TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00320-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00320-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: Hospital San Rafael De Tunja
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PATRONALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 , por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 9 vto del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
demandante (fol. 9 vto del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
PRIMERA: DECLARASE la pérdida de ejecutoriedad del artículo octavo de la resolución RDP 001824 expedida el día 17 de enero de 2013
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de ejecutoriedad del artículo octavo de la resolución RDP 001824 expedida el día 17 de enero de 2013 , DECLÁRASE la nulidad de la resolución RDP 025679 expedida el día 03 de jul io de 2018 por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP).
En caso de no prosperar las pretensiones descritas anteriormente solicito se tenga en cuenta de manera subsidiaria la siguiente pretensión:
Por existir perdida de ejecutoriedad del artículo oc tavo de la resolución RDP 01824 expedida el día 17 de enero de 2013, DECLÁRASE la nulidad de la resolución RDP 025679 expedida el día 03 de jul io de 2018 por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
TERCERA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
TERCERA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA del pago de la suma de $8.263.168 .oo M/CTE (OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ) por concepto de aportes patronales de la
señora MUÑOZ ORJUELA BLANCA CECILIA.
CUARTA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 9 vto a 10 del expediente):-3Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
1.2.1 La UG PP mediante Resolución RDP 001824 de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA de lo adeudado por concepto de aporte s patronales en cuantía de $8.236.168.
Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA de lo adeudado por concepto de aporte s patronales en cuantía de $8.236.168.
1.2.2. La UGPP por medio de Resolución nro. RDP 025679 de 3 de julio de 2018, dispuso en su artículo primero “Determinar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $8.263.168 M/CTE (OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS) , la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo”.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 10 del expediente):
Artículos 29 y 209 de la Constitución Política Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 817 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en-4Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
los siguientes términos (fls. 10 a 14 del expediente):
2.2.1. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
los siguientes términos (fls. 10 a 14 del expediente):
2.2.1. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Indica que la Resolución RDP 001824 del 17 de enero de 2013, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de una suma de dinero a la demandante, se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la entidad demandada no ejecutó las acciones de cobro pertinentes dentro de los (5) cinco años siguientes a la expedición de ese acto administrativo.
Manifiesta que la UGPP dejó pasar un término mayor a 5 (cinco) años entre la fecha en que quedó en firme la resolución mencionada y la expedición de la Resolución RDP 025679 de 3 de julio de 2018 , con la cual se ejecutó y se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución inicial, por lo tanto , concluye, operó la pérdida de ejecutoria de l aludido acto administrativo.
2.2.2. NULIDAD DE LOS ACTOS A DMINISTRATIVOS POR
EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR
Asevera que la Resolución RDP 025679 de 3 de julio de 2018, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de la suma de $8.263.168 por concepto de aportes patronales , fue expedida en forma irregul ar comoquiera que se profirió en cumplimiento de un acto administrativo que había perdido su fuerza ejecutoria, motivo por el cual debe ser declarado
concepto de aportes patronales , fue expedida en forma irregul ar comoquiera que se profirió en cumplimiento de un acto administrativo que había perdido su fuerza ejecutoria, motivo por el cual debe ser declarado nulo ante de la existencia de esa irregularidad sustancial, puesto que la administración perdió la facultad de imponer obligaciones.-5Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
2.2.3. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EXIGIR EL COBRO
Afirma que no es procedente el cobro que pretende la UGPP a la demandante como quiera que en la actualidad no es exigible la obligación, pues por desidia de la demand ada operó la figura de la prescripción teniendo en cuenta que entre el momento en el cual fueron exigibles las sumas y la fecha en que se notificó el cobro al HOSPITAL (24 de julio 2018) ya había transcurrido más de cinco (5) años.
2.2.4. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA
Asegura que lo UGPP no hizo partícipe a la demandante del proceso determinación de la suma de $8.263.168 que pretende cobrar por concepto aportes patronales de la señora MUÑOZ ORJUELA BLANCA CECILIA como consecuencia de la reliquidación de su pensión, por lo que se deduce que procedió a fijar el mencionado monto de manera arbitraria, violando el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, pues solo fue con la notificación de la Resolución RDP 025679 de 3 de julio de 2018 que dio a conocer el monto determinado en
el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, pues solo fue con la notificación de la Resolución RDP 025679 de 3 de julio de 2018 que dio a conocer el monto determinado en cabeza de la actora.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponi éndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 36 a 48 del expediente):-6Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
Asevera que por medio de la Resolución RCP 1824 de 17 de enero de 2013 la UGPP liquidó la pensión de vejez de la señora Blanca Cecilia Muñoz ordenando descontar o realizar el cobro de los aportes a pensión no efectuados por la actora correspondientes a los factores salariales que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que tanto el empleador como el trabajador pensionado deben asumir dichos descuentos en cumplimiento de la orden judicial dada por el Juzgado Tercero de Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, siendo la UGPP la legalmente encargada de realizar el cobro, sin que para ello sea
descuentos en cumplimiento de la orden judicial dada por el Juzgado Tercero de Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, siendo la UGPP la legalmente encargada de realizar el cobro, sin que para ello sea necesario agotar una etapa inicial de cobro persuasivo ni autorización de alguna otra entidad del Estado.
De otro lado, sostiene que cuando un pensionado acude a la jurisdicción con el fin de obtener la reliq uidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGP P a los empleadores puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes y la segunda que corresponde al fondo pensional, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión.
Aclara que si bien la sentencia dispuso liquidar el valor de la mesada pensional de la trabajadora incluyendo nuevos factores y no determinó de manera expresa la obligación en contra del Hospital, sí ordenó a la UGPP adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por la actora como empleadora.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inepta demanda por falt a de reclamación administrativa ”, “C aducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”, “Cumplimiento y-7Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
legalidad de los actos demandados”, “La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
legalidad de los actos demandados”, “La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que no se incluyeron en la reliquidación de pensiones de los ex trabajadores ”, “F alta de causa e inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Existencia de la obligación a cargo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ”, “L egalidad de los actos administrativos demandados” y excepción genérica.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 , declaró la nulidad del artículo 8º de la Resolución nro. RDP 001824 de 17 de enero de 2013 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP dejar sin efecto el acto demandado y declarar que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA no le adeuda suma de dinero alguna. Adicionalmente condenó a la demandada en costas y agencias en derecho. Las anteriores decisiones se afincaron en los argumentos que se pasan a exponer:
Asegura que en principio se encuentra desfinanciado el sistema pensional con ocasión de la reliquidación pensional en la medida de que sobre los nuevos factores salariales no se realizaron aportes por parte de la trabajadora ni la empleadora, aun así la administradora, según el mandato
con ocasión de la reliquidación pensional en la medida de que sobre los nuevos factores salariales no se realizaron aportes por parte de la trabajadora ni la empleadora, aun así la administradora, según el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, no puede dejar de pagar ni congelar o reducir el valor de la pensión reconocida conforme a derecho, quedando la UGPP legalmente facultada para expedir el acto acusado cuyo objetivo era hacer ejecutable el fallo judicial.-8Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
Sostiene que resulta irrelevante si la demandante participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y si hubo o no una orden específica en el fallo dirigida a esta , pues fue ordenado el ajuste de la pensión de la trabajadora en salvaguarda de sus derechos fundamentales y, por ende, era el deber legal de la actora aportar en el porcentaje correspondiente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
En cuanto a la competencia específica de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, el juzgado considera que no le asiste razón al Hospital porque el reconocimiento de derechos pensionales abarca la realización de todas aquellas actividades administrativas tendientes al cumplimiento de dicha función misional.
No obstante lo anterior, asevera que en el caso concreto la Administración en los actos acusados totalizó sin explicar cuáles fueron los parámetros que le sirvieron de base, las operaciones que hizo y cómo las efectuó para que arrojaran el valor determinado como diferencia de las cotizaciones a cargo
en los actos acusados totalizó sin explicar cuáles fueron los parámetros que le sirvieron de base, las operaciones que hizo y cómo las efectuó para que arrojaran el valor determinado como diferencia de las cotizaciones a cargo de la demandante. En ese sentido determina que la UGPP no motivó el acto sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o ju stificación que le impidió al Hospital advertir las razones por las cuales se le ordenó pagar dichos aportes, por tanto, afirma, se encuentra configurada la causal de nulidad por expedición irregular de los actos debido a la falta de motivación.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y de forma adicional argumentó:-9Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
Argumenta que la doctrina y la jurisprudencia han señalado el carácter imprescriptible del derecho pensional y en cuanto a los aportes , en tanto configuran materialmente el derecho prestacional, se ha decantado que no se extinguen y tampoco puede aplicárseles el fenómeno prescriptivo a los factores que constituyen parte integrante del derecho.
Señala que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja ordenó reliquidar la pensión de la causante con la inclusión de nuevos factores que no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, en cumplimiento de la orden judicial,
de Descongestión de Tunja ordenó reliquidar la pensión de la causante con la inclusión de nuevos factores que no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, en cumplimiento de la orden judicial, tanto el empleador como el trabajador deben asumir los descuentos con el fin de soportar y mantener el sistema general de pensiones, razones por las cuales considera que los actos acusados no están vici ados de falta de motivación.
Percata que como la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año no estableció de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, podían incluirse otros conceptos devengados que no fueron objeto de aporte al Sistema de Seguridad Social en su momento, siempre y cuando al efectuar el reconocimiento pensional se haga la deducción de la cotización correspondiente con el ánimo de garantizar tanto la protección del derecho laboral como el erario público, motivo por el cual el fondo administrador de pensiones podía efectuar dicho descuento.
Manifiesta que aún si el H ospital hubiese realizado correctamente todos los pagos por concepto de aportes frente a la causante, tal circunstancia por sí sola no implica automáticamente que lo UGPP hubiese incurrido en una falsa motivación, toda vez que la resolución acusada dio cu mplimiento a una orden judicial. Además, anota, no se basó en circun stancias que no estuvieran probadas, por el contrario, la decisión de la entidad demandada-10Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
contenida en los actos acusados se encuentra ajustada a las condiciones
Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
contenida en los actos acusados se encuentra ajustada a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular y no se vulneró el derecho de defensa de la actora al no haberla vinculado en el proceso de reliquidación.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la s partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
CUESTION PREVIA
Encuentra la Sala que el apoderado de la UGPP por medio de escrito radicado el 14 de diciembre de 2020 solicitó aceptar su desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, por medio de memorial presentado el 6 de abril de la presente anualidad manifiesta que “por un error involuntario en la ejecución de una labor encomendada por la Entidad como estrategia par a las Entidades que conforman el PGN, se solicitó el desistimiento del recurso de
anualidad manifiesta que “por un error involuntario en la ejecución de una labor encomendada por la Entidad como estrategia par a las Entidades que conforman el PGN, se solicitó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 39 Administrativo en el proceso de la referencia dando aplicación a los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 y el inciso 3 del artículo 40 de la Ley 2008 de-11Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
2019, solicitud que no aplica para el presente proceso; toda vez que, el ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA no es una entidad pública que haga parte del Presupuesto General de la Nación”. Por lo tanto, no se dará trámite a la mencionada solicitud de desistimiento de la alzada y, por consiguiente, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
Ahora, r especto de la impugnación, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos
1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto
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adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las con tingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de pre stación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aport es voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado .-13Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujeto s pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una
realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada , se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobr arlos a quienes legalmente les
2 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-14Expediente: 110013337039-2018-00320-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consej o de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes
no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cum
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