TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00331-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00331-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337 039 2018 00331 01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TOCANCIPA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO – SUB DIRECCIÓN JURÍDICA
– COORDINADORA DEL GRUPO DE DERECHOS
DE PETICIÓN, CONSULTAS Y CARTERA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 20191, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El Municipio de Tocancip á, Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y reclamó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1660 del 12 de junio de 2018 “por medio del cual se resuelven
Hacienda y Crédito Público, y reclamó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1660 del 12 de junio de 2018 “por medio del cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, proferida por la Coordinadora del Grupo de derechos de petición, consultas y cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y C rédito Público dentro del proceso de cobro coactivo, expediente No. 3877, seguido contra el Municipio de
Tocancipá, Cundinamarca.
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el denominado AUTO calendado 28 de agosto de 2018 “por el cual se rechaza
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un recurso por improcedente en proceso de cobro coactivo”, proferido por la Coordinadora del Grupo de derechos de petición, consultas y cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del proceso de cobro coactivo, expediente No. 3877, seguido en contra del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca, mediante el cual se negó por improcedente el recurso de reposición contra la Resolución No. 1660 de junio 12 de 2018.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se adopten las siguientes determinaciones:
improcedente el recurso de reposición contra la Resolución No. 1660 de junio 12 de 2018.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se adopten las siguientes determinaciones:
- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por el Municipio de Tocancipá, Cundinamarca, contra el Mandamiento de Pago en oficio SH -1704 de mayo 17 de 2018, con radicado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1 – 2018 – 045501 de mayo 24 de 2018, suscrito conjuntamente por el Alcalde y el Secretario de Hacienda del Municipio de Tocancipá, dirigida a la Coordinadora del Grupo de peticiones, consultas y cartera, en el cual propone como medio de defensa las excepciones esgrimidas en oficio SH – 1182 de febrero 21 de 2018
(NO EXISTENCIA DE CRÉDITO PÚBLICO, CONOCIMIENTO DEL COBRO
COACTIVO / NO CORRESPONDE AL CHEQUE Y SANCIÓN COMERCIAL /
CARENCIA DE CULPA Y FALTA DE COMPETENCIA) y adicionalmente, la
FALTA DE TITULO EJECUTIVO O INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO
QUE LO PROFIRIO.
- ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SUBDIRECCION JURIDICA – COORDINADOR GRUPO DE DERECHOS DE PETICION, CONSULTA Y CARTERA cesar definitivamente el procedimiento de cobro coactivo seguido en contra del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca y levantar los embargos decretados y practicado.
DERECHOS DE PETICION, CONSULTA Y CARTERA cesar definitivamente el procedimiento de cobro coactivo seguido en contra del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca y levantar los embargos decretados y practicado.
CUARTA: ORDENAR a la entidad demandad a dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso
Administrativo.
QUINTO: Que se condene en costas al demandado, incluyendo pago de las agencias en derecho que se ocasione.
Como normas violadas, la demandante considera vulneradas; artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121, 122, 123, 209 y 315 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia; arts. 1, 2, 23, 32, 40, 41, 60, 61 y 75 de la Ley 80 de 1993 ; arts. 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011; arts. 55, 556, 557, 826, 828, 830, 831, 833 y 834 del Decreto Ley 624 de 1989; arts. 721 y 731 del Código de Co mercio y artículo 29, literal D, numeral 1 de la Ley 1551 de 2012.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Considera existe una infracción de las nomas superiores en las que debíanEXP: 110013337 039 2018 00331 01
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fundarse, puesto que la decisión del ente ministerial demandado vulnera el debido
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fundarse, puesto que la decisión del ente ministerial demandado vulnera el debido proceso y los principios de la función administrativa . Pues omite notificar en forma legal el mandamiento de pago al alcalde de Tocancipá, quien es el representante legal del Municipio y posee la ca pacidad jurídica de ejercer los derechos y comprometer y obligar al ente territorial, además de representarlo judicial o extra judicialmente. Lo anterior, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, corroborado en el artículo 29 literal D, numeral 1, y en armonía con los artículos 555. 556 y 557 del Decreto Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional).
Indica que la notificación personal del mandamiento de pago , realizada al Secretario de Hacienda (JAIRO AUGUSTO MERCHÁN QUINTANA), el día 24 de abril de 2018, no tiene la eficacia de producir oponibilidad y fuerza vinculante contra el Municipio. Por cuanto, carece el Secretario de Hacienda de la función de representación legal de la administración municipal . T ampoco es factible inferir que se estuviera ejerciendo la representación del alcalde , porque a la luz del artículo 557 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 73 del CGP, solamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos y asumir el derecho de postulación; requisitos que no se cumplen en el Secretario de Hacienda.
Adicionalmente, señala que la entidad demandada yerra al considerar como título ejecutivo para librar el mandamiento de pago el cheque No. 0000116 , al
postulación; requisitos que no se cumplen en el Secretario de Hacienda.
Adicionalmente, señala que la entidad demandada yerra al considerar como título ejecutivo para librar el mandamiento de pago el cheque No. 0000116 , al considerarlo independiente de la fuente que le dio origen . Esto es, del convenio interadministrativo No. 2245 del 31 de diciembre de 2014, celebrado entre el Municipio de Tocancipá y el INVIAS, junto con sus actas de prorrogas y liquidación, que conforman el verdadero título ejecutivo complejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y artículo 104 de la Ley 1437 de
2011. G enerando la falta de título ejecutivo que vicia de nulidad los actos administrativos acusados . P or cuanto, el cheque por sí solo no presta merito ejecutivo al margen de la fuente que le dio origen a la obligación.
Sostiene que la obligación no recae en un crédito, sino que se trata de unos recursos públicos aportados por el INVIAS para la ejecución del proyecto de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía acceso a la Virgen – la Esmeralda (sectores la Aurora, Tinjacá, Agudos) en el Municipio de Tocancipá, Cundinamarca.
Refiere que el saldo de los recursos no ejecutados, junto con sus rendimientosEXP: 110013337 039 2018 00331 01
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financieros, fueron devueltos al TESORO NACIONAL en la suma total de $111.572.792, 51 , pagos realizados en dos consignaciones del Banco de la
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financieros, fueron devueltos al TESORO NACIONAL en la suma total de $111.572.792, 51 , pagos realizados en dos consignaciones del Banco de la República de fecha 28 de diciembre de 2017, una por un valor de $111.381.255,51 y otra por $ 181.537 . Sumas que la Resolución No. 0923 del 06 de abril de 2018 reconoce haber recibido . A pesar de ello, el ente ministerial incluyó en la liquidación de la obligación otros conceptos , como intereses moratorios y sanción comercial, que no son procedentes en el cobro . Toda vez que no se causaron por haberse cancelado los saldos no ejecutados y sus rendimientos financieros.
Considera que los actos administrativos acusados se expidieron en forma irregular. Al tener como fundamento para librar el mandamiento de pago, un título ejecutivo que no cumple con los requisitos sustanciales para prestar m érito ejecutivo por sí mismo. Era necesario haber conformado el título ejecutivo con el convenio interadministrat ivo No. 2245 del 31 de diciembre de 2014 , celebrado entre el Municipio de Tocancipá y el INVIAS, junto con sus pr órrogas y acta de liquidación, pues se trata de un título ejecutivo complejo.
Igualmente, se verifica la irregularidad en la expedición de los actos administrativos, al abstenerse de dar respuesta de fondo a las excepciones formuladas por el Municipio de Tocancipá, contra el mandamiento de pago y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1660 del 12 de junio de 2018.
No le asiste razón al ente ministerial al considerar las excepciones
formuladas por el Municipio de Tocancipá, contra el mandamiento de pago y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1660 del 12 de junio de 2018.
No le asiste razón al ente ministerial al considerar las excepciones extemporáneas. Pues, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, rigiéndose el proceso de cobro coactivo por el proced imiento regulado en el Estatuto Tributario Nacional, no se notificó el mandamiento de pago en debida forma al Alcalde del Municipio de Tocancipá. Siendo necesario que se produjera el fenómeno jurídico de la notificación por conducta concluyente , con la presentación del escrito de excepciones radicado el 24 de mayo de 2018.
Finalmente, existe irregularidad en la expedición de los actos acusados cuando el ente ministerial deja de pronunciarse en el mandamiento de pago , de los temas cuestionados por el Munic ipio en el oficio SH – 1182 del 21 de febrero de 2018 , dentro del cobro persuasivo No. 3877, que corresponden a las mismas excepciones esgrimidas contra el mandamiento de pago.
Sobre la falsa motivación indica que los motivos de hecho y de derecho esgrimidosEXP: 110013337 039 2018 00331 01
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en la Resolución No. 1660 del 12 de junio de 2018, expedida por la Coordinadora del Grupo de derechos de petición, consulta y cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas
en la Resolución No. 1660 del 12 de junio de 2018, expedida por la Coordinadora del Grupo de derechos de petición, consulta y cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas contra el ma ndamiento de pago , no corresponden a la realidad procesal ocurrida en el proceso de cobro coactivo.
Lo anterior, dado que notifica personalmente el mandamiento de pago al Secretario de Hacienda (JAIRO AUGUSTO M ERCHAN QUINTANA) el día 24 de abril de 2018, desconociendo que el alcalde del Municipio es quien exclusivamente se encuentra facultado para representar judicial y extra judicialmente al Municipio.
La notificación del mandamiento de pago sólo se surtió mediante el fenómeno jurídico de la notificación por conducta concluyente, con la presentación del escrito de excepciones , suscrito conjuntamente por el alcalde y el secretario, el 24 de mayo de 2018.
Igual situación ocurrió con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1660 de 2018, que fue rechazado por improcedente, mediante auto del 28 de agosto de 2018 , aduciendo razones que no tienen correspondencia con la realidad procesal . M áxime cuando el señor alcalde de Tocancipá se notificó del mandamiento de pago por conducta concluyente , en fecha del 24 de mayo de 2018, encontrándose dentro del término legal de traslado.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control 2, con la que presentó sus argumentos de
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control 2, con la que presentó sus argumentos de defensa, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad, dado que fueron expedidos respetando los principios constitucionales y legales vigentes, el debido proceso y demás normas que regulan el proceso administrativo coactivo. Frente a los cargos formulados en la demanda, sostuvo:
Indica que sobre las notifi caciones de los actos administrativos en materia tributaria es preciso acudir , en primera instancia , a lo establecido en el artículo 569 del Estatuto Tributario, que regula la notificación personal. Igualmente, refiere el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011, que permite a cualquier persona autorizar a otro para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requiere
2 Folios 218 a 235 del Cdo Ppal.EXP: 110013337 039 2018 00331 01
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presentación personal. Sin embargo, la exigencia de presentación personal de la autorización, fue derogada por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, a la autorización dada por el Alcalde Municipal de Tocancipá al señor JAIRO AUGUSTO M ERCHAN para que se notificara del mandamiento de pago proferido en contra del Municipio de Tocancipá , no le eran exigibles tal es requisitos.
Por lo anterior, se debe concluir la eficacia de la notificación del Mandamiento de
pago proferido en contra del Municipio de Tocancipá , no le eran exigibles tal es requisitos.
Por lo anterior, se debe concluir la eficacia de la notificación del Mandamiento de Pago (Resolución 0923 del 06 de abril de 2018) al señor Jairo Augusto Merchán, como persona autorizada por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano , realizada el día 24 de abril de 2018.
Ahora, frente a la indebida constitución del título ejecutivo, señala que el Alcalde de Tocancipá en escrito de l 21 de febrero de 2018 señaló , respecto del valor consignado en el cheque No. 0000116 del BBVA, por valor de $11.594.345,51, que este valor correspondía a recursos del Convenio Interadministrativo No. 2245 de fecha 31 de diciembre de 2014 , los cuales constituyen el saldo sin ejecutar y los correspondientes rendimientos financieros. Es decir que estos recursos en ningún momento fueron producto del incumplimiento de alguna cláusula del referido contrato estatal, lo que s í permitiría hablar de un título compuesto – contrato más cheque.
Aunado a lo anterior, indica que en el proceso de cobro coactivo no se pueden discutir aspectos que debieron discutirse en vía gubernativa . Cuando el Grupo de Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicia un proceso de cobro coactivo, el ejecutado cuenta con una serie de recursos que puede interponer, como pueden ser las excepciones que contempla el artículo 831 del Estatuto Tributario, p ero no puede discutir aspectos que debieron alegarse en la vía gubernativa. Cuando se llega a la etapa del cobro coactivo se supone que ya
como pueden ser las excepciones que contempla el artículo 831 del Estatuto Tributario, p ero no puede discutir aspectos que debieron alegarse en la vía gubernativa. Cuando se llega a la etapa del cobro coactivo se supone que ya existe un acto administrativo en firme que const ituye un título ejecutivo , que sirve al Grupo de Derechos de Petición, Consulta y Cartera para iniciar el cobro coactivo, y en ese sentido , ya no hay oportunidad para alegar nada previo a la firmeza del acto administrativo o del título como tal.
Asimismo, el artículo 99 del CPACA dispone que prestan m érito ejecutivo a favor del Estado, documentos en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible, y los demás que consten en documentos que provengan del deudor, como el cheque fiscal, que contiene en su esencia la orden incondicional de pagarEXP: 110013337 039 2018 00331 01
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una suma de dinero . Los anteriores atribut os hacen que el cheque , por sí solo , goce de autenticidad y que su exigibilidad no esté sujeta a plazo ni condición , por ser pagadero a la vista.
Por lo anterior, el título valor (cheque fiscal No. 0000116 del BBVA expedido por el Municipio de Tocancipá a favor de la Dirección del Tesoro Nacional), reúne todos los elementos previstos en la ley para que la administración pueda adelantar directamente el respectivo cobro coactiv o. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 y 99 del CPACA, y en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
directamente el respectivo cobro coactiv o. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 y 99 del CPACA, y en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
Respecto de los cheques fiscales, el no pago trae como consecuencia la sanción del 20% del importe del cheque . Se trata de un efecto jurídico exigible a quien no cumple con su deber de diligencia al girar un cheque, en este caso el Municipio de Tocancipá, y que equivale a $22.318.869,10 . Este valor debe ser cobrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en ejercicio de la acción cambiaria , de conformidad con lo señalado por el artículo 731 del C.Co. y corresponde a una obligación clara, expresa y exigible a su favor, derivada , en este caso, del cheque fiscal girado por el Municipio de Tocancipá, impago por fondos insuficientes.
En cuanto a los intereses de mora , se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, el artículo 825 – 1 del Estatuto Tributario y la Resolución 321 de 2007, el Grupo de Derechos de Petición, Consulta y Cartera tiene de manera permanente la función d e recaudar los recursos provenientes de los créditos a favor de la Nación, créditos que por mandato legal (artículo 9 de la Ley 68 de 1923) generan unos intereses moratorios del 1% mensual (12% anual) desde el día que se hacen exigibles hasta el día en que se verifique el pago, eliminando cualquier posibilidad de condonar los intereses moratorios.
moratorios del 1% mensual (12% anual) desde el día que se hacen exigibles hasta el día en que se verifique el pago, eliminando cualquier posibilidad de condonar los intereses moratorios.
Considera que no hay lugar a la falsa motivación indicada por la entidad demandante. Pues el Municipio de Tocancipá tenía hasta el 17 de mayo de 2018 para pagar o proponer las excepciones que considerara pertinentes y oponibles contra el mandamiento de pago . Lo anterior, por cuanto el mandamiento de pago fue notificado personalmente el día 24 de abril de 2018 al Representante Legal del Municipio, a través del señor Jairo Augusto Merchán.EXP: 110013337 039 2018 00331 01
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Sin embargo, es solo hasta el día 24 de mayo de 2018 que el Municipio de Tocancipá, estando fuera del término de ley, presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago proferido en la Resolución 0923 del 06 de a bril de
2018. Por lo anterior, se concluyó que se sobrepasó el término de 15 días previsto en el Estatuto Tributario para presentar las excepciones al mandamiento de pago .
Situación que condujo a que en la Resolución 1660 del 12 de junio de 2018 se rechazaran de plano por extemporáneas las ex cepciones propuestas y se ordenará seguir adelante con la ejecución.
La anterior circunstancia fue admitida por el recurrente en su escrito de fecha 01 de agosto de 2018, radicado ante el Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, al
ordenará seguir adelante con la ejecución.
La anterior circunstancia fue admitida por el recurrente en su escrito de fecha 01 de agosto de 2018, radicado ante el Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, al señalar: “que la extemporaneidad se debió a la pérdida de los documentos de notificación y, por consiguiente, de la Resolución 0923 del 06 de abril de 2018, por lo cual se vio afectada la contabilización de los términos, y la presentación del escrito cinco (5) días hábiles después”.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2018, el Municipio de Tocancipá allega escrito de recurso de reposición contra la Re solución 1660 del 12 de junio de 2018, el cual fue rechazado por considerarse improcedente, toda vez que la Resolución 1660, por medio de la cual se rechazó por extemporáneas las excepciones, no tiene el carácter de recurrible.
Finalmente, presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada : (i) Obligación a cargo del Municipio de Tocancipá frente al pago del capital pendiente por cancelar, los intereses de mora y la sanción comercial (art. 731 del C. Co.) por el no pago del cheque fiscal No. 0000116 del BBVA y (ii) Genérica o Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 30 de agosto de 201 93, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda.
En sentencia proferida el 30 de agosto de 201 93, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda.
Segundo: CONDENAR al MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ en costas y agencias en derecho. Las primeras liquídense por secretaria. Las segundas tásense en el cinco por ciento (5%) del valor de los actos en discusión, es decir por la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENT OS TREINTA Y
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DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
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OCHO PESOS MCTE ($. 1.185.838 M/CTE) a cargo del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ y a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
Cuarto: Por sec retaria, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaria declarará la prescripción de los mismo a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:
Tras realizar un análisis del marco legal aplicable, el aquo indica que el Ministerio
los mismo a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:
Tras realizar un análisis del marco legal aplicable, el aquo indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con una jurisdicción coactiva que le permite hacer efect ivas las obligaciones exigibles a su favor, mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Igualmente, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del prese nte caso , por cuanto están involucradas dos entidades públicas.
Inicia aclarando que , si el contribuyente no presenta excepciones contra el mandamiento de pago, sí pude demandar la resolución que ordena la ejecución de la deuda , p ero en la demanda no pue de alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones ante la Administración, como la prescripción o la inexistencia del título . Circunscribiéndose el análisis de legalidad al referido acto administrativo de ejecución.
Con lo anterior, procede a establecer si en el caso objeto de estudio las excepciones contra el mandamiento de pago fueron o no extemporáneas, y, en consecuencia, si fueron rechazadas o no en debida forma.
Para lo cual, refiere el artículo 826 del CPACA que dispone que la notifica ción del mandamiento de pago se realizará personalmente al deudor , previa citación para que comparezca.
Según consta en los antecedentes administrativos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó el 16 de abril de 2018 la citación para notificar el mandamiento de pago dirigido al Alcalde del Municipio de Tocancipá, i nformando
Crédito Público radicó el 16 de abril de 2018 la citación para notificar el mandamiento de pago dirigido al Alcalde del Municipio de Tocancipá, i nformando el término de 10 días para recibir la notificación personal.EXP: 110013337 039 2018 00331 01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
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Así mismo, el Secretario de Hacienda , el 24 de abril del 2018, presentó poder otorgado por el Alcalde “ con el fin de que se tenga conocimiento del proceso con Número de Expediente No. 10925/2018OFI/No.3877, con el fin de que se notifique del mandamiento de pago emitido en contra del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca” . Dicho documento tiene presentación d el Alcalde Municipal de Tocancipá, que si bien no recibió refrendación mediante firma del Secretario de Hacienda, se entiende aceptado al ser presentado por dicho funcionario y usado con el fin de ser notificado . No pudiendo argumentar o excepcionar en su defensa su propio error. Insistir en ello denota ausencia de buena fe.
Adicionalmente, el juez de instancia no comparte la afirmación de la parte actora según la cual, para surtir la notificación del mandamiento se requiere actuar mediante apoderado. Pues la legislación señala que para efectos de notificarse no se requiere que el destinatario lo haga directamente, lo puede hacer , como acostumbradamente se realiza, mediante apoderado o mediante la figura del autorizado, que no requiere de ser un apoderado . Por cuanto, en el acto de notificación, no se le permite manifestación alguna distinta a la de notificarse , con
acostumbradamente se realiza, mediante apoderado o mediante la figura del autorizado, que no requiere de ser un apoderado . Por cuanto, en el acto de notificación, no se le permite manifestación alguna distinta a la de notificarse , con lo cual, no ejerce ninguna actuación que implique el ejercicio de la abogacía, en tanto no puede presentar algún medio de defensa mediante recu rsos, que aun cuando lo hiciere, dicha manifestación carece de valor de pleno derecho , como lo afirma el legislador.
Además, sostiene que la parte demandante no tachó de falso la autorización concedida por el Alcalde de Tocancipá. Igualmente, no recibió reproche el informe secretarial del 18 de mayo, en que hace constar que el mandamiento de pago No. 0923 del 6 de abril de 2018 fue notificado al Sr. Jairo Merchán el día 24 de abril de 2018.
Ahora, como las excepciones contra el mandamiento de pago fueron presentadas el 24 de mayo de 2018, excedieron el término de 15 días , contados a partir del 24 de abril de ese año.
Reitera que, entendiéndose notificado el mandamiento de pago en fecha del 24 de abril de 2018, a partir de esa fecha empezó a contar el término de 15 días del artículo 830 del ET para pagar o proponer las excepciones contra el mandamiento de pago. Sin embargo, se presentaron excepciones en fecha del 24 de mayo de 2018, habiéndose vencido el término para interponerlas, quedando ejecutoriado el acto.EXP: 110013337 039 2018 00331 01
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acto.EXP: 110013337 039 2018 00331 01
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La anterior circunstancia , impide que opere la notificación por conducta concluyente. Por cuanto, para que ella se produzca se requiere que la notificación no se haya realizado o sea irregular y la parte consienta en ello e interponga los recursos, como lo prescribe el articulo 72 del CPACA.
Por lo anterior, el juez de instancia no encuentra ilicitud que afecte la notificación en debida forma del acto administrativo. Pues como fue analizado, el Secretario de Hacienda del M unicipio se notificó del mandamiento de pago, previa autorización del alcalde de Tocancipá, exhibiendo documento idóneo para surtir la notificación del mandamiento de pago.
En consecuencia, el a-quo por sustracción de materia , no estudia las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, las censuras contra el título ejecutivo y los demás cargos de nulidad y se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas por el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por el apoderado del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ se fundó en los siguientes términos4:
En primer lugar, indica que la sentencia impugnada dispone la notificación del mandamiento de pago realizada al Secretario de Hacienda de la alcaldía de Tocancipá, en fecha abril 24 de 2018, mediando autorización escrita emanada del
En primer lugar, indica que la sentencia impugnada dispone la notificación del mandamiento de pago realizada al Secretario de Hacienda de la alcaldía de Tocanc
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