TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00318-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00318-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00318-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Universidad Pedagógica Nacional , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución RDP 031465 de julio 30 de
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución RDP 031465 de julio 30 de 2015, mediante el cual se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA
NACIONAL de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUEARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO pesos ($2’244.264.00 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora ANA LEONOR DELGADO DE GONZ ALEZ, así como la nulidad de las resoluciones RPD 015280 de abril 27 de 2018, y RDP 020383 de junio 01 de 2018, a través de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 2 cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Universidad Pedagógica Nacional, negando los mismos ; en los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y pre cisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que, en consecuencia, de la anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP ”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora
ANA LEONOR DELGADO DE GONZÁLEZ.
como base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora
ANA LEONOR DELGADO DE GONZÁLEZ.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución RDP 031465 de julio 30 de 2015, mediante el cual se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUTRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO pesos ( $2’244.264 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora ANA LEONOR DELGADO GONZÁLEZ, así como la nulidad de las resoluciones RDP 015280 de abril 27 de 2018, y RDP 020383 de junio 01 de 2018, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpues tos por la Universidad Pedagógica Nacional, negando los mismos ; en los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo de la señora ANA LEONOR DELGADO GONZÁLEZ.
como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo de la señora ANA LEONOR DELGADO GONZÁLEZ.
3. Que condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución RDP 031465 de julio 30 de 2015, mediante el cual se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUTRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO pesos ($2’244.264 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora ANA LEONOR DELGADO GONZÁLEZ, así como la nulidad de las resoluciones RDP 015280 de abril 27 de 2018, y RDP 020383 de junio 01 de 2018, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpues tos por la Universidad Pedagógica Nacional, negando los mismos; en los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquida y por haber operado el fenómeno de la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
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2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , rehacer la liquidación teniendo
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
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2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , rehacer la liquidación teniendo como base de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pens ión de vejez cor responde al promedio de los últimos diez años de trabajo de la señora ANA LEONOR DELGADO DE
GONZÁLEZ.”
3. Que condene en costas a la UGPP. (fls. 72-73).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 14 de julio de 2000 le fue reconocida pensión de vejez a la señora Ana Leonor Delgado de González, que con posterioridad fue solicitada reliquidación, siendo resuelta negativamente el 15 de septiembre de 2011 , decisión frente a la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos, lo que conllevó un silencio administrativo negativo , y originó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Señala que el 27 de febrero de 2013 el Juzgado Noveno Administ rativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, condenando a la UGPP a efectuar la reliquidación pensional, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar el fallo apelado.
condenando a la UGPP a efectuar la reliquidación pensional, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar el fallo apelado.
Explica que la UGPP mediante Resolución No. RDP 031465 del 30 de julio de 2015 dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó en su artículo octavo, a la Universidad Pedagógica Nacional pagar la suma de $2.244.264 por concepto de aporte patronal; precisando que contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. RDP 015280 del 27 de abril de 2018 y RDP 020383 del 1 de junio de 2018, respectivamente. (fls. 69-71).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 137, 138 y 225 del CPACA. - Artículos 18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 4 - Artículo 817 del Estatuto Tributario. - Artículo 46 del Decreto 692 de 1994. - Artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016. - Ley 791 de 2002.
4 - Artículo 817 del Estatuto Tributario. - Artículo 46 del Decreto 692 de 1994. - Artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016. - Ley 791 de 2002.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 76-77):
Manifiesta que los actos demandados incurrieron en varias causales de nulidad, por cuanto fueron expedidos en forma irregular; precisando que la Resolución No. RDP 031465 del 30 de julio de 2015 no fue notificada de manera oportuna, pues solo hasta el 4 de abril de 2018 se llevó su notificación de forma personal, acto que, además, fue proferido con fundamento en un fallo judicial en el que no se impartió condena alguna en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, toda vez que no fue llamada a juicio, ni como demandada, ni como llamada en garantía.
Afirma que se desconoció el derecho de audiencia y defensa, debido a que la UGPP no puede imponer el pago de una suma de di nero sin que se establezca de forma clara de donde surgió y si se actuó de forma oportuna, además, la Unidad impuso el pago sin haber escuchado previamente los argumentosa de defensa de la Universidad, motivo por el cual con la expedición de los actos administrativos se incurrió en causales de nulidad.
Considera que existe una falsa motivación, por cuanto se impone el pago de una suma de dinero que afecta el presupuesto de la Universidad, sin que se establezca de forma clara de donde surge la suma de dinero y sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, además, no se sabe que tiempos de cobro y no se explica
suma de dinero que afecta el presupuesto de la Universidad, sin que se establezca de forma clara de donde surge la suma de dinero y sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, además, no se sabe que tiempos de cobro y no se explica porque se tomó como obligación pagar la totalidad de los aportes , cuando la sentencia proferida nunca impuso condena alguna a la demandante.
Expresa que como el último mes de servicio de la señora Leonor Delgado de González fue junio de 1999, la UGPP tenía hasta junio de 2002 para efectuar los cobros realizados mediante los actos demandados, conforme la prescripción de las prestaciones sociales de tres años, por lo que los mismos no tienen validez.
Agrega que si no se tiene en cuenta la prescripción y se toma el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el t érmino de caducidad es de cinco años, y como el último mes de servicio de la señora Delgado de González fue junio de 1999, la Unidad ya no podía hacer el cobro, circunstancia que además demuestra que las resoluciones de cobro están caducadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento f áctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:
- Pretensión principal
Refiere que la Universidad Pedag ógica Nacional no realizó los aportes sobre los
no están llamadas a prosperar por carecer de sustento f áctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:
- Pretensión principal
Refiere que la Universidad Pedag ógica Nacional no realizó los aportes sobre los factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 durante la vigencia de la relación laboral, los cuales fueron tenidos en cuenta por parte del fallador para ordenar la reliquidación y que eran de obligatorio cumplimiento para el empleador , no solo durante la vigencia de la s refe ridas normas, sino también con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aduce que los recursos presentados por la parte demandante frente a las resoluciones expedidas por la UGPP, se fundamentan en establecer que el fallo no es vinculante, cuando el problema jurídico no obedece a determinar si fueron o no llamados al proceso, sino a establecer cuál es el valor de los factores salariales, o si por el contrario los mismos fueron c ancelados por el empleador en virtud de su deber legal y por tanto resultan imprescriptibles.
Resalta que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado cotizaciones; precisando que la pensión de vejez se reconoce partiendo de los aportes realizados durante la vida laboral de la Señora Ana Leonor Delgado de Gonzales teniendo en cuenta los descuentos que para tal fin fueron consignados al fondo de pensiones respectivo. Por lo anterior y en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realizó la respectiva
de Gonzales teniendo en cuenta los descuentos que para tal fin fueron consignados al fondo de pensiones respectivo. Por lo anterior y en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realizó la respectiva reliquidación de la pensión de vejez, que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2001, con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2008 por prescripción trienal con el fallo objeto de cumplimiento, conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1437 de 2011.
Considera que en el presente caso el acto administrativo objeto de demanda fue notificado, se otorgaron recursos de ley y se señaló el valor a pagar , por lo que presta mérito ejecutivo, además, que no se ha probado el cumplimiento del pago de aportes que constituye una obligación legal del demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
6 Alega que no existe falsa motivación, pues la Unidad en cumplimiento de la decisión tomada por dos jueces de la República procedió a expedir el acto administr ativo, además, en relación a la prescripción de la acción de cobro, advierte que mediante el acto administrativo demandado se pretende cobrar las diferencias de los aportes dejados de cancelar al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la afiliada; obligación que debe estudiarse bajo el Código Sustantivo del Trabajo y el CPACA para cada caso concreto.
Describe que es amplia la jurisprudencia relacionada con el carácter imprescriptible
devengados por la afiliada; obligación que debe estudiarse bajo el Código Sustantivo del Trabajo y el CPACA para cada caso concreto.
Describe que es amplia la jurisprudencia relacionada con el carácter imprescriptible del derecho pensional; precisando que si el derecho pensional no prescribe tampoco podrá prescribir la acción de cobro, es decir que para la UGPP la posición en parafiscales es la inexistencia de la prescripción para el cobro de aportes pensionales en tanto el derecho pensional no tiene prescripción alguna.
Agrega que la prescripción no puede ser asunto de debate, ya que no fue propuesta con la presentación del recurso de reposición dentro del trámite administrativo, indicando que la Unidad solo resolvió lo expuesto en dicho trámite.
- Primera pretensión subsidiaria
Indica que no es procedente la realización de una nueva liquidación en ninguno de los parámetros que la parte demandante infiere, además, resalta que la UGPP actuó de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y las obligaciones que debe asumir la Universidad son de carácter legal, lo que implica que son de obligatorio cumplimiento.
Explica que la Unidad realizo la reliquidación incluyendo todos los factores salariales del último año de salario, estableciendo el valor de cada factor salarial conforme el certificado de l 20 de febrero de 2015, expedido por la Universidad Pedagógica Nacional; y en esa medida no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
- Segunda pretensión subsidiaria
Concluye que por lo expuesto con antelación, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y por ende no habrá lugar a sentencia desfavorable ni
- Segunda pretensión subsidiaria
Concluye que por lo expuesto con antelación, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y por ende no habrá lugar a sentencia desfavorable ni condena en costas a la UGPP, máxime, cuando no se ha realizado ningún pago por parte de la Universidad, siendo entonces la demandante la condenada en costas y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
7 Propuso las excepciones denominadas “ legalidad de la acción de cobro coactivo”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “buena fe de UGPP” e “inexistencia de prescripción”. (fls. 140-152).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP 031465 del 30 de julio de 2015 y sus actos confirmatorios; a título de restablecimiento del der echo ordenó a la UGPP determinar la obligación a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de la señora Ana Leonor Delgado de González, garantizando su derecho al debido proceso y su derecho de defensa; por último, condenó en costas y agencias en derecho a la demandada, las primeras ordenó fueran liquidadas por Secretaría y las segundas se tasaron en el 5% del valor de los actos en discusión ($112.213) ;
derecho a la demandada, las primeras ordenó fueran liquidadas por Secretaría y las segundas se tasaron en el 5% del valor de los actos en discusión ($112.213) ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que el principio de sosteni bilidad financiera significa que cada régimen pensional debe asegurar su propia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; precisando que los actores del Sistema de Seguridad Social en pensiones deben verse en conjunto y no de forma aislada, pues de este hace parte el empleador, el empleado y la administradora de la pensión, que para el caso concreto son la Universidad Pedagógica, la empleada Ana Leonor Delgado y la UGPP como administradora de pensiones.
Aclara que una pensión reconocida por orden judicial, como lo es en este caso, que además se encuentra en firme, obliga a su cumplimiento, entre otros, por efecto de la cosa juzgada, e igualmente debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los fallos judiciales no es optativo de los sujetos procesales, sino que es un mandato imperativo, por lo que la UGPP debía cumplir el fallo del Juez, reliquidando la pensión de la señora Ana Leonor Delgado de González , para incluir unos factores salariales conforme al régimen pensional aplicable.
Precisa que la Universidad Pedagógica Nacional solicita la nulidad de los actos acusados por considerar que fueron emitidos de manera irregular, con infracción alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
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Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 8 debido proceso por cuanto no se efectuó la liquidación detallada de la obligación y se pretende cobrar aportes prescritos.
En relación a la prescripción de la acción de cobro sostiene que si bien la obligación de realizar aportes a pensión por la accionante ces ó con el retiro de la señora Delgado de González , ello no implica que el monto reconocido de la pensión a la trabajadora sea estático, pues la pensión de jubilación es una prestación periódica y vitalicia, que puede estar sometida a vicisitudes, como en el presente caso, donde en un principio se liquidó excluyendo factores salariales, que posteriormente fueron incluidos, para lo cual medió solicitud del pensionado ante la UGPP, y luego la orden del juez.
Destaca que el derecho a pensionarse es imprescriptible, pero distinta es la suerte de las prestaciones económicas que se deriven de tal condición, es decir, las llamadas mesadas pensionales que constituyen una prestación periódica.
Menciona que la UGPP se encuentra habilitada para expedir actos administrativos que establezcan el valor de los aportes dejados de pagar, más aún cuando esta precedido del deber de dar cumplimiento a un fallo judicial, y proceder a reliquidar una pensión de jubilación, que conlleva el agotamiento de un procedimiento previo de requerimiento al demandante.
Añade que el cumplimiento de diversos fallos de la jurisdicción tuvo alcance en la Resolución RDP 031465 del 30 de julio de 2015, en la que se impuso a la actora a
de requerimiento al demandante.
Añade que el cumplimiento de diversos fallos de la jurisdicción tuvo alcance en la Resolución RDP 031465 del 30 de julio de 2015, en la que se impuso a la actora a pagar una suma de dinero por diferencia de aportes no efectuados entre lo cotizado y los nuevos factores salariales. Así entonces una vez el acto quede en firme, servirá para exigir coactivamente la obligación en los términos del artículo 829-4 del E.T. en concordancia con el articulo 100 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
Refiere que de conformidad con el artículo 817 del ET, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión; aclarando que como en el caso concreto los actos que establecieron la contribución parafiscal en cabeza de la demandante, se encuentra demandado y no se ha decidido en forma definitiva, mal podría decidirse que operó la prescripción de la acción de cobro, pues para que se agote el período de 5 años se requiere que los actos ganen firmeza.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
9 Agrega que si bien el acto que constituy ó en deudor a la Universidad de la UGPP fue proferido en año 2018, en caso de aplicarse el t érmino prescriptivo general de 10 años del artículo 2536 del C.C. , tampoco se puede predicar porque éste se cumpliría en el año 2028.
fue proferido en año 2018, en caso de aplicarse el t érmino prescriptivo general de 10 años del artículo 2536 del C.C. , tampoco se puede predicar porque éste se cumpliría en el año 2028.
Resalta que si no se realiza el cobro a la demandante de los mayores aportes por la reliquidación de la pensión de la señora Ana Leonor Delgado con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no se aportó inicialmente, habría detrimento patrimonial del Sistema General de P ensiones y habría una prestación económica desfinanciada.
Establece que por lo anterior el argumento de infracción de las normas en las que ha debido fundarse y la falta de motivación por inexistencia de la obligación por prescripción de la acción de cobro no está llamada a prosperar.
Frente a la expedición irregular y la vulneración del debido proceso , señala que en cumplimiento a un fallo judicial, la pensión de la señora Ana Leonor Delgado fue reliquidada incluyendo en el IBL todos los factores salariales devengados como se lee de la Resolución RDP 031465 de 2015, lo cual conlleva un esfuerzo fiscal que debe cubrir la Administradora de Pensiones, y en esa medida es válida la acción de la UGPP de recobrar a la Universidad Pedagógica Nacional los mayores aportes por la inclusión de nuevos factores salariales respecto de las cuales no se habían efectuado aportes.
Advierte que si bien la UGPP estaba facultada para proferir el acto administrativo demandado, en el caso concreto si hubo una expedición irregular del acto administrativo por violación al debido proceso, en tanto la Unidad no informó a la
Advierte que si bien la UGPP estaba facultada para proferir el acto administrativo demandado, en el caso concreto si hubo una expedición irregular del acto administrativo por violación al debido proceso, en tanto la Unidad no informó a la Universidad Pedagógica el procedimiento adelantado para la reliquidación de la pensión de la señora Delgado de González, y en consecuencia la determinación de la obligación a cargo del empleador, con el fin de poder controvertirla.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se contempló la importancia de la motivación y resaltó que en el caso en concreto, la UGPP llegó a la conclusión de que la Universidad debía una suma de dinero, pero no relacionó los parámetros que uso para determinar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó, es decir que faltaron las premisas que le permitieron llegar a dicha conclusión, configurándose así la falt a de motivación del acto y consecuentemente la afectación del derecho de defensa de la demandante,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 10 además, refiere que al prosperar las pretensiones de la demanda, la imposición de las costas y agencias en derecho son objetivas, a cargo de la parte vencida y no penden de una valoración subjetiva como lo ordenó el derogado CCA. (fls. 195-222).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia
penden de una valoración subjetiva como lo ordenó el derogado CCA. (fls. 195-222).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que el acto declarado nulo no solo tiene soporte legal, sino que tiene sustento en una sentencia en firme, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; precisando que la determinación de los factores salariales, cuantificados y la forma matemática para indexarlos, se establece de forma clara en el acto demandado, toda vez que se determinó el valor de la diferencia salarial con la inclusión de los factores salariales ordenados en el fallo, así como el valor de la mesada pensional.
Considera que el acto administrativo está debidamente motivado, y la Universidad demandante tenía el término legal para controvertirlo, así como las herramientas legales, sin que presentará censura a lguna, por lo que cualquier queja o reparo frente al valor adeudado, será objeto de controversia dentro del trámite del proceso coactivo, y no por vía ordinaria como se pretende.
Alega que las decisiones contenidas en los actos administrativos han sido tomadas con base en documentación que reposa en la entidad, una vez cumplidos los requisitos de ley adquieren fuerza obligatoria y gozan de presunción de legalidad , además, se encuentran debidamente motivados, conforme las normas vigentes y con fundamento en un fallo judicial, que obra en el trámite administrativo.
requisitos de ley adquieren fuerza obligatoria y gozan de presunción de legalidad , además, se encuentran debidamente motivados, conforme las normas vigentes y con fundamento en un fallo judicial, que obra en el trámite administrativo.
Sostiene que no puede condenarse en costas, cuando el acto administrativo no ha generado ningún perjuicio al demandante, y acudió a la jurisdicción ordinaria por su propia negligencia y aceptación del ac to relacionado con el valor endilgado en su calidad de empleador (fls. 227-230).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019; el 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00318-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 11 y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (documentos visibles de forma electrónica).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Universidad Pedagógica Nacional
Insiste en los argumentos expuestos en la demanda, además, manifiesta que de conformidad con lo contemplado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites,
conformidad con lo contemplado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, la Resolución No. RDP 031465 del 30 de ju lio del 2015 (artículo octavo) e s un acto administrativo imposible de ser ejecutoriado con relación a las obligaciones impuestas a la Universidad Pedagógica Nacional, y en esa medida se configura la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, consagr ada el numeral 2 del artículo 91 del CPACA: “ Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. (memorial allegado de forma electrónica).
6.2. Ugpp
Presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, de forma electrónica, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, conforme se explicara en el acápite de cuestión previa de la presente providencia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente pa
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