TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00284-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00284-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00284-01
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES
Y REFAJOS – SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados1.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
La empresa Bavaria S.A. , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
del Departamento de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación oficial de revisión No. 002 del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Dirección de Rentas y Gestión tributaria de l a Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, modificó la declaración privada presentada por BAVARIA S.A. el 12 de julio de 2014 (formulario No. 2514101382) Respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de junio 2014, determinando una nueva
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 2 obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud, notificada el 20 de abril de 2016.
- Resolución No. 00001239 del 15 de mayo de 2018, notificada el 22 de junio de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA S.A., En el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión No. 002 del 6 de abril de 2017.
2. Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos
oficial de revisión No. 002 del 6 de abril de 2017.
2. Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de junio del 2014, presentada por BAVARIA S.A., el 12 (sic) de julio de 2014 (Formulario No. 2514101382), se encuentra en firme y por tanto BAVARIA S.A. no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes al mes de junio de 2014, ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que 6 (sic) de julio de 2014, BAVARIA presentó declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclass, correspondiente al mes de junio de 2014 (formulario No. 2514101382); que con fundamento en el auto de inspección tributaria No. 03-2015, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, inicio investigación tributaria y ordenó la práctica inspección tributaria, advirtiendo que no se notificó a la demandante requerimiento especial alguno.
Manifiesta que el 20 de abril de 2017 la entidad demandada notificó personalmente a BAVARIA la Liquidación Oficial de revisión No. 002 del 6 de abril de 2017 , por
demandante requerimiento especial alguno.
Manifiesta que el 20 de abril de 2017 la entidad demandada notificó personalmente a BAVARIA la Liquidación Oficial de revisión No. 002 del 6 de abril de 2017 , por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada el 6 de julio de 2014 correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del mes de junio 2014, fijando una nueva obligación y una sanción por inexactitud.
Refiere que el 20 de junio de 2017 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la referida Liquidación Oficial, el cual fue desatado de forma desfavorable el 15 de mayo de 2018, siendo notificada, dicha decisión, el 22 de junio de 2018 mediante edicto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 3 - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 186, 188, 194, 215 y 220 de la Ley 223 de 1995. - Artículos 25 al 32 del Código Civil. - Artículos 1, 647, 683, 703, 730 y 732 del Estatuto Tributario. - Artículos 137 y 138 del CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Consideraciones preliminares
Luego de exponer el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, explica
- Artículos 137 y 138 del CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Consideraciones preliminares
Luego de exponer el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, explica que en materia tributaria el artículo 732 del ET establece un término de un año contado a partir de la interposición en debida forma para resolver el recurso de reconsideración, e igualmente determina como requisito previo a la expedición de la Liquidación Oficial de revisión, que se haya expedido y notificado requerimiento especial, artículo 703 del ET, pues lo contrario puede conllevar a una de las causales de nulidad fijadas en el artículo 730 del ET.
Destaca que en el caso concreto ocurrieron las dos anteriores circunstancias, toda vez que la Resolución No. 00001239 del 15 de mayo de 2018 se notificó por fuera del término establecido en la ley y se profirió previa notificación del requerimiento especial, lo cual demuestra que se incurrió en causales de nulidad.
Resalta en cuanto al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas que no puede recaer en productos que por su naturaleza nunca han perteneci do a la materia imponible del tributo como lo pretende hacer la Administración en el caso del producto “Águila Cero”, el cual es un alimento.
1.Nulidad de los actos administrativos por haberse omitido el requerimiento especial previo a la Liquidación Oficial de Revisión
Señala que de conformidad con el artículo 703 del ET, antes de pr oferir un acto administrativo que modifique la liquidación privada, la administración debe expedir un requerimiento especial el cual debe contener todos los puntos que propone
Señala que de conformidad con el artículo 703 del ET, antes de pr oferir un acto administrativo que modifique la liquidación privada, la administración debe expedir un requerimiento especial el cual debe contener todos los puntos que propone modificar y la explicación de los cargos pr oferidos; pero en caso de omitir expedir dicho acto , el posterior , es decir, la liquidación oficial de revisión, adolecería de nulidad.
Precisa que BAVARIA el 6 (sic) de julio de 2014 declaró y pago el gravamen, por lo que la Administración debía haber expedido y notificado el requerimiento especial hasta el 14 de julio de 2016, lo cual no sucedió y en esa medida se demuestra que la Liquidación Oficial expedida con posterioridad adolece de nulidad, al no haberseNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 4 materializado dicha situación, por lo que a la luz del artículo 714 del ET queda en firme la declaración tributaria.
2. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal de la Administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen del funcionario que la expidió y por no haber sido notificada dentro del término legal establecido
Sostiene que a la luz del artículo 732 del ET la notificación de la resolución que resuelve el recur so de reconsideración debe efectuarse en el término de un año contado a partir de su interposición en debida forma.
Resalta que el recurso de reconsideración contra la LOR No. 002 del 6 de abril de
resuelve el recur so de reconsideración debe efectuarse en el término de un año contado a partir de su interposición en debida forma.
Resalta que el recurso de reconsideración contra la LOR No. 002 del 6 de abril de 2017, fue interpuesto el 20 de junio de 2017, por lo que la Administración debió notificar su decisión antes del 20 de junio de 2018 y como quiera que la notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración se llevó a cabo por edicto desfijado el 22 de junio de 2018, se concluye que fue por el fuera del término legal, lo que genera la causal de nulidad de falta de competencia del funcionario que profirió.
Agrega frente a la notificación por edicto, que debe realizarse asegurando el derecho al debido proceso, además, que desfijado el 22 de junio se entiende notificado al contribuyente al día siguiente, es decir, el 23 de junio de 2018.
3. Nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que deberían fundarse
Considera que el hecho generador del impuesto al consumo de cervezas , sifones, refajos y mezclas no se cumple, toda vez que la cerveza denominada “Águila cero” no tiene contenido alcohólico y en ese orden de ideas es catalogada como alimento de conformidad con lo mencionado en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 , lo cual afirma tiene fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil
Alude que en la liquidación oficial de revisión se hizo una errada interpretación de las normas relativas al impuesto al consumo de cervezas, pues no se diferenció el
cual afirma tiene fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil
Alude que en la liquidación oficial de revisión se hizo una errada interpretación de las normas relativas al impuesto al consumo de cervezas, pues no se diferenció el contenido alcoholímetro de la cerveza y en esa medida se pasó por alto normas de interpretación y criterios, pues se debió realizar una interpretación sistemática de la norma y tener en cuenta la definición de cerveza consagrada en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, y no limitarse a la definición de la Real Academia de la Lengua.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
5 Afirma que la administración omitió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de mayo d e 2015 (2239) y lo consagrado en el Decreto 1686 de 2012, incurriendo así en la infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo por no haber, entre otras cosas, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 25 y 32 del Código Civil relativos a la interpretación de las normas.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud
Expone BAVARIA que dio cumplimiento al ordenamiento legal y en consecuencia, la inclusión de los bienes denominados “cerveza águila cero”, implica interpretar indebidamente y violar el artículo 647 del ET, por lo que no tiene fundamento legal la sanción impuesta, toda vez que no se tipifican las conductas del referido artículo.
Añade que la Administración no solo desconoce la aplicación del principio de
indebidamente y violar el artículo 647 del ET, por lo que no tiene fundamento legal la sanción impuesta, toda vez que no se tipifican las conductas del referido artículo.
Añade que la Administración no solo desconoce la aplicación del principio de lesividad de qu e trata el artículo 640 del ET, s ino que además incumple con su obligación de motivación, toda vez que en el caso concreto no se configuran los supuestos contenidos en la ley al tratarse de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración.
Expone que si en gracia de discusión se considera que es aplicable la sanción por inexactitud, la misma debe imponerse dando aplicación al principio de favorabilidad
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento f áctico y legal; además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:
- Primer cargo
Expresa que contrario a lo manifestado por la demandante en el proceso de fiscalización adelantado por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se profirió Requerimiento Especial No. DIR -012de 2016, el cual se notificó conforme el artículo 705 del ET, tal como se desprende de la lectura de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
Añade que la Administración le notificó requerimiento especial a Bavaria S.A., dentro del término legal establecido en el artículo 705 del ET, ya que el vencimiento del plazo para declarar su produjo el 15 de julio de 2014 y el requerimiento especial fue radicado el 14 de julio de 2016 en el Centro de Información documenta l de la
del plazo para declarar su produjo el 15 de julio de 2014 y el requerimiento especial fue radicado el 14 de julio de 2016 en el Centro de Información documenta l de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 6 - Segundo cargo
Refiere que la Secretaría de Hacienda profirió la Resolución 00001239 el 15 de mayo de 2018, y por ende resolvió el recurso de reconsideración planteado por el contribuyente dentro del término legal y por el funcionario competente.
Describe que no le asiste razón a la parte demandante, pues la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma el 20 de abril de 2017, además, que para la notificación de la Resolución 00001239 del 15 de mayo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se citó al representante legal de BAVARIA dentro del término legal, mediante guía de correo certificado con fecha de admisión del 23 de mayo de 2018, sin que compareciera, razón por la cual se procedió a notificarla por edicto, cuya fijación se efectuó el 8 de junio de 2018 y se desfijó el día 22 de junio de 2018, de acuerdo con la constancia de fijación y desfijación del edicto allegada el 30 de septiembre de 2019.
Considera que no se configuró el silencio administrativo positivo debido a que no existe un acto ficto y presunto, por el contrario, si existe el acto administrativo que
edicto allegada el 30 de septiembre de 2019.
Considera que no se configuró el silencio administrativo positivo debido a que no existe un acto ficto y presunto, por el contrario, si existe el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración presentado por BAVARIA, que corresponde a la Resolución No. 0001239 del 15 de mayo 2018, expedida dentro del término legal por el Subdirector de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.
Transcribe apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, de las cuales concluye que el artículo 732 establece es que se haya proferido una decisión expresa dentro del término legal para resolver el recurso de reconsideración, lo cual para el caso concreto si ocurrió, inclusive se alcanzó a entregar al contribuyente el 23 de mayo de 2018 por correo certificado y el edicto se fijó el 8 de junio de 2018, fecha para la cual aún no vencía el término legal para resolver el recurso.
- Tercer cargo
Realiza un análisis normativo con relación al impuesto al consumo y como se relacionó por la Administración de Hacienda en la Resolución No. 00001239 del 15 de mayo de 2018, del cual indica que se actuó conforme la normatividad que regula el tributo, como quiera que el artículo 131 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca estableció que el hecho generador esta constituido por “ el consumo de cervezas, sifones, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca”, con loNulidad y Restablecimiento del Derecho
consumo de cervezas, sifones, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca”, con loNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 7 cual al ser denominada “Águila cero” como una cerveza es objeto de causación y pago del impuesto al consumo, contrario lo afirmado en la demanda.
Alega que el título del producto está denominado como una c erveza y en consecuencia el mismo se encuentra gravado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, pues la norma no hace exclusión alguna en la materia, máxime, cuando las exclusiones y beneficios deben ser taxativos.
Aclara que no puede el contribuyente a motu proprio dejar de realizar el pago del impuesto al consumo de cervezas, solo por considerar según su criterio que su producto no está gravado, situación que en materia tributaria solo puede ser definido por el Legislador y no por el contribuyente, conforme el principio de legalidad y certeza tributaria.
Cita el concepto No. 9295 del 26 de marzo 2015 de la DIAN, del cual destaca que en materia tributaria, la Ley 223 de 1995 y los artículos 430 y 375 del ET, consagran genéricamente el término cerveza sin hacer distinción entre aquellas con o sin alcohol y en consecuencia no debería existir distinción entre el tratamiento tributario entre una y otra, considerando así que dicha clasificación solo tiene efectos para la
genéricamente el término cerveza sin hacer distinción entre aquellas con o sin alcohol y en consecuencia no debería existir distinción entre el tratamiento tributario entre una y otra, considerando así que dicha clasificación solo tiene efectos para la aplicación del reglamento técnico que señala los requisitos sanitarios, controles y licencias que debes pedir el INVIMA.
Destaca que la empresa BAVARIA está obteniendo utilidades que le g enera el producto como cerveza y no como refresco y por justicia tributaria debe pagarle al Estado el impuesto al consumo como cerveza y no como refresco, porque además puede estar incurriendo en prácticas de elusión tributaria al no querer pagar un impuesto establecido por el Legislador.
Recalca que no se vulner ó el principio de legalidad , pues el artículo 95 de la Constitución Política establece que es deber de todos los ciudadanos contribuir con los gastos del Estado y consecuente con el Estatuto Tributario y las normas que lo han modificado establecen que la obligación tributaria recae en quien realiza el hecho generador a menos que se encuentre expresamente exceptuado por la ley.
- Cuarto cargo
Sostiene que para el caso concreto no existe una diferen cia de criterios, pues es claro que la cerveza denominada “Águila cero”, sí está gravada con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el solo hecho de serNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 8 denominada y comercializada como cerveza , sin que el legislador hubiese
Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 8 denominada y comercializada como cerveza , sin que el legislador hubiese establecido un tratamiento diferente entre los tipos de cervezas que existen.
Añade que la sanción por inexactitud impuesta se encuentra ajustada a derecho y al principio de legalidad y no es aplicable, como lo solicita la p arte demandante, la aplicación del principio de favorabilidad en sanción impuest a, ya que el producto águila cero está gravado por el impuesto, conforme el artículo 186 de la Ley 223 de 1995.
Propuso las excepciones denominadas, “ilegalidad de los actos a dministrativos acusados y genérica o innominada”.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019 , declaró: (i) la nulidad de la Resolución No. 00001239 del 15 de mayo de 2018, por la cual se resolvió recurso de reconsideración, por falta de competencia temporal de la entidad demandada para expedir el acto , y declaró la existencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 del 6 de abril de 2017; y (ii) no condenó en costas por lo irrisorio de la cuantía; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer el marco jurídic o relacionado con la confianza leg ítima y el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa, precisa frente a este
de la cuantía; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer el marco jurídic o relacionado con la confianza leg ítima y el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa, precisa frente a este último, que la entidad demandada si bien en la etapa judicial manifestó que la presentación del recurso de reconsideración no estaba acreditada en debida forma debido a que el demandante utilizó otro correo electrónico para la interposición del mismo, lo cierto es que no se allegó al expediente el acto administrativo mediante el cual el Departamento de Cundinamarca informara cual era el correo electrónico correcto para su interposición.
Advierte que la Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 00001239 del 15 de mayo de 2018, en la cual se dio por cierto que el recurso se interpuso en el término y con el lleno de los requisitos legales, y por lo tanto no puede pretender en la instancia judicial modificar la situación jurídica consolidada, toda vez que si el Departamento de Cundinamarca hubiera observado la falta de requisitos para la interposición del recurso, era su deber inadmitirlo y en caso de no subsanar proceder a su rechazo , pues lo contrario quebrantaría elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 9 principio de confianza legítima que creó la Administración al recurrente, relacionado a que el recurso se interpuso en debida forma.
Los anteriores argumentos fueron desarrollados por el A quo, conforme los alegatos
9 principio de confianza legítima que creó la Administración al recurrente, relacionado a que el recurso se interpuso en debida forma.
Los anteriores argumentos fueron desarrollados por el A quo, conforme los alegatos de conclusión de primera instancia expuestos por las partes en Audiencia Inicial.
Sobre de la expedición y notificación del requerimiento especial , señala que la declaración de l impuesto al consumo de cervezas sifones, refajos y mezclas presentada por BAVARIA el 15 de julio de 2014, correspondió a l período de junio de 2014; que el 19 de noviembre de 2015 la entidad demandada comisionó a dos funcionarios para realizar inspección tributaria y contable a la demandante con relación al consumo de cervezas por la vigencia 2013, 2014 y 2015, y que BAVARIA dio respuesta el 11 de diciembre de 2015, por lo que el 4 de enero de 2016 la Subdirección de Impuestos al consumo y monopolio rentístico emitió requerimiento ordinario No. RC-001-2016, solicitando la revisión de la información entregada.
Añade que el 19 de enero de 2016 el demandante otorgó respuesta al requerimiento y la Administración profirió el Requerimiento Especial No. DIR-012 del 13 de julio de 2016, el cual fue notificado el 14 de julio de 2016, según consta en el expediente, de forma que la demandada ten ía hasta el 15 de julio de 2016 para notificar el Requerimiento Especial, y como el mi smo fue suspendido al haberse practicado inspección tributaria y contable, el término se hizo extensivo hasta octubre del 2016, y en esa medida se dio aplicación a la normatividad y expidió el requerimiento
Requerimiento Especial, y como el mi smo fue suspendido al haberse practicado inspección tributaria y contable, el término se hizo extensivo hasta octubre del 2016, y en esa medida se dio aplicación a la normatividad y expidió el requerimiento especial dentro del término de ley. Por lo que no prospera el cargo propuesto.
Frente al silencio administrativo positivo – falta de competencia temporal para decidir la petición o recurso respectivos, explica en que consiste dicho fenómeno y cita normatividad y jurisprudencia relacionada con el tema, la cual aplica al caso concreto, concluyendo que una vez se interpone el recurso de reconsideración en debida forma, la Administración cuenta con un año para resolverlo y notificarlo en debida forma, pues si ocurre lo contrario, se entenderá fallado a favor del recurrente.
Aclara en relación al momento en el cual debe entenderse la interposición del recurso en debida forma, que la jurisprudencia ha señalado que se debe tener en cuenta es la fecha de su presentación conforme el artículo 732 del ET, es decir, desde que el contribuyente radica el recurso ante la Administración.
Agrega que el Estatuto de Rentas Departamental en su artículo 357 contempla la posibilidad de que las peticiones, recursos y demás escritos que deben presentarseNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 10 ante la Administración podrán realizarse personalmente o en forma electrónica, y se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibido en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración T ributaria
10 ante la Administración podrán realizarse personalmente o en forma electrónica, y se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibido en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración T ributaria Departamental, es decir, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo, en virtud de ello, no se puede rechazar o inadmitir los escritos que fueron incorporados al correo en término.
Destaca que el artículo 565 del ET establece las formas de notificación de los actos que resuelven recursos y el artículo 363 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca la forma de notificación de las actuaciones tributarias y la notificación personal se reguló en los artículos 569 y 367, respectivamente, además, que la notificación por edicto es la forma supletoria para efectuar la notificación.
Comenta que, si la citación no se realiza debidamente, la Administración no puede entender agotado el tr ámite para la notificación personal y proceder a notificar el acto mediante edicto, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa.
Detalla que el 20 de junio de 2017 el representante le gal de BAVARIA interpuso recurso de reconsideración a través de correo electrónico, contra la Liquidación Oficial No. 002 del 6 de abril de 2017, que el 15 de mayo de 2018 fue expedida la Resolución No. 00001239, por medio de la cual se resolvió el recurso , y se envió aviso de citación el 24 de mayo de 2018, para llevar a cabo la notificación personal, pero ante la no comparecencia del representante legal, la entidad demandada el 8
aviso de citación el 24 de mayo de 2018, para llevar a cabo la notificación personal, pero ante la no comparecencia del representante legal, la entidad demandada el 8 de junio de 2018, procedió a fijar por 10 días el Edicto para llevar a cabo la notificación y lo desfijó el 22 de junio de 2018.
Precisa que como la demandante interpuso recurso reconsideración el 20 de junio de 2017, la administración tenía hasta el 21 de junio de 2018 para notificar en debida forma la resolución que lo resolviera, conforme el artículo 498 de la Ordenanza 216 de 2014 en concordancia con el ET.
Indica que la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, por lo que se entiende fallado a favor del recurrente, de conformidad con el artículo 500 del Estatuto de Rentas para el Departamento de Cundinamarca, Ordenanza No. 216 de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00284-01
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
11 Resalta que si bien la citación para la notificación personal se realizó dentro del término que tenía la Administración para resolver el recurso, la notificación por edicto intentada por la demandada se torna extemporánea y por lo tanto la misma no se efectuó dentro del término establecido en la Ley y en esa medida se configuró la falta de competencia temporal y por ende el silencio administrativo positivo, por lo que al prosperar el cargo no se analizan los demás cargos de nulidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN
la falta de competencia temporal y por ende el silencio administrativo positivo, por lo que al prosperar el cargo no se analizan los demás cargos de nulidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que e
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