🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00020-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00020-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 039 2019 00020 01

DEMANDANTE: SONIA MARÍN PARDO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2014

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 31 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reliquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y, la consecuente sanción por inexactitud (sic) de la señora SONIA MARÍN PARDO por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSION PRINCIPAL:

Se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo:

1. Resolución No. RDO -2017-02485 del 26 de julio del 2017: “Por medio de la cual se

PRETENSION PRINCIPAL:

Se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo:

1. Resolución No. RDO -2017-02485 del 26 de julio del 2017: “Por medio de la cual se profiere a SONIA MARIN PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.040.907, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes a l sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES

SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

2

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

2 presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto:

1. Resolución No. RDC-2018-00551 del 24 de septiembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-201702485 del 26 de julio del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTO S CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($13.854.300) y sanción por la omisión, por un valor VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS

M/CTE ($27.708.600).

B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por d euda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente

se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por d euda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

A. Sobre el Daño Emergente:

1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presente demanda d e nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.500.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL,

INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP emitió Requerimiento de Información RQI-M-1431, fiscalizando el año gravable 2014. Acto que fue notificado por aviso el 25 de octubre de 2016.

2. El 6 de diciembre de 2016 , la Administración profi rió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC -2016-2460. Auto que fue notificado por aviso el 23 de enero de 2017.11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

3

3. La demandante no contestó a los actos administrativos en mención, alegó que no tenía conocimiento del proceso de fiscalización.

4. El 26 de julio de 2017, la Autoridad expidió la Liquidación Oficial RDO 201702485, en la cual estableció que la demandante tenía una deuda con los subsistemas de salud y pensión e impuso sanción por omisión en los pagos de los aportes.

5. El 22 de noviembr e de 2017, la contribuyente interpuso recurso de

subsistemas de salud y pensión e impuso sanción por omisión en los pagos de los aportes.

5. El 22 de noviembr e de 2017, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-02485 de 26 de julio de 2017, el cual fue resuelto por la UGPP.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículos 2, 3, 5 y 18 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 - Artículos 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:

CARGO PRIMERO: FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –

POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS – LOS

INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECÍAN EN EL MOMENTO

HISTÓRICO DEL AÑO 2014 DE BASE GRAVABLE – INSEGURIDAD JURÍDICA

– PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY

En primer lugar, m anifestó que, la base gravabl e de los aportes al Sistema de Seguridad Social no fue definida por el Congreso para el año 2014 para los

– PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY

En primer lugar, m anifestó que, la base gravabl e de los aportes al Sistema de Seguridad Social no fue definida por el Congreso para el año 2014 para los independientes por cuenta propia, únicamente se estableció para los11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

4 independientes contratistas y solo hasta el 2015 con la Ley 1735 se estableció el quantum del hecho generador.

Así las cosas, la UGPP desconoció el principio de reserva de ley tributaria y dio lugar a un evento de inseguridad jurídica para la contribuyente al establecer el monto que debió ser cancelado a título de aportes parafiscales por la demandante, toda vez, que no existía para el momento de la causación de los valores cobrados, base gravable sobre la cual debiera cotizar al Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, respecto de la presunción de capacidad de pago e ingresos establecida en la Ley 1438 de 2011, la demandante afirmó que determinó que el gobierno reglamentaría un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, situación que hasta 2014 no había sucedido, por tanto, no podí a la Unidad fundamentar el elemento estructural del tributo, esto es, la base gravable en normas anteriores.

En este sentido, indicó que el artículo 730 del Estatuto Tributario entre las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y reso lución de

tributo, esto es, la base gravable en normas anteriores.

En este sentido, indicó que el artículo 730 del Estatuto Tributario entre las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y reso lución de recursos de la autoridad tributaria, estableció la de omitir las bases gravables.

Sostuvo que, en todo caso, si procediera el cobro de los pagos a seguridad social sobre el año 2014, debía cotizar sobre lo que la declare ante la administradora cuando se afilie o en caso de no declarar, un salario mínimo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003.

CARGO SEGUNDO: FALSA MOTIVACIÓN – INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y EN EL REQUERIMIENDO PARA DECLARA (SIC) Y/O CORREGIR – LA UNIDAD AL NOTIFICAR POR AVISO

DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS IDÓNEOS A SU ALCANCE PARA

COMUNICAR AL OBLIGADO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN –

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y DE

CONTRADICCIÓN – BUENA FE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS (SIC)

Frente a este punto, indicó que respecto del requerimiento de información y del requerimiento para declarar y/o corregir se causó devolución por imposibilidad de notificar a la demandante, por lo cual, la Autoridad Tributaria procedi ó a notificar mediante aviso, sin tratar por lo menos de comunicar el proceso de fiscalización al11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

5 apoderado de la contribuyente o enviar notificación al correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario - RUT. En virtud de lo anterior, aseveró que la UGPP incurrió en indebida notificación de los actos administrativos mencionados, pues no utilizó todos los medios que tenía a su alcance para al menos comunicarle a la demandante de la existencia del proceso de fiscalización en su contra.

CARGO TER CERO: FALSA MOTIVACIÓN – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE

INGRESOS – VIOLACIÓN DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA –

RECHAZO DE LOS INGRESOS CERTIFICADOS POR CONTADOR

En este punto, indicó que la Administración Tributaria decidió arbitrariamente rechazar la certificac ión de los ingresos y costos aportada en el recurso de reconsideración y certificada por contador, por el contrario, decidió presumir los ingresos de la contribuyente con base en los ingresos brutos que constaban en la declaración de renta y dividirlo en 1 2 meses para calcular así los pagos a la seguridad social.

A su vez, afirmó que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización de los trabajadores independientes debe guardar correspondencia con los ingresos efectivamente perc ibidos, por tanto, la Unidad debió basar su decisión en los ingresos demostrados con certificaciones contables, no debió acudir a presunciones. Lo anterior, dio lugar a la violación del principio de legalidad y del debido proceso, pues la Autoridad descono ció lo dispuesto por la

decisión en los ingresos demostrados con certificaciones contables, no debió acudir a presunciones. Lo anterior, dio lugar a la violación del principio de legalidad y del debido proceso, pues la Autoridad descono ció lo dispuesto por la norma e incluso fue en contra de sus propias decisiones en otros procesos de fiscalización, impidiendo la existencia de condiciones de igualdad ante la justicia para diferentes contribuyentes.

CARGO CUARTO: FALSA MOTIVACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA

ESTABA REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

Aseveró que, la UGPP vulneró el principio de buena fe al realizar una fiscalización sobre los ingresos brutos contenidos en la declaración de renta, sin tener en cuenta que los costos y gastos también allí declarados gozan de presunción de veracidad, y sobre estos últimos que la Autoridad Tributaria debió calcular las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

6

CARGO QUINTO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD

EXCLUSIVA DE LA DIAN

Aunado a lo anterior, consideró que la Unidad no contaba con la competencia para analizar el costo y gasto de la declaración de renta, pues ninguna ley le ha otorgado dicha facultad, máxime cuando es competencia exclusiva de la DIAN.

Así las cosas, insistió que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, lo cual configura una causal de nulidad de conformidad con el

otorgado dicha facultad, máxime cuando es competencia exclusiva de la DIAN.

Así las cosas, insistió que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, lo cual configura una causal de nulidad de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

CARGO SEXTO: FALSA MOTIVACIÓN – LA UGPP EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO TUVO EN CUENTA EL IBC DEL AÑO ANTERIOR PARA CALCULAR EL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MES DE ENERO –

DESCONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN NO. 2358 DE 2016 DEL

MINISTERIO DE SALUD – ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Sostuvo que, la Administración para calcular el IBC cometió un error, pues tomó el valor del salario mínimo para el mes de enero del año 2014, desconociendo que la norma dice que “para los pagos hechos por los independientes correspondientes al periodo salud de enero, para todos los subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, estos se deben liquidar teniendo en cuenta que el valor mínimo de ese periodo es el correspondiente al salario mínimo del año inmediatamente anterior.”

CARGO SÉPTIMO: FALSA MOTIVACIÓN – INAPLICACIÓN DE LA NORMA – LEY 1819 DE 2016 ESTIPULA BENEFICIOS EN PROCESOS DE LA UGPP – SE

DEBÍA CALCULAR AL 5% EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O

CORREGIR – LA SANCIÓN POR OMISIÓN NO PODÍA SUPERAR LO

ADEUDADO POR SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

NORMA – NORMA MÁS FAVORABLE

Expuso que, la sanción impuesta en el requerimiento para declarar o corregir

ADEUDADO POR SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

NORMA – NORMA MÁS FAVORABLE

Expuso que, la sanción impuesta en el requerimiento para declarar o corregir debía imponerse de conformidad con la norma vi gente para ese momento, esto es el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 , y no la norma que aplicó, que fue el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

7

Por lo anterior, indicó que la UGPP incurrió en error, pues debió aplicarse por favorabilidad, ya que, la aplicación de la Ley 1607 de 2012 era más gravosa que la de la Ley 1819 de 2016, haciendo la sanción más onerosa , pues la primera establecía una sanción tan alta que podía sobrepasar la deuda, mientras que la segunda, estipula específicamente que la sanción por omisión no podía sobrepasar lo que se adeudaba por seguridad social.

Ahora bien, manifestó que, pese a q ue el requerimiento especial por ser un acto de trámite no pueda ser susceptible de ser declarado nulo, sí debe ser debidamente motivado, so pena de que la nulidad proceda sobre la liquidación oficial. Por lo tanto, a dujo que, debió ampliarse el requerimie nto para declarar o corregir como lo dispone el artículo 708 del Estatuto Tributario con el fin de modificar el cálculo de la sanción por superar la deuda de seguridad social.

corregir como lo dispone el artículo 708 del Estatuto Tributario con el fin de modificar el cálculo de la sanción por superar la deuda de seguridad social.

CARGO OCTAVO: PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA –

CONDICIÓN DE IGUALDAD EN INDEPENDIENTES – PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD TRIBUTARIA

En este cargo, indicó que la Administración realizó un cálculo desmesurado del IBC al tener como tal el 100% de los ingresos netos de la independiente, situación que además de ser contraria a la le y, va en contra del principio de favorabilidad tributaria.

Por último, agregó que, en todo caso, pese a no existir norma que regulara el valor a tener en cuenta como IBC para independiente por cuenta propia, debió aplicar el máximo del 40% procedente para los independientes contratistas establecido en la Ley 1753 de 2015.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes; respecto de las pretensiones de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

8 Frente a los cuatro primeros cargos, refirió que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social; por tanto, afirmó que la facultad de

8 Frente a los cuatro primeros cargos, refirió que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social; por tanto, afirmó que la facultad de determinación comprende la posibilidad de verificar , aceptar o no, valores que hacen parte del IBC, pues para el caso de a portes al Sistema de Seguridad Social corresponde a todos los ingresos que perciba el cotizante, cualquiera que sea la modalidad de su actividad laboral.

Seguidamente, aseveró que según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, las personas naturales declarantes del impuesto de renta se presumen con capacidad de pago y en consecuencia están obligados a afiliarse al régimen contributivo.

Posteriormente, citó el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 107 del Es tatuto Tributario y de los mismos, concluyó que los trabajadores independientes con capacidad de pago son aportantes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral, en los subsistemas de salud y pensión y, que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las expensas para el desarrollo de su actividad económica.

En este sentido, insistió que los trabajadores independientes, incluidos los rentistas de capital, están obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, lo cual faculta a la Unidad a fiscalizar dichos aportes, por ello, en el caso de la señora SONIA MARÍN PARDO, se acreditaron sus ingresos con la declaración de renta del año gravable 2014 y se determinó que tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al sistema como independiente.

de la señora SONIA MARÍN PARDO, se acreditaron sus ingresos con la declaración de renta del año gravable 2014 y se determinó que tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al sistema como independiente.

Por otra parte, mencionó que la Administración desestimó la prueba contable de costos y gastos aportada por la demandante, toda vez que no se soportó debidamente, es decir, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 123 de l Decreto 2649 de 1993, el cual indica que los hechos económicos que se pretenden probar deben contar con los comprobantes de contabilidad respectivos de manera clara y cronológica para permitir su verificación.

En este orden de ideas, indicó que la cont ribuyente se limitó a aducir que no habían sido tenida en cuenta la prueba contable aportada, pero sin entrar a señalar los documentos y/o los datos que la prueba no valorada ofrecería para11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

9 evidenciar que la contraprestación principal de las Tarjetas Prepa go DMG es el suministro de bienes y servicios. Aunado a esto, dijo que la Administración rechazó algunos soportes contables por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, incluso refirió facturas que no correspondían al período anual fiscalizado o que eran ilegibles.

En virtud de lo anterior, manifestó que fue correcta la determinación de la Autoridad de tomar como valor para el cálculo del IBC los ingresos reportados en

anual fiscalizado o que eran ilegibles.

En virtud de lo anterior, manifestó que fue correcta la determinación de la Autoridad de tomar como valor para el cálculo del IBC los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014 y distribuirlos en 12 meses del año, de acuerdo a lo que dispo ne el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 sobre cotizaciones mensuales.

Adujo que, no se atribuyó en ningún momento competencias propias de la DIAN, al desconocer costos como lo afirmó la demandante, pues en ningún momento entró a verificar si est os eran deducibles del impuesto de renta para el año gravable 2014, solo se basó en dicha información para determinar el IBC de la aportante para salud y pensión en el año 2014.

Expuso que, las decisiones de la Administración se tomar de conformidad con los hechos probados en el curso del proceso de fiscalización, esto, de acuerdo al artículo 742 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, justificó la determinación de las obligaciones con base en la información registrada en la declaración de renta del año gravable 2014, por tanto, no hubo en ningún momento vulneración del debido proceso por parte de la UGPP, pues decidió conforme a lo demostrado en el expediente, lo cual no fue desvirtuado por la demandante.

Frente al cargo de indebida notificación, manifestó que el proceso de determinación se adelantó conforme a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y de acuerdo a la información que reposaba en el expediente, allí además se evidencian las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la Unidad, la cual se dio con observancia del artículo 565 del Estatuto Tributario.

1607 de 2012 y de acuerdo a la información que reposaba en el expediente, allí además se evidencian las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la Unidad, la cual se dio con observancia del artículo 565 del Estatuto Tributario.

En este sentido, expuso que de la norma se extrae que los actos administrativos proferidos por la UGPP deben notificarse electrónicamente o por correo a través11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

10 de las empresas postales debidamente autorizadas, y que se enviará a la última dirección reportada por la contribuyente en el RUT.

Así las cosas, indicó que como consta en el certifica do de envío RN647553768CO de la empresa de servicios postales 472, se envió el Requerimiento de Información RQI-M-1431 de 26 de septiembre de 2016 a la dirección registrada en el RUT de la aportante. Seguidamente, refirió el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual dispone que en caso de devolución del acto administrativo enviado por correo certificado, se notificarán los actos administrativos por aviso, con transcripción de la parte resolutivo del acto en el portal web de la entidad.

Además, mencionó que la misma situación s e presentó con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, por lo cual, afirmó que se dio en debida forma y de acuerdo al ordenamiento jurídico la notificación de los actos expedidos con ocasión al proceso de fiscalización.

requerimiento para declarar y/o corregir, por lo cual, afirmó que se dio en debida forma y de acuerdo al ordenamiento jurídico la notificación de los actos expedidos con ocasión al proceso de fiscalización.

Ahora bien, r especto del cargo de falsa motivación , en el cual la demandante afirmó que la UGPP en la liquidación oficial no tuvo en cuenta el IBC del año anterior para calcular el pago a la seguridad social en el mes de enero, refirió que el cálculo en la liquidación oficial para el mes de enero de 2014 se dio sobre la base de $15.400.000, pero con ocasión al recurso de reconsideración se calculó sobre $13.494.000.

Por otro lado, frente al cargo de inaplicación de la ley 1819 de 2016 que estipula beneficios en procesos de la UGPP, adujo que, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC 2016 -02460 de 6 de diciembre de 2016, se expidió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, por lo que la sanción por omisión se basó en el artículo 179 de la Ley 1706 de 2012, pues para ese entonces no estaba vigente el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Seguidamente, mencionó que la Resolución RDC 551 de 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración , se dio con observancia de la Ley 1819 de 2016 y se determinó la sanción conforme a esta.

Frente al cargo de presunta base de cotización desmesurada, expuso que, no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 205 de manera retroactiva y

Frente al cargo de presunta base de cotización desmesurada, expuso que, no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 205 de manera retroactiva y favorable al caso concreto de de terminación del IBC, toda vez que las11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

11 contribuciones parafiscales son tributos de causación inmediata, por ende, debía hacerse el cálculo con base en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, el Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO2017-02485 del 26 de julio de 2017 y la Resolución RDC 551 del 24 de septiembre de 2018 por medio de las cuales se determina una obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión a cargo de SONIA MARIÍN PARDO p or los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la consecuente sanción por inexactitud (SIC) de la señora SONIA MARÍN PARDO por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, tomando como ingreso base de liquidación, los ingresos realmente percibidos por la accionante, detrayendo los costos y gastos aceptados en los actos administrativos demandados, siempre y cuando las cotizaciones en esta forma determinada sean inferiores a la inicialmente cuantificad as por la Administración en los actos demandados. TERCERO. Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Aseguró que para el año 2014, estaban determinados todos los elementos esenciales de la obligación tributaria a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia, incluida la base gravable o ingreso base de cotización, la cual correspondía a los in gresos mensuales propios menos erogaciones para obtener los mismos siempre que cumplieran con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Visto esto, adujo que no le asistía razón a la demandante.

Asimismo, indicó que el hecho de que la ley establezca que el ingreso base de cotización corresponde al declarado por la aportante, no significa que en caso de

proporcionalidad. Visto esto, adujo que no le asistía razón a la demandante.

Asimismo, indicó que el hecho de que la ley establezca que el ingreso base de cotización corresponde al declarado por la aportante, no significa que en caso de no declararlo, se quede sin base gravable, pues por ello la norma establece que11001 33 37 039 2019 00020 00

SONIA MARÍN PARDO VS. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

12 deben guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Frente a la indebida comunicación de los actos previos, e xpuso la notificación realizada por la UGPP se dio en el marco de la ley, pues la notificación personal devuelta da pie a notificar por aviso y así se realizó, como quedó demostrado en la contestación.

De otra parte, adujo que la UGPP tiene facultades en el pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...