TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00375-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00375-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337039-2018-00375-01
Demandante : CARGA DIRECTA OTM S.A.
Demandado : DIAN
Asunto : COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución n.° 631 de 23 de julio de 2018, proferida por la Funcionaria de la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la DIAN, mediante la cual negó las excepciones contra el mandamiento de pago.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que están llamadas a prosperar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; se declare terminado el proceso de cobro coactivo y qu e no está obligada a pagar suma alguna. Además, solicitó que se reembolse toda suma que pueda pagarse (f. 29).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
alguna. Además, solicitó que se reembolse toda suma que pueda pagarse (f. 29).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
CARGA DIRECTA OTM S.A. VS DIAN
2 El demandante señal ó como normas violadas los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Nacional; 817, 818, 826, 828, 829 831 y 384 del Estatuto Tributario y 546 del Decreto 2685 de 1999.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:
1. Violación por ilegalidad de la ejecución. Falta de título ejecutivo.
Indica que la entidad demandada expidió mandamiento de pago sin identificación o indicación de los actos administrativos, mediante los cuales fueron resueltos los recursos de reposición y apelación propuestos por la compañía, a fin de que fuera revocada la decisión de la Resolución 1405 de 15 de julio de 2004, la cual se tiene como base de ejecución.
Aduce que se debe declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo en razón de que no presta mérito ejecutivo la Resolución 140 5 de 2004, en tanto no constituye una obligación clara, expresa y exigible, entrando en contradicción con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y 99 de la Ley 1437 de 2011.
Explica que la DIAN no tuvo en cuenta que la Resolución 1405 de 2004 y las resoluciones confirmatorias, fueron demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa
1437 de 2011.
Explica que la DIAN no tuvo en cuenta que la Resolución 1405 de 2004 y las resoluciones confirmatorias, fueron demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en providencia de 19 de julio de 2013 el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la nulidad de los actos administrativos.
Señala que la demandada en el mandamiento de pago no identificó la sentencia definitiva para que el cobro coactivo procediera, teniendo la obligación de indicar como título ejecutivo la sentencia y darse la conformación del título, por lo que no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
2. Violación por falta de aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Excepción de prescripción de la acción de cobro.
Afirma que conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario y el ar tículo 546 del Decreto 2685 de 1999 a las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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3 Sin embargo, la remisión que hace el Estatuto Aduanero al Estatuto Tributario excluye para el ejercicio de la acción de cobro, respecto de las garantías de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de una operación de transporte multimodal en la modalidad de continuación de viaje, que impone pago de tributos. Teniendo en cuenta que la discusión es de tributos por inc umplimiento de obligaciones aduaneras, derivada de la participación del transportador en las
multimodal en la modalidad de continuación de viaje, que impone pago de tributos. Teniendo en cuenta que la discusión es de tributos por inc umplimiento de obligaciones aduaneras, derivada de la participación del transportador en las operaciones de transporte multimodal, es forzoso acudir a la prescripción del artículo 1081 del C. Co. al establecer la prescripción del contrato de seguro, que es de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
Indica que en este caso, el mandamiento de pago que tiene como base la resolución 1405 de 2004, quedó ejecutoriada con la sentencia, por lo que ha operado el término de prescripción de la acción de cobro.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Hace referencia al marco normativo en materia de cobro coactivo, para descender a los cargos de la demanda señalando que lo que cobra ejecutoria no es la sentencia que define la legalidad de los actos administrativos, sino el mismo acto por lo cual sirve de base para la ejecución en los términos del artículo 828 del E.T.
De modo que, al resolver en forma definitiva la demanda presentada en contra de la Resolución 1405 de 2004 cobró ejecutoria y puso ser recaudada a través del mandamiento de pago, siendo el título válido donde se determinó la obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor.
De otra parte, en relación con el argumento de que no es aplicable el artículo 817 del E.T., refiere que es desafortunado el razonamiento que pretende el demandante,
expresa y exigible en contra del deudor.
De otra parte, en relación con el argumento de que no es aplicable el artículo 817 del E.T., refiere que es desafortunado el razonamiento que pretende el demandante, en tanto que, se trata de obligaciones tributarias que tiene un procedimiento especial y el acto administrativo a ejecutar es la Resolución 1405 de 2004 que cobr ó ejecutoria, por lo que el término prescriptivo para la acción coercitiva se encuentra contemplado en el numeral 4° del artículo 817 del E.T.
1 Folios 54-59 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , con fundamento en las siguientes consideraciones2:
El juez de primera instancia estableció como problema jurídico si las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro fueron o no bien denegadas por la DIAN en el acto acusado.
Hace alusión al artículo 828 del E.T. y señala que no le asiste razón al demandante, por cuanto los numerales 3 y 5 del artículo 828 ibídem son independientes y no pende el uno del otro para efectos de representar o configurar un título ejecutivo simple. Además, en este caso no se trata de un título ejecutivo complejo, que debiera integrar varios instrumentos que conforme la unidad.
pende el uno del otro para efectos de representar o configurar un título ejecutivo simple. Además, en este caso no se trata de un título ejecutivo complejo, que debiera integrar varios instrumentos que conforme la unidad.
Ahora, la Resolución 1405 de 2004 impuso una obligación pecuniaria, es un acto administrativo, pues contiene una manifestación de la voluntad de la administración cuyos efectos son crear, modificar o extinguir un derecho o una situación jurídica. Por lo tanto, el acto principal y definitivo es la Resolución 1405 de 2004, los demás actos que decidieron los recursos de r eposición y apelación no mutaron la manifestación de voluntad de la DIAN, lo mismo ocurre con las sentencias de esta jurisdicción, cuyo efecto fue la confirmación de la presunción de legalidad del acto definitivo.
Considera que la Resolución 1405 de 2004 contiene una obligación clara, expresa y exigible, sin que sea válida la pretensión de la demandante.
En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, señala que no comparte la tesis de la demandante, pues la demandante y Seguros del Estado participan e n una relación tripartita con la DIAN, la primera como operador autorizado en transportes tiene unas obligaciones en materia de satisfacer el pago de los tributos aduaneros
2 Folios 76-95 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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5 por las operaciones en las que participe, tributos que están garantizados con póliza de cumplimiento de disposiciones legales.
Indica que la aseguradora puede exonerar del pago de la garantía por causales
5 por las operaciones en las que participe, tributos que están garantizados con póliza de cumplimiento de disposiciones legales.
Indica que la aseguradora puede exonerar del pago de la garantía por causales diferentes que el deudor, como la prescripción de la acción de seguro del artículo 1081 del C. Co., que en caso de operar solo libera a la aseguradora y no al deudor, en tanto que el contrato de seguro es una obligación accesoria y no extingue la principal del operador de carga, la cual subsiste independientemente.
Entonces, el operador de carga no está legitimado para excepcionar la prescripción de las acciones del seguro del artículo 1081 del C. Co, pues tal derecho es exclusivo de la aseguradora. En este caso, la aseguradora pagó el valor total de los tributos aduaneros, de manera que renunció a su derecho de aducir la prescripción y las obligaciones pagadas aun cuando estuvieren prescritas, que además no dan derecho a la devolución según el artículo 819 del E.T.
En efecto, conforme al criterio hermenéutico de la especialidad de la norma es aplicable el artículo 817 del E.T. y conforme al artículo 829 del mismo ordenamiento no están ejecutoriados los actos que se encuentran demandados en nulidad y restablecimiento del derecho.
Señala que el artículo 817 numeral 4° del E.T. enfatiza que la prescripción quinquenal corre a partir de la fecha de ejecutoria del respectico acto de determinación. En este caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2013 y el mandamiento de pago fue notificado el 16 de abril de 2018, ello significa que n o corrieron los 5 años de que trata el
determinación. En este caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2013 y el mandamiento de pago fue notificado el 16 de abril de 2018, ello significa que n o corrieron los 5 años de que trata el artículo 817 del E.T. Tampoco prospera esta excepción.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se declare la nulidad del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos3:
3 Folios 100-108 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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6 Afirma que no comparte la decisión de primera instancia, en tanto que no se ajusta a los h echos y a las normas legales. Aduce que se ha incurrido por el fallador en ejercicio arbitrario de la función judicial en su contra, pues no resolvió según la ley, sino de acuerdo con sus personales designios.
En ese sentido, considera que los cargos propuestos con el escrito de la demandan están llamados a prosperar, por las razones que expone:
a. Falta de título ejecutivo
Aduce que la DIAN libró mandamiento de pago en contra de la sociedad y la compañía Seguros del Estado S.A. por concepto señalado en la parte considerativa de la Resolución 1405 de 2004. Previa citación en la dirección de la empresa el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 16 de abril de 2018.
compañía Seguros del Estado S.A. por concepto señalado en la parte considerativa de la Resolución 1405 de 2004. Previa citación en la dirección de la empresa el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 16 de abril de 2018.
Sostiene que al momento de la notificación del mandamiento de pago no se le hizo entrega de la Resolución 1405 de 2004, y/o de la sentencia definitiva y de su ejecutoria. En el mandamiento de pago no se identificó la constancia de ejecutoria de la resolución referida, requisito para que el cobro procediera, pues era requisito para acreditar su firmeza y ejecutoria. Tampoco se identificó la sentencia definitiva.
Manifiesta que la indicación o identificación de las actuaciones que permiten verificar la ejecutoria del acto que se pretende ejecutar, de ninguna manera debe entenderse que se hace referencia a la conformación o integración de un título ejecutivo complejo, pues es el requisito para ac reditar la existencia de un título ejecutivo singular y que las obligaciones en el mismo son claras, expresas y exigibles.
Reitera que la DIAN no se sujetó a las disposiciones legales, pues en el mandamiento de pago no se identificaron ni se exhibieron al momento de la notificación personal las sentencias de última instancia junto con su constancia de ejecutoria. Agrega que, para considerar la ejecutoria de los actos administrativos, el mandamiento de pago debió comprender la sentencia. Cita las sentencias de 6 de marzo de 2008 y 9 de febrero de 2012 del Consejo de Estado.
Precisa que en la sentencia T-747 de 2013 referida en el fallo de primera instancia
mandamiento de pago debió comprender la sentencia. Cita las sentencias de 6 de marzo de 2008 y 9 de febrero de 2012 del Consejo de Estado.
Precisa que en la sentencia T-747 de 2013 referida en el fallo de primera instancia para dar a entender que la Resolución 1405 de 2004 es el acto principal y definitivo,Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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7 sin que sea proc edente dar aplicación a este fallo, para entender el cumplimiento de requisitos adicionales al acto ejecutado.
Igualmente, en la sentencia de 24 de octubre de 2013 del Consejo de Estado citada en el fallo se evidencia la vulneración al debido proceso de la sociedad, por cuanto en el proceso ejecutivo no se aportó primera copia del acto administrativo según el artículo 115 del CPC.
b. Prescripción de la acción de cobro
Sostiene que no es cierto que la empresa no esté legitimada para solicitar la prescripción de la acción de cobro en aplicación del artículo 1081 del C. Co. De modo que, no es posible la exigibilidad de la obligación, al configurarse la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues la Resolución 1405 de 2004 junto con la garantía, est o es el contrato de seguro constituyen el título ejecutivo. De dicho contrato de seguro hace parte la empresa como tomador y garantizador y por consiguiente se encuentra legitimado para solicitar la prescripción de dos años.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación y el recurso de apelación (memoriales
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación y el recurso de apelación (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
El Ministerio Público emitió concepto radicado en esta Corporación, en el cual solicita confirmar la sentencia apelada, en consideración de que el titulo ejecutivo simple cumpla con dichas condiciones, no será requisito que el mismo deba integrarse con otros documentos -como las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos en sede administrativa, e incluso las sentencias judiciales que resolvieron sobre la presunción de legalidad del mismo acto-; y, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el hecho que éstos últimos act os no se hayan mencionado en el mandamiento de pago de forma explícita no anulará la actuación, pues en dichos casos, los últimos actos en nada afectan el contenido de la obligación inicial.
En cuanto a la prescripción, señala que la Resolución 1405 al in cluir obligaciones de naturaleza aduanera, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, por lo que, en el presente caso, resulta procedente la aplicación del término prescriptivo señala do en el artículo 817 del E.T. Por ot raExp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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8 parte, teniendo en cuenta que sobre conteo de los términos prescriptivos señalados por el a quo, el apelante no realizó ningún reparo diferente a la no aplicación del citado artículo 817 del E.T., no es procedente su revisión en la presente instancia,
8 parte, teniendo en cuenta que sobre conteo de los términos prescriptivos señalados por el a quo, el apelante no realizó ningún reparo diferente a la no aplicación del citado artículo 817 del E.T., no es procedente su revisión en la presente instancia, por lo que debe ser aceptado lo dicho en la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: (i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo y (ii) si se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. Mediante la Resolución n.º 1405 de 15 de julio de 2004, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de Cartagena declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad CARGA DIRECTA OTM S.A. en la suma de $84.021.477, obligación consistente en garantizar el pago de los tributos aduaneros y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales n.º 031863153 de la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (ff. 1-2 c.a.).
2. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los
031863153 de la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (ff. 1-2 c.a.).
2. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones n.º 1323 de 6 de julio de 2005 y 2163 de 31 de octubre de dicha anualidad, respectivamente , confirmando el acto administrativo que declaraba el incumplimiento por parte de la demandante (ff. 4-6 y 7-13 c.a.).
3. El 5 de abril de 2018 , el Funcionario de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena libró mandamientoExp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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9 de pago contra la sociedad CARGA DIRECTA OTM S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por la suma de $84.021.477 por concepto de la multa impuesta en la Resolución n.º 1405 de 15 de julio de 2004, más los intereses (ff. 74-75 c.a.). Acto Administrativo notificado personalmente a la sociedad demandante el día 16 de abril de 2018 (f. 79 vto.).
4. El 27 de abril de 2018 la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago , formulando las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro (ff. 88-99 c.a.).
5. Mediante la Resolución n.º 631 de 23 de julio de 2018 , la entidad demandada declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la
prescripción de la acción de cobro (ff. 88-99 c.a.).
5. Mediante la Resolución n.º 631 de 23 de julio de 2018 , la entidad demandada declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro (ff. 111-117 c.a.).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo
El juez de primera instancia consideró que presta mérito ejecutivo tanto el acto administrativo debidamente ejecutoriado y las sentencias ejecutoriadas , conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 828 del E.T., por lo que son independientes entre sí y uno no depende del otro. Además, sostuvo que no se trata de un título complejo y que la Resolución 1405 de 2004 es el acto principal y definitivo, que no fue objeto de modificación por los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación y, las sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa confirmaron la presunción de legalidad de los actos acusados, al negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que teniendo en cuenta que los actos que resolvieron los recursos y las sentencias judiciales no modificaron las Resolución 1405 de 2004, resultaba innecesario e improcedente incluir en el mandamiento de pago estos actos administrativos y las sentencias.
A su vez, la sociedad recurrente manifestó que no se trata de la c onformación de un título ejecutivo complejo, sino de la identificación de las actuaciones que permiten verificar la ejecutoria del acto que se pretende ejecutar y que las
administrativos y las sentencias.
A su vez, la sociedad recurrente manifestó que no se trata de la c onformación de un título ejecutivo complejo, sino de la identificación de las actuaciones que permiten verificar la ejecutoria del acto que se pretende ejecutar y que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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10 Reitera que la entidad demandada no identificó los actos administrativos que resolvieron los recursos, ni la sentencia definitiva junto con su ejecutoria, para que el cobro coactivo procediera. Debe estar debidamente identificado el título como requisito sustancial, pues debe identificarse e l documento del cual se derivan las obligaciones.
En ese contexto, la Sala anota que en el proceso de cobro coactivo la Administración surte varias etapas, entre las cuales están, librar mandamiento de pago, resolver excepciones planteadas contra el manda miento de pago, seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada, entre otras, frente a cada una de estas etapas el ejecutado debe actuar o ejercer su derecho de defensa.
Cuando se expide el mandamiento de pago , este debe ser proferido por el funcionario competente, debe ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos; acto administrativo que debe notificarse personalmente al deudor y a los deudores solidarios. Además, el mandamiento de pago podrá referirse a m ás de un título ejecutivo del mismo deudor, conforme lo previsto en el artículo 826 del E.T.4
De modo que, cuando se libra mandamiento de pago debe existir un título que preste
pago podrá referirse a m ás de un título ejecutivo del mismo deudor, conforme lo previsto en el artículo 826 del E.T.4
De modo que, cuando se libra mandamiento de pago debe existir un título que preste mérito ejecutivo, en virtud de lo consagrado en el artículo 828 del E.T., así:
ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
4 ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier
correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.Exp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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11
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>. (subrayado fuera de texto).
De la norma anterior, prestaran mérito ejecutivo los actos ad ministrativos debidamente ejecutoriados que imponga una suma de dinero a favor del fisco nacional y las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DIAN.
En este caso, como fue expuesto en los hechos probados, en el mandamiento de pago la entidad demandada determinó que presta mérito ejecutivo la Resolución 1405 de 2004, mediante la cual se declaró el i ncumplimiento de obligaciones adquiridas por la demandante en el régimen de tránsito aduanero.
La Sala anota que la Resolución 1405 de 2004 y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la resolución, fueron
adquiridas por la demandante en el régimen de tránsito aduanero.
La Sala anota que la Resolución 1405 de 2004 y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la resolución, fueron objeto de control judicial con ocasión de la demanda presentada por la sociedad demandante ante esta Jurisdicción, controversia jurídica que fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 3 de mayo de 2013, en la cual se confirmó la providencia de primera instancia que negó la pretensiones de la demanda (ff. 53-69 c.a.).
En ese contexto, para la Sala en el mandamiento de pago se identificó en debida forma el título ejecutivo objeto de cobro, esto es la Resolución 1405 de 2004, pues debe precisarse que las sentencias emitidas por esta Jurisdicción, en primer lugar, decidieron sobre la legalidad de la resolución referida y los actos que confirmaron la misma con ocasión de los recursos de reposición y apel ación, resolviendo que los actos administrativos acusados en ese proceso judicial gozaban de la presunción de legalidad, al no haber sido desvirtuada la misma por la sociedad CARGA DIRECTA OTM S.A. . Y , en segundo lugar, la s sentencias judiciales no impusieron a favor de la DIAN el pago de una suma de dinero, sino que la obligación dineraria que es objeto del proceso de cobro coactivo se constituyó con la expedición de la Resolución 1405 de 2004.
Así las cosas, conforme con los artículos 826 y 828 del E.T., en el mandamiento de pago se determinó en debida forma el título ejecutivo, sin que para ello fuera
expedición de la Resolución 1405 de 2004.
Así las cosas, conforme con los artículos 826 y 828 del E.T., en el mandamiento de pago se determinó en debida forma el título ejecutivo, sin que para ello fuera necesario la inclusión de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposiciónExp. No: 11001-33-37-039-2018-00375-01
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12 y apelación contra la Resolución 1405 de 2004, ni las sentencias judiciales que resolvieron la legalidad de este acto administrativo, en razón de que la Resolución 1405 de 2004 fue el acto administrativo que impuso a la demandante y a favor de la entidad demandada la multa por el incumplimiento de obligaciones aduaneras. De modo que, en el acto administrativo que libró el mandamiento de pago la entidad demandada no tenía la obligación de entregar a la demandante copia de las sentencias judiciales, ni la constancia de ejecutoria, toda vez que el título ejecutivo base de cobro es la resolución referida y en todo caso, la parte demandante conocía de las decisiones judiciales y también la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
En ese sentido, en un caso similar al que es objeto de análisis, el Consejo de Estado consideró: «El título ejecutivo es la Resolución nro. 58818 del 29 de septiembre de 20145, confirmada por la Resolución 11959 del 18 de marzo de 20156. El hecho de que el segundo de los actos referidos no se haya mencionado en el mandamiento de pago de forma explícita no anula la actuación, pues como lo afirmó el a quo, ese acto en nada afectó el contenido de la obligación del acto sancionatorio»7.
que el segundo de los actos referidos no se haya mencionado en el mandamiento de pago de forma explícita no anula la actuación, pues como lo afirmó el a quo, ese acto en nada afectó el contenido de la obligación del acto sancionatorio»7.
Adicionalmente, en cuanto a los requisitos de la obligación que sea clara, expresa y exigible, es pertinente indicar que la obligación es clara cuando los elementos de la obligación están definidos en el título ejecutivo, es expresa cuando se encuentra determinada de manera específica en el título ejecutivo en cua
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