TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00283-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00283-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337039-2018-00283-01
Demandante: Bavaria SA
Demandado. Departamento de Cundinamarca
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia de 27 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
“3. PRETENSIONES
Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Despacho son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 003 del 6 de abril de 2017, por medio de
Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Despacho son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 003 del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Dirección de Rentas y Gestión tributaria de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, modificó la Declaración Privada presentada por BAVARIA S.A. el 12 de junio de 2014 (sic) (Formulario No. 2514101506) respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de Julio de 2014, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud, notificada el 20 de abril de 2016.
- Resolución No. 00001240 del 15 de mayo de 2018, notificada el 22 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 003 del 6 de abril de 2017.
3.2. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de Julio de 2014 presentada por BAVARI A S.A. el 12 de junio de 2014 (sic) (Formulario No. 2514101506), se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de
firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de Octubre de 2014, ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados.”
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 13 de agosto de 2014, BAVARIA presentó la Declaración Privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de julio del año gravable 2014.
1.2.2. El 11 de agosto de 2016, la Autoridad Departamental profirió el Requerimiento Especial nro. DIR-014 de 2016, mediante el cual propuso a la demandante modificar la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de julio de-3Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
2014 y la respectiva sanción por inexactitud, el cual fue notificado el 12 de agosto siguiente.
1.2.3. El 10 de noviembre de 2016, BAVARIA presentó respuesta al anterior Requerimiento Especial nro. DIR-0014 de 2016.
1.2.4. El 20 de abril de 2017, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca notificó
1.2.4. El 20 de abril de 2017, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca notificó personalmente a BAVARIA S.A. la Liquidación Oficial de Revisión nro. 003 del 6 de abril de 2017, por medio de la cual modificó la declaración privada presentada por la demandante del mencionado i mpuesto, determinando una nueva carga impositiva y fijando la sanción por inexactitud.
1.2.5. El 20 de junio de 2017, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto negativamente el 22 de mayo de 2018 por la Subsecretaría de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de acto notificado por edicto desfijado el 22 de junio de 2018.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violad as las siguientes disposiciones:
Artículos 186,188, 194, 215 y 220 de la Ley 223 de 1995. Artículos 25 al 32 del Código Civil Colombiano. Artículo 1, 647, 683, 730 y 732 del Estatuto Tributario.-4Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
Artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
Artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA TEMPORAL DE LA
ADMINISTRACIÓN
Señala que el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 003 de 6 de abril de 2017, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal el 20 junio de 2017, por lo que la Administración debió notificar su decisión al respecto antes del 20 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario. De ese modo, teniendo en cuenta que la notificación fue llevada a cabo por edicto desfijado el 22 de junio de 2018, estima que están viciados de nulidad los actos administrativos enjuiciados.
2.2.2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE
Arguye que la parte demandada incurrió en la causal de los actos de infracción de las normas en que debían fundarse establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el hecho generador del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas no se cumplió respecto de la cerveza denominada “ Águila Cero”, producto que no contiene alcohol y es catalogada como alimento en atención a lo contemplado en el
Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas no se cumplió respecto de la cerveza denominada “ Águila Cero”, producto que no contiene alcohol y es catalogada como alimento en atención a lo contemplado en el artículo 3° del Decreto 1686 de 2012 y los pronunciamientos de la Sala de-5Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relacionados al tema.
2.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
Expone que en el caso concreto la demandante dio cabal cumplimiento al ordenamiento legal, por lo que la sanción impuesta no tiene fundamento legal alguno, toda vez que los aspectos que se pretenden sancionar no se tipifican dentro de la conducta descrita en el a rtículo 647 del Estatuto Tributario, comoquiera que la discusión se centra en una diferencia de criterios, por ende, la administración desconoció el artículo 640 ibídem, no dio prevalencia a los principios rectores contenidos en la Constitución Política, no se percató de la ausencia de la conducta antijurídica y no aplicó el principio de favorabilidad para determinar la cuantía de la sanción disminuida.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Respecto del cargo de «Infracción de las normas en que debía fundarse»,
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Respecto del cargo de «Infracción de las normas en que debía fundarse», expresa que en el título del producto denominado como Águila Cero” se lee que está determinado como una cerveza y por ello se encuentra gravada con el impuesto, toda vez que la norma no hace ninguna exclusión y no existen exenciones en esta materia, las cuales son taxativas en asuntos tributarios, de suerte que , si la intención del legislador hubiera sido no gravar una cerveza sin alcohol, lo hubiere plasmado de esa forma en la Ley 223 de 1995, donde se habla del consumo de cervezas en general.-6Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
Indica que a pesar de la definición de cerveza establecida en el Decreto 1686 de 2012 donde define los grados alcoholímetros de la misma, tal determinación tiene un efecto exclusivo para la aplicación del reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA, mas no afecta su situación tributaria.
Percata que si bien la mentada norma establece que aquellas cervezas con una graduación alcohometría inferior a 2.5 grados se clasifica como un alimento, no por ello pierden su naturaleza y se encuentran gravadas en los términos del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, norma que solo hace referencia al término de cervezas de forma genérica sin hacer ninguna
alimento, no por ello pierden su naturaleza y se encuentran gravadas en los términos del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, norma que solo hace referencia al término de cervezas de forma genérica sin hacer ninguna diferenciación de si se trata con o sin alcohol. Además, resalta que el producto en comento es vendido al público con la denominación de cerveza y no como un alimento o refresco , supuesto bajo e l cual BAVARIA está obteniendo utilidades y por estas debe pagar el respectivo tributo.
Frente al cargo de “Improcedencia de la sanción por inexactitud”, asevera que la presente controversia no se trata de una diferencia de criterios con la Administración Tributaria Departamental y, contrario a ello, lo que se configura es una conducta de omisión de declarar por p arte de la actora que por contera conlleva a que no se pueda aplicar el principio de favorabilidad deprecado.
En respuesta al concepto de “Pérdida de la competencia temporal de la administración”, sostiene que en el caso concreto no se configura el silencio administrativo positivo, en la medida que de no existió el acto ficto o presunto por la notificación oportuna de la Resolución nro. 1240 de 15 de mayo de 2018, configurada con la citación para llevar a cabo l a notificación personal entregada desde el 17 de mayo de 2018, además-7Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
porque la expedición del mentado acto administrativo se realizó dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración. No obstante, puntualiza, si bien dentro de los documentos aparece el aludido
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porque la expedición del mentado acto administrativo se realizó dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración. No obstante, puntualiza, si bien dentro de los documentos aparece el aludido recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, no obra constancia de su radicación ni de su envío al DEPARTAMENTO, así como tampoco está acreditada su presentación personal.
Finalmente, propone las excepciones denominadas como “Legalidad de los actos administrativos acusados” y “Excepción genérica e innominada”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 27 de enero de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución Núm.00001240 del 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, por falta de competencia temporal del Departamento de Cundinamarca para expedir el acto acusado, y en virtud de lo anterior DECLARAR la existencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por el contribuyente contra la Liquidación Oficial de Revisión Núm. 003 del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Dirección de Rentas y Gestión tributaria de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, modificó la Declaración Privada presentada por
del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Dirección de Rentas y Gestión tributaria de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, modificó la Declaración Privada presentada por BAVARIA S.A. a través del Formulario No. 2514101506, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de Julio de 2014, determina ndo una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de la declaración privada presentada por Bavaria S.A. a través del-8Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
Formulario Núm. 2514101506, correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, del mes de julio del año 2014.
TERCERO.-Sin condena en costas por lo irrisorio de la cuantía.
(…)”.
La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:
El a quo expone que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 20 de junio de 2017 en debida forma contra la liquidación oficial por la sociedad demandante, tal como fue aceptado por la Administración implícitamente en la actuación surtida, puesto que , si el DEPARTAMENTO hubiera observado la falta de requisitos de forma al interponerlo, lo hubiera inadmitido dándole la oportunidad al administrado de subsanar el yerro
en la actuación surtida, puesto que , si el DEPARTAMENTO hubiera observado la falta de requisitos de forma al interponerlo, lo hubiera inadmitido dándole la oportunidad al administrado de subsanar el yerro incurrido.
En ese sentido, indica que el 15 de mayo de 2018, el DEPARTAMENTO expidió la Resolución nro. 00001240, por medio de la cual res olvió el recurso interpuesto por BAVARIA y para su notificación envió el aviso de citación a través de correo certificado nro. YG192740238CO admitido el 23 de mayo de 2018 y entregado a la demandante el 24 siguiente, mediante el cual citó al r epresentante legal de BAVARIA SA para notificarlo de manera personal. Señala que ante la no comparecencia, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria procedió a fijar el edicto del 8 al 22 de junio de 2018. De acuerdo con lo anterior, acota, como el 20 de junio de 2017 la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, la entidad demandada tenía hasta el 21 de junio de 2018, para efectuar la notificación en debida forma de la resolución que resolvía el recurso de reconsideración. P or consiguiente, como la misma se llevó a cabo con la desfijación del edicto, advierte que fue extemporánea-9Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
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dando lugar al silencio administrativo positivo y a la nulidad del acto por haber sido emitido con falta de competencia temporal.
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
dando lugar al silencio administrativo positivo y a la nulidad del acto por haber sido emitido con falta de competencia temporal.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. De forma particular sostiene lo siguiente:
Asevera que el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA contra la Liquidación Oficial de Revisión, no fue presentado por el medio idóneo, toda vez que el correo notificaciones@cundinamarca.gov.co a través del cual fue radicado , no es el destinado para esos efectos y BAVARIA, al ser una contribuyente de hace varios años , conoce los lugares establecidos para su interposición. Aunado a lo anterior, arguye que el mencionado recurso no tiene presentación personal del abogado que lo suscribe como lo requiere el artículo 722 del Estatuto Tributario, por lo que, argumenta, además de que el recurso no cumple con los requisitos de ley, la contribuyente exige que se declare el silencio administrativo positivo, cuando el recurso fue resuelto por la administración dentro de la oportunidad legal. Por consiguiente, solicita que se declare que el recurso en mención no cumplió con los requisitos legales a pesar de que fue tramitado por la administración hacendaria y, en consecuencia, depreca que se revoque el fallo de primer grado.
Añade que el acto que falló el recurso fue resuelto dentro de la oportunidad
tramitado por la administración hacendaria y, en consecuencia, depreca que se revoque el fallo de primer grado.
Añade que el acto que falló el recurso fue resuelto dentro de la oportunidad legal, toda vez que fue emitido el 15 de mayo de 2018, motivo por el cual, no acaeció la pérdida de competencia funcional. Además, menciona que la administración citó a la parte actora mediante correo certificado del 23-10Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
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de mayo de 2018, lo que quiere decir que esta conoció el acto oportunamente, por lo que tampoco se encuentra demostrada la configuración del silencio administrativo positivo.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 27 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: (i) ¿Fue notificado oportunamente a la demandante el acto que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, dentro del término de 1 año siguiente a su radicación? Dentro de este problema jurídico se deberá dilucidar si se puede tomar como fecha de radicación del recurso de reconsideración en
de reconsideración, esto es, dentro del término de 1 año siguiente a su radicación? Dentro de este problema jurídico se deberá dilucidar si se puede tomar como fecha de radicación del recurso de reconsideración en debida forma el 20 de junio de 2017, en virtud del escrito radicado por BAVARIA S.A. en esa data en el correo electrónico notificaciones@cundinamarca.gov.
6.1. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL
Comienza la Sala a precisar que el artículo 487 del Estatuto de Rentas Departamental vigente para el momento de los hechos (Ordenanza-11Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
Departamental 216 de 2014) establece el recurso de reconsideración para impugnar las decisiones de la administración tribu taria de la siguiente forma:
ARTÍCULO 487. - RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 720 del E.T., y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por el departamento, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recurso s tributarios, de la de Administración Tributaria Departamental que hubiere
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recurso s tributarios, de la de Administración Tributaria Departamental que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por la Administración Tributaria Departamental o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO.- Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
De la norma en cita se extrae que el recurso de reconsideración es el medio que permite al obligado controvertir los actos administrativos que ha emitido la administración en su acción fiscalizadora, con el fin de impugnar las liquidaciones oficiales, las resoluciones que imponen sanciones y los acto s que ordenen el reintegro de sumas de dinero devueltas, entre otros.
Por su parte, el artículo 493 del mismo ordenamiento contempla que en caso de no cumplirse los requisitos para los recursos de reconsideración o reposición previstos en el presente Esta tuto, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, contra el cual procede el recurso de reposición con arreglo a lo dispuesto en el-12Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
el cual procede el recurso de reposición con arreglo a lo dispuesto en el-12Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
artículo 494 ibídem. Tales normas a la letra señalan:
“ARTÍCULO 493.- INADMISIÓN DEL RECURSO . En el caso de no cumplirse los requisitos para los recursos de reconsideración o reposición previstos en el presente Estatuto, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso.
Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez (10) días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de l os diez (10) días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 726 del E.T.
ARTÍCULO 494.- RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO.
Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición den tro de los diez (10) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a y c del artículo 722 del E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición. La interposición extemporánea no es saneable. El recurso de
notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a y c del artículo 722 del E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición. La interposición extemporánea no es saneable. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación, tal como lo establece el artículo 728 del E.T.”
A su vez, de conformidad con lo reglado en el artículo 498 ejusdem, la Administración Tributaria Departamental tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido dicho término, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a fa vor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará, como se encuentra contemplado en los artículos 500 ibidem y 734 del Estatuto Tributario.
Respecto de la forma de presentación del mencionado recurso de reconsideración, el artículo 491 de la Ordenanza Departamental establece-13Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
que no será necesario radicar personalmente ante la Administración el correspondiente memorial, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
Demandante: BAVARIA SA ______________________________________________________________________________________
que no será necesario radicar personalmente ante la Administración el correspondiente memorial, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
De otro lado, el artículo 363 del mismo cuerpo normativo, frente a las formas de notificación de las actuaciones del ente departamental, prescribe: “ARTÍCULO 363. - FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deberán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través d e la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada. Las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al co rreo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público de la Secretaría de Hacienda por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.”
En concordancia con lo anterior, las providencias que decidan recursos deberán notificarse personalmente o por edicto si el administrado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes al aviso de citación.
Correlativamente, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 7 de
deberán notificarse personalmente o por edicto si el administrado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes al aviso de citación.
Correlativamente, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 7 de la misma reglamentación, el cual consagra que las situaciones no previstas en ese ordenamiento o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de l Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso y los principios generales del derecho. Lo anterior tiene-14Radicación No.: 110013337039 -2018 -00283 -01
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aplicación en armonía con lo dispuesto en el artículo 138 del mism o Estatuto Departamental, el cual, igualmente instituye, que con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, la Asamblea Departamental de Cundinamarca dará aplicación a las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario Nacional.
En esa medida, es preciso traer a colación que el artículo 559 del Estatuto Tributario contempla que los recursos y demás escr itos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pueden ser radicados por los interesados de forma personal o electrónica:
“ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás escritos que deb an presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán
“ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás escritos que deb an presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal Los escritos de
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