TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00373-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00373-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2018-00373-01
DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
DEMANDADO: INVIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados, la cual fue adicionada en providencia del 30 de octubre de 2019 en cuanto al restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con el NIT. 860.002.400-2 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del INVIAS tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del INVIAS tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Dejar sin efectos jurídicos ni de derecho y por tanto declarar la NULIDAD del Auto No. 167 de 29 de noviembre de 2017 “AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES” firmando por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de VíasINVIAS mediante el cual se resolvió, en
lo pertinente, lo siguiente:
“PRIMERO: Reconocer Personería al Doctor (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
2
SEGUNDO: Aclarar el Auto No. 126 de 2017, por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra de LA PREVISORA S.A. en el sentido de establecer que el cobro pre jurídico de la Resolución No. 7067 de 12 de noviembre de 2012 se realizó el 20 de febrero de 2013 mediante oficio OAJ -AJC-46200 de 28 de agosto de 2013 y que fu e notificado el día 4 de septiembre de 2013.
Adicionalmente, se dispone que, una vez corregida la liquidación oficial se encontró que la suma total de la obligación a favor del INVIAS es de
CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL
Adicionalmente, se dispone que, una vez corregida la liquidación oficial se encontró que la suma total de la obligación a favor del INVIAS es de
CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL
TRESCIENTOS S ESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y
CINCO CENTAVOS ($58822.369,85) MCTE.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas y formuladas por el doctor SERVIO TULIO CAICEDO VELASCO, en su calidad de apoderado de LA PREVISORA S.A., en contra del mandamiento de pago librado mediante Auto No. 126 del 12 de septiembre de 2017, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS (…)”
SEGUNDA: Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y, por tanto, declarar la NULIDAD del Auto No. 193 del 29 de enero de 2018 “AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN” firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del Instituto Nacional de VíasINVIAS, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra del Auto 167 del 29 de
noviembre de 2017, y se decidió:
“ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER el Auto No. 167 de fecha 29 de noviembre de 2017, el cual resolvió declarar no probadas las
noviembre de 2017, y se decidió:
“ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER el Auto No. 167 de fecha 29 de noviembre de 2017, el cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por La Previsora S.A. en contra del mandamiento de pago librado mediante Auto No. 126 del 12 d e septiembre de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia ordena seguir adelante con la ejecución contra LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros.
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente Auto no procede recurso alguno.”
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior , se DECLARE que los medios exceptivos propuestos por LA PREVISORA S.A. tienen vocación de prosperidad y dan lugar a la terminación TOTAL E INMEDIATA del proceso de cobro coactivo iniciado contra mi mandante mediante auto No. 126 del 12 de septiembre de 20 17 emitido por la Coordinara del Grupo de Jurisdicción
Coactiva del INVIAS.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDENAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS debe proceder a la devolución INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. C ompañía de Seguros a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, junto con sus intereses moratorios calcula dos hasta laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
3 fecha de pago efectivo. Así mismo, ORDENAR el levantamiento y devolución de cualquier medida cautelar practicada en contra de LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
QUINTA: Que en caso de oposición a la presente demanda el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS asuma el pago de las costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
ÚNICA SUBSIDIARIA (Subsidiaria a la cuarta principal): Ordenar que el INVIAS debe proceder a la devolución en forma INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, debidamente indexadas hasta la fecha de su pago efectivo, conforme el artículo 187 del CPACA.” (fls. 89-90).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Indica que la demandante le expidió a la demandada la Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 13U0502288 con vigencia entre el 19 de junio de 1997 y el 19 de mayo de 1998, precisando que el 12 de noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 4:00 pm, el señor Gilberto Agreda sufrió un accidente de
de mayo de 1998, precisando que el 12 de noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 4:00 pm, el señor Gilberto Agreda sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida , mientras se desplazaba al interior de un vehículo en la vía que conduce a la vereda San Gabriel del municipio de Sandoná en el departamento de Nariño, cuyo mantenimiento estaba a car go del INVIAS, circunstancias por las cuales fue demandada esta entidad, quien llamó en garantía a LA PREVISORA S.A., destacando que el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Nariño en sentencia del 31 de julio de 2009 dictó sentencia de primera instancia declarando al INVIAS patrimonialmente responsable por la muerte del señor Gilberto Agreda, habiendo señalado que el INVIAS tiene derecho a que LA PREVISORA S.A. le reembolse las sumas de dinero que debiera pagar en virtud de dicha decisión judicial, la cual fue modificada en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Nariño en el sentido de indicar que se condenaba a LA PREVISORA a reembolsar al INVIAS las sumas de dinero que se debieran pagar en cumplim iento del fallo hasta el monto asegurado en la Póliza No. 13U0502288.
Refiere que la sentencia judicial mencionada anteriormente quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2012, en virtud de lo cual el INVIAS dio cumplimiento mediante la Resolución No. 7067 del 12 de diciembre de 2012, ordenando el pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Resolución No. 7067 del 12 de diciembre de 2012, ordenando el pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
4 $264490.508,46 a los demandantes de la respectiva reparación directa, suma que correspondía a $229582.269,42 por concepto de capital y $34908.239,04 por intereses de mora, habiéndose hecho efectivo el pago el 2 de enero de 2013.
Señala que el 28 de agosto de 2013 el INVIAS le solicitó a LA PREVISORA el reembolso de la suma contenida en la Resolución 7067 de 2012, lo cual tuvo que ser aclarado en oficios de marzo y mayo de 2014, por lo que LA PREVISORA expidió la orden de pago No. 1810077394 por valor de $229582.269, por ser la que corresponde con la condena impuesta en el proceso judicial, en tanto que se consideró que no era procedente incluir los intereses de mora pagados a los demandante de la reparación directa, en tanto que éstos devienen del actuar propio del INVIAS.
Expone que el 12 de julio de 2016 el INVIAS realizó un cobro a LA PREVISORA al considerar que se presentaba un saldo en la obligación, refiriendo que para dicho momento el mismo ascendía a $84716.348,36, respecto a lo cual se dio respuesta el 28 de julio de 2016 señalando que la obligación ya se había pagado en su totalidad, pese a lo cual en oficio del 12 de agosto de 2016 el INVIAS indicó que la
el 28 de julio de 2016 señalando que la obligación ya se había pagado en su totalidad, pese a lo cual en oficio del 12 de agosto de 2016 el INVIAS indicó que la obligación sí presentaba un saldo, pero q ue ascendía a $73222.175,13, procediendo posteriormente a librar el Mandamiento de Pago No. 126 del 12 de septiembre de 2017, por la suma de $56710.371,20, realizando manifestaciones que LA PREVISORA considera incoherentes, habiéndose surtido su notifica ción personal el 12 de octubre de 2017, por lo que el 3 de noviembre de 2017 se propusieron las excepciones de falta de título ejecutivo, pago efectivo de la obligación, falta de competencia por indebida escogencia de jurisdicción y prescripción, las cuale s fueron negadas a través del Auto No. 167 del 29 de noviembre de 2017 variando nuevamente el valor de la obligación cobrada a la suma de $58822.369, 85 y adicionalmente procediendo a aclarar el mandamiento de pago, lo cual constituye es una reforma realizada en perjuicio de LA PREVISORA.
Precisa que procedió a interponer el respectivo recurso de reposición, el cual fuere resuelto desfavorablemente mediante el Auto No. 193 del 29 de enero de 2018, que fuere notificado el 8 de marzo de 2018 (fls. 91-96).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículo 817 del Estatuto Tributario Artículos 2535 y 2536 del Código Civil Artículos 1053, 1055, 1077 y 1080 del Código de Comercio
Artículo 817 del Estatuto Tributario Artículos 2535 y 2536 del Código Civil Artículos 1053, 1055, 1077 y 1080 del Código de Comercio Artículo 176 del Decreto 01 de 1984Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
5 a) Falsa motivación de los actos administrativos demandados: se desconoce al interior de los mismos el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro coactivo - vulneración del derecho al debido procesodesconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso, en particular, el Estatuto Tributario, el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, y el Código Civil
Expone que la obligación que pretende cobrar coactivamente el INVIAS deviene de la sentencia del 31 de julio de 2009, que fuere mod ificada en providencia de segunda instancia del 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, decisión que cobró ejecutoria el 19 de junio de 2012, fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción previsto en el artículo 817 del ET, en arm onía con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, el cual venció el 19 de junio de 2017, y por tanto no es de recibo que dos meses después, esto es el 12 de septiembre de 2017 se haya dado inició al procedimiento de cobro coactivo objeto de este proceso.
y por tanto no es de recibo que dos meses después, esto es el 12 de septiembre de 2017 se haya dado inició al procedimiento de cobro coactivo objeto de este proceso.
Refiere que no es procedente, como lo invoca el INVIAS, que el término para la prescripción deba contarse a partir de la fecha en que cumplió el fallo judicial de reparación directa, pues para el efecto ni siquiera se dio cumplimiento a los 30 días con que contaba en virtud del artículo 176 del CCA, por lo que incluso tuvo que reconocer intereses de mora al momento del respectivo pago, lo cual no puede ser imputable a LA PREVISORA.
b) Irregularidades de los actos administrativos, el Instituto Nacional de VíasINVIAS modificó sustancialmente, de manera arbitraria y en contravía de los derechos fundamentales de LA PREVISORA, el mandamiento de pago de fecha 12 de septiembre de 2017imposibilidad del INVIAS de modificar un auto ejecutoriado en virtud del principio de legalidad y el carácter vinculante del mismoEl Auto No. 167 del 29 de noviembre de 2017 es manifiestamente opuesto a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Manifiesta que al resolverse las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago el INVIAS también procedió a la corrección del mismo en cuanto a la fecha en que se realizó el cobro prejurídico y al monto de la obligación, incrementándolo, lo cual resulta ser sustancial, y por tanto una vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de LA PREVISORA.
c) Falsa motivación de los actos administrativos emitidos por el INVIAS objeto de la presente demanda, porque la obligación ejecutada no es una obligación
contradicción y debido proceso de LA PREVISORA.
c) Falsa motivación de los actos administrativos emitidos por el INVIAS objeto de la presente demanda, porque la obligación ejecutada no es una obligación solidaria ni surge por subrogación entre deudores solidariosinexistencia de solidaridad entre el INVIAS y LA PREVISORA
Precisa que en el Auto 167 de 2017 se indica que la condena impuesta en la sentencia del 27 de abril de 2012 se dio en virtud de una subrogación entre deudoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
6 solidarios, lo cual no es cierto en la medida que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no se establezca por ley, conforme lo dispuesto en el artículo 1568 del CC, y ello no se presenta en este caso, pues no media acuerdo de voluntades entre las partes, no hay estipulación legal y así no fue declarado en la sentencia de la reparación directa , por lo que no era procedente esperar a la materialización del pago como tal, para realizar los trámites correspondientes ante la aseguradora.
d) Falsa motivación de los actos demandadosel INVIAS pretende desconocer que las demoras internas de dicha entidad en el pago de la condena emanada de la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y modificada en providencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no son imputables a LA
de la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y modificada en providencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no son imputables a LA PREVISORA y en consecuencia no se encuentra obligada a asumir el pago de los intereses moratorios sufragados por el INVIAS debido a su propia negligencia y retardo en el cumplimiento de la sentencia - exclusión legal art. 1055 del C.Ccio no se ampara los actos meramente potestativos del tomadorausencia de cobertura de la Póliza de RCE No. 13U0502288 frente a los intereses de mora causados por el retardo en el pago de la condena por parte del asegurado
Indica que no existe saldo pendiente de pago por parte de LA PREVISORA al INVIAS respecto a la obligación cobrada coactivamente, pues a LA PREVISORA no se le pueden hacer extensivos los efectos de la demora del INVIAS en dar cumplimiento al fallo judicial de la repar ación directa, y por tanto no se le pueden cobrar los intereses de mora que tuvo que reconocer a los demandantes de la referida reparación directa, ni invocar que sobre éstos se hayan generado intereses a cargo de LA PREVISORA, dado que los intereses de m ora sólo son responsabilidad del INVIAS y no se pueden enmarcar en el seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado y ampara su patrimonio por los perjuicios causados a terceros, insistiendo en que el actuar tardío que ocasiono unos intereses de mora, no son un riesgo asegurable, al amparo del artículo 1055 del C.Ccio, ni tampoco se estipuló de dicha manera en el fallo judicial.
que ocasiono unos intereses de mora, no son un riesgo asegurable, al amparo del artículo 1055 del C.Ccio, ni tampoco se estipuló de dicha manera en el fallo judicial.
e) Falsa motivación de los actos demandados - el INVIAS desconoce que LA PREVISORA pagó dentro del término previsto por las normas y una vez le fue provista la documentación necesaria para el pago, las sumas ordenadas en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño con sujeción a los términos y condiciones del contrato de se guroindebida apreciación de los artículos 1077 y 1080 del C.Ccio
Señala qu e en este caso se encuentra acredita da la excepción del pago de la obligación, toda vez que se cumplió a cabalidad con el deber impuesto en la sentencia del 27 de abril de 2012 de l Tribunal Administrativo de Nariño, esto es seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
7 pagó al INVIAS lo correspondiente de conformidad con los términos, límites y condiciones del contrato de seguro materializado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 13U0502288, y por tanto se procedió al reembolso de los valores a los que fue condenado el INVIAS en dicha sentencia con ocasión de la declaratoria de la referida entidad como administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Gilberto Agreda acaecida el 12 de noviembre de 1998, precisamente porque la póliza amparó el pago de los perjuicio s
declaratoria de la referida entidad como administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Gilberto Agreda acaecida el 12 de noviembre de 1998, precisamente porque la póliza amparó el pago de los perjuicio s provenientes de reclamaciones de terceros y en razón a la responsabilidad en que incurre el asegurado, lo cual ascendió a $229582.269, que fueron pagados y constituyen la t otalidad de la obligación, no siendo posible proceder a sufragar la suma de $34908.239,04 que tuvo que reconocer el INVIAS a título de intereses moratorios, pues se reitera éstos se generaron por el actuar negligente de la entidad, al no cumplir el plazo previsto en el artículo 176 del CCA y en este orden no hacen parte del riesgo asegurado, ni se pueden generar intereses a partir de éstos.
f) Falsa motivación de los actos demandados - el INVIAS desconoció que con el memorando – OAJ-AJC-46200 del 28 de agosto de 2013 no se configuró una reclamación en los términos del artículo 1077 del C.Ccio - inexigibilidad y/o inexistencia de la obligación e n cabeza de LA PREVISORA frente al pago de los intereses de mora cobrados por el INVIAS por el supuesto retardo en el pago de la obligación por parte de LA PREVISORA
Relata que el INVIAS no puede considerar que el memorando – OAJ-AJC-46200 del 28 de agosto de 2013 sea una reclamación en los términos del artículo 1077 del C.Ccio, pues LA PREVISORA tuvo que requeri rla dos veces para que diera cumplimiento a la normatividad mercantil, esto acreditando la ocurrencia y la cuantía
C.Ccio, pues LA PREVISORA tuvo que requeri rla dos veces para que diera cumplimiento a la normatividad mercantil, esto acreditando la ocurrencia y la cuantía del siniestro, y emitiendo la autorización para el pago por transferencia electrónica de fondos, para que de esta manera se pudiera realizar el reembolso de la suma pagada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual se realizó en los términos con que c ontaba LA PREVISORA , una vez fue presentada de manera completa la solicitud del INVIAS, resaltando que la demora en dicho trámite sólo es imputable a ésta y por tanto no se puede invocar que el retraso en el trámite haya tenido impacto en la tardanza para el pago a los demandantes de la reparación directa y que esto haya sido por cuenta de LA
PREVISORA.
g) Falsa motivación de los actos demandados - el INVIAS desconoció en el Auto No. 167 “Resuelve Excepciones” y en el Auto No. 19 “Resuelve Recurso de Reposición” que LA PREVISORA objetó dentro del término que otorga el artículo 1080 del C.Ccio la indemnización solicitada - inexigibilidad y/oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
8 inexistencia de la obligación en cabeza de LA PREVISORA frente al pago de los intereses de mora cobrados por el INVIAS por el supuesto retardo en el pago de la obligación por parte de LA PREVISORA
Precisa que de manera subsidiaria al cargo anterior, es decir, si se accediere a que
los intereses de mora cobrados por el INVIAS por el supuesto retardo en el pago de la obligación por parte de LA PREVISORA
Precisa que de manera subsidiaria al cargo anterior, es decir, si se accediere a que el memorando – OAJ-AJC-46200 del 28 de agosto de 2013 sí constituyó una reclamación en los t érminos del artículo 1077 del C.Ccio , debe tenerse en cuenta que LA PREVISORA dentro del término de un mes, concedido en el artículo 1080 del C.Ccio, objetó las solicitudes de inmediación presentadas, tal como se reconoció en los actos demandados, lo que evidencia que LA PREVISORA actuó conforme al respectivo procedimiento administrativo y financiero, y por tanto no se le pueden cobrar los intereses de mora que el INVIAS tuvo que reconocer a los demandantes de la reparación directa , ni mucho menos intereses sobre el reembolso de este concepto.
h) Falsa motivación de los actos demandados - el INVIAS desconoció la evidente inexistencia de la obligación de pago de los intereses moratorios a cargo de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS - el INVIAS desconoció que la Póliza No. 13U0502288 no prestaba mérito ejecutivo por no acreditarse uno de los supuestos requisitos previstos en el artículo 1053 del C.Ccio
Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1053 del C.Ccio la póliza prestara mérito ejecutivo, entre otras cosas, cuando transcurrido el término de un mes, contado a partir del día en que el asegurado entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar
prestara mérito ejecutivo, entre otras cosas, cuando transcurrido el término de un mes, contado a partir del día en que el asegurado entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos contemplados en el artículo 1077 ibídem sin que la reclamación haya sido objetada, pues mientras esté en curso la objeción no es posible llevar a cabo proceso ejecutivo alguno, dado que al estar en discusión la reclamación de la póliza, ésta no puede prestar mérito ejecutivo.
- Falta de motivación de los actos demandados - el INVIAS desconoció la inexistencia del título ejecutivo base de la ejecución por ausencia del requisito de claridad de la obligación objeto de ejecución - ausencia de una obligación clara, expresa y exigible
Refiere que tal como se expuso en sede administrativa el INVIAS no ha sido claro respecto al monto en el que considera que asciende la obligación que está cobrando coactivamente, teniendo que modificar el valor correspondiente en varias ocasiones, en perjuicio del derecho de defensa de LA PREVISORA, pues aunque ésta no tiene la obligación de pagar los intereses de mora en que tuvo que incurrir el INVIAS respecto a los demandantes de la reparación directa, tampoco tiene la obligación de pagar intereses sobre dicho concepto, máxime cuando luego del pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
9 que realizó LA PREVISORA, el INVIAS tardó casi 3 años para indicar que
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
9 que realizó LA PREVISORA, el INVIAS tardó casi 3 años para indicar que consideraba que aún se le adeudaba (fls. 97-124).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron en el marco de la facultad exorbitante de cobro coactivo prevista en el Decreto 624 de 1987, la Ley 1066 de 2006, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, resaltando que la demandante no sustentó ni demostró la configuración de ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Invoca las excepciones genérica, de inepta demanda por falta del concepto de violación, legalidad de los actos acusados y caducidad.
Refiere que los actos administrativos se presumen legales, en virtud de lo previsto en el artículo 88 de CPACA, aduciendo que en este caso el INVIAS no incurrió en violación de las normas en que deberían fundarse, ni en falta de competencia, falsa motivación o cualquier otra irregularidad.
Manifiesta que el medio de control impetrado se encuentra caducado, toda vez que el Auto No. 193 del 29 de enero de 2018, se notificó el 8 de marzo de 2018, y como quiera que la demanda se presentó hasta el 14 de diciembre de 2018, se excedió el término de 4 meses con que contaba para la interposición de la respectiva demanda, conforme a lo previsto en los artículos 138 y 164 del CPACA.
término de 4 meses con que contaba para la interposición de la respectiva demanda, conforme a lo previsto en los artículos 138 y 164 del CPACA.
En cuanto al fondo de la controversia destaca que la sentencia del proceso de reparación directa condenó a LA PREVISORA estableciendo una obligación clara a su cargo, con la única condición de prever la proporción contenida en la Póliza 13U0502288, precisa ndo que el no pago inmediato de la condena por parte del INVIAS se debió a trámites administrativos que se realizaron al interior de la entidad, en virtud de la existencia de turnos de pago regulados por el Decreto 359 de1995, por lo que se debieron reconocer intereses moratorios para el pago de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CCA, resaltando que ni la Póliza No. 13U0502288, ni la sentencia condenatoria excluyeron a LA PREVISORA del pago de tales intereses, por lo que al no haber sufragado lo correspondiente dentro del mes siguiente contemplado en el artículo 1080 del C.Ccio, se generó un crédito a favor del INVIAS por el cual también corrieron los intereses correspondientes y que fundamentaron el cobro coactivo adelantado (fls. 167-177 vto.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2018-00373-01
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: INVIAS
10
3. SENTENCIA APELADA
Previo a la expedición de la sentencia de primera instancia el A quo llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, habiendo resuelto, entre
10
3. SENTENCIA APELADA
Previo a la expedición de la sentencia de primera instancia el A quo llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, habiendo resuelto, entre otros, negar las excepciones de inepta demanda y de caducidad; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 262-270 vto.).
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, negó las demás excepciones propuestas por la demandada, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Expone que contrastados los cargos planteados con la taxatividad de las excepciones del cobro coactivo, sólo procederá al estudio de los cargos 1 y 9, por ser aspectos relacionados con las excepciones que se pueden plantear contra el mandamiento de pago, resaltando que los cargos 2 a 8 se circunscriben a asuntos que debieron debatirse en el proceso de constitución del título ejecutivo, al centrarse en cuándo entró en mora la aseguradora en el pago de la obligación de reembolso proveniente del contrato de seguro , si el INVIAS no realizó el pago oportuno de la condena judicial y si la póliza no cubre dichos intereses de mora.
Resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del ET la acción de cobro prescribe al término de 5 años, contado a partir de la fe cha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de discusión o ejecución, por lo que debe tenerse en
Resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del ET la acción de cobro prescribe al término de 5 años, contado a partir de la fe cha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de discusión o ejecución, por lo que debe tenerse en cuenta que en este caso, la sentencia condenatoria de la reparación directa quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2012, en virtud de lo cual el INVIAS efectuó el respectivo pago a los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.