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TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00355-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00355-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2018-00355-01

DEMANDANTE: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

DEMANDADO: U.A.E. UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN DE

LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediant e Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 20191, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDO-2017-01370 del 22 de junio de 2017 3, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDO-2017-01370 del 22 de junio de 2017 3, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales – U.A.E. UGPP, por medio de la cual se emite una Liquidación Oficial a cargo del demandante, por concepto de omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el

1 Folios 119 al 136 del Cdo Ppal. 2 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal. 3 Folios 14 al 29 del Cdo Ppal.2

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Subsistema de Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.

  • Resolución No. RDC-2018-00622 del 17 de julio de 2018 4, proferida por la Dirección de Parafiscales – U.A.E. UGPP, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Re consideración interpuesto en contra de la Resolución No.

RDO-2017-01370 del 22 de junio de 2017, modificando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se declare que la señora Albertina Romero Cárdenas no se encontraba obligada a contribuir, en lo que corresponde a los 12 períodos del año 2014, al Sistema General de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud.
  • Se declare que la señora Albertina Romero Cárdenas no se encontraba obligada a contribuir, en lo que corresponde a los 12 períodos del año 2014, al Sistema General de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud.
  • Se anule cualquier procedimiento de cobro que sobre los conceptos referidos hubiese iniciado la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario : Artículo s 580, 643 y 717 ii) Código Civil: Artículo 674; iii) Decreto Distrital 807 de 199 3: Artículo 1 03; iv) Decreto Distrital 352 de 2002: Artículos 19 literal f) y 28 literal d).

Imposibilidad Jurídica de Exigirle y, por Tanto, de Sancionar a una Nacional Colombiana Residente y Domiciliada en el Exterior por no Consignar Aportes Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Inicia citando el artículo 1 de la ley 797 de 2003, modificado mediante el artículo 11 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 156 del mismo, en el cual se establece el deber a cargo de los habitantes del país a estar afiliados al Sistema de Seguridad social, donde cuestiona la procedencia de la obligación de contribuir a dicho sistema a alguien que no se encontraba domiciliado en el

4 Folios 39 al 50 del Cdo Ppal. 5 Folios 5 al 9 del Cdo Ppal.3

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

4 Folios 39 al 50 del Cdo Ppal. 5 Folios 5 al 9 del Cdo Ppal.3

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

territorio nacional para el periodo en cuestión.

Argumenta que no es posible según la ley, así como previas disposiciones emitidas por la parte demandada, exigirle a un colombiano afiliarse y aportar al sistema de seguridad social cuando éste habita en el exterior. Por esto, argumenta que los nacionales que no estén habitando el territorio nacional frente al período en concreto, estarán exentos de dicha obligación.

Explica que incluso la entidad demandada en situaciones homogéneas ha advertido esta situación sobre la necesidad de que se r esida en el país para hacer efectivas la obligación tanto de afiliación como de aporte, citando disposiciones de la misma U.A.E. UGPP. Por esto, hace énfasis en que para que una persona pueda cualificar como cotizante deberá residir en el territorio nacion al sobre un término de tiempo particular.

Expone que los preceptos anteriormente presentados son relevantes toda vez que la demandante no se encontraba domiciliada, ni residía o habitaba el país durante los períodos que transcurrieron durante el año 2014, imposibilitando así las exigencias planteadas por parte del demandado. Manifiesta que la demandante desde el 7 de noviembre de 2009 se encuentra domiciliada en el territorio de Panamá, situación que hace obvio el hecho de que no se encontrara en el territorio nacional para el año 2014.

Advierte que la situación está probada ampliamente por medio de 4 documentos,

Panamá, situación que hace obvio el hecho de que no se encontrara en el territorio nacional para el año 2014.

Advierte que la situación está probada ampliamente por medio de 4 documentos, como lo es el certificado de residencia en la República de Panamá, Certificado de ingresos y salidas del territorio nacional, el contrato de arr endamiento sobre el inmueble sobre el cual usa como domicilio en dicho país desde el año 2013 y finalmente con la certificación emitida por parte de Cable y Wireless Panamá, donde se evidencian los diferentes servicios suscritos por la demandante durante el año 2014. Manifiesta como importante señalar que , la entidad demandada decidió archivar una liquidación oficial basado únicamente en los dos primeros situaciones mencionadas previamente.

Explica que para dilucidar cualquier tipo de duda acerca del tema, expone diversos medios de prueba adicionales, los cuales son cédula de extranjería de la4

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

demandante, 12 certificados de pago de cajas de seguro de Panamá, servicios públicos domiciliarios y visa americana solicitada en el año 2014, la cual se realizó en el territorio panameño.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. UGPP dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Del Sistema de la Protección Social – Sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema.

pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Del Sistema de la Protección Social – Sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema.

Señala que según el artículo 48 de la Carta Política, se elevó a rango constitucional e irrenunciable el derecho a la Seguridad Social, el cual cobijará a los habitantes del territorio nacional y así mismo su cobertura se realizará de forma progresiva. Del mismo modo, explicó que estaría a cargo del Estado el garantizar los derechos a la sostenibilidad financiera así como respetar los derechos adquiridos.

Explica que, a fin de la rea lización del mencionado derecho es menester la existencia de sistemas de seguridad social que brinden protección frente a la falta de ingresos por diferentes eventualidades, como lo podrían ser gastos excesivos de atención de salud y apoyo familiar insuficiente con én fasis en los hijos y familiares dependientes, los cuales deberán estar disponibles así como prever prestaciones en pro de asegurar una vida digna a los beneficiarios, así como el ofrecer una cobertura universal, en especial con los grupos más marginados. A sí mismo, éste deberá contar con reglas proporcionales y transparentes de acceso y permanencia, como también contemplar los costos asequibles y escenarios de participación y difusión de información accesibles de forma física.

Explica que todo lo anterior tiene relevancia por cuanto la ley 100 de 1993 se expidió bajo el artículo 48 de la Carta Política con el fin de crear un sistema unificado de seguridad social cuyo propósito sería el de brindar una cobertura integral frente a las contingencias previamente señaladas con énfasis en la salud y

6 Folios 94 al 112 del Cdo Ppal.5

unificado de seguridad social cuyo propósito sería el de brindar una cobertura integral frente a las contingencias previamente señaladas con énfasis en la salud y

6 Folios 94 al 112 del Cdo Ppal.5

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

la capacidad económica, del mismo modo fortaleciendo la sostenibilidad financiera, aumentar su cobertura y mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos.

Explica que conforme a la ley 100 de 1993 en su artículo 2º, este sistema aplicará los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De esto la parte extrae que el mencionado sistema responde a un conjunto de instituciones, normas y procedimientos y personas para gozar de una calidad de vida, mediante e l cumplimiento de los fines del Estado, a fin de garantizar una cobertura integral de contingencias a las cuales el ser humano est e expuesto, para lo cual se presta de citar la sentencia C 124 del 2004.

Con el fin de poder cumplir dichos principios y obj etos, a través del Congreso se Expidió la ley 789 del 2002, por medio de la cual se amplió la protección social a fin de disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos con énfasis en los desprotegidos, como consta en el artícul o 1 de la presente ley en su definición.

Precisamente para dar cumplimiento a esto, se dio la creación de una serie de contribuciones parafiscales con el fin de recaudar recursos para poder hacer efectivos dichos derechos, representando éstos tributos di rigidos a satisfacer una serie de derechos fundamentales.

Precisamente para dar cumplimiento a esto, se dio la creación de una serie de contribuciones parafiscales con el fin de recaudar recursos para poder hacer efectivos dichos derechos, representando éstos tributos di rigidos a satisfacer una serie de derechos fundamentales.

Esgrime que el concepto de “protección social” que se manejó en la ley 789 de 2002 es distinto al de “seguridad social”, ya que éste sería únicamente un conjunto de políticas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos con énfasis al desprotegido, obteniendo mínimamente derechos como lo son la salud, la pensión y el trabajo. Por su lado, la seguridad social representa un derecho irrenunciable fundamental por conexidad como un servicio público.

Concluye que a fin de garantizar dichos derechos, se financia este sistema por medio de las contribuciones parafiscales y es pues función en cabeza de la UGPP el determinar el adecuado, completo y oportuno pago de dichas contribuciones para su correcta inversión.6

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Desarrollo de todos y cada uno de los planteamientos formulados por el demandante en el capítulo “fundamentos de derecho”

Comienza haciendo referencia al artículo 153 de la ley 100 de 1993 en su numeral 3.4 donde se establece la obligatoriedad de la afiliación al sistema por parte de los habitantes del país. Así mismo, expone que según el artículo 157 de la norma en mención, todas las personas que estén vinculadas por medio de contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados, trabajadores independientes y personas

habitantes del país. Así mismo, expone que según el artículo 157 de la norma en mención, todas las personas que estén vinculadas por medio de contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados, trabajadores independientes y personas naturales que presten servicios al Estado o sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, estarán obligados de igual forma a afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en concordancia con el articulado 156 de la ley 100 del 93 y el 26 del Decreto 806 de 1998.

Explica que según lo manifestado por el demandante, acerca de que no residía en el territorio nacional y que por ende no le asis tía la obligación de realizar aportes, se tuvieron en cuenta el material probatorio que se aportó durante el proceso, como lo es el certificado de migración y la cédula de extranjería. Según el análisis realizado por el demandante, el material aportado advierte únicamente el ingreso y salida del país de la demandante, así como el mencionar que si bien goza de doble nacionalidad, en ningún momento procedió a fijar su residencia en Panamá durante el año 2014, encontrándose así en la obligación de realizar pa gos en salud en Colombia.

Concluye que bajo el artículo 10 del Estatuto Tributario, la residencia referente a los efectos del impuesto sobre renta y complementarios, pero no contempla la obligación sobre los aportes en salud, por lo que no se podría pred icar una aplicación en el caso en concreto.

Indica que la entidad accionada se encuentra en una desventaja en su defensa, toda vez que los documentos allegados que se aportaron dentro del proceso de

aplicación en el caso en concreto.

Indica que la entidad accionada se encuentra en una desventaja en su defensa, toda vez que los documentos allegados que se aportaron dentro del proceso de fiscalización no son los mismos que en las instancias judiciales, por lo que éstos no eran de conocimiento y no pudieron ser valorados en el momento de determinar los aportes y sanciones hoy controvertidas.7

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Observa que en consecuencia, esas pruebas no son susceptibles de apreciación por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que será obligació n del administrado el probar la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito con el fin del esclarecer el por qué no se allegaron dichos documentos durante la vía administrativa, argumento este que respalda con una sentencia del Consejo de Estado.

Asegura que durante el presente caso, el accionante presentó certificado de residencia así como el certificado de ingresos y salidas del país emitido por migración Colombia. Explica que durante el proceso de fiscalización jamás se aportó el certificado de resid encia y que lo puso en conocimiento del demandado únicamente en esta instancia, considerando quebrado el principio de lealtad procesal que debe permear las actuaciones administrativas, así como a sus administrados y fue en estado de desconocimiento de esta documentación que expidió las actuaciones administrativas.

Manifiesta que cuando se cita que la administración había ya archivado un proceso conforme la mencionada documentación supuestamente probando la

administrados y fue en estado de desconocimiento de esta documentación que expidió las actuaciones administrativas.

Manifiesta que cuando se cita que la administración había ya archivado un proceso conforme la mencionada documentación supuestamente probando la residencia de la demandante en Panamá, expresa qu e son casos diferentes y que las normas se deberán aplicar de conformidad a las características intrínsecas del asunto, siendo imposible obrar de la misma manera en casos heterogéneos. De esta manera, expone que cada caso se deberá atender según las particularidades que de éste se prediquen.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 28 de noviembre de 20197, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Núm. RDO. 201701370 del 22 de junio del 2017, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la señora ALBERTINA ROMERO por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud para el año 2014;

7 Folios 119 al 136 del Cdo Ppal.8

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Resolución Núm. RDC-2018-00622 del 17 de julio del 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración inter puesto en contra de la de la

Demandado: U.A.E. UGPP

Resolución Núm. RDC-2018-00622 del 17 de julio del 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración inter puesto en contra de la de la Resolución No. RDO. 2017 -01370 del 22 de junio de 2017, expedidas por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP DECLÁRESE que la señora Albertina Romero Cárd enas no se encontraba obligada a contribuir, en lo que corresponde a los 12 periodos del año 2014, al Sistema General de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud.

CUARTO.- Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

La Seguridad Social y los no residentes en Colombia

El A-Quo realiza una diferenciación entre los fines perseguidos tanto por el Estado Social de Derecho, como por el Estado de Derecho Liberal, ya que este primero va más allá en sus funciones típicas como lo constan el primer y segundo artículo de la constitución política. Explica que el alcance que se da en este Estado frente a la relación que cobija al individuo y las autoridades es bastante generoso, fundado bajo los principios fundamentales relativos a la dignidad humana, trabajo, solidaridad e igualdad.

de la constitución política. Explica que el alcance que se da en este Estado frente a la relación que cobija al individuo y las autoridades es bastante generoso, fundado bajo los principios fundamentales relativos a la dignidad humana, trabajo, solidaridad e igualdad.

En cuanto a la obligación que deberá desempeñar el ciudadano de contribuir con las cargas para la prestación de este servicio público, explica que podrá ser susceptible de ser suspendida cuando un ciudadano reside temporalmente en el exterior, tal y como consta en el artículo 59 del Decreto 806 de 1998. Esta interrupción sólo podrá ser reactivada cuando éste retorne al país con la condición de sufragar el 1.5% de solidaridad por el tiempo que estuvo en el exterior sin que le cause mora. Esto tiene sentido, toda v ez que cuando no se residen en el territorio nacional, no se está en la obligación de realizar dichos aportes toda vez que no podrá ser beneficiario el encontrarse en el exterior, ya que éstos deberán ser requeridos en la nación de residencia.9

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

Menciona qu e así mismo, la residencia hará las veces de domicilio cuando las personas no tengan domicilio en otra parte sin que esto signifique que la persona no pueda tener domicilio fuera del territorio nacional ya que vive en un lugar determinado, siendo en el cas o en concreto Panamá sobre el cual se mantiene ánimo de permanencia, fungiendo éste como su domicilio.

Las pruebas no aportadas ante la administración y traídas al proceso podrán ser valoradas legalmente por el juez contencioso administrativo

ánimo de permanencia, fungiendo éste como su domicilio.

Las pruebas no aportadas ante la administración y traídas al proceso podrán ser valoradas legalmente por el juez contencioso administrativo

Indica que la parte activa allegó documentación probatoria que no utilizó en la fase de fiscalización, siendo que en fase administrativa presentó únicamente el estado de ingresos y salidas de Colombia expedido por Migración Colombia, cédula de extranjería y extractos pertinentes de la Asamblea Extraordinaria en que se repartieron dividendos. Frente a esto, la parte demandada expresó que al tenor del artículo 781 del E statuto Tributario así como una sentencia del Consejo de Estado, no será posible que en proceso conten cioso administrativo se reciban o valoren pruebas que no se aportaron en sede administrativa, ya que viola el principio de lealtad procesal, toda vez que no las conoció imposibilitando que éstas sean controvertidas.

Explica que lo anteriormente expuesto e s cierto, ya que de las pruebas que se aportaron en el transcurso del proceso figuraban algunas que no se presentaron en sede administrativa, basados en el artículo anteriormente mencionado. Según ésta, el contribuyente estará en la obligación de presentar los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos relativos a la contabilidad cuando éstos sean exigidos por parte de la administración y su omisión se traducirá en una imposibilidad de utilizarlos como prueba a su favor salvo causal justificativa de caso fortuito o fuerza mayor. Este artículo del Estatuto será aplicable por remisión del artículo 156 de la ley 1151 de 2007.

De esto, considera menester el mencionar el debido proceso contenido en el artículo 29 de la constitución política, consagr ando sus componentes en la

aplicable por remisión del artículo 156 de la ley 1151 de 2007.

De esto, considera menester el mencionar el debido proceso contenido en el artículo 29 de la constitución política, consagr ando sus componentes en la sentencia C 248 del 2013. Asegura que en materia sancionatoria administrativa se advierte un amparo adicional toda vez que las garantías se mostrarán mucho más exigentes que en el administrativo, sin llegar a aplicar garantías de derecho penal10

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

(ya que en este está en juego el bien jurídico de la libertad).

Manifiesta que la infracción al debido proceso no se podrá evidenciar en forma abstracta, sino que analizando las particularidades del caso. Manifiesta también que las formas p rocesales que se le exijan a éste, deberán ir de forma concomitante con los hechos y analizar si el acto cumplió o no afectando garantías procesales. Explica que este principio también hace referencia a una reciprocidad, ya que ambas partes tendrán en conj unto que actuar conforme lo estableció el legislador.

Afirma que la actuación administrativa deberá regirse bajo el artículo 103 del CPACA, donde explica que los procedimientos fungirán como un instrumento para hacer efectivos los derechos y no para repre sentar un obstáculo sobre éstos, como también lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política bajo el entendido de que deberá prevalecer siempre el derecho sustancial sobre la forma.

Expresa que es precisamente en el juicio donde las partes tendrán la oportunidad de llevar sus pretensiones, así como de presentar excepciones o su defensa,

entendido de que deberá prevalecer siempre el derecho sustancial sobre la forma.

Expresa que es precisamente en el juicio donde las partes tendrán la oportunidad de llevar sus pretensiones, así como de presentar excepciones o su defensa, donde el juez tome decisión sobre la litis sobre las pruebas originadas en la actuación administrat iva, o las aportadas o solicitadas en el proceso en las oportunidades procesales al tenor del artículo 212 del CPACA.

Del artículo citado, no se evidencia una prohibición que impida que una prueba que no se aportó ante la administración sea aportada ante el juez de lo contencioso administrativo ya que la prohibición es para validar ante la administración (la cual está separada del poder judicial) y el limitante consagrado en el aludido artículo 781 del Estatuto Tributario no se podrá tomar de forma absoluta. De ser esto así, no se podría ordenar pruebas de oficio, como consta en el artículo 213 del CPACA. Considera como importante el mandato que se le da al juez por medio de la norma ya que el decreto se hará a fin de escl arecer la veracidad de ciertos hechos representando éste el poder de dirección que permea al juez en el proceso ; para su soporte, se permite citar una sentencia del Consejo de Estado.

Por esto, consideró el A-Quo pertinente la valoración sobre las pruebas que el11

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

administrado aportó en instancia judicial y en particular la constancia consular de residencia. Frente a la certificación de no residencia, afirma que no es un

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

administrado aportó en instancia judicial y en particular la constancia consular de residencia. Frente a la certificación de no residencia, afirma que no es un documento susceptible de registro numérico en los libros de contabilidad y en lo s asientos contables ; por esto, expresa que no encuentra qué influencia podría tener la certificación consular de no residencia sobre los negocios más allá de la posible contabilidad.

A consideración del juez de primera instancia, cuando se pretendió por un exceso de rigurosidad el excluir una prueba que se presentó en etapa judicial, no se está teniendo la importancia y peso que la prueba pueda tener, sobre todo desde el punto de vista de la valoración por medio de la sana crítica , lo que puede ratificar el hecho de la residencia de la demandante en Panamá durante el periodo aducido y así, determina la obligación de afiliación y aportes a la seguridad social.

Todo lo anterior, llevó al juez de primera instancia a considerar que se encontraba más que pro bado la residencia en el extranjero de la accionante durante el periodo de 2014 y por esto, no se encontraba obligada a estar afiliada al sistema de seguridad social ni efectuar los pagos a favor de ésta.

Condena en Costas

El juez de primera instancia, al no encontrar la presencia de conductas temerarias o una conducta de mala fe, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:

La parte demandada argumenta que se ratifica e n los postulados que presentó tanto en la contestación como en los alegatos presentados. Una vez repas a los antecedentes administrativos, procede a mencionar el artículo 153 de la ley 100 de 1993 en su numeral 3.4 modificado por el numeral 3.4 del artículo tercero de la ley

8 Folios 141 al 146 del Cdo Ppal.12

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

1438 del 2011, donde se establece la obligatoriedad de la afiliación al sistema de salud para todos los habitantes de Colombia.

Menciona que el artículo 157 de la ley 100 de 1993 , establece a su vez que todas las personas vinculadas por medio de contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados, trabajadores independientes, y person as naturales que presten directamente servicios al Estado o al sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, están obligados a afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 156 de la ley 100 de 1993 y el artículo 26 del decreto 806 de 1998.

Dicho esto, considera que no le asiste razón ni al demandante, ni al juez de primera instancia toda vez que los actos en cuestión no vulneran normas en las que se debieron fundarse. Resal ta que la administración cuenta con facultades

Dicho esto, considera que no le asiste razón ni al demandante, ni al juez de primera instancia toda vez que los actos en cuestión no vulneran normas en las que se debieron fundarse. Resal ta que la administración cuenta con facultades como lo son las de fiscalización e investigación para asegurar el debido cumplimiento de las normas sustanciales, por lo que más que probar la veracidad de los hechos declarados por el demandante, su potestad reside en verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar las contribuciones declaradas.

Según esto, la carga probatoria no reduce la potestad que recae sobre el demandante. Explica que en la materia en cuestión se present a la carga dinámica de la prueba pues es el demandante quien goza de posición privilegiada para probar un hecho económico declarado y por estar en dichas condiciones es quien está llamado a aportar la prueba pertinente para controvertir el hecho aludido po r la autoridad tributaria.

Asegura que por esto, los hechos declarados por el accionante deberán estar respaldados probatoriamente, para así ser controvertidas y analizadas frente a las aludidas por la administración para así llegar a la veracidad de los hechos. Expresa que según lo dispuesto por el Consejo de Estado, la carga de la prueba recaerá en quien alega un determinado hecho.

Concluye que en ambos escenarios, tanto en la actuación administrativa como en la judicial, la carga de la prueba reposar á en cabeza de quien pretende demostrar13

Expediente: 11001-33-37-039-2018-00355-01

Actor: ALBERTINA ROMERO CÁRDENAS

Demandado: U.A.E. UGPP

un hecho determinado acompañado con diferentes medios a fin de dar

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