TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00311-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00311-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2018 00311 01
DEMANDANTE: UNIPLES S.A.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA
ASUNTO: ICA TERCER BIMESTRE DE 2015
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2019, por la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“I. PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo que se describe a
continuación:
a.) Resolución Nro. 22048DDI035327.
SEGUNDA: A título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE:
a.) La firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del tercer (3) bimestre del año dos mil quince (2015), conforme lo prevé (sic) los a rtículos 714
a.) La firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del tercer (3) bimestre del año dos mil quince (2015), conforme lo prevé (sic) los a rtículos 714 del Estatuto Tributario nacional y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993.
b.) Que UNIPLES NO se encuentra obligada a pagar las obligaciones tributarias determinadas oficialmente mediante la actuación administrativa acusada.
c.) La liquidación de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar, conforme lo prevé la Ley.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
En el evento de NO concederse favorablemente las PRETENSIONES PRINCIPALES , formulo al Juez Administrativo las siguientes pretensiones de manera subsidiaria:2
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01 a.) Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 22048DDI035327, con la finalidad de excluir la sanción por inexactitud impuesta a UNIPLES a partir del precedente judicial y la argumentación jurídica expuesta por la Defensa.
b.) En el evento de no conceder la pretensión subsidiaria descrita anteriormente, aplicar lo principios jurídico – sancionatorios positivizados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 – norma jurídica que estuvo vigente para el tercer (3) bimestre del año dos mil quince (2015) -, en aras de ponderar la conducta de UNIPLES para establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción tributaria impuesta por BOGOTÁ bajo el régimen de responsabilidad objetiva.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
proporcionalidad de la sanción tributaria impuesta por BOGOTÁ bajo el régimen de responsabilidad objetiva.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La sociedad UNIPLES S.A., tiene sucursales en Envigado, Cota y Barranquilla, debidamente inscritas en el registro público mercantil, por las que es contribuyente del impuesto de industria y comercio , avisos y tableros en cada uno de estos municipios.
2. La sucursal ubicada en la ciudad de Bogotá, está conformada por un bien inmueble
(apartamento 1203) destinado de manera exclusiva al alojamiento de empleados de la compañía, en dicho lugar no se efectuaron para el año 2015, actividades comerciales susceptibles de gravarse con el ICA.
3. El inmueble ubicado en la sede de Cota es un activo destinado al desarrollo de actividades comerciales promovidas desde esa sucursal, por ende, la sociedad ha declarado y pagado de manera continua el impuesto de industria y comercio a favor de dicha municipalidad.
4. La Secretaría Distrital de Hacienda, profirió liquidación oficial de revisión a la compañía, por concepto del ICA correspondiente al 3° bimestre de 2015 y surtió su notificación de manera extemporánea , pues no se efectuó dentro del término establecido en los artículos 710 del ET y 24 del Decreto Distrital 808 de 1993.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 4, 13, 29, 83, 95-9, 338 y 363
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 4, 13, 29, 83, 95-9, 338 y 363 - Estatuto Tributario: artículos 107, 647, 683 y del 742 al 791 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo : artículos 3, 7-9 y 10 - Ley 1607 de 2012: artículo 197 - Decreto Distrital 352 de 2002: artículo 37 (inciso segundo)3
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminado s a obtener la anulación del acto acusado, la contribuyente refirió los siguientes como cargos de índole procesal:
“Nulidad de la liquidación oficial de revisión al notificarse por fuera del término legal consagrado en el artículo 710 Estatuto Tributario nacional”
Manifestó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 710 del ET., en este caso, el plazo que tenía la Secretaría Distrital de Hacienda para notificar la liquidación oficial de revisión, venció el 17 de julio del 2018; no obstante, dicho acto fue notificado el 18 de julio de 2017, configurándose la pérdida de competencia temporal de la Administración y, por ende, la nulidad prevista en el numeral 3° d el artículo 730 ibidem, que conlleva la firmeza de la declaración tributaria del 3° bimestre del año gravable 2015.
Frente a los cargos sustanciales adujo que la compañía desarrolló su actividad comercial
declaración tributaria del 3° bimestre del año gravable 2015.
Frente a los cargos sustanciales adujo que la compañía desarrolló su actividad comercial en las sucursales ubicadas en Cota, Envigado y Barranquilla, situación que consta en las declaraciones del ICA presentadas entre los años 2015 y 2017 ; por tanto, le aplica lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, en virtud del cual se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
De otro lado indicó que la Secretaría Distrital de Hacienda no valoró conforme a la sana crítica e idoneidad probatoria, las pruebas exhibidas por la sociedad, en la investigación tributaria, específicamente en la respuesta al requerimiento especial , lo cual le impidió ejercer su defensa y contradecir las glosas de la Administración.
Sumado a ello aseguró que la Secretaría Distrital no sustentó los motivos por los cuales rechazó la práctica de la inspección ocular al apartamento 1203, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., lo cual impidió a la demandante demostrar que no se ejercían actividades gravables por el im puesto de industria y comercio en esas instalaciones , sino que su función era el alojamiento de sus empleados en la capital.
“Error en la clasificación del inmueble ubicado en Cota: dicho activo no es una bodega, como lo aseveró Bogotá en el acto administrativo demandado”
Refirió que, en respuesta al requerimiento especial , allegó material probatorio que
“Error en la clasificación del inmueble ubicado en Cota: dicho activo no es una bodega, como lo aseveró Bogotá en el acto administrativo demandado”
Refirió que, en respuesta al requerimiento especial , allegó material probatorio que demostraba que la única función del bien inmueble ubicado en Cota no era la de bodegaje, sino que era un establecimiento de comercio que operaba bajo la modalidad de sucursal; sin embargo, la Administración Distrital no tuvo en cuenta tales pruebas y apreció de manera parcializada la destinación y funcionalidad del inmueble en mención.4
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01 “El contrato celebrado por UNIPLES con los clientes ubicados en Bogotá, es la única prueba que respaldó la liquidación oficial de revisión, creando un sistema de tarifa l egal que no está prevista expresa e inequívocamente por el legislador tributario”
Sostuvo que la demandada profirió liquidación oficial de revisión con base en una sola prueba recaudada, esto es, los contratos celebrados por UNIPLES S.A. , con entidades públicas ubicadas en la capital , y desestimó el material probatorio allegado durante el proceso de fiscalización. Además, no consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto ha señalado que la actividad comercial no se grava a fav or del municipio o distrito fijado como domicilio contractual.
“Trasgresión a los principios de legalidad y certeza tributaria por la indeterminación de los ingresos que presuntamente debieron gravarse a favor de Bogotá”
Enfatizó que la liquidación oficial de revisión no individualizó los ingresos susceptibles de
indeterminación de los ingresos que presuntamente debieron gravarse a favor de Bogotá”
Enfatizó que la liquidación oficial de revisión no individualizó los ingresos susceptibles de gravarse por cliente, contrato y cuantía, situación que impidió a la compañía ejercer el derecho de contradicción frente a los hechos contables y datos contractuales contenidos en el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, consideró que el acto administrativo incurrió en falsa motivación, por cuanto se omitieron hechos debidamente probados y que daban cuenta que las actividades comerciales de UNIPLES S.A., s e realizaron p or fuera de la capital, en los municipios de Cota, Envigado y Barranquilla , no siendo sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito.
“Atipicidad de la conducta sancionable, toda vez que UNIPLES actuó con fundamento en una interpretación razonable que desató una diferencia de criterios”
Frente a este cargo, mencionó que la sociedad no incurrió en ninguna de las conductas susceptibles de inexactitud, por cuanto probó que todos sus ingresos, incluyendo los glosados en la liquidación oficial, fueron gravados con el impuesto de industria y comercio en los municipios de Cota, Envigado y Barranquilla para los periodos fiscalizados.
Por consiguiente, afirmó que la Compañía no evadió ningún tributo y por el contrario, actuó con fun damento en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y en las fuentes de derecho que integran el ordenamiento jurídico, en especial, el precedente judicial del Consejo de Estado; al respecto refirió las sentencias del 29 de septiembre de 2011, Exp.5
derecho que integran el ordenamiento jurídico, en especial, el precedente judicial del Consejo de Estado; al respecto refirió las sentencias del 29 de septiembre de 2011, Exp.5
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01 18413, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 14 de junio de 2018 , Exp. 21857, C.P. Dr. Milton Chávez García, entre otras.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Bogotá, D. C., - Secretaría de Hacienda, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, tuvo por ciertos algunos hechos y se opuso a las pretensiones de la parte actora por las siguientes razones:
En primer lugar, respecto de los cargos procesales indicó que la Administración notificó el requerimiento especial el 17 de octubre de 2017, por consiguiente, debía expedir la liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta a dicho requerimiento, lo cual se cumplió pues la notificación del acto de determinació n oficial se realizó a la dirección de notificaciones judiciales registrada en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad UNPLES S.A., el 18 de julio de 2018. Aunado a esto tampoco acaeció la firmeza de la declaración del ICA por el 3° bimestre de l año 2015, como lo afirma la actora, toda vez que el requerimiento especial se notificó dentro término de los 2 años que establece el artículo 714 del ET.
Respecto de los cargos sustanciales mencionó que , independientemente de que la contribuyente tenga sus establecimientos de comercio en determinados municipios, debió
especial se notificó dentro término de los 2 años que establece el artículo 714 del ET.
Respecto de los cargos sustanciales mencionó que , independientemente de que la contribuyente tenga sus establecimientos de comercio en determinados municipios, debió responder por las obligaciones tributarias que adquirió en otras jurisdicciones por realizar actividades gravadas.
En este sentido, aseveró que la Compañía sí ejercía parte de su actividad económica en la ciudad de Bogotá D.C., esto en razón de los contratos suscritos con entidades públicas en dicha jurisdicción, sumado al hecho de que los pedidos, entregas y precios se fijaron en la capital.
En concordancia a lo anterior, indicó que en diversas sentencias el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han concluido que las actividades de comercio se entienden realizadas en el lugar donde la empresa o el comerciante fija los precios, establece la forma de pago y las condiciones de entrega de bienes o mercancías.
Adujo que quedó demostrado dentro del proceso de determinación que la contribuyente, para el tercer bimestre de 2015, descontó un mayor valor de los ingresos fuera de Bogotá D.C. y los incluyó en los ingresos declarados en el municipio de Cota, omitiendo aquellos que se originaron en la comercialización de productos a entidades públicas en la capital.6
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01
Manifestó que la Administración realizó todo el proceso de determinación con observancia de la norma tributaria y siempre respetó el debido proceso, ello sumado al hecho de que adelantó investigaciones en el m unicipio de Cota, con el fin de establecer
Manifestó que la Administración realizó todo el proceso de determinación con observancia de la norma tributaria y siempre respetó el debido proceso, ello sumado al hecho de que adelantó investigaciones en el m unicipio de Cota, con el fin de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en la ciudad de Bogotá D.C.
Destacó que no fue necesaria la práctica de la inspección solicitada por UNIPLES S.A., toda vez que ya se había determinado qu e la Compañía era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá , pues fungía como contribuyente desde el año 2001, según el sistema de información de la Dirección Distrital de Impuestos y, en el tercer bimestre de 2015, declaró los ingresos obtenidos por la prestación de servicios y comercialización de productos con entidades de derecho público en la capital.
Sumado a lo anterior, mencionó que según el artículo 32 del Decreto 352 de 2002 no es necesario que el ingreso se obteng a mediante establecimiento de comercio para ser gravado por el Distrito , en este caso, solo con el uso de la infraestructura del municipio para generar dicho ingreso se dan los presupuestos para tributar en él.
Frente al presunto error en la clasificación del inmueble ubicado en Cota, manifestó que es irrelevante esta discusión, en tanto se estableció que la sociedad realizó una actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.
De otro lado, señaló que para la Administración los contratos celebrados por UNIPLES S.A., con los clientes en Bogotá son la prueba contundente de que hubo procesos contractuales que la Compañía adelantó íntegramente en esta ciudad y que le generaron
De otro lado, señaló que para la Administración los contratos celebrados por UNIPLES S.A., con los clientes en Bogotá son la prueba contundente de que hubo procesos contractuales que la Compañía adelantó íntegramente en esta ciudad y que le generaron ingresos para el tercer bimestre del año 2015.
Aunado a esto, citó la presunción que consagra el artículo 52 del Decreto 352 de 2002, la cual establece que en los casos en los que no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se pre sumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.
Así las cosas, indicó que no hubo falsa motivación porque las pruebas fueron analizadas de manera expedita y de su análisis se determinó que la demandante desarrolló actividades comerciales gravadas con el impuesto de industria y comercio en el distrito capital.
Por último, en lo que respecta a la sanción, argumentó que las pruebas que obran en el expediente acreditan que, por el tercer bimestre del año gravable 2015 , UNIPLES S.A., sí incurrió en inexactitud sancionable al declarar el impuesto de industria y comercio por7
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01 cuanto no incluyó en la base gravable de dicho impuesto la totalidad de los ingresos obtenidos por la realización de las actividades gravadas en el Distrito Capital.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de julio de 2018, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito
obtenidos por la realización de las actividades gravadas en el Distrito Capital.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de julio de 2018, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 22048DDI035327 del once (11) de julio de 2018 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital profirió Liquidación Oficial de Revisión a UNIPLES S.A. por la declaración del impuesto de industria y comercio del tercer bimestre del año 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho REVOCAR la sanción por inexactitud impuesta por la Administración a UNIPLES S.A. en la Resolución 22048DDI035327 del once (11) de julio de 2018.
TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…).”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo estableció que no operó la firmeza de la declaración tributaria por cuanto la Administración notificó el requerimiento especial dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo con el que contaba UNIPLES S.A., para declarar el impuesto de industria y comercio del 3° bimestre de 2015 en el Distrito Capital.
Aunado a esto, indicó que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue oportuna,
impuesto de industria y comercio del 3° bimestre de 2015 en el Distrito Capital.
Aunado a esto, indicó que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue oportuna, pues el término de 6 meses para su expedición y notificación se cuenta a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial. Por tanto, como en este caso dicho lapso feneció el 17 de enero de 2018, en aplicación del artículo 710 del ET., el término para notificar el acto de determinación oficial se cumplió el 18 de julio de 2018, fecha en que efectivamente se notificó a la hoy demandante.
Frente al hecho generador del impuesto de industria comercio , avisos y tableros en el Distrito Capital, precisó que en los contratos estatales se requiere de la solemnidad de suscribirlo por escrito para su existencia, por ello se entiende que el ICA se causa en el lugar donde se materializó dicha solemnidad.
Bajo ese entendido y luego de valorar las pruebas del expediente, encontró acreditado que UNIPLES S.A., realizó actividades gravadas en Bogotá con el impuesto de industria8
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01 comercio, durante el período objeto de la fiscalización, pues recibió ingresos de compraventas y suministros de contratos estatales que tuvieron lugar en el Distrito capital
Destacó que la demandada no desconoció la realización de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en otros municipios ; empero, la sociedad actora no allegó pruebas que demostraran que los contratos celebrados con entidades públicas se perfeccionaron en un municipio diferente al Distrito Capital.
impuesto de industria y comercio en otros municipios ; empero, la sociedad actora no allegó pruebas que demostraran que los contratos celebrados con entidades públicas se perfeccionaron en un municipio diferente al Distrito Capital.
En cuanto a la práctica de la inspección ocular, estableció que tal prueba era impertinente, al estar demostrado que la contribuyente desarrolló parte de su actividad comercial en la ciudad de Bogotá, indep endientemente de la existencia de una sede física en el lugar , por ello concluyó que no era necesario determinar si el inmueble ubicado en Cota, era una bodega o un establecimiento de comercio, por cuanto el hecho gravado fue la actividad comercial realizada en el Distrito Capital.
Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, consideró que se presenta en el asunto una interpretación razonable del derecho aplicable, pues la demandante entendió que, por tener su domicil io principal en Cota, es allí donde debe tributar, mientras que , para la entidad demandada, la jurisdicción del tributo se encuentra en el Distrito Capital, lugar donde se materializan efectivamente las ventas y suministro de bienes y, por tanto, se realiza la actividad comercial, interpretaciones que el a quo estimó como válidas y que configuran la diferencia de criterios alegada en la demanda, ante lo cual accedió al cargo, y declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial cuestionada
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
1. LA PARTE DEMANDANTE
La sociedad UNIPLES S.A., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea declarada la nulidad total de los actos demandados; como razones para sustentar su alzada expuso:
apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea declarada la nulidad total de los actos demandados; como razones para sustentar su alzada expuso:
Indicó que el a quo interpretó erróneamente los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario toda vez que el término perentorio para notificar la liquidación oficial no se cuenta a partir del día siguiente al que se venció el plazo para responder el requerimiento especial, por el contrario, los 6 meses debieron computarse desde el día del vencimiento, esto es, desde el 17 de enero de 2018, por lo que, al haberse notificado el 18 de julio de ese año, esto es, por fuera del término legal, deviene en nulo dicho acto y se configura la firmeza de la declaración tributaria.9
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01
Por otra parte, manifestó que la solemnidad del contrato estatal no es un criterio expreso e inequívoco establecido por la Ley, por tanto, consideró que el juez de primera instancia realizó una interpretación creadora de derecho que vulneró el principio de legalidad tributaria, en tanto aplicó un criterio de territorialidad no previsto en la ley, según el cual todo aquel que suministre bienes a e ntidades públicas cuyo domicilio sea Bogotá , tiene obligaciones tributarias con el Distrito.
Agregó que se vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues se le creó a la demandante la obligación de tributar 2 veces por el mismo ingreso y, al no tener en cuenta que los ingresos percibidos por las actividades comerciales se dieron en Cota, Envigado y Barranquilla por el uso de la infraestructura de dichos municipios.
tener en cuenta que los ingresos percibidos por las actividades comerciales se dieron en Cota, Envigado y Barranquilla por el uso de la infraestructura de dichos municipios.
Seguidamente mencionó que no se probó de manera clara y suficiente que los elementos de los contratos se concretaron en la ciudad de Bogotá, pues el lugar de suscripción del contrato no es elemento suficiente para determinar que allí se perfeccionó.
Indicó que hubo realización efectiva y sustancial de las actividades comerciales en el municipio de Cota, pues se desarrollaron a través del establecimiento de comercio y la infraestructura, personal, bodega utilizada, entre otros, correspondían a dicho municipio.
Por último, adujo que no fue posible establecer de manera clara e inequívoca los ingresos por factura y por contrato para comprender la cuantía global gravada, pues no hay relación entre los contratos estatales y dicha suma.
2. LA PARTE DEMANDADA
Bogotá, D.C. - Secretaría de Hacienda apeló la decisión de primer grado en los siguientes términos:
Mencionó que la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha reiterado que el hecho generador del impuesto se genera donde se p erfecciona el contrato, en las licitaciones se ha dicho que es la sede de la empresa que compra, en este caso en Bogotá. Por lo tanto, como los ingresos son producto de procesos licitatorios en la capital, no se debía tener en cuenta el domicilio de la emp resa, ni mucho menos donde se facture o se pague, sino dónde se realizó el hecho imponible, es decir, el lugar donde se oferta, promociona, realiza o vende la mercancía.
en la capital, no se debía tener en cuenta el domicilio de la emp resa, ni mucho menos donde se facture o se pague, sino dónde se realizó el hecho imponible, es decir, el lugar donde se oferta, promociona, realiza o vende la mercancía.
Dicho lo anterior, aseveró que está demostrado en el proceso de fiscalización que la contribuyente presentó declaraciones incompletas y con cifras incorrectas, por tanto, es procedente la sanción por inexactitud, en el marco de lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 647 del Estatuto Tributario.10
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
UNIPLES S.A. , reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por su parte Bogotá, D. C., - Secretaría de Hacienda, insistió en la argumentación que sustenta su apelación.
El Ministerio Público no presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. El caso concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 22048DDI035327 del 11 de julio de 2018 , por medio de la cual BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, determinó el pago de mayores valores a cargo de la sociedad UNIPLES S.A., por el impuesto de industria
medio de la cual BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, determinó el pago de mayores valores a cargo de la sociedad UNIPLES S.A., por el impuesto de industria y comercio del 3° bimestre del año gravable 2015 y le impuso sanción por inexactitud:
En atención a los argumentos que sustentan los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará los siguientes vicios de nulidad del acto administrativo:
- Infracción de las normas en que debía fundarse, por interpretación errónea de lo previsto en los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario, al considerar de manera equivoca que el término para notificar la liquidación oficial de revisión se cuenta a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, y desconocer con el lo la firmeza de la declaración tributaria.
- Falsa motivación, (i) por indebida valoración de la realidad fáctica , en tanto las actividades comerciales gravadas con el ICA se realizaron de manera efectiva y sustancial en la ciudad de Cota, mas no en el Distrito Capital, y fueron declaradas en dicha municipalidad, y (ii) porque los contratos de suministro que la sociedad suscribió con entidades públicas domiciliadas en Bogotá , no configuran el hecho generador del impuesto de industria comercio en el Distrito.
- Infracción de las normas en que debía fundarse, por aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 36 del Decreto 362 de 2002, al11
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01
- Infracción de las normas en que debía fundarse, por aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 36 del Decreto 362 de 2002, al11
Expediente: 11001 33 37 039 2018 00311 01 hallarse configurada la causal excluyente de responsabilidad por interpretación razonable del derecho aplicable.
2. Acervo probatorio
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver asunto:
2.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad UNIPLES S.A. , en el cual se consignó como domicilio principal el municipio de Envigado (Antioquia) y objeto social, el siguiente (ff. 24-33, c.a.):
“1) LA COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE TODA CLASE DE INSUMOS Y CONSUMIBLES PARA EQUIPOS DE OFICINA, DE CÓMPUTO Y EN GENERAL PARA EQUIPOS DE INFORMÁTICA, Y EN GENERAL TODO LO QUE TENGA QUE VER EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA CON DICHO COMERCIO. 2) PRESTA EL SERVICIO DE OUTSOURCING, DE INSUMOS Y CONSUMIBLES PARA EQUIPOS DE OFICINA E INFORMÁTICA, ÚTILES DE PAPELERÍA, ELEMENTOS DE ASEO Y CAFETERÍA Y EN GENERAL TODOS LOS PRODUCTOS QUE GUARDEN RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON EL OBJETO SOCIAL . ASÍ COMO TAMBIÉN EL SERVICIO DE IMPRESIÓN, CON EQUIPOS PROPIOS O DE TERCEROS. 3) EL SUMINISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE ELEMENTOS Y ÚTILES DE OFICINA Y PAPELERÍA E
EL OBJETO SOCIAL . ASÍ COMO TAMBIÉN EL SERVICIO DE IMPRESIÓN, CON EQUIPOS PROPIOS O DE TERCEROS. 3) EL SUMINISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE ELEMENTOS Y ÚTILES DE OFICINA Y PAPELERÍA E INSUMOS PARA EQUIPOS DE SISTEMAS Y DE FAX, BAJO EL SISTEMA DE PROVEEDURÍA INTEGRAL, CON ENTREGAS EN LOS CENTROS DE COSTOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y/O PRIVADAS A NIVEL NACIONAL. 4) LA VENTA Y SUMINISTRO DE TODA CLASE DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS Y SUS
COMPONENTES, TALES COMO COMPUTADORES, MÁQUINAS DE ESCRIBIR, CALCULADORAS,
CONTESTADO
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