TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00380-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2018-00380-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00380-01
DEMANDANTE: FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la s entencia de l 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES S.A.S., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
1. Se DECLARE la NULIDAD de la resolución No. PAR 1223 del 28 de agosto de 2018 mediante la cual se resolvió “CONFIRMAR la decisión adoptada por el
PRETENSIONES
1. Se DECLARE la NULIDAD de la resolución No. PAR 1223 del 28 de agosto de 2018 mediante la cual se resolvió “CONFIRMAR la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP que negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo determinación (sic) de obligaciones NO. 20151520058011768 (6370) en relación con la sociedad FAST
& ABS AUDITORES Y CONSULTORES S.A.S.
2. Se DECLARE la NULIDAD del Acta no. 18, Caso No. 57 mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP decidió NO APROBAR
LA TRANSACCIÓN NI LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN No. 20151520058011768 (6370) en relación con la sociedad FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES S.A.S.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
Demandante: FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES S.A.S.
Demandado: UGPP
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3. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que la sociedad comercial FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES S.A.S., cumplió a cabalidad y en debida forma con los requisitos propios para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 316 de la Ley 1816 de 2016 y en tal sentido se declare la terminación del proceso de fiscalización por mutuo acuerdo.
4. Que se CONDENE en COSTAS a la parte demandada.
artículo 316 de la Ley 1816 de 2016 y en tal sentido se declare la terminación del proceso de fiscalización por mutuo acuerdo.
4. Que se CONDENE en COSTAS a la parte demandada.
5. Que se ordene a la parte demandada el cumplimi ento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fl. 9).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que la UGPP inició proceso de fiscalización en contra de la demandante por la presunta omisión, mora e inexactitud de los aportes a seguridad social para los p eríodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013; investigación que originó la expedición de la Resolución No. RDO -2016-01149 del 30 de noviembre de 2016 por medio de la cual se profiere liquidación oficial por dicho concepto; acto que fue notificado mediante comunicación electrónica el 6 de diciembre de 2016.
Afirma que el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 estableció la posibilidad de dar por terminado por mutuo acuerdo los procesos administrativos adelantados por parte de la UGPP hasta esa fecha, y que como única imposibilidad para acceder al beneficio se estableció en el parágrafo tercero de dicha norma , que los aportantes antes de la publicación de la ley se encontraran en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, por lo que al enterarse de la posibilidad de dar por terminado el proceso de fiscali zación la sociedad actora validó si cumplía con los requisito establecidos en la norma, encontrando que tenía derecho para acceder al
ante una Superintendencia, por lo que al enterarse de la posibilidad de dar por terminado el proceso de fiscali zación la sociedad actora validó si cumplía con los requisito establecidos en la norma, encontrando que tenía derecho para acceder al beneficio, aclarando que todos los pagos se realizaron solo hasta la fecha en que el Ministerio de Salud habilitó las planillas necesarias para tal efecto, lo cual de manera desafortunada no ocurrió de manera inmediata a la expedición de la Ley 1819 de 2016.
Aduce que la demandante presentó ante el Comité de Conciliación de la UGPP la documentación requerida para acceder a l beneficio, esto es, el 11 de octubre de 2017, antes de la fecha máxima establecida en la Ley 1819 de 2016, diligenciando el formulario denominado “SOLICITUD DE BENEFICIO TRIBUTARIO – LEY 1819 DE 2016 – APORTANTE: PERSONA JURIDIC A”, el cual no establecía comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
Demandante: FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES S.A.S.
Demandado: UGPP
3 requisito la presentación o declaración de no ejecutoria de las resoluciones notificadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016.
Sostiene que considerando que la Ley 1819 de 2016 estableció como plazo máximo para resolver la solicitud de termi nación por mutuo acuerdo el 1 de diciembre de 2017, y que para el mes de abril aún no se había cumplido con esta obligación por parte de la UGPP, la sociedad a ctora solicitó respuesta de su petición, y el 22 de
para resolver la solicitud de termi nación por mutuo acuerdo el 1 de diciembre de 2017, y que para el mes de abril aún no se había cumplido con esta obligación por parte de la UGPP, la sociedad a ctora solicitó respuesta de su petición, y el 22 de junio de 2018 recibió la notificación del Acta No. 18 del 2 de abril de 2018 por medio de la cual se decidió NO APROBAR LA TRANSACCIÓN NI LA TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN.
Asevera que la razón por la cual se negó la solicitud fue porque no se cumplió con el requisito exigido que la liquidación oficial objeto de transacción no se encontrara en firme, requisito que no es exigido por parte del artículo 316 de la Ley 1816 de 2016; contra esta decisión el 11 de julio de 2018 se interpuso recurso de reposición, y el 7 de septiembre de 2018 se le dio a conocer el contenido de la Resolución No. PAR 1223 del 28 de agosto de 2018 , la cual confirmó la decisión administrativa recurrida.
Indica que el hecho que se hubiera presentado la ejecutoria del acto de liquidación oficial no obedeció a una actuación pasiva o de aceptación por parte de la demandante, sino en atención a la confianza legitima que se tenía respecto de la fecha máxima de pago y presentación de la documentación, la cual el mismo artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 estableció para el 30 de octubre de 2017; además la UGPP también incurrió en irregularidades respecto del parágrafo 1 del artículo referido, pues solo hasta el 2 de abril de 2018 resolvió la solicitud de finalización del proceso de fiscalización por mutuo acuerdo, vulnerando el término taxativo fijado en
UGPP también incurrió en irregularidades respecto del parágrafo 1 del artículo referido, pues solo hasta el 2 de abril de 2018 resolvió la solicitud de finalización del proceso de fiscalización por mutuo acuerdo, vulnerando el término taxativo fijado en la ley (fls.9-13).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 83, 121 y 122 Constitución Política - Artículos 3 y 5 de Ley 1437 de 2011 - Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 15-17):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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1. Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del debido proceso
Expone que los actos demandados fueron proferidos con violación al debido proceso, toda vez que la actuación administrativa adelantada por la UGPP fue irrespetuosa de la normas , procedimientos y competencia establecida en la Constitución y la ley.
2. Evidente fals a motivación en los actos administrativos demandados, al desconocer sus respectivos fundamentos de hecho y derecho. Indebida interpretación de las normas que regulan la liquidación de aportes parafiscales
Indica que la falsa motivación se evidencia cuando las razones de hecho invocadas por la Administración para adoptar la decisión administrativa son contrarias a la realidad.
interpretación de las normas que regulan la liquidación de aportes parafiscales
Indica que la falsa motivación se evidencia cuando las razones de hecho invocadas por la Administración para adoptar la decisión administrativa son contrarias a la realidad.
3. Preclusión de los actos administrativos / Perentoriedad de los términos
Señala que en el presente caso resulta evidente que la UGPP transgredió de manera abierta el límite impuesto por la Ley 1819 de 2016, pues el artículo 316 en su parágrafo 1° estableció como límite máximo para resolver o dar respuesta a las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo el 1° de diciembre de 2 017, sin embargo, respecto de la solicitud de la demandante, tan solo hasta el 18 de abril de 2018 se notificó la no aceptación de la terminación del proceso de fiscalización por mutuo acuerdo; por lo tanto, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad e ineficacia al haberse transgredido un término fijado por la ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por auto del 6 de septiembre de 2019 se tuvo por no contestada la demanda (fls. 36 y vto.).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , bajo los siguientes argumentos:
Señala que si bien la vigencia de la Ley 1819 de 2016 empezó a regir a primero de enero de 2017, y no existía para el otorgamiento del beneficio un procedimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Señala que si bien la vigencia de la Ley 1819 de 2016 empezó a regir a primero de enero de 2017, y no existía para el otorgamiento del beneficio un procedimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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5 reglamentario que permitiera su ejecución, también es cierto que solo hasta el momento en que se dio la expedición de la Resolución 776 de 25 de mayo de 2017 y el Decreto 938 del 5 de junio de 2017 que en su artículo primero sustituyó el título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, y especialmente, acerca del parágrafo 2 de su artículo 2.12.2.1.1, pudo materializarse el acceso a dicho beneficio.
Indica que la solicitud de la parte actora fue presentada el 11 de octubre de 2017 y no entre el 29 de diciembre de 2016 y el 25 de mayo de 2017 o 5 de junio de 2017, momento de la reglamentación de la Ley 1819 de 2016; no obstante, en el presente caso a pesar que la parte demandante afirma que al momento de la firmeza del acto administrativo o de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la actuación administrativa de determinación, no se había expedido la reglamentación de terminación por mutuo acuerdo que dispusiera el requisito adicional de agotar los recursos de ley en vía administrativa o acceder al control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la liquidación oficial, está
expedido la reglamentación de terminación por mutuo acuerdo que dispusiera el requisito adicional de agotar los recursos de ley en vía administrativa o acceder al control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la liquidación oficial, está comprobado que su solicitud fue presentada el 11 de octubre de 2017, fecha posterior a la entrada en vigencia de la reglamentación y además que no sol o aplicaba a su solicitud el procedimiento contemplado en el Decreto 938 de 5 de junio de 2017, sino también, que al no agotar lo s recursos dentro de la actuación administrativa de determinación no es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se citan los artículos 316 y 318 de la Ley 1819 de 2016, y explica que dichas normas fueron reglamentadas mediante la Resolución No. 776 del 25 de mayo de 2017 y el Decreto 938 de 5 de junio de 2017, y sostiene que en el presente caso la solicitud de la demandante tuvo presentación oportuna, no obstante, el parágrafo primero del artículo 2.12.2.1.1 decreto 938 de 2017 habla de no rechazar la solicitud solo si la firmeza del acto de determinación opera con posterioridad a la presentación; por lo tanto, al 30 de octubre de 2017 no debe estar configurada la firmeza del acto o la caducidad del medio de control, y si esta se produce luego de la presentación de la solicitud, por tal motivo, no puede rechazarse la conciliación aun cuando la firmeza del acto o la caducidad se cumplan luego de la presentación de la solicitud de conciliación, pero si al 30 de octubre de 2017 se habían producido tales supuestos,
solicitud, por tal motivo, no puede rechazarse la conciliación aun cuando la firmeza del acto o la caducidad se cumplan luego de la presentación de la solicitud de conciliación, pero si al 30 de octubre de 2017 se habían producido tales supuestos, debe negarse la conciliación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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6 Manifiesta que la UGPP inició un procedimiento administrativo de determinación sin que al proceso conste que el requerimiento para declarar o corregir fue respondido, e igualmente tampoco fue interpuesto recurso de reconsideración, por lo tanto, el procedimiento de determinación culminó de forma anticipad a por la omisión de la parte demandante, por lo tanto, la actuación administrativa quedó culminada y el acto de determinación ganó firmeza como prescribe el art. 87 del CPACA; por lo tanto, concluido el procedimiento administrativo, no queda ninguna actuac ión pendiente de finalizar para la UGPP y el administrado; en esa medida, la firmeza del acto administrativo impide dar por terminada la actuación ya concluida legalmente ante la Administración, pues para el 11 de octubre de 2017 cuando se presentó la solicitud, el acto administrativo se encontraba en firme, firmeza que no acaeció luego de presentada la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Expresa que la reglamentación del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 , reiteró la condición a cumpli rse sobre los demás requisitos establecidos en la ley y adicionalmente la disposición expresa que la solicitud de terminación por mutuo
Expresa que la reglamentación del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 , reiteró la condición a cumpli rse sobre los demás requisitos establecidos en la ley y adicionalmente la disposición expresa que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspendería los términos de firmeza, ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ; precisando que la firmeza del acto administrativo que no puede ser debatido judicialmente implica una situación jurídica consolidada, por cuanto el acto no podrá ser anulado y tampoco suspendido por la jurisdicción contenciosa; aunado a que en el present e caso no se cumplió con el requisito de procedibilidad de interponer los recursos de obligatoria presentación, conforme el artículo 162 del CPACA, requisitos que si no se acreditan enervan para el demandante el derecho de acceso a la administración de justicia por incumplir las cargas mínimas para acudir ante dicha administración judicial.
Menciona que el pretender extender el requisito de no caducidad frente a la terminación administrativa de un procedimiento concluido, no solo es improcedente, sino qu e es un interpretación infundada e inaplicable como presupuesto de la terminación de la actuación administrativa que solo aplica a la finalización del proceso judicial que nunca inició.
Argumenta que la interpretación de la demandante termina creando un a tercera norma para la combinación de ambos presupuestos normativos, cuando en realidad aplica uno solo de ellos, según el tipo de actuación administrativa o proceso judicial que se pretende finalizar sin que pueda aplicarse para ambos de forma simultánea; y que interpretar que la firmeza del acto se presentó antes del requisito establecidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
que se pretende finalizar sin que pueda aplicarse para ambos de forma simultánea; y que interpretar que la firmeza del acto se presentó antes del requisito establecidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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7 para acceder al beneficio, no justifica la no presentación de los recursos obligatorios o los presupuestos necesarios para acceder a la jurisdicción.
Cita sentencia C -248 de 2013 de la Corte Constitucional, y explica que en el presente caso no está configurada la violación al debido proceso, ni tampoco las formas procesales contenidas en los requisitos para obtener la terminación de un procedimiento administrativo por mutuo acuerdo, por cuanto es evidente que el acto respecto del cual se pretendía la terminación había adquirido firmeza a la fecha en que se presentó la solicitud.
El juez de primera instancia, conden ó en costas a la parte vencida, argum entando que al tener éxito lo exceptuado por la parte demandada, la imposición de las costas y agencias en derecho son objetivas a cargo de la parte vencida en juicio y no penden de una valoración subjetiva como ordenaba el derogado CCA (fls. 74-100).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que la sentencia apelada desconoce el principio de confianza legitima y
por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que la sentencia apelada desconoce el principio de confianza legitima y buena fe de los administrados al proferir actos administrativos con posterioridad a los pagos efectuados y no acceder a la solicitud de beneficios de la Ley 1819 de 2016; precisando que la UGPP propuso nuevos requisitos que la sociedad actora no cumplió, siendo la razón principal en el entender de la UGPP y del juez de primera instancia, sobre los cuales no fue aceptada la solicitud; y que fue la misma entidad la que omitió dar r espuesta a la solicitud, aun cuando fuera de forma negativa a los requerimientos solicitados; aunado a que la empresa no solo realizó los pagos, sino que también presentó la solicitud de manera personal y en tiempo, y cumpliendo con los requisitos, y la demandada, luego de 6 meses de presentada la solicitud negó los pedimento, con lo cual se genera un perjuicio irremediable y hace más gravosa la situación económica de la sociedad actora.
Aduce que la sentencia de primera instancia no hacer un estudio fren te a la preclusión de los actos administrativos y la perentoriedad de los términos; y que en el presente caso resulta evidente que la UGPP transgredió de manera abierta el límite impuesto por la Ley 1819 de 2016, pues el parágrafo primero del artículo 316NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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Demandado: UGPP
8 estableció como límite máximo para resolver o dar respuesta a las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo el 1° de diciembre de 2017, sin embargo, la solicitud de la demandante solo fue notificada hasta el 18 de abril de 2018, por lo tanto, el acto se encuentra viciado de nulidad e ineficacia al haberse transgredido un término establecido en la ley.
Expone que en materia procesal el fenecimiento de términos impide reactivar la facultad procesal porque se ha extinguido, ha dejado de existir; y en la sentencia apelada brilla por su ausencia un argumento concreto frente a este punto, pues nada se indicó en cuanto a la demora de casi 4 meses de la UGPP para señalar que la demandante no cumplía con todos los requisitos exigidos por una nueva norma para acceder a la terminación anticipada propuesta por la Ley 1819 de 2016, situación que vulnera los derechos de la demandante.
Expresa que se debe examinar el material probatorio obrante a proceso y que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1819 de 2016 por parte de la sociedad actora.
El apelante reitera los argumentos de demanda respecto de la vulneración al derecho al debido proceso y la falsa motivación de los actos administrativos demandados (fls. 108-116).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por
demandados (fls. 108-116).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 123); y por auto del 20 de noviembre de 20 20 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; providencia consultable electrónicamente. El proceso ingresó al Despacho con informe secretarial del 8 de marzo de 2021.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término de ley , vía corre o electrónico, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación , y la demandada indicó que los cargos presentados por la parte actora frente a los actosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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9 administrativos objeto de revisión judicial son puramente genéricos y no cuentan con ningún tipo de soporte fáctico, probatorio ni jurídico, por l o que no logran desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos administrativos demandados, tal y como fue señalado en la sentencia de primera instancia.
Aduce que la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de
desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos administrativos demandados, tal y como fue señalado en la sentencia de primera instancia.
Aduce que la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones qu e contempla el numeral 1° del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 , fue consagrada por el legislador para aquellos aportantes u obligados con el sistema de la protección social, deudores solidarios o administradoras del sistema de la protección social a qu ienes se les hubiera notificado antes de la publicación de dicha ley, esto es, el 29 de diciembre de 2016, cualquiera de los siguientes actos administrativos : 1. Requerimiento para declarar y/o corregir; 2. Liquidación Oficial; 3. Resolución que decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
Explica que el numeral primero del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, exigió que antes del 30 de octubre de 2017 los aportantes interesados en acceder al mencionado beneficio acreditaran el pago del 100% de la contribución propuesta o determinada en el acto administrativo a transar, el 100% de los intereses causados por el subsistema de pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la p rotección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, según sea el caso, exonerándose del 80% de los intereses de los subsistemas diferentes a pensiones y el 80% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud a que hubiera lugar.
actualizadas por omisión e inexactitud, según sea el caso, exonerándose del 80% de los intereses de los subsistemas diferentes a pensiones y el 80% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud a que hubiera lugar.
Precisa que la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos excluye aquellos procesos terminados por firmeza del acto administrativo definitivo o en los que el término para acudir a la jurisdicción ya hubiera caducado, condición que además de estar contemplada en el parágrafo 2° del artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 2017, ha sido ratificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Asevera que la exigencia de un proces o respecto del cual el acto administrativo definitivo no hubiera adquirido firmeza o vencido el término para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es un capricho de la Administración, sino un elemento de la esencia de esta forma de terminación anticipada de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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10 procesos, al punto que el Consejo de Estado al abordar el control de legalidad de los decretos reglamentarios de las diferentes le yes que contemplan la terminación por mutuo acuerdo, ha concluido que no es necesario que la ley señale de forma expresa dicho requisito, en tanto se trata de una forma especial de terminación de los procesos administrativos, que parte del supuesto de qu e existía un proceso en
por mutuo acuerdo, ha concluido que no es necesario que la ley señale de forma expresa dicho requisito, en tanto se trata de una forma especial de terminación de los procesos administrativos, que parte del supuesto de qu e existía un proceso en curso, que aún no había finalizado.
Explica que aun cuando los interesados en acogerse al beneficio bajo estudio hayan sido notificados de los actos administrativos señalados previamente, antes de la publicación de la Ley 1819 de 2016, también se requiere necesariamente que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente cuando la actuación administrativa se encuentre en curso o a más tardar dentro del término para acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativo.
Resalta que el 6 de diciembre de 2016 la sociedad demandante fue notificada de la Resolución No. RDO -2016-01149 del 30 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”; acto contra el cual no se interpuso recurso de reconsideración por parte de la demandante, razón por la cual el acto administrativo adquirió firmeza el 7 de febrero de 2017, de conformidad con el numeral 3° del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, era necesario que el aportante presentara la solicitud de terminación por mutuo acuerdo a más tardar el 7 de febrero del 2017, pues solo hasta esa fecha era posible la discusión administrativa de la Liquidación Oficial; en esa medida, la presentación de la
el aportante presentara la solicitud de terminación por mutuo acuerdo a más tardar el 7 de febrero del 2017, pues solo hasta esa fecha era posible la discusión administrativa de la Liquidación Oficial; en esa medida, la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de la demandante el 11 de octubre del 2017 resultó extemporánea, razón por la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decidió no aprobar la transacción y con ello no hubo lugar a la terminación de mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones, expidiendo de esta manera el ACTA No. 18 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, confirmada por la Resolución No. 1223 del 28 de agosto del 2018, actos demandados dentro del presente proceso.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2018-000380-01
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Demandado: UGPP
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación
por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad del Acta No. 018 del 2 de abril de 2018 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, que decidió no acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo formulada respecto a la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 2016 – 001149 del 30 de noviembre de 2016, y de la Resolución No. PAR 1223 del 28 de agosto de 2018 , a través de la cual la misma dependencia confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; para lo cual, se hace necesario establecer: (i) si la UGPP exigió requisitos que no se encuentran fijados en la ley para acceder a la terminación por mutuo acuerdo solicitada en virtud de la Ley 1819 de 2016, y por ende si se incurri
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