TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00272 01-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 039 2018-00272 01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2018 00272 01
DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD –
FAMISANAR S.A.S
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES a abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en contra de FAMISANAR EPS y/o terminar las que existan con base en las obligaciones establecidas en los actos administrativos anulados.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
Resolución GNR N° 339898 del 16 de noviembre de 2016 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S reintegrar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($387.236),
a EPS FAMISANAR S.A.S reintegrar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($387.236), correspondientes a valores cancelados de más dentro de los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión concedida a la señora MIRIAN ARIZA DE FANDIÑO, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS a partir del mes de diciembre de 2007 hasta junio de 2013
Resolución No. DIR 3457 del 19 de febrero de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la orden impartida a EPS FAMISANAR mediante la Resolución SUB 292011 del 18 de diciembre de 2017 (la cual no fue notificada a la EPS) de devolver el valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($387 .236) por concepto deExpediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 2 valores cancelados de más dentro de los aportes en salud para la vigencia que va de julio de 2013 hasta marzo de 2015.
SEGUNDA. Que como consecuencia de l a anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho (sic) de EPS FAMISANAR S.A.S, consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora MIRIAN ARIZA
S.A.S, consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora MIRIAN ARIZA DE FANDIÑO para la vigencia de julio de 2013 a marzo de 2015.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 16 de noviembre de 2016 , el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, profirió la Resolución GNR 339898, por la cual ordenó a EPS FAMISANAR la devolución de la suma de $387.236, correspondiente a la cotización en salud de los meses de diciembre de 2007 hasta junio de 2013 hecha por la parte demandada en calidad de pagador de la pensión reconocida a la señora MIRIAN ARIZA DE
FANDIÑO.
2. Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2017 la EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
3. El 19 de febrero de 2018 , la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
3. El 19 de febrero de 2018 , la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante Resolución DIR 3457 resolvió recurso de apelación confirmado lo ordenado en la resolución GNR 339898 del 16 de noviembre de 2016, sin dar a conocer lo resuelto respecto del recurso de reposición en la Resolución SUB 292011 del 18 de diciembre de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011Expediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 3 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016
Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el que se ordenó la devolución del aporte en salud, hecho por l os meses de julio (sic) de 2013 y marzo de 2015 , en virtud del pago de la pensión reconocida a MIRIAN ARIZA DE FANDIÑO, adolece de falsa y ausencia de motivación, ya que este se fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMISANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandada omitió considerar
fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMISANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandada omitió considerar hechos que si estaban demostrados, que si se hubiesen tenido en cuenta habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esto es , que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 780 de 2011, la EPS FAMISANAR perdió la competencia para tramitar la devolución de aportes errados, al h aber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago.
Además, indicó que no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es posible efectuar la devolución o reintegro de $387.236, toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la EPS FAMISANAR.
También alegó que el acto administrativo fue expedido por un funcionario incompetente, ya que quien resolvió el recurso de apelación mediante Resolución DIR 3457 del 19 de febrero de 2018, fue el director de departamento quien no es superior jerárquico al gerente nacional de COLPENSIONES.
Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (hoy ADRES); motivo por el cual, pretender que la demandante realice l a devolución del 100% del aporte
del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (hoy ADRES); motivo por el cual, pretender que la demandante realice l a devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido y representa una vulneración al derecho del debido proceso, pues para la devolución de aportes existe un trámite preestablecido que la demandada no tuvo en cue nta sino que dio una orden directa a FAMISANAR de reembolsar sumas dinerarias que no están en su poder.Expediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
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II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las pretensiones planteadas por FAMISANAR, para lo cual, ab initio, realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por la señora MIRIAN ARIZA DE FANDIÑO y que fueron consignadas a FAMISANAR E.P.S. en los periodos de junio de 2013 a marzo de 2015; dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga
2015; dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expr esamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal1.
No le asiste el derecho a FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados (sic) y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
1 Ello, pese a que en el presente asunto no se trató de un doble pago realizado a la pensionada, pues lo cierto es que se trató de un pago por valores superiores a los que legalmente eran procedentes, es decir, el
1 Ello, pese a que en el presente asunto no se trató de un doble pago realizado a la pensionada, pues lo cierto es que se trató de un pago por valores superiores a los que legalmente eran procedentes, es decir, el fundamento de la defensa no tiene coherenc ia con los supuestos fácticos del caso.Expediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
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5 Afirmó que aplicar lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 (artículo 12) en el presente asunto resultaría inconstitucional, porque permitiría la disposición de los dineros no reclamados a tiempo pudieron irse al pago por UCP o para el fondo de reservas del régimen contributivo, lo que viola lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo cual solicitó que sea inaplicada en el caso concreto, toda vez que “es evidente que Colpensiones adelantó la gestión de devolución de aportes por fuera de los 12 meses establecidos en el decreto infraconstitucional, por lo que a la fecha no existiría medida alguna que tomar”.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del C ircuito de Bogotá declaró la nulidad total de los actos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las
Administrativo del C ircuito de Bogotá declaró la nulidad total de los actos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 339898 del 16 de noviembre de 2016 y DIR 3457 del 19 de febrero de 2018, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con la parte de esta providencia.
TERCERO.- En consecuencia, título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra EPS FAMISANAR o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos anulados.
CUARTO.- ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Respecto a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad solicitada, aclaró que la misma no tiene aplicación toda vez que el giro de recursos del rubro de pensiones al de salud, se hizo dentro del mismo Sistema General de Seguridad Social, con lo cual no se afectó la destinación específica establecida en la Constitución Política , porque permanecen los fines y ob ligaciones con elExpediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
Seguridad Social, con lo cual no se afectó la destinación específica establecida en la Constitución Política , porque permanecen los fines y ob ligaciones con elExpediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 6 sistema e insistió que el término de los 12 meses es ajustado y suficiente para que se hagan las reclamaciones por pagos errados, sin que pueda afirmarse que COLPENSIONES estuviese en una situación de imposibilidad sobrevenida.
Aclaró qu e de manera e rrónea COLPENSIONES ingresó en la nómina de pensionados a la señora M IRIAN ARIZA DE FANDIÑO, pe ro posteriormente se evidenció que se habían realizados pagos en exceso como consecuencia del reajuste de la prestación por menor valor ; por lo que la demandada no tenía la obligación de pagar la totalidad del monto de los aportes al sistema de salud por la beneficiaria, lo cual era pasible de reintegro.
No obstante, el juzgado halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las su mas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con de sconocimiento
la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con de sconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA
El a quo manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que para su reintegro l a demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador.
Argumentó que la EPS FAMISANAR actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre n gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle dicho aporte a la EPS a través de los actos acusados.Expediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
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7
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad,
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7
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, FAMISANAR sí está en la obligación de realizar la devolución del aporte reclamado como indebidamente pagado, por ser la legalmente competente para tal función.
Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válid o y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión
Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
FAMISANAR EPS insistió en los argumentos expuestos en la demanda para que sea confirmada la anulación de los actos administrativos demandados , puntualmente en que COLPENSIONES (ff.149-151).
COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Expediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
8 No obstante, insistió en el argumento incluido en la contestación a la demanda de que sea declarada una excepción de inconstitucionalidad, al considerar que en la decisión del a quo, cuando se aseveró que con los actos administrativos se había omitido el p roceso previsto en el artículo 12 Decreto 4023 de 2011, al anotar: “que si bien es cierto trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ajustados a la Constitución, de ser aplicados en el presente caso resultarían inconstitucionales, razón por la cual deben ser inaplicados por el ad quem, en cuanto cumplen con los
“que si bien es cierto trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ajustados a la Constitución, de ser aplicados en el presente caso resultarían inconstitucionales, razón por la cual deben ser inaplicados por el ad quem, en cuanto cumplen con los requisitos disyuntivos jurisprudenciales de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (…)”,
Ello, por resultar el trámite establecido en la prenotada norma, contrario al artículo 48 de la Constitución Política que prevé que no se pueden destinar ni utilizar recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, lo que ocurriría al dar aplicación al plazo perentorio de 12 meses, para la reclamación de las sumas indebidamente consignadas como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud (ff.152-159).
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 9 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad total de las resoluciones GNR 339898 del 16 de noviembre de 2016 y DIR 3457 del 19 de febrero de 2018 , expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que FAMISANAR EPS no tenía la obligación de devolver la suma de TR ECIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($387.236).
2. Acervo Probatorio
2.1. El 11 de junio de 2013, CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes
OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($387.236).
2. Acervo Probatorio
2.1. El 11 de junio de 2013, CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora MIRIAN ARIZA DE FANDIÑO, mediante la Resolución GNR 125973, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2007, la cual fue posteriormente disminuida mediante la Re solución 63501 del 4 de marzo de 2015, en cumplimiento de una sentencia judicial, lo que conllevó a reducir el monto de laExpediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 9 mesada y, consecuentemente, se declaró la existencia de un pago en exceso (f. 85, c.a.-CD).
2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 339898 del 16 de noviembre de 2016 , determinó como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados de los meses de diciembre de 2007 hasta junio del año 201 3 a la señora MIRIAN ARIZA DE FANDIÑO pagándole unos factores sobre los cuales no tenía derecho a percibir las mesadas según lo establecido en un fallo judicial , motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $387.236, por tratarse de un pago de lo no debido por concepto de diferencias en las mesadas que por
procedente el reintegro por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $387.236, por tratarse de un pago de lo no debido por concepto de diferencias en las mesadas que por pensión de sobrevivientes le correspondía a la beneficiaria de la prestación. (ff. 30-32).
2.3. El 19 de octubre de 2017, bajo el radicado N° 2017-11109054, FAMISANAR EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° GNR 339898 del 16 de noviembre de 2016 , argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (ff. 33-39).
2.4. A través de la Resolución N° DIR 3457 del 19 de febrero de 2018, el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° GNR 339898 del 16 de noviembre de 2016, en la cual señaló que no es aplicable el término de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS.
En este acto administrativo se refiere la existencia de la Resolución SUB 292011
del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS.
En este acto administrativo se refiere la existencia de la Resolución SUB 292011 del 18 de diciembre de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; no obstante, en el expediente no se aportó copia de este documento, ni prueba alguna de su notificación a FAMISANAR EPS. Pese a ello, se afirma que en la referida resolución se modificó el acto primigenio en el sentido de: indicar que el cobro efectuado a la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR EPS va del 1 deExpediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 10 junio de 2013 al 28 de febrero de 2015”. Razón por la cual se confirmó el monto y el periodo incluido en la resolución que, se afirma, resolvió el recurso de reposición (ff. 41-51).
3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para
irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios2.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado . Dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.
Adicional a los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS,
2 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DE L SISTE MA DE SE GURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURID AD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contribu tivo o subsidiado
Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contribu tivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)Expediente 11001 33 37 039 2018 00272 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 11 el FOSYGA4, los aportantes y las Entid ades Obligadas a Compensar –EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS E NTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los des embolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRE SOS DE LAS E NTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Uni dad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DE L RÉ GIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil
Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones . En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Soli
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