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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00347-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00347-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-039-2018-00347-01 Demandante Universidad Pedagógica Nacional Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Aportes Patronales Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre 2019, por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas. La demanda Pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL 1. Declarar nulo el artículo Noveno de la Resolución No. RDP027232 de julio 03 de 2015, y las resoluciones RDP 026868 del 09 de julio de 2018 y RDP 032359 de 02 de agosto de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de DIECINUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos ($19'837.954.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora LEONOR ALCIRA PEDROZA CORTES, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP", dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD. 3. Que se condene en costas a la UGPP.Exp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1. Declarar nulo el artículo Noveno de la Resolución No. RDP027232 de julio 03 de 2015, y las resoluciones RDP 026868 del 09 de julio de 2018 y RDP 032359 de 02 de agosto de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos ($19'837.954.00 m/ cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora LEONOR ALCIRA PEDROZA CORTES, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado la prescripción. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP', rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora LEONOR ALCIRA PEDROZA CORTES y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo. 3. Que se condene en costas a la UGPP. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1. Declarar nulo el artículo Noveno de la Resolución No. RDP 027232 de

julio 03 de 2015, y las resoluciones RDP 026868 del 09 de julio de 2018 y RDP 032359 de 02 de agosto de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos ($19837.954.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora LEONOR ALCIRA PEDROZA CORTES, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado la prescripción. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP", rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo de la señora LEONOR ALCIRA PEDROZA CORTES y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo. 3. Que se condene en costas a la UGPP. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1. Declarar nulo el artículo Noveno de la Resolución No. RDP 027232 de julio 03 de 2015, y las resoluciones RDP 026868 del 09 de julio de 2018 y

RDP 032359 de 02 de agosto de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos ($19.837.954.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora LEONOR ALCIRA PEDROZA CORTES, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado la prescripción. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP", rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la leyExp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo de la señora LEONOR ALCIRA PEDROZA CORTES y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo la entidad demandada. 3. Que se condene en costas a la UGPP. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 137, 138 y 225 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 4 de la Ley 1066 de 2009; el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, el artículo 817 del E.T, la Ley 791 de 2002 y articulo 18 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, la parte actora planteó en síntesis lo siguiente: Los actos fueron expedidos de forma irregular, debido a que la resolución RDP 027232 del 3 de julio de 2015 fue notificada de forma personal 2 años, once meses y tres días después de su expedición, tomando como fundamento una sentencia del 5 de junio de 2014. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en la medida que los actos determinaron una obligación a cargo de la Universidad sin que se determinara de forma clara de donde surge, si es oportuno, si opero la caducidad dado que su fundamento es una sentencia del Consejo de Estado de 2014. Argumentó una falsa motivación (sic), debido a que se le impone un cargo a la accionante,

que afecta el presupuesto de la Universidad, sin establecer de donde surge la mencionada suma de dinero cuando la sentencia del Consejo de Estado no impuso carga alguna a la demandante. Los actos administrativos se expidieron sin efectuar una liquidación detallada, no se conoce qué tiempos cobró ni cuales conceptos. Señaló que la señora Leonor Alcira Pedroza Cortez tuvo como último mes de servicio junio de 2009, por lo que la prescripción de la prestación social opero en junio de 2014; con fundamento en lo cual, solicitó que se declarara la caducidad (sic) de los cobros. Finalmente dijo que al efectuar el cobro de los aportes, patronales correspondientes a toda la vida laboral de la trabajadora, se estaría generando un empobrecimiento a las finanzas de la Universidad Pedagógica Nacional quien ha obrado conforme a derecho.Exp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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La oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Indicó que la Resolución, por medio de la cual se cobran aportes patronales en cumplimiento de un fallo judicial, se encuentra debidamente motivado y valorado por la jurisprudencia en materia contenciosa como actos de cumplimiento de sentencia judicial. A partir de lo reglado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, se establece la competencia de la UGPP para ejercer el cobro de aportes patronales no cancelados en tiempo al sistema de seguridad social en pensiones. Con fundamento en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículos 17 y 18 la Ley 100 de 1993 resulta evidente que el demandante tiene una obligación legal que ha incumplido y que por ministerio de la Ley debe realizar en favor de su extrabajador y del sistema, el cual se vería vulnerado dado que se produciría un desequilibrio del sistema, relacionado con su sostenibilidad. Propuso las excepciones que tituló: 1. “legalidad de la acción de cobro”, donde expresó que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho por reunir los requisitos y procedimientos para su nacimiento a la vida jurídica los cuales fueron expedidos por autoridad competente. Manifestó que para el caso la Universidad no efectuó los aportes que ordenan las normas arriba reseñadas. 2. Presentó los argumentos por los cuales la Universidad no estaba llamada a ser parte

del proceso en el que se ordenó la reliquidación de la pensión; frente al cálculo de la obligación mencionó que en los actos administrativos se detallaron los factores salariales, sus valores y soporte legal, tales como las certificaciones laborales expedidas por la misma Universidad Pedagógica. 3. Presunción de legalidad de los actos administrativos: ya que las decisiones contenidas en los mentados actos, se tomaron con fundamento en la documentación que reposa en la entidad, una vez cumplidos los requisitos de Ley para su formación, por lo que adquieren fuerza obligatoria y gozan de presunción de legalidad. En este punto, reseño nuevamente las normas que le otorgan la competencia.Exp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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4. Buena fe de la UGPP, donde dijo que la Universidad acata en su integridad la normatividad vigente para efecto del reconocimiento de derechos pensionales. 5. Inexistencia de prescripción: ratificó la posición de la entidad respecto a la inexistencia de prescripción para el cobro de aportes a la seguridad social de lo que desprende que no resulta aplicable al caso concreto le reglado en el artículo 817 del E.T.. 6. Caducidad: indicando que el termino para presentar la demanda se encuentra vencido. 7. Improcedencia de la reliquidación con fundamento en las pretensiones subsidiarias: Donde manifestó que la UGPP realizó la reliquidación pensional incluyendo todos factores salariales, ordenados en la sentencia, del último año de salario, siendo obligación de los ex empleadores asumir es en razón al tiempo que duró la relación laboral. 8. Inexistencia de falta de motivación del acto administrativo: expuso lo que comporta la debida motivación de los actos administrativos, para en seguida señalar, que en este caso el acto administrativo está debidamente motivado y el particular podía controvertirlo sin que se presentara censura alguna, por lo que cualquier queja o reparo será objeto de controversia dentro del trámite del proceso coactivo. 9. Improcedencia de la condena en costas y devoluciones: debido a que el acto demandado no ha generado perjuicio alguno al demandante. 10. Innominada o genérica. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, dispuso: “PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDP 027232 del 3 de julio de 2015, por la cual se reliquido una pensión

“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDP 027232 del 3 de julio de 2015, por la cual se reliquido una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial, en lo que respecta al artículo noveno, en el cual, la UGPP impuso la obligación del cobro de aportes patronales a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, respecto de la ex servidora LEONOR ALCIRA PEDROZA CORTES; Resolución RDP 026868 de julio 09 de 2018, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición contra el articulo noveno de la Resolución RDP 027232; Resolución RDP 032359 de agosto 02 de 2018, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación contra el artículo noveno de la Resolución RDP 027232 expedidas por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE _GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dejarExp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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sin efecto los actos demandados y DECLÁRESE que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL no le adeuda suma de dinero alguna CUARTO. - CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las agencias en derecho serán de 1 SMLMV a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a favor de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL. Liquídense por secretaria. Para declarar lo anterior, el Juez de primera instancia luego de presentar el marco normativo, en el que citó los artículos 15, 48, 17, la Ley 100 de 1993, hechos probados y situaciones jurídicas relevantes desarrollo consideraciones entorno al principio de sostenibilidad financiera, luego de lo cual, analizó los argumentos de prescripción de la acción de cobro la cual no encontró acreditada en el presente caso. Desarrollo argumentos entorno al principio de sostenibilidad pensional, seguridad social y sus componentes básicos, para establecer que, en el caso concreto, la pensión de la señora Leonor Alcira Pedroza fue reliquidada para ascender al incluirse en el IBL nuevos factores salariales, debidamente actualizados, lo cual, implica un mayor esfuerzo fiscal que debe cubrir la Administradora de Pensiones con recursos del Sistema de Seguridad Social. Lo anterior constituye una nueva situación jurídica que obliga a pagar una mesada pensional incrementada sobre factores respecto de los cuales el empleador no efectuó aportes, respecto de los cuales se encuentra obligado. Es por lo anterior, que la UGPP, con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera, debía proferir acto mediante el cual liquidara el valor de los aportes. En lo que respecta a la motivación de los actos administrativos como causal de nulidad, citó el contenido del artículo noveno dela Resolución RDP 027232 del 3 de julio de

el principio de sostenibilidad financiera, debía proferir acto mediante el cual liquidara el valor de los aportes. En lo que respecta a la motivación de los actos administrativos como causal de nulidad, citó el contenido del artículo noveno dela Resolución RDP 027232 del 3 de julio de 2015, encontrando que en el acto acusado la UGPP no indicó cuales parámetros tomó para asignar el valor determinado por la diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación de por qué ese porcentaje, ni explicó las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar los aportes a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional y como los calculó con las respectivas operaciones. Señaló que la Administración no motivó el acto respecto de la Universidad Pedagógica Nacional, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumento o justificación que permitiera advertir las razones por las cuales se impuso tal obligación a cargo de la Universidad. Es decir, no hay sustentación de las conclusiones y decisiones de la administración porque no hay argumentos queExp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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defiendan tal conclusión. Configurándose así, la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos. En relación con la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto se dan los supuestos del articulo 188 del CPACA y numeral 1 del articulo 365 del CGP. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: Señala la demandada que la motivación obedece a la existencia de motivos de hecho y de derecho. Sobre los primeros, la certeza en este caso radica en la existencia de la obligación concepto de factores salariales debidos por el empleador y por el afiliado, hechos que fueron debatidos y probados en sentencia contra las partes. En esa medida los derechos tienen sustento legal y el valor de las obligaciones es determinado o determinable, como sucede en este caso, donde la UGPP tasó el valor de los aportes debidos y fijó un valor determinado, respecto de la cual el demandante bien pudo aprovechar los términos legales para hacer su propia tasación dentro del trámite administrativo y posteriormente en el trámite coactivo, por lo que no debe ser asunto de debate en vía ordinaria, en la medida que el Juez no puede interpretar el querer del demandante o suponer presupuestos que no fueron expuestos en el trámite administrativo, ya que se violaría el debido proceso de la demandada, pues la falta de motivación alegada obedece a circunstancias ajenas a las sustentadas en la sentencia por el a quo, consistente en la indebida notificación del acto administrativo. Señaló que para el caso, el acto administrativo es objetivo ya que lo que pretende la UGPP es proteger el principio general de seguridad, que radica en la sostenibilidad financiera del sistema, y evitar perjuicios al erario, pues estos costos deben ser asumidos por el empleador. De otra parte, manifestó que la

el caso, el acto administrativo es objetivo ya que lo que pretende la UGPP es proteger el principio general de seguridad, que radica en la sostenibilidad financiera del sistema, y evitar perjuicios al erario, pues estos costos deben ser asumidos por el empleador. De otra parte, manifestó que la determinación de los factores salariales cuantificados y la forma matemática para indexarlos se estableció de forma clara en el acto administrativo y como el pago de aportes es de carácter legal, sus factores son de conocimiento público y de obligatorio cumplimiento.Exp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Dijo que frente a la forma de determinar el valor de aportes, este fue dado por el fallo judicial que obligó a la reliquidación de la pensión y que los mecanismos, formas y factores salariales fueron determinados de manera clara no solo en el acto administrativo sino en el fallo condenatorio. Menciona que no es posible que se tenga en cuenta lo argumentado en los actos administrativos que resolvieron los recursos, pues existe unidad y uniformidad del acto inicial con aquellos que resuelven los recursos. Reiteró sus argumentos de presunción de legalidad del acto administrativo y buena fe de la UGPP. Respecto de las costas y devoluciones, indicó que no puede condenarse debido a que no se ha generado ningún perjuicio al demandante. Alegatos de Conclusión Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos del recurso e indicó que es improcedente el control de actos administrativos de ejecución, puesto que lo que se demanda se dio en cumplimiento de una orden judicial. Reiteró la legalidad de su actuación bajo las consideraciones desarrolladas en el capítulo de “legalidad de la acción de cobro”, buena fe de la UGPP e inexistencia de prescripción. Añadió un argumento respecto de la ejecutoria de los actos administrativos que fundamentan la acción de cobro (829 del E.T.); luego retomó sus argumentos frente a la inexistencia de falta de motivación, afectación al principio de sostenibilidad del sistema general de pensiones e improcedencia de la condena en costas. La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, indicando que si bien las entidades de seguridad social cuentan con

facultades para realizar el cobro coactivo, esta se desarrolla mediante la ejecución de un título que contenga una obligación clara y en la cual se determine por lo menos el origen de la obligación, su cuantificación, la persona que se obliga y la delimitación clara de la deuda que se está cobrando, es decir, debe explicarse que periodos de aportes se está cobrando, que factores salariales se omitieron de cotizar y como se llegó a ese valor. En tal medida, los actos administrativos expedidos por la UGPP mediante los cuales se impuso una carga patrimonial a la universidad demandada carecen de los requisitos impuestos por la Ley para la constitución de un título ejecutivo.Exp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Destacó que la unidad, no adelantó los procedimientos suficientes para realizar la acción de cobro, y fue más allá de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, creando una situación jurídica nueva que debe ser debatida. Finalmente reiteró los argumentos de prescripción, caducidad y falta de motivación del acto administrativo. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue interpuesto el 20 de enero de 2020 contra la sentencia la sentencia del 18 de diciembre de 2019, el cual fue admitido mediante auto del 03 de marzo de 2023 y atendiendo el trámite vigente, mediante auto 09 de junio de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución No. RDP027232 de julio 03 de 2015 y de las que la confirman, mediante las cuales se determinó una obligación por aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional por la suma de $19.837.954 a favor de la UGPP. En concreto, conforme a los argumentos de apelación, se debe establecer si se revoca o no la decisión de primera instancia,

para lo cual se debe determinar: (i) si el argumento de falta de motivación fue propuesto por el accionante; (ii) si, como lo argumenta la accionada, no se configuró falta de motivación de los actosExp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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administrativos demandados; (iii) si procede la condena en costas decretada por la primera instancia. En el escrito de apelación, dice la demandada que la nulidad se declaró en razón a la infracción de las normas en que debía fundarse, con fundamento en el análisis de la falta de motivación, argumento que no fue propuesto por la accionante en el escrito de demanda, pues esta se relacionaba con una indebida notificación tal como fue propuesta por la Universidad. Sobre el particular, encuentra la Sala que, al revisar los argumentos de nulidad propuestos por el accionante, al describir el concepto de violación enlistó lo siguiente: - Infracción de las normas en que deberían fundarse. - Sin competencia. - En forma irregular - Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. - Mediante falsa motivación, - Con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. No obstante, los argumentos que fueron desarrollados por el A quo y que sustentaron su decisión se encuentran íntimamente ligados con el siguiente argumento presentado en el escrito de demanda: 3.- Por otra parte la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL considera que existe una FALSA MOTIVACIÓN, en la medida en que se impone el pago de una suma de dinero, la cual afecta el presupuesto de la universidad, sin que se establezca de manera clara de donde surge la mencionada suma de dinero, sin explicar porque toma como obligación pagar la totalidad de los aportes, cuando la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, nunca manifestó eso, nunca impuso condena alguna en contra de la Universidad Pedagógica Nacional. 5.- (sic) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales "UGPP" presenta para cobro una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, no se sabe que tiempos cobro, ni que conceptos. En tal medida, no se desconoció derecho alguno de la

(sic) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales "UGPP" presenta para cobro una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, no se sabe que tiempos cobro, ni que conceptos. En tal medida, no se desconoció derecho alguno de la demandada puesto que el argumento que sustentó la decisión del A quo, corresponde a uno de los argumentos de nulidad propuestos en la demanda con fundamento en el artículo 137 del CPACA, teniendo en cuenta que, conforme a la fundamentación del cargo de nulidad, así se invoque como falsa motivación del acto, los argumentos se circunscriben a la falta de motivación y consecuente expedición irregular del acto.Exp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Visto lo anterior, no lo asiste razón al apelante frente a este argumento y se procede a analizar el segundo problema jurídico planteado. (ii) si, como lo argumenta la accionada, no se configuró falta de motivación de los actos administrativos demandados. Para resolver el disenso es oportuno indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley. En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Adicionalmente, el

artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, de suerte que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón de funciones la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 atribuyen como entidad a cargo del reconocimiento de derechos pensionales.Exp. 11001-33-37-039-2018-00347-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que

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