifestó que los actos demandados desconocen los principios al debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, transparencia y eficacia, consagrados en el artículo 3 del CPACA y los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política.

Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para el administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa” , las que para el caso desconoció la UGPP al momento de ordenar un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo , con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva información.

Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional de la señora MARIA MERCEDES ROA GARCIA, en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados.

Finalmente, reiteró la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP , es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.

Desviación de poder

actos, es desconocido por el MHCP , es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.

Desviación de poder

Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedición de los actosExpediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 4 demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016 , según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013 . Luego en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con bas e en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos 1, 2, 3 y 4 como ciertos, frente a los demás manifestó que no son ciertos, así: - Hecho 5, adujo que no es cierto que violó el debido proceso, pues los actos administrativos demandados siguieron el procedimiento establecido en la ley. - Hecho 6, manifestó que la aseveración del MHC P, a saber, que la UGPP violó el derecho de defensa de la actora al no evidenciar los elementos de la decisión, debió ser probada en el proceso.

  • Hecho 6, manifestó que la aseveración del MHC P, a saber, que la UGPP violó el derecho de defensa de la actora al no evidenciar los elementos de la decisión, debió ser probada en el proceso. - Hecho 7, señaló que no es cierto que la UGPP desconociera la SU 427 del 2016, pues esta obligada a darle cumpl imiento a las normas, so pena de incurrir en conductas reprochables disciplinaria, fiscal y penalmente. - Hecho 8, dijo que no es cierto que la UGPP no demostró el pago de los valores recobrados, pues el cobro se deriva de lo adeudado por concepto de aporte patronal. - Hecho 9, afirmó que no es cierto que no sea posible conocer desde que fecha cobró las sumas de dinero al MHCP, pues en las resoluciones se efectuó el cálculo de aportes pensionales.

Frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA. En ese sentido, sobre la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS , resaltó que si bien el MHCP realizó los aportes para pensión a partir del 1 de abril de 1994, mediante fallo judicial se ordenó incluir otros rubros, que la UGPP cobró a la demandante.Expediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

5 Así pues, señaló las nor mas jurídicas que aplican en el caso : el artículo 99 del

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

5 Así pues, señaló las nor mas jurídicas que aplican en el caso : el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar , los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización y el artículo 45 de la Constitución Política y, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en donde se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar.

Agregó que la liquidación de aportes de los actos administrativos, se realizó con observancia de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación.

Por lo anterior, refirió la necesidad de que la UGPP recuperara los dineros dejados de aportar en pensión, valor que se determinó con base en el Acta No 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en la cual se incluyen únicamente los factores sobre los cuales el MHCP no aportó y en las proporciones de ley.

Finalmente, afirmó que el cobro que realizó al MHCP no atentó en contra del orden público, interés general o social, n i causó un agravio injustificado a las partes, por el contario, el cobro obedeció al hecho que los recursos del Estado son

Finalmente, afirmó que el cobro que realizó al MHCP no atentó en contra del orden público, interés general o social, n i causó un agravio injustificado a las partes, por el contario, el cobro obedeció al hecho que los recursos del Estado son limitados y no es dable que el mismo asuma los aportes dejados de realizar.

Como excepciones de fondo propuso:

  • Prescripción devolución pagos aportes patronales : Refirió que así como el legislador señal ó los requisitos para la creación de obligaciones, también fijó las reglas de extinción de las mismas, así pues cuando la norma establece un término para el ejercicio de los derechos y no se ejercen, se entiende que se perdió el interés en ejercicio. Con base en lo anterior, solicitó que se declare la prescripción por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular, “ desde que la obligación se hizo exigible y se consolidó.
  • Sobre la Indexación: Solicitó negar la solicitud de pago de la indexación en atención de los principios rectores del derecho y con el fin de evitar que unExpediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 6 detrimento injustificado del erario. Así mismo, manifestó que no hay lugar al indexar obligaciones cuyo nacimiento sea incierto, como lo es el derecho del trabajador a demandar el pago de la pensión cuando su relación laboral termina antes de la edad para acceder a la misma.

  • Imposibilidad de condena en costas: Refirió que se debe presumir la buena fe de la actuación de la UGPP, que, en todo caso, esta se realizó conforme a la ley. Manifestó que no se configuraron los presupuestos establecidos en el
  • Imposibilidad de condena en costas: Refirió que se debe presumir la buena fe de la actuación de la UGPP, que, en todo caso, esta se realizó conforme a la ley. Manifestó que no se configuraron los presupuestos establecidos en el artículo 171 del CCA, por lo que no hay lugar a condenar en costas.
  • Genérica: Solicitó que en caso de que se encuentra probada alguna excepción, el juez ordene de oficio la práctica de las pruebas pertinentes.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de ju lio de 2019 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo noveno de la Resolución RDP 048514 del 29 de diciembre de 2017 y de las Resoluciones RDP 014066 del 23 de abril de 2018 y RDP 020041 del 31 de mayo de 2018 expedidas por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDNÉSE a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDNÉSE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinar la obligación a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de la señora MARÍA MERCEDES ROA GARCÍA, garantizando su derech o al debido proceso y su derecho de defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (….)”

El A quo determinó que los problemas jurídicos consistían en determinar si los actos (i) violaron el debido proceso del MHCP al imponerle una obligación pecuniaria sin darle la información y documentación en la que se soportó su liquidación y, (ii) fueron expedidos con desviación de poder porque la UGPP omitió interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido en la SU 427 de 2016.Expediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

7 Consideró que los recursos del Sistema General de Seguridad Social no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran , en ese sentido , señaló que en casos de que se omita realizar los aportes o liquiden mal, la entidad administradora podrá recobrar las sumas al empleador que las omitió o liquidó erróneamente.

Se refirió a los antecedentes legislativos y finalidades del principio constitucional de sostenibilidad financiera para afirmar que cuando se omita el pago de aportes,

erróneamente.

Se refirió a los antecedentes legislativos y finalidades del principio constitucional de sostenibilidad financiera para afirmar que cuando se omita el pago de aportes, la so stenibilidad del sistema pensional se ve afectada. Así mismo, adujo que el cumplimiento de los fallos judiciales es un mandato imperativo de la cláusula del Estado Social de Derecho y que los fallos que decretan la nulidad de un acto administrativo surten efectos erga omnes, por lo que la UGPP se encontraba en la obligación de cumplir la sentencia por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora MARÍA MERCEDEZ ROA.

De los hechos jurídicamente relevantes, concluyó que el motivo por el cual se reliquidó la pensión de la señora MARIA MERCEDEZ ROA fue la sentencia judicial del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, confirmada por la Sección segunda, subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con ocasión de la misma, se expidió RDP 048514 del 29 de diciembre de 2017.

Ahora bien, en torno al cargo de nulidad por violación al debido proceso por la falta de motivación, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se contempló la importancia de la motivación y resaltó que e n el caso en concret o, la UGPP llegó a la conclusión de que el MHCP debía una suma de dinero, pero no relacionó los parámetros que usó para determinar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó , es decir que faltaron las premisas que le permitieron llegar a dicha conclusión, configurándose así la

los parámetros que usó para determinar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó , es decir que faltaron las premisas que le permitieron llegar a dicha conclusión, configurándose así la falta de motivación del acto y consecuentemente la afectación del derecho de defensa del demandante.

Negó las excepciones propuestas por la demandada en tanto que su fundamento careció de los elementos esenciales para su estudio y no condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandanda interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , alegando que no es posible acceder aExpediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 8 las pretensiones de la demandante al aceptar que el MHCP no debe cancelar los aportes patronales de MARÍA MERCEDES ROA. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la contestación, al señalar que de conformida d con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, Artículo 48 Constitucional, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP debe ordenar la liquidación de los factores salariales sobre los cuales no realizaron los aportes, en atención al principio de correlatividad.

Igualmente, manifestó que los aportes que por ley deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, no se encuentran sujetos a término alguno de prescripción. Refirió que los actos fueron expedidos en observancia de todos los

correlatividad.

Igualmente, manifestó que los aportes que por ley deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, no se encuentran sujetos a término alguno de prescripción. Refirió que los actos fueron expedidos en observancia de todos los requisitos de ley, luego los vicios que alega la demandante carecen de fundamento.

Por último, alego que al no ser ilimitados los recursos del Estado, no es aceptable que los aportes que no se hicieron sea soportado por el mismo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclu sión, las mismas no se pronunciaron al respecto.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL

9 Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Cód igo General del Proceso3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruen cia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, e n el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de julio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MHCP.

Al punto se debe aclarar que si bien la apelante manifestó que no se puede desconocer la facultad de la UGPP en el recobro de aportes patronales para

3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”

3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 10 financiar el sistema pensional, lo cierto es que verificada la sentencia de primera instancia, el a quo dentro de las consideraciones expuso un acápite relativo al principio de sostenibilidad financiera, con el fin de resaltar que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la señora María Mercedes Roa deben contribuir al financiamiento de la pensión, más aun cuando en el caso, la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados deviene de un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aspecto que incluso tampoco es objetado por la entidad demandante, pues esta solamente cuestiona la falta de información soporte en la liquidación de las sumas cobradas por la UGPP, considerando con ello una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción.

Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia

sumas cobradas por la UGPP, considerando con ello una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción.

Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de julio de 2019, la única inconformidad que tiene la vocación ser estudiada por esta Sala, es el verificar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su motivación, es decir si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza n el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio públ ico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingenc ias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es oblig atoria paraExpediente 1100133-37-039-2018-00265-01

MHCP VS UGPP

APORTE PATRONAL 11 todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 d e 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los emp leadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las

por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacio nal y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o.

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) e

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