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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00001-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00001-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00001-01

DEMANDANTE: HOSPITAL SAN RAFAEL

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El Hospital San Rafael , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARESE la nulidad del artículo quinto de la resolución RDP 021823 del 09 de junio del año 2016, expedida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

“PRIMERA: DECLARESE la nulidad del artículo quinto de la resolución RDP 021823 del 09 de junio del año 2016, expedida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del artículo quinto de la RDP 021823 del 09 de junio del año 2016, DECLARESE la nulidad del auto ADP 006376 del 11 de septiembre de 2018, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

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TERCERA: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA del pago de la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO pesos ($6.757.725.00 m/cte), por concepto de aportes patronales

de la señora MURILLO DE ALICASTRO MARÍA VICTORA.

CUARTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011.

(fls. 1 vto.).

HECHOS

CUARTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011.

(fls. 1 vto.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 9 de junio de 2016 la UGPP profirió la resolución No. RDP 021823, por la cual se reliquidó la pensión de la señora Murillo de Alicastro María Victoria, en cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunj a; precisando que en el artículo quinto del referido acto la Unidad demandada ordenó al Hospital San Rafael el pago de $6.757.725 por concepto de aporte patronal.

Señala que el 24 de julio de 2018 la parte demandada notificó, vía correo electrónico, al Hospital San Rafael el contenido de la resolución No. RDP 021823 del 9 de junio de 2016, resaltando que en el correo la UGPP manifestó: “ Al recibir este correo en su buzón estamos haciendo uso de los medios electrónicos e informáticos y por ende se entenderá como notificado de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016”.

Alega que en cumplimiento a lo anterior, el Hospital San Rafel dio cumplimiento al artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, referente al tema de notificaciones electrónicas, por lo que el 21 de agosto de 2018 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. RDP 021823 del 9 de junio de 2016; precisando que mediante auto ADP 0063706 del 11 de septiembre de 2018

subsidio apelación en contra de la Resolución No. RDP 021823 del 9 de junio de 2016; precisando que mediante auto ADP 0063706 del 11 de septiembre de 2018 la UGPP rechazó los recursos, al considerar que se presentaron de forma extemporánea. (fls. 1 vto.-2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 2-5):

1. Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular

Manifiesta que los actos acusados fueron expedidos de forma irregular, toda vez que desconocieron la normatividad en la cual deberían fundarse, esta es, el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, que señala el procedimiento de notificación de los actos administrativos emiti dos por la UGPP, y en esa medida se vulneró el derecho a contradecir la decisión administrativa y el debido proceso.

Agrega que se configuró igualmente la causal de nulidad de expedición irregular con la expedición de la resolución RDP 021823 del 9 de junio de 2016, pues se incurrió en falta de motivación, debido a que en el contenido del mismo no se expresa de manera clara en virtud de qué facultades la UGPP pretende realizar el cobro de una

en falta de motivación, debido a que en el contenido del mismo no se expresa de manera clara en virtud de qué facultades la UGPP pretende realizar el cobro de una suma de dinero por aportes patronales, pues solamente se manifestó el origen de la reliquidación de una pensión y a dar cumplimiento a una sentencia judicial en la que nunca se menciona al Hospital San Rafael.

2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Explica que la Unidad demandada no hizo participe al Hospital San Rafael de Tunja del proceso de determinación correspondiente a la suma de $6.757.725, en la que se ordenó una reliquidación p ensional de la señora Murillo de Alicastro María Victoria, y en esa medida se fijó un monto arbitrario, desconociendo el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.

Añade que la UGPP determinó el monto a cobrar desde el año 2016, sin hacer participe al Hospital demandante, pues solo hasta el 24 de julio de 2018, se le notificó la decisión tomada, circunstancia con la cual se demuestra la vulneración al debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, pues no se le per mitió participar en las actuaciones previas a la expedición del acto administrativo, que decidió determinar el pago de una suma de dinero , ni se le permitió controvertir la decisión, además, que por auto ADP 006376 del 11 de septiembre de 2018, se rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación por extemporáneo, lo cual fue arbitrario ya que en el correo de notificación del acto administrativ o inicial, el cual fue enviado por el Director de Servicios Integrados de Atención Unidad de

rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación por extemporáneo, lo cual fue arbitrario ya que en el correo de notificación del acto administrativ o inicial, el cual fue enviado por el Director de Servicios Integrados de Atención Unidad de Pensiones y Par afiscales, se indicó que se debía aplicar el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, referente al tema de notificaciones electrónicas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Ley contempla que las entidades administradoras de fondo de pensiones tanto públicas como privadas disponen de facultades de cobro coactivo, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, tal como se dispuso en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; precisando que dicha facultad se le otorgó a la UGPP con la expedición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Indica que la liquidación de aportes realizada en la resoluci ón demandada, se hizo en cumplimiento a un fallo judicial proferido el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.

y sostenibilidad financiera y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Alega que según el artículo 56 del CPACA, la notificación por correo electrónico queda surtida en la fecha y hora en que el administrado acceda al acto y el artículo 67 de la misma normatividad establece que es a partir del día siguiente a la notificación, se contaran los términos para la interposición de los recursos, y como este fue presentado el 21 de agosto de 2018, se excedió el término de los 10 días dispuestos por la ley para radicar los recursos contra la resolución demandada.

Sostiene que si bien en la sentencia no se vinculó al Hospital demandante, dicha circunstancia ocurrió debido a que lo que se discutió fue la reliquidación de la pensión de vejez y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional.

Aclara que desde que se profirió el fallo que ordenó reliquidar la pensión, existe una nueva situación juríd ica que deriva una obligación de pago de una mesada pensional superior tras la inclusión de nuevos factores salariales respecto de los cuales no se hizo el correspondiente aporte por parte del empleador; de manera que el recobro realizado mediante el acto administrativo en cuestión es legal, toda vez que se encamina a recuperar los recursos para garantizar el pago de la nueva mesada pensional. Aseguró que de aceptar la negativa del ente hospitalario de hacer los aportes obligatorios conllevaría a trasladar esa carga al presupuesto del Sistema General de Seguridad Social cuando dicha obligación debe ser atendida por el empleador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

hacer los aportes obligatorios conllevaría a trasladar esa carga al presupuesto del Sistema General de Seguridad Social cuando dicha obligación debe ser atendida por el empleador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

5 Interpone las excepciones previas de inepta demanda por falta de reclamación administrativa y caducidad, además, las excepciones de fondo denominadas cumplimiento y legalidad de los actos demandados, la ESE Hospital S an Rafael Tunja tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de pensión de los extrabajadores, los cuales la UGPP reclama en los actos acusados, falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe e xistencia de la obligación a cargo de la empresa social del estado Hospital San Rafael de Tunja y legalidad de los actos administrativos demandados. (fls. 36-55).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 resolvió:

“PRIMERO. - NEGAR las excepciones de inepta demanda por la no interposición de los recursos obligatorios ante la Administración y la caducidad del medio de control.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del auto 006376 del 11 de septiembre de 2018 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del auto 006376 del 11 de septiembre de 2018 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR LA NULIDAD del artículo quinto de la Resolución RDP 021823 del 9 de junio de 2016 expedida por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, no están obligados al pago por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de la señora MARIA VICTORI A MURILLO DE ALICASTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. dec QUINTO. -CONDENASE en costas a la parte demandada, por los gastos procesales que aparezcan acreditados y a título de agencias en derecho el cinco (5%) del valor de la pretensión de la demanda por secretaria liquídense. (…)”

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

6 En relación con la extemporaneidad en los recursos de reposición y apelación, señala que la administración presentó contradicción entre lo dicho en la resolución

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

6 En relación con la extemporaneidad en los recursos de reposición y apelación, señala que la administración presentó contradicción entre lo dicho en la resolución demandada y el acto de notificación, pues en el primero afirmó que se hacía conforme al CPACA y asigno el término de 10 días para recurrir , y en el segundo acogió la norma especial de notificación electrónica del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, que entendía surtida la notificación no al día siguiente del acto de notificación sino al paso de 8 días para allí contar el termino de 10 días para interponer los recursos.

Resalta que la anterior circunstancia desconoce el principio de coordinación y conlleva a un (error comunis facilt ius), y en esa medida se debe es aplicar el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, con lo que se concluye que la demandante interpuso los recur sos a tiempo y genera la improcedencia de la excepción de inepta demanda.

Frente a la caducidad del medio de control, advierte que el término no puede contarse desde la expedición del acto, sino desde su notificación, el cual ocurrió para el caso concret o, el 24 de junio de 2018 , además, como contra dicho a cto procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos el 21 de agostos de 2018, y rechazados a través de Auto ADP 006376 del 11 de septiembre de 2018, notificado el 14 del mismo mes y año, no habían transcurrido 4 meses entre la notificación del auto y la presentación de la demanda, la cual se

septiembre de 2018, notificado el 14 del mismo mes y año, no habían transcurrido 4 meses entre la notificación del auto y la presentación de la demanda, la cual se interpuso el 11 de enero de 2019, por lo que no le asistía razón a la demandada respecto a la caducidad.

Sobre el fondo del asunto, l uego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que el principio de sostenibilidad financiera significa que cada régimen pensional debe asegurar su p ropia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; precisando que los actores del Sistema de Seguridad Social en pensiones deben verse en conjunto y no de forma aislada, pues de este hace parte el empleador, el empleado y la administradora de la pensión, que para el caso concreto son el Hospital San Rafael de Tunja, la empleada Murillo Alicastro María Victoria y la UGPP, respectivamente.

Aclara que una pensión reconocida por orden judicial, como lo es en este caso, que además se encuentra en firme, obliga a su cumplimiento, entre otros, por efecto de la cosa juzgada, e igualmente debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los fallos judiciales no es optativo de los sujetos procesales, sino que es un mandatoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP 7 imperativo, por lo que la UGPP debía cumplir el fallo del Juez, reliquidando la pensión de la señora Murillo Alicastro María Victoria , para incluir unos factores salariales conforme al régimen pensional aplicable.

7 imperativo, por lo que la UGPP debía cumplir el fallo del Juez, reliquidando la pensión de la señora Murillo Alicastro María Victoria , para incluir unos factores salariales conforme al régimen pensional aplicable.

Precisa que el Hospital San Rafael de Tunja solicita la nulidad de los actos acusados por considerar que fueron emitidos con violación al debido proceso por falta de motivación, dado que la UGPP impuso una obligación omitiendo la información soporte de la liquidación de la misma, impidiendo ejercer el derecho de defensa en sede administrativa, así mismo por la no intervención en el procedimiento de determinación.

Considera que en el caso concreto la Administración en los actos acusados totalizó sin explicar cuáles fueron los parámetros que le sirvieron de base, las operaciones que hizo y cómo las efectuó para que arrojaran el valor determinado como diferencia de las cotizaciones a cargo de la demandante. En ese sentido determina que la UGPP no motivó el acto, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que le impidió al Hospital advertir las razones por las cuales se le ordenó pagar dichos aportes, por tanto, afirma, se encuentra configurada la causal de nulidad por expedició n irregular de los actos debido a la falta de motivación además, r efiere que al prosperar las pretensiones de la demanda, la imposición de las costas y agencias en derecho son objetivas, a cargo de la parte vencida y no penden de una valoración subjetiva c omo lo ordenó el derogado CCA. (fls. 96-117).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia

derogado CCA. (fls. 96-117).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Aduce que la demandante tiene la obligación legal de realizar los aportes patronales, so pena de desfinanciar el sistema; precisando que la ley señala cuales son los porcentajes a aplicar para las cotizaciones a Seguridad Social y el procedimiento para el cobro de los mismos.

Refiere que la argumentación del despacho no logra demostrar que los actos se encuentren viciados de nulidad, pues la UGPP no se basó en circunstancia que no estuvieran probadas, por el contrario, la decisión de la entidad demandadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP 8 contenida en los actos acusados se encuentra ajustada a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular, y por ende no se incurrió en expedición irregular de los actos por falta de motivación.

Sobre las costas, alega que se encuentra probado que la UGPP se encuentra facultada legalmente para iniciar las acciones de cobro de los aportes al Sistema de Pensiones que en su momento no efectuó la ESE Hospital San R afael de Tunja. (fls. 123-126).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Pensiones que en su momento no efectuó la ESE Hospital San R afael de Tunja. (fls. 123-126).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 14 de noviembre de noviembre de 2019 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia y remitió la actuación a la Sección Segunda de la Corporación (fls. 133-137), que en auto del 6 de febrero de 2020 declaró su falta de competencia y provocó conflicto negativo (fls. 142 -146), el cual fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal en auto del 27 de julio de 2020, en el sentido de indicar que la competencia del asunto radicaba en el Sección Cuarta de la Corporación (fls. 4 -13 cuaderno del conflicto de competencias); por auto del 3 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte de mandada en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2019; el 9 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (documentos visibles de forma electrónica).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término concedido en auto del 9 de septiembre de 2021, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, reiterando lo expuesto en la demanda, por su parte la Unidad demandada no presentó alegatos de segunda instancia.

demandante presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, reiterando lo expuesto en la demanda, por su parte la Unidad demandada no presentó alegatos de segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP 9 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad del artículo quinto de la Resolución No. RDP 021823 del 9 de junio de 2016, a través de la cual la UGPP reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial; y del auto No. ADP 006376 del 11 de septiembre de 2018, por el cual la UGPP rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra del anterior. Para lo cual se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falta de motivación al no especific arse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro

en subsidio apelación presentado en contra del anterior. Para lo cual se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falta de motivación al no especific arse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión; y (ii) si era procedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta en el fallo de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos1:

1.- El 9 de junio de 201 6 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 021823, por medio de la cual, entre otros, se reliquidó la pensión de vejez de la señora María Victoria Murillo de Alicastro en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja del 18 de abril de 2013; estableciendo en su artículo quinto de la parte resolutiva:

“ARTÍCULO QUINTO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL , por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO pesos ($6.757.725,00 m/cte), a quienes (sic) se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTOR A DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán

contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTOR A DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que con posteri oridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a ad elantar su cobro.

1 Los cuales se encuentran digitalizados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

10 Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

Acto que fue notificado por correo electrónico al Hospital demandante el 24 de julio de 2018.

2.- El 21 de agosto de 2018 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto, el cual fue rechazo por haber sido interpuesto extemporáneamente, mediante auto No. ADP 006376 del 11 de septiembre de 2018.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandada y que fueron determinados así:

septiembre de 2018.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandada y que fueron determinados así:

(i) Si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión

Sea lo primero precisar que a través de la Resolución No. RDP 021823 del 9 de junio de 2015 la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la señora María Victoria Murillo de Alicastro , además, en la parte resolutiva del acto, artículo quinto, dispuso en contra del Hospital San Rafael de Tunja un cobro por concepto de aporte patronal.

Así resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes

como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley , tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00001-01

Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: UGPP

11 “ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones o bligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigen tes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para

devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigen tes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACI ONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superi

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