TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00039-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00039-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 039 2019 00039 01
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial RDO -2017-03257 del quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la señora MARÍA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.703.016, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos
No. 32.703.016, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y una Sanción por Omisión por un valor de
CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).
2. Resolución RDC-2018-01273 del once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2017-03257 del quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a MARÍA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, con Cedula de ciudadanía No. 32.703.016, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de VEINTITRES MILLONES DIECISIETE MIL TRECIENTOS PESOS M/CTE ($23.017.300) y una Sanción por Omisión por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL
CUATROSCIENTOS PESOS M/CRE ($46.034.400).
SEGUNDO: A título de pretensiones subsidiarias: en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis
CUATROSCIENTOS PESOS M/CRE ($46.034.400).
SEGUNDO: A título de pretensiones subsidiarias: en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de GestiónExpediente 110013337 039 2019 00039 00
MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ARCE VS UGPP
2 Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
1. Liquidación Oficial RDO -2017-03257 del quince (15) de septi embre de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la señora María DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.703.016, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y una Sanción por Omisión por un valor de
CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).
2. Resolución RDC-2018-01273 del once (11) de octubre del do s mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la
2. Resolución RDC-2018-01273 del once (11) de octubre del do s mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2017-03257 del quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a María DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, con Cedula de ciudadanía No. 32.703.016, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de VEINTITRES MILLONES DIECISIETE MIL TRECIENTOS PESOS M/CTE ($23.017.300) y una Sanción por Omisión por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL
CUATROSCIENTOS PESOS M/CRE ($46.034.400).
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la señora MARÍ A DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
Condena en costas:
1. Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP emitió el Requerimiento de Información RQIM-1991, el cual fue enviado para su notificación mediante la empresa de mensajería 4-72; sin embargo, no fue entregado a la señora María del Carmen Gallego Arce.
2. El 28 de noviembre de 2016, la Administración profirió a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-010975, por presunta omisiónExpediente 110013337 039 2019 00039 00
MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ARCE VS UGPP
3 en la afiliación o vinculación y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre del año 2014, por la suma de $63.987.000.
3. El 8 de noviembre de 2016, la señora Gallego Arce respondió el requerimiento para
subsistemas de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre del año 2014, por la suma de $63.987.000.
3. El 8 de noviembre de 2016, la señora Gallego Arce respondió el requerimiento para declarar o corregir, alegando indebida notificación del Requerimiento de Información RQI-M-1991 del 26 de septiembre de 2016.
4. El 25 de septiembre de 2017, la S ubdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP notificó a la demandante la Liquidación Oficial RDO-2017-03257 del 15 de septiembre de 2017, por la cual determinó que adeudaba aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, por valor de $23.017.300 y le impuso sanción por omisión por la suma de $46.034.400.
5. El 28 de noviembre de 2017, la señora María del Carmen Gallego Arce interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial mencionada.
6. El 24 de octubre de 2018, la entidad demandada notificó la Resolución RDO -201801273 del 11 de octubre de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 23, 29 y 338 de la Constitución Política - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 23, 29 y 338 de la Constitución Política - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 3 y 65 de la Ley 1562 de 2012 - Artículo 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 - Artículo 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 19 y 21 del Decreto 575 de 2013
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
“Objeción general al proceso de fiscalización – Nullum tributum sine lege”Expediente 110013337 039 2019 00039 00
MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ARCE VS UGPP
4 Señaló que, según la Constitución Política, los tributos , entre ellos, las contribuciones parafiscales, deben ser establecidos exclusivamente por el Congreso de la República , pues este órgano tiene la función de determinar de manera clara y precisa los elementos integrantes de la obligación fiscal para que así pueda ser cumplida por el contribuyente.
En virtud de lo anterior, la UGPP debía tener claridad de los elementos integrantes de los aportes al sistema de seguridad social; sin embargo, al analizar la situación de la demandante, se observa que no ostentaba la calidad de trabajadora independiente y tampoco poseía vinculación por contrato de prestación de servicios . Además, para la
aportes al sistema de seguridad social; sin embargo, al analizar la situación de la demandante, se observa que no ostentaba la calidad de trabajadora independiente y tampoco poseía vinculación por contrato de prestación de servicios . Además, para la época de los hechos (antes del 2015) no existía regulación que determinara la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentistas de capital con la cual se pudiera determinar la obligación tributaria de forma clara.
“Inexistencia de omisión – afiliación al sistema de salud”
Destacó que la UGPP incurrió en error al emitir actos acusados exigiendo el pago de aportes al sistema de salud , pues desconoció los dispuesto en el artículo 2.1.3.16 del Decreto 780 de 2016, conforme al cual no se generan pagos por cotizaciones al sistema de salud ni por intereses de mora, cuando el trabajador independiente s e encuentre en mora y esté suspendida su afiliación. Por tanto, afirmó que no puede generarse obligación alguna para la demandante por los periodos objeto de fiscalización.
De otra parte, mencionó que la señora María del Carmen Gallego Arce fue requerida por la UGPP en calidad de independiente, mas no como empleador, por tal motivo no tenía a su cargo trabajador alguno y así no podía ser sujeto de la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. De igual manera, resaltó que la entidad demandada incurrió en error al realizar una imputación indebida frente a la conducta negativa puesto que correspondía a una mora y no una omisión.
“Objeción general – Violación al principio de legalidad generado por la expedición de la liquidación oficial en calidad de independiente – Transgresión de la norma
correspondía a una mora y no una omisión.
“Objeción general – Violación al principio de legalidad generado por la expedición de la liquidación oficial en calidad de independiente – Transgresión de la norma constitucional – Aplicación de la metodología realizada para determinar el IBC del independiente es inconstitucional por no tener soporte legal”
Señaló que no puede la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP reemplazar las funciones constitucionales del Congreso de la República y demás instituciones democráticas, con la excusa de necesitar el recaud o de los aportes de los independientes, cuando en realidad no existe el método para calcular la obligación parafiscal; con ello, aseveró que la demandada crea un método sin fundamento legal enExpediente 110013337 039 2019 00039 00
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5 contra de los trabajadores independientes, vulnerando el princi pio de legalidad exigible frente a cualquier tributo o contribución.
“Imposibilidad de cotizar al subsistema de la protección social por falta de claridad en la base gravable – Vulneración al principio de legalidad”
Insistió en la inexistencia de la base gravable sobre la cual se deben realizar los aportes al sistema de la protección social de los rentistas de capital o trabajadores independientes por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios, ante la falta de determinación expresa por parte del legislador, razón por la cual no puede pretender la UGPP suplir el vacío normativo mediante interpretaciones inaplicables y juicios apresurados con la finalidad de realizar el recaudo, afectando notoriamente la capacidad económica de los administrados.
vacío normativo mediante interpretaciones inaplicables y juicios apresurados con la finalidad de realizar el recaudo, afectando notoriamente la capacidad económica de los administrados.
Enfatizó en que la Ley 1753 de 2015 , estableció la forma en que se deben realizar los aportes al sistema general de seguridad social por parte de todos los trabajadores independientes; no obstante, esta regulación entró en vigencia desde la fecha de su publicación, es decir, desde el 9 de jun io de 2015 y cobija los hechos posteriores a la fecha mencionada, lo cual impide su aplicación al caso concreto.
Bajo esa circunstancia, argumentó que la señora María del Carmen Gallego Arce no debe realizar aportes al sistema de seguridad social sobre el IBC que establece la UGPP, esto es, sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos, por el contrario, al no existir claridad sobre la base gravable se debe aplicar la normatividad más reciente para cada subsistema por especifico, la Ley 797 de 2003 para pensiones, el Decreto 1703 de 2002 para salud y el Decreto 723 de 2013 para riesgos laborales.
“No se tienen en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos”
Alegó que la UGPP no tuvo en cuenta los hechos económicos acaecidos en los periodos correspondientes al año 2014, pues expidió los actos administrativos sin valorar los comprobantes de ingresos y egresos, desconociendo que, si no existe un costo y/o gasto, no habría un ingreso, por consiguiente, la entidad debió valorar la contabilidad de la demandante, certificada en debida forma por su contador, que constituye plena prueba de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario.
no habría un ingreso, por consiguiente, la entidad debió valorar la contabilidad de la demandante, certificada en debida forma por su contador, que constituye plena prueba de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario.
“No existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año”
Indicó que la entidad demandada determinó presunciones que no están reconocidas en el ordenamiento jurídico, relacionadas con los ingresos mensuales que devengó laExpediente 110013337 039 2019 00039 00
MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ARCE VS UGPP
6 demandante en los periodos del año 2014 , sin reconocer los soportes y comprobantes allegados en vía administrativa , desconociendo la primacía de la realidad y los valores efectivamente percibidos, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en la Carta Superior.
“La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales debe tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta”
Argumentó que la UGPP se extralimitó en sus funciones al desconocer las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, sin contar con competencia para establecer el nexo de causalidad con la actividad productora de renta conforme al artículo 107 del ET, pues dicha potestad solo le fue otorgada hasta el año 2015, con la expedición de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual para efectuar la presunta liquidación de los aportes al sistema de la protección social, la entidad debió tener el cuen ta el 40% de la renta liquida gravable de la señora María del Carmen Gallego Arce reportada en el
aportes al sistema de la protección social, la entidad debió tener el cuen ta el 40% de la renta liquida gravable de la señora María del Carmen Gallego Arce reportada en el denuncio rentístico de la vigencia 2014.
“Desconocimiento del fiscalizador del artículo 82 del Estatuto Tributario”
Declaró que la UGPP ignoró el artículo 82 del Estatuto Tributario al tomar el ingreso bruto sin realizar deducción alguna, aduciendo su inexistencia, sin tener en cuenta el costo estimado y presunto de las personas que desarrollan la misma actividad de rentistas de capital.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora , pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos, respecto de los cuales destacó que se encuentran investidos de presunción de legalidad la cual no logra quebrantar la demandante.
Detalló que la señora Gallego Arce no expresó con exactitud y claridad cuál es la infracción o quebrantamiento en que incurrió la entidad con la expedición de los actos administrativos demandados, pues realizó una transcripción extensa de normas sin efectuar un análisis de la supuesta infracción.
En relación con el primer cargo, aclaró que la calidad atribuida a la demandante y probada durante el proceso de fiscalización, no ha sido la de un trabajador vinculado a un contratoExpediente 110013337 039 2019 00039 00
En relación con el primer cargo, aclaró que la calidad atribuida a la demandante y probada durante el proceso de fiscalización, no ha sido la de un trabajador vinculado a un contratoExpediente 110013337 039 2019 00039 00
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7 de prestación de servicios, por el contrario, se le atribuyó la calidad de rentista de capital, en tanto ejerció una actividad económica y percibió ingresos suficientes para hacer aportes al Sistema de Seguridad Social integral, encontrándose obligada a la afiliación y pago de aportes como trabajadora independiente.
En correspondencia con lo anterior, señaló que los trabajadores independientes están obligados a realizar aportes a salud y pensión siempre y cuando tenga n capacidad de pago; no obstante, la legislación colombiana permite la presunción de la capacidad de pago cuando las personas son declarantes de impuestos.
Apuntó que, respecto al cálculo de la base de cotización o base gravable, existía normatividad que contempla la forma de determinarla, esto es, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 , los cuales establecen que los contribuyentes podían auto declarar su base de cotización siempre y cuando guardara relación con los ingresos efectivamente percibidos.
Frente al segundo cargo, indicó que todas las actuaciones se han realizado respetando el debido proceso y se ha garantizado a la aportante la oportunidad de conocer los actos emitidos, allegar pruebas y ejercer su derecho a la contradicción ; con ello destacó la demandante, como trabajadora i ndependiente, no registró afiliación en calidad de cotizante en el subsistema de salud, aun cuando se evidenció la obligación de hacerlo.
emitidos, allegar pruebas y ejercer su derecho a la contradicción ; con ello destacó la demandante, como trabajadora i ndependiente, no registró afiliación en calidad de cotizante en el subsistema de salud, aun cuando se evidenció la obligación de hacerlo.
Por otra parte, en cuanto al tercer cargo denotó que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, estableció como obligados en la afiliación al régimen contributivo como cotizantes a las personas con capacidad de pago, entre ellas a los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general, todas las personas naturales residentes en el paí s que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador.
Acerca del cuarto cargo afirmó que según el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes están obligados no solo a afiliarse a salud y pensión, sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago. Además, resaltó que bastaba con que el mismo trabajador independiente informara a la administradora cuál sería su base de cotización.
En referencia al quinto y sexto cargo, planteó que la DIAN no es la única entidad que puede determinar la forma adecuada, completa y oportuna de liquidación y pago de Los tributos, pues en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1° del Decreto 169 de 2008, Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene la facultad de
tributos, pues en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1° del Decreto 169 de 2008, Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene la facultad de verificar y valorar la procedencia de las expensas y deducciones declaradas en renta porExpediente 110013337 039 2019 00039 00
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8 los aportantes para establecer la base gravable de los aportes al sistema de la protección social.
En adición a lo anterior, señaló que la aportante no acreditó cómo percibió los ingresos correspondientes al año 2014, razón por la cual la entidad los dividió en los doce meses del año, sin que eso constituyera una presunción.
En torno al cargo séptimo refirió al artículo 746 del Estatuto Tributario para explicar que, las declaraciones se presumen ciertas siempre y cuando no se haya solicitado una comprobación especial, por lo cual, d ebido a la falta probatoria por parte de la demandante, fue necesario realizar un cruce de información ante la DIAN con el fin de obtener prueba de los ingresos durante la vigencia de 2014.
Además, hizo alusión a los costos y deducciones de la declaración de renta, así como la imposibilidad de tenerlos en cuenta, por la falta de soporte documental para demostrar la necesidad, proporcionalidad y causalidad de estos.
Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado para mencionar que , era deber de la demandante demostrar los hechos económicos reportados en la declaración de renta, allegando las pruebas correspondientes al proceso de fiscalización, lo cual no ocurrió en este caso.
Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado para mencionar que , era deber de la demandante demostrar los hechos económicos reportados en la declaración de renta, allegando las pruebas correspondientes al proceso de fiscalización, lo cual no ocurrió en este caso.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las agencias en derecho serán de 10% del valor de las pretensiones cargo de la señora MARÍA DEL CARMEN GALLEGO y a favor de la UGPP, Liquídense por secretaria.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…).”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Indicó que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización,Expediente 110013337 039 2019 00039 00
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9
Indicó que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización,Expediente 110013337 039 2019 00039 00
MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ARCE VS UGPP
9 determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para determinar los aportes al sistema de seguridad social a cargo de los sujetos obligados a contribuir, en virtud de lo establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 de la Ley 1607 de 2012 y 21 del Decreto 575 de 2013.
En ese sentido argumentó que, en ejercicio de las facultades atribuidas por el legislador, la UGPP podía verificar la realidad de las deducciones que pretende la demandante descontarse del IBC para liquidar sus aportes al sistema de la protección social, extendiéndose tal facultad de manera exclusiva a la determinación de las contribuciones al sistema.
De otra parte, citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar que, las reglas aplicables para los renti stas de capital son las previstas para los trabajadores independientes con capacidad de pago ; con lo cual, la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en los subsistemas de salud y pensión, es una obligación legal para esta clase de contribuyentes.
Conforme a lo anterior advirtió que si bien en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, no es menos cierto también que por disposición expresa los aportes al Sistema Integral de Seguridad
legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, no es menos cierto también que por disposición expresa los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, dado que la misma norma establece que si existe diferencia, los aportes deben ser ajustados.
De esta manera consideró que, tal como lo determinó la Administración en los actos acusados, la demandante tiene la calidad de contribuyente al Sistema de la Protección Social, pues se demostró que ejerció la activ idad económica identificada con el código 90, denominada “rentistas de capital solo para personas naturales” ; luego, sus ingresos para esa vigencia provinieron del desarrollo de dicha actividad de manera exclusiva, por los conceptos de intereses y rendimie ntos financieros, dividendos y participaciones, ventas y arrendamientos, como se detalla en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014.
Expresó que los trabajadores independientes con capacidad de pago, como ocurre con los rentistas de capital, deben cotizar al Sistema de Seguridad Integral de forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta.Expediente 110013337 039 2019 00039 00
MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ARCE VS UGPP
10 En consonancia con lo anterior, destacó que no bastaba con la enunciación y liquidación de los costos y deducciones percibidos por la demandante y que fueron declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014, por cuanto aquellos debían ser soportados
10 En consonancia con lo anterior, destacó que no bastaba con la enunciación y liquidación de los costos y deducciones percibidos por la demandante y que fueron declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014, por cuanto aquellos debían ser soportados mediante documentos de facturación y otras pruebas que permitieran inferir que correspondían a expensas necesarias para el desarrollo d e su actividad económica, lo cual no se cumplió en este caso, ni siquiera con la certificación de contador público allegada por la actora, en tanto no se acompañó de la documentación idónea que diera certeza del hecho que se pretende probar.
Por lo anterior, estimó que la liquidación de aportes efectuada por la UGPP se ajustó a derecho al no existir prueba que permita demostrar en qué mes la demandante obtuvo los ingresos que ascendieron a la suma de $206.135.000 por el año 2014, motivo por el cual estimó procedente la división de dicho valor en la totalidad de los periodos del año, como lo efectuó la Administración.
Agregó que la entidad demandada dio cumplimiento al límite del IBC establecido en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, liquidando los aportes al subsistema de salud sobre una base de $15.400.000; y precisó que no resultaba procedente la aplicación del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que contemplaba la liquidación del IBC sobre el porcentaje del 40% de la renta liquida, por cuanto el mism o solo era aplicable para los independientes contratistas de prestación de servicios, sin incluirse a los rentistas de capital, y sólo con la entrada en vigencia de la Ley 1535 de 2015, dicho porcentaje se extendió a los trabajadores independientes que des arrollan actividades como la de la
independientes contratistas de prestación de servicios, sin incluirse a los rentistas de capital, y sólo con la entrada en vigencia de la Ley 1535 de 2015, dicho porcentaje se extendió a los trabajadores independientes que des arrollan actividades como la de la demandante, sin que sus efectos puedan retrotraerse a periodos anteriores como los que son objeto d
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