TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00008-01-(01-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00008-01-(01-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00008-01
DEMANDANTE: ICBF
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 20 19, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El ICBF, a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. SE DECLARE la nulidad del Artículo Noveno de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP 021151 DEL 12 DE JUNIO DE 2018,
PRETENSIONES
“PRIMERA. SE DECLARE la nulidad del Artículo Noveno de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP 021151 DEL 12 DE JUNIO DE 2018, mediante la cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto de la ex servidor MARTHA CECILIA HUERTAS BEQUIS , por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA
Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($34.894.267,00).
SEGUNDA. SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP 032002 DEL 1° DE AGOSTO DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DENulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP
2
REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP 021151 DEL 12 DE JUNIO
DE 2018.
TERCERO. SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP 035397 DEL 29 DE AGOSTO DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP 021151 DEL 12 DE JUNIO DE 2018.
CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de
DE 2018.
CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por la
señora MARTHA CECILIA HUERTAS BEQUIS.
QUINTA. Condenar en costas a la parte demandada.” (fl. 1).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 12 de junio de 2018 la UGPP profirió la Resolución No. RDP 021151, por la cual reliquidó la pensión de la señora Martha Cecilia Huertas Bequis, con fundamento en las sentencias expedidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena , procesos en los cuales nunca fue vinculado ni demandado el ICBF; precisando que en el artículo noveno del referido acto se ordenó el cobro al ICBF de la suma de $34.894.267,00 , por concepto de aporte patronal, siendo notificada personalmente el 10 de julio de 2018.
Señala que contra la Resolución No. RDP 021151 del 12 de junio de 2018 fue interpuesto el 19 de julio de 2018 recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 032002 de 1 de
interpuesto el 19 de julio de 2018 recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 032002 de 1 de agosto de 2018 y RDP 035397 del 29 de agosto de 2018, respectivamen te. (fl. 1vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario.
1. Infracción de las normas en que debía fundarse
Manifiesta que ha prescrito el derecho de la UGPP para requerir al empleador sobre eventuales errores o liquidaciones de los aportes realizados y por ende paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP 3 adelantar acción de cobro en contra del ICBF, al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se hicieron exigibles, teniendo en cuenta que la ex trabajadora laboró su último período en el año 2009, por lo que la acción para exigir el pago de los aportes del empleador, habría prescrito desde el año 2014.
2. Falsa motivación por inexistencia de la obligación
Sostiene que el ICBF efectuó el pago mensual de los aportes pensionales de su ex trabajador a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, sin que ésta le realizara requerimiento alguno en su momento, en relación con los factores sobre los cuales liquidó y pagó los aportes.
Refiere que al momento de determinar el ingreso base de cotización para realizar el
le realizara requerimiento alguno en su momento, en relación con los factores sobre los cuales liquidó y pagó los aportes.
Refiere que al momento de determinar el ingreso base de cotización para realizar el pago de los aportes pensionales, tuvo en cuenta los factores establecidos en la normatividad vigente al tiempo de la relación lab oral, es decir, el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Agrega que la obligación del ICBF cesó desde que la trabajadora se desvinculó de la entidad, momento a partir del cual habría iniciado el término de prescripción de la acción de cobro a favor del empleador y en contra de la caja de previsión, habiéndose consumado para la fecha de notificación de los actos acusado s, además, considera que, de aceptarse el cobro ordenado, se estaría convalidando un enriquecimiento sin justa causa a favor de la UGPP y el consecuente detrimento patrimonial del ICBF.
3. Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF
Indica que la UGPP sustenta la actuación impugnada en los fallos que ordenaron la reliquidación pensional, sin tener en cuenta que el ICBF no se vinculó ni fue notificado en modo algu no del proceso judicial, por lo que no puede endilgársele obligación derivada de dicha sentencia en tanto ostenta efecto inter partes y en ella no se determinó orden directa en contra del Instituto para el pago de aportes patronales.
4. Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados
Advierte que la suma que la UGPP pretende cobrar no se encuentra detallada, pues
no se determinó orden directa en contra del Instituto para el pago de aportes patronales.
4. Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados
Advierte que la suma que la UGPP pretende cobrar no se encuentra detallada, pues no existe liquidación de la que se desprendan los factores salariales sobre los que se calculó, ni la proporción de estos y los periodos de tiempo respectivos, por lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP 4 la obligación carece del requisito de claridad necesario para que pueda ser exigible.
(fls. 2-10).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, la UGPP cuenta con competencia para ejercer el cobro de los aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Relata que en el caso concreto, la entidad empleadora (ICBF) no realizó los aportes sobre todos los factores salariales, sobre los cuales la s sentencias judiciales ordenaron realizar en debida forma la cotización al sistema, para reconocer a la empleada Martha Huertas la reliquidación de la mesada pensional.
Aclara que si bien dentro del proceso judicial de la señora Huertas Bequis no se llamó en garantía al ICBF , ello no puede ser excu sa para no cumplir con la obligación de cotizar en debida forma al sistema general de pensiones, incluyendo
Aclara que si bien dentro del proceso judicial de la señora Huertas Bequis no se llamó en garantía al ICBF , ello no puede ser excu sa para no cumplir con la obligación de cotizar en debida forma al sistema general de pensiones, incluyendo todos los factores salariales generados por sus empleados, máxime cuando se trata de una obligación de carácter legal y no inter-partes, además, que la jurisprudencia ha sido clara en precisar que en los procesos donde se busca la reliquidación de la mesada pensional, no se hace necesario integrar a la Litis a la entidad empleadora, ya que la UGPP cuenta con competencia para iniciar el cobro coactivo.
Añade que la sentencia judicial faculta a la Unidad para que realice los respectivos cobros sobre las cuotas dejadas de pagar, tanto por el empleador, como por el pensionado, lo que permite concluir que si existe un apego a las normas sobre las cuales se funda el acto administrativo demandado.
Describe que si se aceptara la nulidad de los actos acusados, se estaría vulnerando el principio de sostenibilidad financiera, ya que la UGPP es una administradora de pensiones y no se encuentra en la obligación ni e n la capacidad financiera de soportar el pago de una mesada pensional sobre las cuales el empleador realizó de manera deficiente las cotizaciones de todos los factores salariales.
Resalta que no existió una indebida motivación de los actos, pues se estableció de forma detallada los factores económicos que sirvieron a la UGPP para establecer el monto a cobrar sobre el valor de los factores salariales, y se utilizó como base loNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
monto a cobrar sobre el valor de los factores salariales, y se utilizó como base loNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP 5 decidido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; e interpuso las excepciones de caducidad y buena fe. (fls. 87-98).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó las excepciones propuestas por la demandada y resolvió:
“SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Num . RDP 021151 del 12 de junio de 2018, por la cual se reliquidó una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial, en lo que respecta al artículo noveno, en el cual, la UGPP impuso la obligación del cobro de aportes patronales al ICBF, respecto de la ex servidora MARTHA CECILIA HUERTAS BEQUIS; Resolución Num. RDP 032002 del 1 de agosto de 2018, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición contra el artículo noveno de la Resolución Num. RDP 021151; Resolución Num. RDP 035397 del 29 de ag osto de 2018, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación contra el artículo noveno de la Resolución Num. RDP 021151 expedidas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
noveno de la Resolución Num. RDP 021151 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dejar sin efecto los actos demandados y DECLÁRESE que el ICBF no le adeuda suma de dinero alguna.
CUARTO. – CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las agencias en derecho serán de 5% del valor de las pretensiones a cargo de la UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Liquídense por Secretaría. (…)”
Exponiendo los siguientes argumentos:
Luego de exponer el régimen jurídico relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisa que el principio de sostenibilidad financiera significa que cada régimen pensional debe asegurar su propia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; precisando que los actores del Sistema de Seguridad Social en pensiones deben verse en conjunto y no de forma aislada, pues de este hace parte el empleador, el empleado y la administradora de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP
pues de este hace parte el empleador, el empleado y la administradora de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP 6 pensión, que para el caso concreto son el ICBF, la empleada Martha Cecilia Huertas Bequis y la UGPP, respectivamente.
Aclara que una pensión reconocida por orden judicial, como lo es en este caso, que además se encuentra en firme, obliga a su cumplimiento, entre otros, por efecto de la cosa juzgada, e igualmente debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los fallos judiciales no es optativo de los sujetos procesales, sino que es un mandato imperativo, por lo que la UGPP debía cumplir el fallo del Juez, reliquidando la pensión de la señora Huertas Bequis, para incluir unos factores salariales conforme al régimen pensional aplicable.
Respecto a la prescripción de la acción de cobro , expone que como el acto que estableció la contribución parafiscal en cabeza del ICBF, se encuentra demandado y no se ha decidido en forma definitiva, mal podría decirse que operó la prescripción de la acción de cobro, pues, para que se agote el período qui nquenal extintivo se requiere que el acto que impuso la contribución gane firmeza.
Agrega que los actos demandados fueron expedidos por la UGPP para dar alcance a los fallos que ordenaron reliquidar una pensión, de forma que existe una nueva situación jurídica, que obliga a la administración a recobrar los aportes respecto de los factores salariales q ue fueron incluidos en la liquidación de la pensión, que no
a los fallos que ordenaron reliquidar una pensión, de forma que existe una nueva situación jurídica, que obliga a la administración a recobrar los aportes respecto de los factores salariales q ue fueron incluidos en la liquidación de la pensión, que no fueron objeto de aporte por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
Sobre el principio de sostenibilidad pensional , refiere que el deber de pagar los aportes insolutos al sistema de seguridad social, proviene que una sentencia judicial, que si bien no lo menciona, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, no puede trasladarse a la UGPP como administradora de dichos recursos, el pago de la pensión reliquidada judicialmente.
Sostiene que deja de tener relevancia si el ICBF participó o no en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si hubo o no una orden especifica en el fallo dirigida a éste, pues en realidad en salvaguarda de los derechos fundamentales de la trabajadora, fue ordenado un ajuste de la pensión que implica asegurar los recurso para su cumplimiento a cargo de los aportantes, conforme los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto la motivación de los actos , expresa que en el caso c oncreto se hizo referencia a la ausencia de fundamentación del acto acusado, lo cual corresponde a la causal denominada expedición irregular del acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP
7 Expresa que los actos acusados determinaron la diferencia por aportes a cargo del empleador producto de reliquidar una pensión para incluir nuevos factores
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP
7 Expresa que los actos acusados determinaron la diferencia por aportes a cargo del empleador producto de reliquidar una pensión para incluir nuevos factores salariales, por acto administrativo.
Transcribe el artículo noveno de la Resolución No. RDP 021151 del 12 de junio de 2018, del cual concluye que en el acto acusado la UGPP no indic ó cuáles parámetros tomó para asignar el valor determinado por la diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación de por qué ese porcentaje, ni explicó las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar los aportes a cargo del ICBF y como los calculó con las respectivas operaciones.
Resume que la UGPP no motivó el acto, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que le impidió Al Instituto advertir las razones por las cuales se le ordenó pagar dichos aportes, por tanto, afirma, se encuentra configurada la causal de nulidad por expedición irregular de los actos debido a la falta de motivación.
Destaca que al prosperar la nulidad por falta de motivación, no es necesario estudiar los demás cargos de nulidad y medios de defensa planteados por los sujetos procesales, y frente a la condena en costas y agencias en derecho, explica que se debe realizar un análisis objetivo valorativo conforme el artículo 365 del CGP. (fls. 116-144).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39)
116-144).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Describe que la acción de recobro por parte de la UGPP al ICBF de las mayores partes por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión de la beneficiaria sobre los cuales no había hecho aportes, se encuentra investida de legalidad y competencia, pues la misma se da en atención a lo establecido legalmente y en cumplimiento del fallo que ordenó reliquidar dicha prestación.
Comenta que si bien dentro del proceso judicial de la señora Huertas Bequis no se llamó en garantía al ICBF, ello no puede ser excusa para no cumplir con la obligación de cotizar en debida forma al sistema general de pensiones, incluyendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP 8 todos los factores salariales generados por sus empleados, máxime cuando se trata de una obligación de carácter legal y no inter-partes.
Sostiene que, con base en el principio de sostenibilidad financiera y el deber de correlación, esa entidad debía proferir acto administrativo que liquidara los aportes o cotizaciones al sistema, habida cuenta que, desde el punto de vista fiscal, de no haberlo hecho, incurriría en detrimento patrimonial al trasladar una responsabilidad pecuniaria del empleador al Sistema de Seguridad Social, como qui era que en el
o cotizaciones al sistema, habida cuenta que, desde el punto de vista fiscal, de no haberlo hecho, incurriría en detrimento patrimonial al trasladar una responsabilidad pecuniaria del empleador al Sistema de Seguridad Social, como qui era que en el deber de cotizar concurre tanto el empleador como los trabajadores. Por lo anterior, asegura, en el evento de una reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores, debe ser asumida en virtud de la relación laboral.
Asegura que de la lectura de los actos demandados se lee claramente los motivos que llevaron a la entidad a realizar los cobros sobre los factores salariales, utilizando como base la liquidación de la mesada pensional que sirvió como prueba al tribunal que ordenó la reliquidación de la mesada pensional, lo que es prueba suficiente del cumplimiento de la obligación de la entidad de motivar sus actos administrativos. (150-156).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, y se rechazó la revocatoria de sustitución de poder invocada por la parte demandada ; con posterioridad concurrió al proceso apoderada de la firma Martínez Devia y Asociados S.A.S. aduciendo actuar en nombre de la UGPP, desistiendo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; por auto del 29 de abril de 2021 se requirió a la sociedad Martínez Devia y Asociados S.A.S. para que acreditara su legitimación para actuar en el proceso; y mediante providencia del 8 de junio de 2022 se rechazaron las manifestaciones efectuadas por la firma
2021 se requirió a la sociedad Martínez Devia y Asociados S.A.S. para que acreditara su legitimación para actuar en el proceso; y mediante providencia del 8 de junio de 2022 se rechazaron las manifestaciones efectuadas por la firma Martínez Devia y Asociados S.A.S. y sus abogados sustitutos , por carecer de legitimidad para representar a la UGPP en el proceso, además, se advirtió que la Unidad demandada se encuentra representada por el doctor Daniel Cadavid Castaño, en virtud de la sustitución de un poder especial que aún se encontraba vigente, el cual prevalece sobre lo s poderes generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CGP , y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP 9 la Magistrada Ponente para proferir sentencia de se gunda instancia. (documentos visibles de forma electrónica en el expediente digital).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante allegó alegatos de segunda instancia, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a que se desvirtuó la legalidad de los actos demandados; por su parte la UGPP presentó alegatos de conclusión de segunda de instancia, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, conforme se explicará en e l acápite de cuestión previa de la presente providencia. (presentados de forma electrónica).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
se explicará en e l acápite de cuestión previa de la presente providencia. (presentados de forma electrónica).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
La doctora Jessica Alejandra Poveda Rodríguez presentó de forma electrónica alegatos de conclusión de segunda instancia, para lo cual adujó que actuaba e n representación de la parte demandada conforme a la sustitución de poder otorgado por el doctor Santiago Martínez Devia, el cual había sido radicado el 16 de junio de 2022.
Al respecto la Sala procedió a verificar el correo enviado por la doctora Poveda Rodríguez, observando que se allegó un documento en formato pdf, el cual contiene únicamente los alegatos de conclusión de segunda instancia de la parte demandada, pero no se encuentra el poder que aduce le fue sustituido por el doctor Santiago Martínez Devia, además, revisado el aplicativo SAMAI se verifica que en la fecha aducida, 16 de junio de 2022, no se allegó ningún memorial al proceso de la referencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP
10
la referencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP
10 En esos términos, al no observase el poder con el cual la doctora Jessica Alejandra Poveda Rodríguez manifiesta acudir al presente proceso en representación de la Unidad demandada, la Sala no puede reconocerla como apoderada de dicha entidad y en consecuen cia se tendrán por no presentados los alegatos de conclusión de segunda instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución RDP 021151 del 12 de junio de 2018, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial y se ordenó cobrar lo adeudado por concepto de aporte patronal al ICBF; y de las Resoluciones Nos. RDP 032002 del 1° de agosto de 2018 y RDP 035397 del 29 de agosto de 2018, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra la primera; Para lo cual se hace necesario establecer: si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 12 de junio de 201 8, la Subdirección de Determinación de Derechos
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 12 de junio de 201 8, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 021151, por medio de la cual, entre otros, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Huertas Bequis Martha Cecilia , en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena; estableciendo en su artículo noveno de la parte resolutiva:
“ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámite s pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE pesos ($34.894.267,00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concept o, o se establezca que la suma indicada debe ser objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
por el referido concept o, o se establezca que la suma indicada debe ser objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00008-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP 11 de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir l os valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
Acto que fue notificado personalmente el 10 de julio de 2018 al ICBF.
2.- El 19 de julio de 2018 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones Nos. RDP 032002 del 1° de agosto de 2018 y RDP 035397 del 29 de agosto de 2018, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandada y que fueron determinados así:
Si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión
Sea lo primero precisar que a través de la Resolución No. RDP 021151 del 12 de junio de 2018 la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la señora Huertas Bequis Martha Cecilia, además, en la parte
junio de 2018 la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la señora Huertas Bequis Martha Cecilia, además, en la parte resolutiva del acto, artículo noveno, dispuso en contra del ICBF un cobro por concepto de aporte patronal; acto que fue confirmado a través de las resoluciones Nos. RDP 032002 del 1° de agosto de 2018 y RDP 035397 del 29 de agosto de 2018, que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Así resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de la an terior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progre siva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos losNulidad y Restablecimiento del Derecho Ex
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