TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00376-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00376-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00376-01
DEMANDANTE: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Catalina Albornoz Anzola , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Por medio de la interposición de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respetuosamente se solicita al Honorable
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Por medio de la interposición de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respetuosamente se solicita al Honorable Juzgado Administrativo en nombre de mi representada, se sir va decretar las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 2 - La resolución No. RDC-2018-01048 de fecha 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
- La liquidación oficial No. RDO -2017-02879 de fecha 17 de agosto de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la misma entidad.
2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a mi representada, en el sentido de que se declare que ésta efectivamente no estaba precisada a afiliare y aportar a los subsistemas de salud y pensión en el ejercicio fiscal 2014; y en consecuencia, se declare que no debe pagar la supuesta omisión determinada, así como tampoco la sanción por no declarar por la conducta de omisión.
3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y
se declare que no debe pagar la supuesta omisión determinada, así como tampoco la sanción por no declarar por la conducta de omisión.
3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.”
HECHOS
Informa que el 17 de agosto de 2016 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI -M-421, mediante el cual solicitó a la señora Catalina Albornoz Anzola documentación para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por l os períodos de enero a diciembre del año 2014; precisando que el 9 de septiembre de 2016 se le otorgó respuesta , además, afirma que la Unidad demandada también efectuó consulta en la Registraduría Nacional, ASOFONDOS y el RUAF, con el fin de establecer la edad y se existía afiliación a los subsistemas de salud y pensión, así como el estado de afiliación de la señor Albornoz Anzola.
Aduce que la UGPP tomó los ingresos de la demandante de la declaración de renta del año 2014 para indicar que sus ingresos en dicho año fueron de $106.527.000; que el 29 de diciembre de 2016 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD -2016-03801, mediante el cual informó lo supuestos hallazgos en relación con los subsistemas de salud y pensión; requerimiento al cual se dio repuesta el 29 de marzo de 2017; no obstante, la
para Declarar o Corregir No. RCD -2016-03801, mediante el cual informó lo supuestos hallazgos en relación con los subsistemas de salud y pensión; requerimiento al cual se dio repuesta el 29 de marzo de 2017; no obstante, la Unidad expidió Liquidación Oficial del 17 de agosto de 2017 por los períodos enero a diciembre de 2014 por la suma de $31.424.000 e imponiendo sanción por no declarar en la suma de $62.848.0 00, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución del 12 de septiembre de 2018, modificando el acto recurrido, insistiendo en la supuesta omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los apo rtes a los subsistemas deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 3 salud y pensión en el año 2014, por la suma de $4.697.000, e imponiendo sanción por valor de $9.394.000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Constitución Política. -CPACA. - Ley 100 de 1993. - Ley 797 de 2003. - Ley 1607 de 2012. - Ley 1739 de 2014. - Ley 1753 de 2015.
- Estatuto Tributario Nacional.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
A. NULIDAD DEL ACTO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
- Ley 1753 de 2015.
- Estatuto Tributario Nacional.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
A. NULIDAD DEL ACTO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
1. Falta de motivación de los actos administrativos y del anexo Excel que hace parte de la liquidación oficial
Considera que la liquidación oficial carece de la debida motivación, pues es abstracta y ambigua, y que la llamada motivación sumaria no debe ser óbice para que la UGPP pueda expedir actos administrativos con insuficiente motivación, en tanto que la falta de contenido sustancial sobre el núcleo del asunto que se encuentra en proceso afecta la validez de los actos administrativos.
2. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independiente mediante un solo acto administrativo
Sostiene que no es ajustado a derecho proferir en un solo acto administrativo la determinación y liquidación de aportes orientada a identificar las omisiones en el pago de los aportes correspondientes a un año, soslayando la vigencia fiscal de tales aportes, cuyo carácter es mensual; por lo tanto, en aplicación del artículo 694 del ET, debe expedirse es un requerimiento para declarar y una liquidación oficial por cada uno de los períodos mensuales, lo que garantiza el debido proceso.
Agrega que los trabajadores independientes deberán liquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social de forma mensual con base en los ingresos, siempre y cuando los mismos no sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente; y los Decretos 1670 de 2007 y 728 de 2008 señalan las fechasNulidad y Restablecimiento del Derecho
siempre y cuando los mismos no sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente; y los Decretos 1670 de 2007 y 728 de 2008 señalan las fechasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 4 en las cuales se realizaban las autoliquidaciones de aportes y el pago, los cuales corresponden a períodos mensuales.
3. La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas omisiones y sanciones
Expresa que los actos administrativos demandados carecen de los fundamentos en los que deben instituirse, pues no es posible aceptar que en uno solo acto administrativo se pretenda incluir aspectos relacionados con omisione s en la afiliación y pago de los aportes a salud y pensión, así como la sanción.
4. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales
Señala que la determinación de los aportes a la seguridad social se efectúa conforme el artículo 180 de la Ley 16 07 de 2012 (modificado por la Ley 1739 de 2014), es decir , los actos no desarrollan un procedimiento que garantice el derecho de defensa de los administrados, pues no es posible aceptar que la UGPP base su actuar en uno s cruces de información que no fueron objeto de contradicción y publicidad.
Refiere que es evidente la falta de técnica jurídica en la expedición del requerimiento y de la liquidación oficial, pues los objetivos perseguidos están regulados por normas diferentes y ambos no pueden expedirse de manera similar; además en el requerimiento no se respeta el art ículo 694 del ET, ya que debe
requerimiento y de la liquidación oficial, pues los objetivos perseguidos están regulados por normas diferentes y ambos no pueden expedirse de manera similar; además en el requerimiento no se respeta el art ículo 694 del ET, ya que debe considerarse que el período gravable de los aportes al sistema de seguridad social integral es mensual, más no anual, razón p or la cual es necesario que la UGPP expida actos independientes por cada período mensual.
B. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS PROBATORIOS
1. Eficacia probatoria de los cruces de información. Efectiva violación al principio de contradicción y publicidad de la prueba
Manifiesta que la UGPP basó su actuar en consultas efectuadas a bases de datos del Ministerio de la Protección Social y de la DIAN con el fin de establecer el estado de afiliación de la demandante al subsistema de salud y pensión, y tomando sus ingresos de la declaració n de renta presentada en el año 2014; precisando que los cruces de información permiten brindar elementos que identifican posibles omisos o evasores, pero se debe disponer de pruebas irrefutables antes de darle veracidad y pertinencia conforme a la normati va legal, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 5 que es evidente la falta de diligencia de la UGPP en cuanto a la solicitud, apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico y de las pruebas.
2. De la veracidad de las declaraciones. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba
Comenta que las declaraciones gozan de presunción de veracidad y no se
apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico y de las pruebas.
2. De la veracidad de las declaraciones. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba
Comenta que las declaraciones gozan de presunción de veracidad y no se entienden las razones por las cuales la UGPP desconoció todos los valores consagrados en la declaración de renta de la demandante, sin tomar en cuenta los gastos y/o costos declarados, siendo que en todo caso, debe prevalecer la técnica probatoria y el onus probandi para la demostración de un hecho concreto; por lo tanto, así como se tomaron los ingresos de la declaración debieron tomarse los gastos relacionados en ésta.
Precisa que la UGPP preten de fundamentar su presunción sin hacer una debida valoración probatoria, cuando debe centrar sus esfuerzos en determinar el cumplimiento de hechos gravables conforme a los elementos esenciales del tributo.
3. De la certificación del revisor fiscal
Advierte que en vía administrativa se allegó certificación del revisor fiscal de la compañía emisora de las acciones, sin embargo, la UGPP desestimó dicha certificación alegando que no es un medio de prueba conducente, y yerra la entidad, dado que, de acuerdo al orden amiento jurídico, tal certificación tiene un valor probatorio y de veracidad.
C. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN
AL DEBIDO PROCESO Y AL ESPÍRITU DE JUSTICIA
Resalta que durante el proceso de fiscalización se le puso de present e a la UGPP los evidentes vicios procedimentales y probatorios que vulneran el de bido proceso de la demandante, no obstante, la Unidad en la resolución demandada no se
Resalta que durante el proceso de fiscalización se le puso de present e a la UGPP los evidentes vicios procedimentales y probatorios que vulneran el de bido proceso de la demandante, no obstante, la Unidad en la resolución demandada no se manifestó al respecto e intenta justificar su actuar trasladándole a la parte actora unas supuestas fallas probatorias.
D. DISCUSIÓN DEL ASUNTO DE FONDO
1. De la clasificación de trabajadores independientes para efectos tributarios
Describe que en los actos demandados la UGPP solo hizo transcripción de normas y definiciones, sin hacer mayores precisiones o motivaciones queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 6 efectivamente determinen la obligación de la demandante de aportar a la seguridad social en los subsistemas de salud y pensión, además, que si bien en el ordenamiento jurídico existe el hecho generador, el sujeto activo y la tarifa, lo cierto es que existe un vacío legal en cuanto a la base gravable y al sujeto pasivo para efectos de los independientes.
2. Generali dades del sistema de seguridad social en los subsistemas de pensión y salud y de los sujetos pasivos
Expone que las definiciones de trabajador independiente como la de prestador de servicios involucran la realización de una actividad de trabajo u obligaci ón de hacer de parte de una persona natural, lo cual no se configura en el presente caso por tratarse de ingresos provenientes de rentas pasivas , y para efectos tributarios la demandante no se configura ni como empleada, ni como trabajadora independiente, ni como trabajadora por cuenta propia.
por tratarse de ingresos provenientes de rentas pasivas , y para efectos tributarios la demandante no se configura ni como empleada, ni como trabajadora independiente, ni como trabajadora por cuenta propia.
Afirma que la UGPP manifestó que las rentas que percibió la demandante en el año gravable derivan como rentistas de capital, los cuales constituyen una distribución de las utilidades de una compañía en proporción a las acciones suscritas y pagadas, sin esto implicar una relación de carácter contractual, laboral o profesional entre las partes, puesto que un accionista es propietario y no el empleado o contratista de las empresas en que está invertido su p atrimonio; pero en el presente caso, la demandante no recibió un ingreso, dado que no se trata de dividendos sino de una capitalización por revalorización del patrimonio, la cual es un efecto del período fiscal en el cual era obligatorio para las sociedade s en Colombia llevar un sistema contable con bajos ajustes integrales por inflación; y si se tratara de dividendos, su naturaleza es de renta pasiva.
Relata que no puede la UGPP incluir dentro de la clasificación de los trabajadores independientes a los r entistas de capital cuando el sistema de seguridad social esta diseñado para afiliar a personas naturales que presten servicios personales que impliquen el cumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, en las cuales no se incluyen las actividades realizadas tendientes a obtener rentas pasivas.
3. De la presunta obligación de afiliación y de la supuesta capacidad de pago. Violación del principio de legalidad en materia tributaria
Refiere que yerra la UGPP al pretender clasificar a la demandante como “rentista
pasivas.
3. De la presunta obligación de afiliación y de la supuesta capacidad de pago. Violación del principio de legalidad en materia tributaria
Refiere que yerra la UGPP al pretender clasificar a la demandante como “rentista de capital” o como “trabajadora por cuenta propia ”, y no puede imponerse tributosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 7 ni gravámenes al contribuyente sin estar previsto en la ley; precisando que la entidad basó su actuar en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud, mediante la cual se incluyó como afiliados al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud a los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a 2 S MLMV; decreto reglamentario que carece de asidero jurídico dado que el ejecutivo impuso un sujeto pasivo para cumplir la obligación tributaria sin contar con facultades para ello.
Alega que la UGPP actuó en contravía de los postulados constitucionales y d el principio de legalidad, pues sólo se limitó a exigir a la demandante la afiliación y pago de aportes a la seguridad social, obligación que no estaba prevista en la ley para el año 2014, situación que va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto, la actuación está deslegitimada.
pago de aportes a la seguridad social, obligación que no estaba prevista en la ley para el año 2014, situación que va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto, la actuación está deslegitimada.
4. De la obligación de los rentistas de capital de aportar al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión
Reitera que la demandante en el año 2014 no percibió ingresos derivados de dividendos y participaciones, sino que en el mes de noviembre de 2014, la compañía de la cual es accionista (por nuda propiedad) efectuó una capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, por lo cual recibió unas accion es por valor de $104.000.000, monto que de acuerdo con la declaración de renta deben declararse como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, dado que no constituye un ingreso o incremento patrimonial de acuerdo con el artículo 36-3 del ET., pues la cuenta “REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO ” es producto del extinto sistema de Ajustes Integrales por Inflación que forma parte del patrimonio de las empresas, más no de las utilidades acumuladas.
Manifiesta que el incremento de capital o capitalización se refiere al aumento del patrimonio de una sociedad, por lo tanto, no se considera un ingreso de fuente nacional, según lo establecido en el art ículo 24 del ET, razón por la cual, no genera obligaciones en la declaración de renta.
Alega que la UGPP no quiso entender que la capitalización de la revalorización del patrimonio no generó un ingreso para la demandante, quien no se enriqueció conNulidad y Restablecimiento del Derecho
genera obligaciones en la declaración de renta.
Alega que la UGPP no quiso entender que la capitalización de la revalorización del patrimonio no generó un ingreso para la demandante, quien no se enriqueció conNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 8 dicha operación, ni recibió dinero o especie con qué pagar contribuciones y persistió en pretender que sobre dicha operación se deben hacer aportes.
Resalta que en octubre de 2014 la Asamblea de Accionistas tomó la decisión de capitalizar la revalorización, asamblea en la que no participó la demandante por tener solo la nuda propiedad de las acciones, por lo cual no ostentaba derechos políticos derivados de tales acciones; y fue sólo hasta noviembre de 2014 que se ejecutó la decisión de la asamblea de capitalizar, tal y como consta en la E scritura Pública cuyo registro se perfeccionó ante la Cámara de C omercio y la consecuente expedición de las acciones.
Explica que no genera un aumento de riqueza al accionista quien queda con un mayor número de acciones que en total valen lo mismo que las acciones que tenía antes, ya que operación solo tiene un efecto positivo en la presentación del balance de la empresa, puesto que el capital social, a diferencia de las utilidades acumuladas o de la revalorización del patrimonio no se puede repartir a los accionistas, lo que es atractivo para los bancos, los acreedores o quienes ejecutan negocios con la sociedad.
Afirma que si se aceptara que la demandante como rentista de capital tiene la
accionistas, lo que es atractivo para los bancos, los acreedores o quienes ejecutan negocios con la sociedad.
Afirma que si se aceptara que la demandante como rentista de capital tiene la obligación de cotizar, la misma surgió a partir del año 2015, con la Ley 1735 de 2015 que entró en vigor en julio de 2015; precisando que la ley tributaria no puede aplicarse de manera ret roactiva, por lo tanto, las glosas de la UGPP no están dadas a prosperar.
5. De la irretroactividad de la ley tributaria. Violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política
Insiste que si en gracia se discusión existiera la obligación de af iliación y pago de los aportes para los rentistas de capital, la misma fue establecida por el legislador en la Ley 1735 de 2015, la cual entró en vigor solo desde julio de dicho año, por lo que no puede la UGPP pretender que la señora Albornoz Anzola pague aportes a la seguridad social, cuando para el año 2014 no existía tal obligación.
6. De los ajustes determinados por OMISIÓN en la afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión. De la supuesta presunción de pago
Sostiene que no es dable que la UGPP insista en alegar que en los trabajadores independientes se presume la capacidad de pago de acuerdo con lo previsto en la Ley 1438 de 2014, y en consecuencia, están obligados a afiliarse como cotizantesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP
9
Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 9 las personas naturales declarantes del impuesto de renta, IVA e ICA, pues si bien la citada ley establece tal presunción, es necesario que la entidad, antes de requerir a los independientes por el hecho de ser declarantes del impuesto de renta, verifique si tal declaració n deriva del patrimonio y no porque se perciban ingresos; además, a la fecha no existe norma que regule la presunción de ingresos en los términos del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por lo cual, habrá que reglamentar los supuestos en los cuales los dec larantes de renta deben ser cotizantes del sistema de seguridad social y cómo calcular el IBC de dichos afiliados.
Menciona que desde julio de 2014 hasta julio de 2016 la demandante estuvo fuera del país realizando estudios en Francia, por lo tanto, duran te ese tiempo su condición era de estudiantes y no percibía ingreso alguno que se considerara como un enriquecimiento en territorio colombiano, además, tampoco percibió ingresos en el exterior y su único sustento provenía del dinero enviado por sus padres y de las ayudas económicas obtenidas a través de becas académicas de la universidad, por lo tanto, no se puede pretender que se afilie y pague aportes a la seguridad social cuando no tenía la capacidad de pago a la que alude la UGPP.
7. De los supuestos ingresos declarados para efectos de la declaración de renta
Aduce que aceptando en gracia de discusión que existiere la obligación por parte de la demandante de afiliarse y pagar aportes a la seguridad social, yerra la UGPP
7. De los supuestos ingresos declarados para efectos de la declaración de renta
Aduce que aceptando en gracia de discusión que existiere la obligación por parte de la demandante de afiliarse y pagar aportes a la seguridad social, yerra la UGPP al pretender cobrar el pago d e los mismos, sobre la totalidad de los ingresos, sin tomar en cuenta las expensas; precisando que para efectos de la determinación del IBC se debe detraer el ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, ya que de acuerdo con el ET, el mismo no forma parte del ingreso tributario o la renta líquida gravable, además, también se deberían detraer las demás rentas pasivas, tales como ventas de activos, rendimientos financieros, dividendos, etc., dado que tales operaciones son de naturaleza civil y no requieren de trabajo para su realización.
8. De los costos, gastos y demás expensas necesarias en el desarrollo de la actividad productora de renta
Explica que la UGPP pretende basar su actuar alegando que no pudo comprobar si los costos de la demandante cumplían con los requisitos previstos en los artículos 107 y 771 -2 del ET, lo cual constituye un yerro de la entidad pues la declaración de renta del año 2014 ya está en firme, no es de su competenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 10 controvertir el contenido de los costos y gastos o hacer una revisión tributaria, pues tal competencia recae en la DIAN; aunado a que la demandante no está
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 10 controvertir el contenido de los costos y gastos o hacer una revisión tributaria, pues tal competencia recae en la DIAN; aunado a que la demandante no está obligada a llevar contabilidad, por lo que los soportes de las operaciones no deben cumplir con los requisitos del art ículo 771-2 del ET, pues dicha norma aplica para los contribuyentes del régimen común, por lo tanto, la UGPP no puede exigirle a la demandante requisitos no previstos en la ley para pers onas naturales no pertenecientes al régimen común.
Señala que la UGPP debió tomar además de los ingresos los costos y gastos relacionados en la declaración de renta del año 2014, y depurar aquellos ingresos que el ET considera como no constitutivos de re nta o ganancia ocasional, razón por la cual y respetando el art ículo 26 del ET, no hacen parte de la renta líquida gravable; además, la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de costos y deducciones reportados en la declaración de renta para efec tuar el cálculo del IBC para los subsistemas de salud y pensión.
Asevera que en materia de aportes el legislador dispuso la posibilidad de excluir del cálculo de los ingresos efectivamente percibidos, aquellas sumas que constituyen costos necesarios par a desarrollar la actividad lucrativa, circunstancia que consagra el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, ya que dispone que el IBC en salud se toma sobre un tope máximo del 40% del valor mensualizado del contrato, concluyendo que el 60% restante hace parte del costo operacional.
que consagra el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, ya que dispone que el IBC en salud se toma sobre un tope máximo del 40% del valor mensualizado del contrato, concluyendo que el 60% restante hace parte del costo operacional.
Resalta que en la declaración del impuesto de renta del año 2014 la demandante incluyó todos sus ingresos sin omisiones y todos los costos y deducciones permitidas, de manera que no se declararon datos falsos, incompletos o desfigurados de los cuales se haya derivado un menor impuesto a pagar.
E. DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA UGPP
1. Sanción por no declarar
Aduce que se han desvirtuado las supuestas omisiones y la supuesta falta de pago de los aportes a la seguridad social, por consiguiente no hay lugar a la imposición de sanción alguna.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensione s de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2018-00376-01
Demandante: CATALINA ALBORNOZ ANZOLA
Demandado: UGPP 11 cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la
demanda se pronunció en los siguientes términos:
Refiere que de la lectura de la liquidación oficial se puede verificar que se realizó un análisis y estudio de cada una de las objeciones presentadas contra el Requerimiento para Declarar y/o Corregi r como de las pruebas que allegó la parte demandante en vía administrativa, y el cuadro que aparece en el artículo primero
un análisis y estudio de cada una de las objeciones presentadas contra el Requerimiento para Declarar y/o Corregi r como de las pruebas que allegó la parte demandante en vía administrativa, y el cuadro que aparece en el artículo primero de la parte resolutiva del acto corresponde a un resumen de los valores determinados en la liquidación donde se encuentran los ajuste s determinados a favor del Sistema de Protección Social y el total general, y el CD anexo al acto contiene un archivo Excel denominado SQL; precisando que la motivación de los actos administrativos se encuentra soportada en el escrito de la liquidación ofi cial y el archivo Excel, de ahí que para comprender las razones que fundamentan el acto es indispensable tener no solo los dos documentos, sino también, analizar correctamente su contenido a fin de evitar incurrir en imprecisiones.
Aclara que los actos s e encuentran debidamente motivados, y prueba de ello es que la demandante en el escrito introductorio identifica los registros y los valores respecto de los cuales presenta inconformidad, evidenciándose que identificó los hallazgos propuestos y frente a estos presentó sus cargos.
Explica que si bien la obligación de efectuar el pago de los aportes omitidos por la demandante es por cada período, no puede olvidarse que los ajustes propuestos se encuentran debidamente individualizados por cada mes, aún cuan do la liquidación oficial fue expedida por la vigencia enero a diciembre de 2014.
Expone que la UGPP cuenta con norma expresa para surtir los procesos de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo tanto, la remisión al ET contenida en el art ículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no es absoluta ya que ésta
determinación de la adecuada, completa y oportuna
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