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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00024-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00024-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-039-2019-00024-01

Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Asunto COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 2, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(-) Resolución DDI018758 de 28 de mayo de 2018, por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda, libró mandamiento de pago en contra

1 Folio 166 a 172 del cuaderno físico. 2 Folio 139 a 160 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

1 Folio 166 a 172 del cuaderno físico. 2 Folio 139 a 160 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 de Colpensiones por la suma de $39 .870.000 por concepto de impuesto predial unificado.

La Sala deja constancia que la anterior pretensión fue rechazada por el a quo en auto de 05 de febrero de 2019.

(-) De la Resolución DDI058001 de 17 de octubre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de COLPENSIONES por concepto de impuesto predial unificado y sanciones por valor de $39.870.000.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 11):

Se ordene cesar la ejecución y el cobro de pago del impuesto predial unificado , sobre el inmueble identificado con matrícula inmobili aria n.° 50S -40257581 de propiedad de COLPENSIONES.

Se ordene el levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S -40257581, dentro del proceso de cobro coactivo n.° 201801600300054765, consistente en la medida de embargo y secuestro, ordenada en el numeral segundo del resuelve del mandamiento de pago, por ser un bien embargable según lo indica el artículo 594 del numeral 1 del Código General del Proceso.

Por tratarse de recursos que hacen parte de la Seguridad Social, de conformidad

y secuestro, ordenada en el numeral segundo del resuelve del mandamiento de pago, por ser un bien embargable según lo indica el artículo 594 del numeral 1 del Código General del Proceso.

Por tratarse de recursos que hacen parte de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política , se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de hacienda, en lo sucesivo abstenerse de cobrar cualquier tributo a mi mandante por pago de impuesto predial unificado , sobre propiedad de los inmuebles de COLPENSIONES.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 48 y concordantes de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011 , artículos 817, 830 a 837 y demás normas concordantes y aplicables del Estatuto Tributario, Ley 100 de 1992 y sus decretos reglamentarios.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente3:

3 Folios 6 a10 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

3 Improcedencia de cobro coactivo por obligaciones tributarias sobre bienes recibidos como aportes efectivos del Sistema de Seguridad Social (Artículo 48 de la Constitución Política)

La parte demandante arguye que no es sujeto pasivo de obligaciones tributarias , toda vez que la naturaleza del bien inmueble sobre el que recae el hecho generador

48 de la Constitución Política)

La parte demandante arguye que no es sujeto pasivo de obligaciones tributarias , toda vez que la naturaleza del bien inmueble sobre el que recae el hecho generador y objeto del tributo, fue recibido en dación en pago y tiene como propósito y finalidad cubrir los aportes al sistema de seguridad social de un empleador moroso y en ese sentido, los bienes inmuebles que se reciben son aportes efectivos del sistema de seguridad social; razón por la cual, su tratamiento no puede ser aislado o escindido de las disposiciones de naturaleza constitucional o legal que regulan lo referente a dichos recursos y a través de las cuales se categoriza la destinación específica de los mismos.

Precisa que al ser los bienes adjudicados al ISS y luego transferidos mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 a COLPENSIONES , tienen por destinación específica cubrir el aporte correspondiente de los trabajadores de las empresas liquidadas, con el fin de que se les reconozcan los derechos pensionales a los que tiene derecho dentro del Sistema de Seguridad Social. Añade que la Carta Política y la Jurisprudencia han advertido que los recursos vinculados a la seguridad social, se caracterizan por ser de naturaleza parafiscal y al tener destinación específica no podría ser gravado como algún impuesto, en tanto ello supondría un cambio de destinación específica.

Falta de claridad y exigibilidad del título ejecutivo según el mandamiento de pago

Precisa que antes del 29 de julio de 2015, no era propietaria del inmueble objeto de impuesto, de manera que solo tendría responsabilidad con el inmueble solo desde el 30 de julio de 2015, razón por la cual la decisión de la Administración no es clara,

impuesto, de manera que solo tendría responsabilidad con el inmueble solo desde el 30 de julio de 2015, razón por la cual la decisión de la Administración no es clara, expresa ni exigible.

LA OPOSICIÓN

La Secretaría Distrital de Hacienda indicó que se opone a las pretensiones de la entidad demandante4, como fundamento en los siguientes argumentos:

4 Folios 90 a 97 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

4 Actuación de la vía administrativa vs vía coactiva

La parte demandada señala que de los argumentos esgrimidos en la demanda, se dirigen a atacar únicamente la legalidad de las facturas por la vigencia 2017 y la declaración privada del año 2016 , por impuesto predial que constituyen los títulos ejecutivos base del proceso administrativo de cobro coactivo n.° 201801600300054765 que se adelanta a la demandante, lo cual resulta improcedente, pues en el proceso de cobro coactivo no es pertinente discutir la validez del título ejecutivo, por ser una cuestión propia del proceso de determinación del tributo.

En esa línea argumentativa, puntualizó que la demandante en calidad de sujeto pasivo del impuesto predial si estaba en desacuerdo con la determinación de la obligación contenida en dichas facturas , tenia la posibilidad de, previo a que ellas cobraran fuerza ejecutoria, acudir al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, para de esta forma permitir a la administración tributaria distrital la

obligación contenida en dichas facturas , tenia la posibilidad de, previo a que ellas cobraran fuerza ejecutoria, acudir al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, para de esta forma permitir a la administración tributaria distrital la verificación de datos consignados en el denuncio tributario y de encontrar alguna inexactitud, proferir un acro administrativo de liquidación oficial.

Pone de presente que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma, por tanto, la demandante podía ejercer su derecho y plantear argumentos tendientes a desvirtuar el título ejecutivo a través de las excepciones señaladas en el artículo 831 del E.T, sin embargo, la Secretaría de Hacienda informó que la demandante no presentó excepciones.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 28 de noviembre de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Para el efecto, sostuvo que los inmuebles de propiedad de COLPENSIONES no están librados de pagar el impuesto predial, como si son los inmuebles dedicados al servicio de salud, situación que se confirma al no encontrar exención o exclusión tributaria, razón para asumir que el legislador parte que en estos eventos seExp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 consuma el hecho generador y existe una capacidad contributiva que autoriza la exacción fiscal en favor de la parte demandada.

También se concluyó que los inmuebles sobre los cuales COLPENSIONES ostenta

5 consuma el hecho generador y existe una capacidad contributiva que autoriza la exacción fiscal en favor de la parte demandada.

También se concluyó que los inmuebles sobre los cuales COLPENSIONES ostenta la propiedad no hacen parte del fondo común con el que se financian las pensiones de los afiliados como lo entiende la entidad, sino que estos son activos fijos y por tanto deben estar separados de la contabilidad de las contribuciones parafiscales, sin importar que los mismos vayan a cubrir eventualmente el pago de los aportes no realizados por el empleador respecto de su nómina de empleados.

Atendiendo lo anterior, la entidad debe convertir el activo en un recurso monetario y solo hasta ese momento cumplirá con la condición para ser imputado o aplicado a los aportes parafiscales insolutos, pero antes de tal momento dichos bienes corresponden a una mera expectativa.

Adicionalmente, adujo que conforme estaba probado, la demandante tuvo conocimiento del mandamiento de pago con ocasión de la notificación que se surtió, situación que no se discutió por las partes, de manera que tenía el plazo de 15 días establecido en el artículo 830 del ET para presentar las respectivas excepciones y ante el silencio, la Administración Tributaria, ordenó seguir adelante con la ejecución en su favor.

Lo anterior, a juicio del a quo denota la negligencia de la deman dante durante el trámite de cobro coactivo adelantado por la Administración, al pretender revivir etapas que culminaron de tiempo atrás y que, a falta de actividad del actor, cobraron firmeza y permitieron continuar con la ejecución del crédito.

Así pues, como quiera que la parte no acreditó haber hecho uso de los medios

etapas que culminaron de tiempo atrás y que, a falta de actividad del actor, cobraron firmeza y permitieron continuar con la ejecución del crédito.

Así pues, como quiera que la parte no acreditó haber hecho uso de los medios exceptivos consagrados en el artículo 831 del E.T , el juez de primera instancia en apoyo de la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá 5, precisó que el medio de control no fu e instituido para remediar las omisiones ocurridas en otros trámites.

5 Radicado 2016-44.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

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6 Por otro lado, y atendiendo los cuestionamientos de la demanda, el a quo argumentó que frente a la manifestación según la cual “ el motivo de la controversia se centra en la improcedencia del cobro coactivo por obligaciones tributarias sobre bienes recibidos como aportes efectivos del sistema de seguridad social y por tanto no es sujeto pasivo de obligaciones tributarias” son cuestiones referidas a la legalidad de los actos que conforman el título ejecutivo, las cuales podían ser recurridas en sede administrativa e incluso si fuere el caso, demandarse judicialmente en la oportunidad que establece la Ley 1437 de 2011, de ahí que se trate de situaciones que se encuentran ejecutoriadas y sobre las cuales no es posible reabrir ningún tipo de discusión.

En ese contexto, concluyó el juez que bajo el principio de preclusión procesal, resultaba improcedente habilitar la oportunidad para atacar la resolución que ordena

de discusión.

En ese contexto, concluyó el juez que bajo el principio de preclusión procesal, resultaba improcedente habilitar la oportunidad para atacar la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, porque ello implicaría violar el debido proceso de la demandada.

Adicionalmente, en virtud del numeral 1 del CGP concordante con el artículo 188 del CPACA , condenó en costas a la parte vencida en un 5% del valor de las pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6. En síntesis, sustent ó el recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

De los bienes recibidos en dación de pago, como bienes de la seguridad social con destinación específica.

Explicó que Colpensiones interviene como acreedor en procesos concursales de empresas empleadoras deudoras de aportes al Sistema Pensional, en cumplimiento del mandato establecido en el art. 24 de la Ley 100 de 199 3, de manera que en

6 Folios 166 a 172 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 virtud también de la Ley 1753 de 2015 , debe recibir los bienes que le sean adjudicados como pago de la obligación, sin opción de rechazo.

Bajo ese entendido, precisó que los bienes que los bienes recibidos en dación de

7 virtud también de la Ley 1753 de 2015 , debe recibir los bienes que le sean adjudicados como pago de la obligación, sin opción de rechazo.

Bajo ese entendido, precisó que los bienes que los bienes recibidos en dación de pago, deben ser destinados en su totalidad al financiamiento de las pensiones de los afiliados respecto de los cuales se ha hecho el pago, siendo imperioso darles a estos bienes el tratamiento que se les da a los recursos de esa naturaleza, esto es, de contribuciones parafiscales con destinación específica.

Naturaleza pública e independiente de los recursos de régimen de prima media de los cuales hacen parte los bienes recibidos en dación de pago.

Puntualizó que los recursos del fondo y los excedentes que genere COLPENSIONES deben ser incorporados a los fondos para el pago de pensiones de vejez y en tal sentid o, en ningún caso los ingresos que esta perciba, independientemente de la fuente que los produzca pueden entenderse como propios, sino que son recursos que al formar parte de los fondos pensionales, se convierten también en recursos públicos que ostentan la calidad de parafiscales, en tanto, su única destinación es la seguridad social.

Prohibición para el Estado (incluyendo Entidades Territoriales) de imponer tributos, gravámenes, tasas o contribuciones sobre recursos parafiscales.

Mencionó que en sentencia de 25 de febrero de 2016 (25000 -23-27-000-201200009-01 (19980)) , la Sección Cuarta del Consejo de Estado , precisó que los recursos con los que se financian pensiones tienen carácter parafiscal y una destinación específica “lo que constituye la prohibición para el Estado de imponer tributos sobre tales recursos”.

recursos con los que se financian pensiones tienen carácter parafiscal y una destinación específica “lo que constituye la prohibición para el Estado de imponer tributos sobre tales recursos”.

Atendiendo la jurisprudencia citada, concluyó que el a quo erró al entender que por tratarse de un impuesto territorial , no era procedente exonerar estos bienes vía legislativa y peor aun, haber entendido que el inmueble en todo caso es propiedad o un activo de Colpensiones y hasta que no sea vendido es una expectativa la imputación al historial.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

8 Es posible discutir la improcedencia del pago del impuesto aun en el ma rco de la impugnación judicial del cobro coactivo

La parte recurrente indicó que no es cierto como lo sostuvo el a quo que no es posible ventilar en sede judicial la discusión sobre la improcedencia del cobro del impuesto cuando ya ha culminado el cobro c oactivo con el acto administrativo que ordena a seguir adelante con la ejecución, tan es así, que en el fallo ya citado de 25 de febrero de 2016, al ventilarse un caso igual, se consideró que no existe un título o fuente de donde emanara la obligación de liquidar y pagar dicho tributo y por ende, constituiría un pago de lo no debido que no de lugar a devolución a lo que eventualmente se pagare, es decir, se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa.

Resaltó que la discusión es sui generis al tratarse de recursos parafiscales que no

eventualmente se pagare, es decir, se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa.

Resaltó que la discusión es sui generis al tratarse de recursos parafiscales que no le pertenecen al Estado ni a Colpensiones , sino son del régimen de prima media, puntualmente de los afiliados respecto de los cuales se realizó el pago de aportes mediante la figura de daciones.

Cuando no se proponen excepciones del mandamiento de pago, no impide que se controvierta judicialmente el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución

Citó la sentencia de 04 de junio de 2012, n.° 18062 de 2012 para sostener que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial, aun cuando no se haya propuesto excepciones contra el mandamiento de pago.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo apelado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia , la parte demandante insiste en sus argumentos de apelación 7. Por su parte, la Secretaría Distrital de Hacienda precisó que los argumentos esgrimidos en la demanda se dirigen a atacar únicamente la legalidad de las facturas por la vigencia de 2017 y la

7 Documento electrónico visible en la plataforma SAMAI.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 declaración privada del año 2016, es decir, los títulos ejecutivos base del proceso administrativo de cobro, lo cual no es propio e n este escenario, pues de fondo se

9 declaración privada del año 2016, es decir, los títulos ejecutivos base del proceso administrativo de cobro, lo cual no es propio e n este escenario, pues de fondo se pretende revivir etapas del impuesto predial que ya están precluidas8.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público solicitó no acceder a las peticiones de la parte apelante y en su lugar, confirmar la sentencia apelada.

Como argumentos, puso de presente que en virtud del principio de legalidad en materia tributaria, contemplado en el artículo 338 de la CP, los contribuyentes no podrán reclamar de la Administración Tributaria un beneficio n o contemplado en la Ley.

Precisó que el hecho de que la jurisprudencia, como lo ha referido el apelante, haya sido reiterada en que son demandables ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no solo la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución o la orden de seguir adelante la ejecución así no se hayan propuesto excepciones, sino también aquellos actos que contienen decisiones de fondo, ello no puede ser excusa para que, con desconocimiento del debido proceso, y desbordando la interpretación de la jurisprudencia, se pretenda someter a su conocimiento cuestiones que no fueron debatidas oportunamente en el proceso administrativo, y con desconocimiento del debido proceso del cobro coactivo.

En ese estado de cosas, indicó que se echa de menos que dentro del proceso esté probado que la parte demandante en la etapa de determinación del tributo – impuesto predial – que fuera objeto de cobro en virtud del mandamiento de cobro antes mencionado, haya ejercido su derecho de defensa, alegando no estar sujeto

probado que la parte demandante en la etapa de determinación del tributo – impuesto predial – que fuera objeto de cobro en virtud del mandamiento de cobro antes mencionado, haya ejercido su derecho de defensa, alegando no estar sujeto al mencionado impuesto, tal como lo argumenta en el presente proceso ni se advierte que haya ejercido su defensa proponiendo excepciones en la etapa pertinente.

Luego, consideró el agente del Ministerio Público que el estudio y decisión sobre si la entidad demandante, al haber recibido el bien inmueble respecto del cual se cobra

8 Documento electrónico visible en la plataforma SAMAI.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 el impuesto predial de que trata el acto administrativo demandado, como parte de pago de unas contribuciones parafiscales la exoneraba o excluía del pago del citado impuesto, constituye una discusión de fondo que afecta los elementos del tributo, que debió haberse planteado y decidido en la respectiva etapa de determinación en sede administrativa, máxime si se tiene en cuenta que la norma distrital que establece el tributo, no establece tal beneficio a su favor.

Ergo, acceder a las pretensiones no solo desconocería el artículo 829 -1 del E.T , sino el mandato constitucional del debido proceso consignado en el artículo 29 de la C.P.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en

la C.P.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución DDI 058001 de 17 de octubre de 2018, por medio de la cual el Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda, ordenó seguir adelante como la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por concepto de impuesto predial unificado.

Para este caso en concreto , la Sala deberá establecer si en la etapa de cobro coactivo, específicamente contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, procede la declaratoria de nulidad por cuanto según la demandante, resulta improcedente el cobro de obligaciones tributarias por bienes recibidos en dación de pago por aportes efectivos al sistema de seguridad social.

Son hechos probados en el expediente conforme el cuaderno de antecedentes administrativos contenidos en disco compacto, los siguientes:Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 (-) Mediante Resolución n.° DDI018758 de 28 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago en contra del COLPENSIONES , por valor de $ 39.870.000

11 (-) Mediante Resolución n.° DDI018758 de 28 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago en contra del COLPENSIONES , por valor de $ 39.870.000 por las obligaciones fiscales relacionadas con el impuesto predial unificado y/o sanciones de los siguientes predios:

(-) Por Auto n.° 2018EE134961 de 17 de julio de 2018 , se aclaró la dirección informada por COLPENSIONES.

(-) Mediante Resolución n.° DDI050801 de 17 de octubre de 2018, la Secretaría de Hacienda Distrital ordenó seguir adelante con la ejecución.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:

(i) Establecer si en la etapa de cobro coactivo, específicamente contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, procede la declaratoria de nulidad por cuanto según la demandante, resulta improcedente el cobro de obligaciones tributarias por bienes recibidos en dación de pago por aportes efectivos al sistema de seguridad social.

La Sala puntualiza que con el recurso de apelaci ón COLPENSIONES en síntesis reiteró los cargos de nulidad propuestos en el escrito introductorio y controvierte la decisión del a quo conforme la cual : (i) en sede judicial no es posible ventilar la discusión sobre la improcedencia del cobro del impuesto cuando ya ha culminado el cobro coactivo con el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución y (ii) sobre la imposibilidad de presentar argumentos cuando quiera que

discusión sobre la improcedencia del cobro del impuesto cuando ya ha culminado el cobro coactivo con el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución y (ii) sobre la imposibilidad de presentar argumentos cuando quiera que no se presentaron las excepciones en contra del mandamiento de pago.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

12 Sobre el particular, la recurrente es consistente en indicar que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial sin importar si contra el mandamiento de pago se interpusieron excepciones y en ese escenario, insiste que el impuesto que se cobra en el proceso coactivo no tiene sustento legal, pues sobre los bienes en los cuales recae el cobro del IPU fueron recibidos por COLPENSIONES en cumplimiento de su función de intervención en los procesos concursales de empleadores que entregan los bienes en dación de pago para ser destinados en su totalidad al financiamiento de las pensiones de los afiliados respecto de los cuales no se ha hecho el pago.

Por lo anterior, para desatar los argumentos de apelación lo p rimero que debe precisar la Sala es que en principio, le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial tal como lo dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario 9 concordante con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 10 que ha dicho “que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo

la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 10 que ha dicho “que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo del ejecutado”

Ahora, se hace imperioso precisar, tal como fue considerado por el a quo y por el agente del ministerio público, que en esta etapa procesal no pueden controvertirse aspectos propios de l proceso de determinación por expresa disposición del legislador y en todo caso, en garantía del derecho al debido proceso que le asiste a la contraparte. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia de 03 de junio de 2021 (Exp. 25117 CP Milton Chaves García), precisó:

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo del ejecutado. Sin embargo, este análisis de legalidad deb e circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago.

En efecto, en la sentencia de 1º de agosto de 2013, la Sala precisó lo siguiente:

9 ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no s uspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

adelante la ejecución; la admisión de la demanda no s uspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 10 Ver la sentencia de 03 de junio de 2021 (Exp. 25117 CP Milton Chaves García).Exp. N.º: 110013337-039-2019-00024-01

COLPENSIONES Vs. SHD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

13

“Es importante aclarar que el hecho de que el contribuyente hubiere interpuesto extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago no impide que esta Corporación declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, en tanto ésta es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación de pago a cargo del contribuyente. Sin embargo, este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecució n, sin que se puedan estudiar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones por el ejecutado.”11

De acuerdo con lo anterior, el acto que ordena seguir adelante la ejecución es objeto de control judicial respecto de su contenido, sin que pueda extenderse a otras decisiones que se concretaron en otros actos administrativos diferentes , como puede ser el caso del que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, si no hace parte de la misma decisión.

Bajo esas consideraciones, la Sala a dvierte que aun cuando el acto que ordene seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa ha precisado que su debate debe limitarse a su

Bajo esas consideraciones, la Sala a dvierte que aun cuando el acto que ordene seguir adelante con la ejecuci

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