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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00325-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00325-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-039-2018-00325-01 Demandante José Guillermo Zapata Demandado Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto Determinación. Deudores del Tesoro Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual: (i) negó las excepciones propuestas por el extremo pasivo; (ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 0031 de 14 de febrero de 2018 en lo que respecta al demandante; (iii) declaró la nulidad de la Resolución 0081 de 03 de mayo de 2018; (iv) negó las demás pretensiones de la demanda y; (v) condenó en costas a la demandada.

La demanda

Pretensiones

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:

PRIMERA: solicito respetuosamente a su señoría, que mediante sentencia se decrete y/o declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:

PRIMERA: solicito respetuosamente a su señoría, que mediante sentencia se decrete y/o declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0031 de 14 de febrero de 2018 “ por la cual se declara Deudor del Tesoro Público a un personal de Afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional” notificada personalmente el día 27 de febrero de 2018, confirmado y finalizado en la Resolución No. 0081 del 03 de mayo de 2018 por la cual se declara Deudor del Tesoro Público a un personal de afil iados al subsistema de salud de la Policía Nacional” y notificada por aviso de fecha mayo 16 de 2018 , con los que se declaró deudor del Tesoro Público al señor patrullero de la Policía Nacional JOSÉ GUILLERMO RICARDO ZAPATA, procedimiento irregular porExp. 11001-33-37-039-2018-00325-01

José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 darle trámite irregular, por la violación del derecho de defensa y audiencia por indebida motivación del mismo, violando con ello el imperio de la ley.

SEGUNDA: Solicito respetuosamente a su señoría que como consecuencia del decreto o declaratoria de nulidad al acto administrativo contenido en la Resolución No. 0031 del 14 de febrero de 2018 “ por la cual se declara Deudor del Público a un personal de afiliados al subsistema de salud de la Policía

decreto o declaratoria de nulidad al acto administrativo contenido en la Resolución No. 0031 del 14 de febrero de 2018 “ por la cual se declara Deudor del Público a un personal de afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional” notificada personalmente el día 27 de febrero de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0031 de 14 de febrero de 2018 “por la cual se declara Deudor del Tesoro Público a un personal de Afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional” y notificada por aviso de fecha mayo 16 de 2018 , y a título de restablecimiento del derecho de mi mandante, que por acto administrativo impugnado se le desconoció (sic), se le ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL -HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL - o quien corresponda, para que se desista de cobro alguno por haberse declarado irregularmente como deudor del Tesoro Público al señor patrullero de la Policía Nacional JOSÉ GUILLERMO RICARDO ZAPATA, en cuantía de CUARENTA Y

CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte

($44.302.200,oo).

TERCERA: Solicito respetuosamente a su señoría, que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimientos del derechos que a mi poderdante tal acto administrativo le desconoció, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONALimpugna, y a título de restablecimientos del derechos que a mi poderdante tal acto administrativo le desconoció, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONALo quien corresponda, a pagar al demandante o a quien sus derechos represente, de la suma señalada en la anterior pretensión CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte ($44.302.200,oo), a título de indemnización y reparación por los daños causados al señor patrullero de la Policía Nacional JOSÉ GUILLERMO RICARDO ZAPATA, por los errores cometidos por la administración en igual proporción a las pretensiones que esta requería sobre el aquí demandante.

CUARTA: Solicito respetuosamente a su señoría, que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna y a título de restablecimiento del derechos que a mi poderdante tal acto administrativo le desconoció, se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONALo quien corresponda, proceda a realizar los trámites respectivos ante las diferentes entidades adscritas a la misma Entidad, a fin de revocar y/o dejar sin efectos todos los actos administrativos que se hayan derivado del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0031 de 14 de febrero de 2018 por la cual se declara deudor del Tesoro Público a un personal de Afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional” notificada personalmente el 27 de

administrativo contenido en la Resolución No. 0031 de 14 de febrero de 2018 por la cual se declara deudor del Tesoro Público a un personal de Afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional” notificada personalmente el 27 de febrero de 2018 confirmado y finalizado en la Resolución No. 0081 de 03 de mayo de 2018 “por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra dela Resolución No. 0031 de 14 de febrero de 2018, “po r la cual se declara Deudor del Tesoro Público a un personal de Afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional” y notificada por aviso de fecha mayo 16 de 2018.

QUINTA: Solicito respetuosamente a su Señoría , que todos los pagos que se ordena hacer a favor del demandante, o de quien represente sus derechos, le sean cubiertos en moneda del curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE o por la entidad que eventualmente llegare hacer sus veces.

SEXTA: Solicito respetuosamente a su Señoría, que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Solicito respetuosamente a Su Señoría, se condene en costas a la entidad demandada, dando aplicación a lo contemplado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. 11001-33-37-039-2018-00325-01

José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. 11001-33-37-039-2018-00325-01 José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 84, y 220 de la Constitución Nacional y artículos 42 al 102 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1066 de 2006 y Decreto 4473 de 2006. Fundamentado en el siguiente concepto de violación:

Expedición irregular del acto y violación de normas de carácter superior

Explica que el procedimiento de cobro coactivo exige que las obligaciones que se van a cobrar consten en documentos que presten mérito ejecutivo; sin embargo, en el caso no se adelantó procedimiento previo por medio del cual se determinara responsabilidad alguna como deudor al demandante, pues solo se expidió un acto administrativo por el director del Hospital Central de la Policía en el que no se especificó el origen de las deudas, como tampoco el procedimiento previo para establecer los montos a cobrar.

Adicionalmente, pone de presente que al resolverse el recurso de reposición tampoco se precisó el origen de los dineros adeudados y que si bien se afirmó por la Administración que el acto no imponía sanción sino que determinaba una obligación a favor del P olicía Nacional, eso no resulta de recibo por cuanto, la demandada no tenía claridad de los presuntos costos cobrados y en todo caso, las

la Administración que el acto no imponía sanción sino que determinaba una obligación a favor del P olicía Nacional, eso no resulta de recibo por cuanto, la demandada no tenía claridad de los presuntos costos cobrados y en todo caso, las obligaciones que se pretendían cobrar estaban prescritas, en la medida que el padre del demandante a quien se aduce ha ber prestado los servicios en salud falleció el 07 de enero de 2012.

En ese escenario, concluye que el procedimiento adelantado es irregular y desconoce el debido proceso propio de las actuaciones públicas, creando una obligación que propende por enriquecer a la Administración en detrimento de los derechos del demandante. Desviación de poder

Informa el demandante que no fue informado de la existencia del proceso que comprometiera la responsabilidad administrativa y fiscal, asignada intempestivamente por el director del Hospital Central, por el contrario, indica que el acto carece de motivación en la medida que no se soporta en pruebas o documentos que fundamente la presunta deuda.

Cuenta que no se le permitió interponer recurso de apelación lo cual va en contravía del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando el director del Hospital MilitarExp. 11001-33-37-039-2018-00325-01 José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 no es ministro, director del Departamento, superintendencia o representante legal de entidad descentralizada, por lo que, sí procedía el recurso de apelación, es decir que negar su concesión constituye un abuso de poder.

Arguye que en el caso se tuvo que consultar la historia clínica del paciente (papá

de entidad descentralizada, por lo que, sí procedía el recurso de apelación, es decir que negar su concesión constituye un abuso de poder.

Arguye que en el caso se tuvo que consultar la historia clínica del paciente (papá del patrullero) en desconocimiento que dicho documento goza de reserva legal, sin que la posición de garante del director del Hospital permitiera la revisión por la entidad. Finalmente, indicó que no se probó con facturas o documentos equivalentes cuáles fueron los servicios prestados.

La oposición

El extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando en síntesis que el régimen de salud del personal de la Policía Nacional es regulado por el Decreto 1795 de 2000, puntualizando que como beneficiarios aparecen los hijos del afiliado o a falta de éstos los padres, por tanto, con el nacimiento del hijo del demandante, se pierde todo derecho en favor de los papás del actor.

Así, argumenta que el nacimiento del hijo del señor Ricardo Zapata debió ser informado por el patrullero, sin embargo, hizo caso omiso a lo establecido en la norma, manteniendo afiliado a su padre en calidad de beneficiario entre 2008 al 2013, situación que generó por parte de la Policía la actuación contra el funcionario con el fin de reclamar el pago de servicios prestados, por que llama la atención que el demandante no reconozca su responsabilidad en los hechos pese a que fue por su actuación omisiva que se dio origen a los actos demandados.

La sentencia apelada

El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 21 de agosto de 2019 , decidió:

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las

La sentencia apelada

El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 21 de agosto de 2019 , decidió:

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 00031 de 14 de febrero de 2018, en lo que respecta al señor José Guillermo Ricardo Zapata, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0081 del 03 de mayo de 2018.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL en costas y agencias en derecho, la (sic) primera liquídense por secretaría. Las segundas, tásense en el dos (2%) el valor de los actos enExp. 11001-33-37-039-2018-00325-01

José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 discusión, a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

NACIONAL y a favor JOSÉ GUILLERMO RICARDO ZAPATA.

(…)

Para desatar los cargos de nulidad, el despacho de primera instancia concluyó luego de citar los artículos 74 del CPACA y 40 de la Ley 352 de 1997, que el Hospital Militar Central es una entidad descentralizada del orden nacional, por lo que las decisiones del representante legal como superior carecen de recurso de apelación,

de citar los artículos 74 del CPACA y 40 de la Ley 352 de 1997, que el Hospital Militar Central es una entidad descentralizada del orden nacional, por lo que las decisiones del representante legal como superior carecen de recurso de apelación, por lo que no prosperaba el argumento de vulneración al debido proceso por no concederse el recurso de apelación.

Sobre el reproche de falta de gradualidad en la pena, consideró el juez que tampoco estaba llamado a prosperar el argumento, en la medida que en el asunto no se impuso pena, multa o sanción que admita graduación . En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad por revisión de la historia clínica del paciente concluyó que virtud de la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 del mismo año, el demandado estaba autorizado como prestador del servicio para tener bajo custodia la historia clínica y consultarla a efecto de constituir en deudor del tesoro público a un afiliado al servicio de salud y realizar las actuaciones de rigor.

Frente a la ausencia de fundamentación del acto (expedición irregular del acto), explicó el juez de primera instancia que en principio, contrario a lo señalado por el demandante, el acto está debidamente motivado, por cuanto establece el sujeto obligado y lo identifica, indica que realizadas las verificaciones internas se pudo establecer que el padre del demandante quien obtuvo la prestación de servicios en salud no tenía derecho como beneficiario en virtud del nacimiento del hijo del demandante, por lo que se creó en cabeza de la parte actora una obligación pecuniaria insoluta de $44.302.200.

Sin embargo, indicó que el título ejecutivo es la Resolución 0031 de 14 de febrero

demandante, por lo que se creó en cabeza de la parte actora una obligación pecuniaria insoluta de $44.302.200.

Sin embargo, indicó que el título ejecutivo es la Resolución 0031 de 14 de febrero de 2018, mediante la cual el director del Hospital Central declara como deudor del Tesoro Público a un personal de afiliados al Subsistema, aclarando que la Resolución 081 de 03 de mayo de 2018, que resuelve el recurso de reposición no es el título sino un acto posterior que ratifica el título y sobre el primero, indicó que la obligación si bien es exigible y expresa, no es clara por las siguientes razones:

Expone que sobre los factores que determinan la claridad de la obligación no fueron soportados en estricto sentido, pues no se estableció para el caso concreto cuando sucedió el nacimiento o la acreditación de la paternidad, cuales fueron los servicios de salud prestados, la clase o tipo de servicios, si fueron médicos, quirúrgicos, dispensa de medicamentos o los tratamientos que lo originaron, la época en que seExp. 11001-33-37-039-2018-00325-01 José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 prestaron junto a los soportes que validaban la obligación de pago, como las órdenes de prestación de servicios o autorizaciones del mismo y finiquito o conclusión del procedimiento.

Así, si bien se pretende suplir el requisito de claridad con el acto que resuelve el recurso de reposición, esta actuación ya resulta extemporánea, por lo que concluyó el debate, indicando que la motivación de los actos resultaba insuficiente, razón

Así, si bien se pretende suplir el requisito de claridad con el acto que resuelve el recurso de reposición, esta actuación ya resulta extemporánea, por lo que concluyó el debate, indicando que la motivación de los actos resultaba insuficiente, razón para acceder parcialmente a las pretensiones y relevarse del estudio de los otros cargos. Sobre las costas, precisó que estaban dados los presupuestos normativos para condenar a la parte vencida.

El recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación indicando que no comparte las consideraciones del a quo en cuanto a la indebida motivación del acto, pues puso de presente que por razones de unidad de materia y trámite del acto administrativo se acumularon varios deudores del tesoro público y se hizo una motivación conjunta, lo cual no obsta para señalar que el requisito de claridad de la motivación se encuentra soportada en el expediente administrativo , en el que se evidencia con claridad los servicios prestados a un beneficiario que no tenía derecho de ostentar esta condición conforme la normatividad aplica ble, pues al haber contraído matrimonio y el posterior nacimiento de su hijo, desplazó el derecho de afiliación del padre del demandante.

Trámite de Segunda Instancia

El día 21 de agosto de 2019, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 84-102). Frente a la anterior decisión, 11 de septiembre de 2019, la parte demandada presentó recurso de apelación (folios 110 -114), el cual fue concedido mediante Auto del 30 de octubre de 2019, en el efecto sus pensivo ante esta

84-102). Frente a la anterior decisión, 11 de septiembre de 2019, la parte demandada presentó recurso de apelación (folios 110 -114), el cual fue concedido mediante Auto del 30 de octubre de 2019, en el efecto sus pensivo ante esta Corporación (folios 116 -117). El 03 de diciembre de 2019, fue repartido correspondiéndole su conocimiento al Despacho del Magistrado Sustanciador (folio 120) y el 23 de enero de 2020 el proceso ingresó al despacho para proveer (f. 121).

Mediante Auto de 09 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró su falta de competencia por el factor objetivo en relación con la materia y ordenó remitir el asunto a la Sección Segunda de este Tribunal. (Disco compacto f. 122). Por Acta de reparto de 21 de septiembre de 2020, se repartió el expediente a la magistrada Alba Lucía BecerraExp. 11001-33-37-039-2018-00325-01 José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 Avella para su conocimiento (f. 125), quien, por auto de 26 de noviembre de 2020, declaró la falta de competencia de la Sección Segunda y planteó conflicto negativo de competencias con la Sección Cuarta. (ff. 126-129). Por Auto de 28 de marzo de 2022, la Sala Plena dirimió el conflicto y asignó la competencia a la Sección Cuarta de este Tribunal. (ff. 5-8, cuad. 3). El 03 de mayo de 2022, el expediente ingresó al

2022, la Sala Plena dirimió el conflicto y asignó la competencia a la Sección Cuarta de este Tribunal. (ff. 5-8, cuad. 3). El 03 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho para ser digitalizado en el marco del programa adelantado por la Rama judicial. Finalmente, por auto de 29 de julio de 2022 se admitió el recurso y el 30 de septiembre de 2022, se corrió traslado para alegar, ingresando el proceso para fallo el día 15 de julio de 2023. Alegatos de conclusión

A través de memoriales presentados el 18 de octubre de 2022, las partes presentaron sus alegaciones en segunda instancia, reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, respectivamente.

Concepto del Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con la decisión adoptada en auto de 18 de marzo de 2022, por la Sala Plena de este Tribunal, esta subsección es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las Resoluciones n.° 0331 de 14 de febrero de 2018 y 081 de 3 de mayo de 2018, por las cuales la parte demandada constituyó en deudor del tesoro público al hoy demandante y confirmó dicho acto respectivamente.

14 de febrero de 2018 y 081 de 3 de mayo de 2018, por las cuales la parte demandada constituyó en deudor del tesoro público al hoy demandante y confirmó dicho acto respectivamente.

En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica el recurrente: (i) los actos acusados están debidamente motivados si se tiene en cuenta el expediente administrativo y por tanto, contrario a la sentencia de apelada, la obligación es clara.

Caso concretoExp. 11001-33-37-039-2018-00325-01 José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Teniendo en consideración la censura de la parte demandada en el recurso de apelación y a efectos de desatar el problema jurídico, es del caso poner de presente por esta Sala de Decisión que la motivación de los actos deriva del principio constitucional de legalidad1 que impide a la Administración actuar de manera arbitraria. También de las garantías superiores de publicidad y del debido proceso que garantizan los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan si es del caso2. Sobre la motivación de los actos el Consejo de Estado3 ha indicado que:

La motivación resulta ser un presupuesto de validez del acto que debe ser acatado por la Administración, so pena de que se configure un vicio de nulidad por falsa motivación (artículo 137 CPACA), ya que la exteriorización de los móviles de la decisión es determinante para que se reconozcan los aspectos

acatado por la Administración, so pena de que se configure un vicio de nulidad por falsa motivación (artículo 137 CPACA), ya que la exteriorización de los móviles de la decisión es determinante para que se reconozcan los aspectos sobre los cuales podría ex istir un disenso jurídico que amerite la impugnación del acto e, inclusive, el control judicial del mismo

Por su parte, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada” . En suma, en palabras del Consejo de Estado “la motivación implica, entonces, que la sustentación de las decisiones administrativas sea razonada y suficiente, de modo que se garantice, además de la realización del principio de publicidad, la efectividad del derecho de defensa del administrado, en la medida en que permite apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión; así como la tutela ju dicial efectiva de la que se debe encargar la jurisdicción contencioso– administrativa4”.

En ese orden, descendiendo al caso que centra la atención de esta subsección, se tiene que en efecto la Sala comparte el argumento del a quo conforme el cual el título ejecutivo está contenido en la Resolución n.° 0031 de 14 de febrero de 2018 “por el cual se declara Deudor del Tesoro Público a un personal de Afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, documento que debe ser claro, expreso y exigible.

En este asunto, el punto de debate atañe al requisito de claridad del título pues para el juez de primera instancia, en el documento referenciado no se hizo una

Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, documento que debe ser claro, expreso y exigible.

En este asunto, el punto de debate atañe al requisito de claridad del título pues para el juez de primera instancia, en el documento referenciado no se hizo una motivación suficientemente clara en la medida que no se estableció para el caso concreto cuando sucedió el nacimiento o la acreditación de la paternidad, cuales fueron los servicios de salud prestados, la clase o tipo de servicios, si fueron

1 Consagrado en los artículos 1, 4, 6 y 123 del texto supremo. 2 Esta consideración puede verse en la sentencia de unificación 250 de 1998. 3 Exp. 22261 de 05 de noviembre de 2020, MP Julio Cesar Piza Rodriguez. 4 Ib.Exp. 11001-33-37-039-2018-00325-01 José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 médicos, quirúrgicos, dispensa de medicamentos o los tratamientos que lo originaron, la época en que se prestaron junto a los soportes que validaban la obligación de pago, como las órdenes de prestación de servicios o autorizaciones del mismo y finiquito o conclusión del procedimiento , por su parte, la entidad demandada indica que los actos acusados se encuentran motivados de manera suficiente si se tiene en cuenta los documentos que reposan en el expediente administrativo, máxime cuando en todo caso, el he cho de que haya realizado una motivación conjunta para con otros deudores, no es óbice para desconocer la claridad de la obligación y el desconocimiento de las normas por parte del demandante.

administrativo, máxime cuando en todo caso, el he cho de que haya realizado una motivación conjunta para con otros deudores, no es óbice para desconocer la claridad de la obligación y el desconocimiento de las normas por parte del demandante.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que contrario a lo pretendido por el recurrente, en este asunto el título ejecutivo es singular por estar contenido en un solo documento, según se desprende de la lectura de la misma Resolución n.° 0031 de 14 de febrero de 2018, por tanto, ese título debe contener una motivación suficiente (cierta, clara y objetiva), que permita apreciar con exactitud los motivos determinantes para su adopción y por contera que garantice a la parte declarada deudora ejercer su derecho al debido proceso (defensa y contradicción).

Por tanto, no resulta de recibo que la parte demandante tuviere que remitirse a la actuación contenida en el expediente administrativo , máxime cuando lo notificado fueron los actos acusados y no, las diligencias adelantadas en el proceso de determinación, circunstancias que permiten reiterar sin mayor asomo de dudas, que el título ejecutivo es singular y debió ser motivado.

Siendo así, la entidad demandada debía explicar con razones suficientemente claras la obligación objeto de cobro; no obstante, descendiendo al análisis de la Resolución n.° 0031 ya citada, encuentra la Sala que en el mismo se citan las normas de competencia del director del Hospital Central de la Policía Nacional y frente al asunto en particular de los obligados, señaló:

Que en ejercicio de las funciones de la Dirección de sanidad de la Policía Nacional, contenidas en el artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, y

frente al asunto en particular de los obligados, señaló:

Que en ejercicio de las funciones de la Dirección de sanidad de la Policía Nacional, contenidas en el artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, y especialmente la contenida en el literal d) de la norma ibídem, se ha adelantado gestiones para actualizar el sist ema de información, a través del Grupo Responsable de Afiliación y Actualización de Derechos de la Seccional Bogotá, detectando la pérdida de derechos de algunos beneficiarios, toda vez que el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 24 prevé que los padres se consideran como beneficiarios si el afiliado no tiene cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho y que dependan económicamente de él.

Que en estos casos se constató, de acuerdo a los reportes presentados por el Grupo Responsable de Afiliación y Actualización de Derechos, que los padres de cada uno de los Afiliados al Subsistema de Salud relacionados en el artículo primero del presente Ac to administrativo perdieron la calidad de beneficiariosExp. 11001-33-37-039-2018-00325-01 José Guillermo Ricardo Zapata vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 porque los Afiliados presentaron documentación acreditando el nacimiento o reconocimiento de paternidad de sus hijos.

Que de acuerdo con lo anterior, se pudo constatar que los Afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no cumplieron con lo ordenado por el Decreto 1795 de 2000 artículo 25, pues era su obligación generar ante la Dirección de Sanidad Oficina de Registro y Actualización de Derechos, la

Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no cumplieron con lo ordenado por el Decreto 1795 de 2000 artículo 25, pues era su obligación generar ante la Dirección de Sanidad Oficina de Registro y Actualización de Derechos, la actualización oportuna de sus derechos a fin de

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