TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00043-01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00043-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2019 00043 01
DEMANDANTE: MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, por la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá anuló los actos administrativos enjuiciados y , a título de restablecimiento del derecho , declaró transada la obligación contenida en la Liquidación Oficial RDO 2016 -00179 del 16 de marzo de 2016 y en el acto que la confirma, esto es, la Resolución RDC 150 del 27 de marzo de 2017.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos proferidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC
UGPP
1.1.1. El Acta No. 18 del 3 de mayo de 2018 por medio de la cual se estableció que mi representada no cumple con los requisitos para dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administra tivo identificado en la referencia y, en consecuencia, se decidió no aprobar la transacción manifestando que no hay lugar a la terminación por mutuo acuerdo referida.
1.1.2. La Resolución No. 1069 del 31 de julio de 2018 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía en contra del Acta No. 18 del 3 de mayo de 2018, confirmándola.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando como válida la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso No. 2015152005800702 (antes 12072) -Caso No. 1.
1.3. Que se ordene al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y suscribir el Acta correspondiente para dar por terminado el proceso.
1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.”
HECHOS
La Sala los resume así:
y suscribir el Acta correspondiente para dar por terminado el proceso.
1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 16 de marzo de 2016, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 201600179 a la sociedad MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC ., por concepto de aportes al sistema de la protección social de los periodos comprendidos entre enero a octubre y diciembre de 2013.
2. Por medio de la Resolución RDC 150 del 27 de marzo de 2017, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora, y confirmó en todas sus partes el acto anterior.
3. El 30 de octubre de 2017, MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC. radicó ante la UGPP solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de aportes parafiscales, según lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
4. Mediante Acta 18 del 03 de mayo de 2018, la UGPP negó la solicitud mencionada, por considerar que la contribuyente no cumplió con la totalidadExpediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC
UGPP
de los requisitos para acogerse al beneficio fiscal solicitado, en tanto no acreditó el retiro de la demanda ante el juez competente.
5. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución 1069 del 31 de julio de 2018, en
acreditó el retiro de la demanda ante el juez competente.
5. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución 1069 del 31 de julio de 2018, en el sentido de confirmar en su integridad el acto que denegó la terminación por mutuo acuerdo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES:
- Artículos 29 y 229 de la Constitución Política
LEGALES:
- Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 - Decreto 938 de 2017 - Resolución 776 de 2017
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo
Indicó que MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC., cumplió con la totalidad de los requisitos dispuestos en la Ley 1819 de 2016, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación seguido por la UGPP.
En cuanto a los requisitos reglamentarios, esto es, los previstos en el Decreto 938 de 2017 y en la Resolución 776 de 2017 , adujó que la presentación de la solicitud de retiro o desistimiento de la demanda, no puede entenderse como exigible paraExpediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC
UGPP
el 30 de octubre de 2017, pues estaría en contraposición con el requisito de no estar
MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC
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el 30 de octubre de 2017, pues estaría en contraposición con el requisito de no estar en firme los actos administrativos de determinación , lo cual torna inviable la terminación por mutuo acuerdo.
En ese sentido, explicó que el requisito del retiro o desistimiento de la demanda, solo es exigible legalmente para el momento mismo de la firma del acta de terminación, esto es, cuando la entidad ya ha constatado que se cumplen los restantes requisitos, incluido el que los actos administrativos estén en discusión y solo falte la renuncia de las pretensiones ante la jurisdicción, para dotar de fuerza de cosa juzgada al acta correspondiente.
Acorde con lo anterior, estimó que la UGPP erró al negar la terminación por mutuo acuerdo presentada por MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC ., pese a que todos los requisitos se encontraban plenamente acreditados y, para la firma del acta respectiva, la compañía ya había desistido de la demanda interpuesta contra los actos objeto de la transacción.
2. El requisito de retiro o desistimiento de la demanda deviene en un exceso de facultad reglamentaria
Adicional a lo expuesto, manifestó que la negativa de la UGPP se fundamentó en un requisito no contemplado en la Ley 1819 de 2016, sino en un decreto (938 de 2017) y en una resolución (776 de 2017), que transgreden la facultad reglamentaria concedida por la ley, en tanto modifican e interpretan condiciones de procedibilidad no exigidas por el legislador para acceder a la terminación por mutuo acuerdo , por ende, la entidad no debió aplicarlos por ilegales.
concedida por la ley, en tanto modifican e interpretan condiciones de procedibilidad no exigidas por el legislador para acceder a la terminación por mutuo acuerdo , por ende, la entidad no debió aplicarlos por ilegales.
3. La posición del Comité de Conciliación supone la negativa al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
Destacó que, exigir el retiro o desistimiento de la demanda como requisito para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo a 30 de octubre de 2017 y no como un requisito para suscribir el acta de terminación, en el evento en que fuera aprobada, implica poner en una situación de desventaja a la compañía frente a laExpediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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UGPP, pues se le im pide el acceso a la administración de justicia, al no poder continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación, en caso de que la transacción sea negada.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que los argumentos de la parte actora carecen de fundamento jurídico y desconocen abiertamente las disposiciones del Decreto 938 de 2017 y de la Resolución 776 de 2017, que reconocen la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, aun cuando el acto administrativo ha adquirido firmeza o, ha operado la caducidad del medio de control, siempre y cuando la solicitud sea presentada ante
Resolución 776 de 2017, que reconocen la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, aun cuando el acto administrativo ha adquirido firmeza o, ha operado la caducidad del medio de control, siempre y cuando la solicitud sea presentada ante la Administración antes de la ocurrencia de dichos supuestos.
Adujó que el requisito atinente al retiro o desistim iento de la demanda, no deviene de un exceso de la facultad reglamentaria, toda vez que dicha exigencia se halla consagrada en la Ley 1819 de 2016, razón por la cual , en su reglamentación , se exigió lo propio a los contribuyentes con demandas presentadas con posterioridad a la publicación de esa ley.
Bajo ese entendido, advirtió que una vez verificados los presupuestos exigidos en el numeral segundo del artículo 316 ibidem, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP estableció que la aportante MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC. no cumplió uno de los requisitos para dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo de determinación de los aportes al sistema de la protección, pues no acreditó el retiro de la d emanda interpuesta contra los actos sobre los cuales solicitó la transacción, hecho que dio paso a negar el beneficio, mediante los actos acusados.Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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Destacó que la demandante radicó la solicitud respectiva el 30 de octubre de 2017; sin embargo, no tuvo en cuenta que hasta esa fecha tenía la oportunidad de retirar la demanda para acceder a la terminación objeto de estudio, por lo que no es dable
Destacó que la demandante radicó la solicitud respectiva el 30 de octubre de 2017; sin embargo, no tuvo en cuenta que hasta esa fecha tenía la oportunidad de retirar la demanda para acceder a la terminación objeto de estudio, por lo que no es dable que ahora endilgue a la entidad las consecuencias de su omisión.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 30 de octubre de 2019, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá , accedió a la nulidad de los actos demandados y declaró transada la obligación entre las partes (fls. 281 a 294 c.2). Al efecto dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acta No. 18 del 03 de mayo de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de aportes elevada por la sociedad Mckinsey & Company Colombi a: y la Resolución No. 1069 del 31 de julio de 2018, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del
derecho:
- DECLARAR que la sociedad Mckinsey & Company Colombia cumple con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerd o fijada en el artículo 316 y el parágrafo 2° del canon 317 de la Ley 1819 de 2016.
- DECLARAR transada la obligación contenida en la Liquidación Oficial RDO 2016-00179 del 16 de marzo de 2016 y la Resolución No. RDC 150 del 27 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración con e l primer acto.
2016-00179 del 16 de marzo de 2016 y la Resolución No. RDC 150 del 27 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración con e l primer acto.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
(…)”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo indicó que la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, constituía un requisito necesario para acceder a la terminación por mutuo acuerdo contemplada en la Ley 1819 de 2016 , en aquellos casos en que la demanda se presentó con antelación a la entrada en vigencia de esa ley (29 diciembre 2016) y, a esa fecha, no se había proferido auto admisorio o, cuando la demanda se radicó con posterioridad y, para el momento de presentación de la solicitud , el juez no la había admitido.Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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Bajo ese entendido, señaló que Mckinsey & Company Colombia, con posterioridad a la publicación de la ley mencionada, interpuso demanda contra los actos administrativos de determinación expedidos por la UGPP y, para la fecha en que radicó la solicitud de te rminación por mutuo acuerdo , respecto de esos mismos actos, la demanda no había sido admitida, razón por la cual era procedente el requisito de la manifestación de su retiro ante el juez competente.
No obstante lo anterior, el a quo destacó que si bien la demandante, en un principio, no cumplió con dicho requisito, posteriormente subsanó ese yerro formal con el
requisito de la manifestación de su retiro ante el juez competente.
No obstante lo anterior, el a quo destacó que si bien la demandante, en un principio, no cumplió con dicho requisito, posteriormente subsanó ese yerro formal con el recurso de reposición interpuesto contra el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo, en tanto acreditó el desistimiento de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos objeto de la terminación, sin que ello hubiera sido observado por la UGPP pues mantuvo la decisión recurrida.
En ese contexto, a juicio del fallador de primera instancia, la posición de la entidad demandada no garantiza la seguridad jurídica que le asiste a la demandante, toda vez que el único argumento esbozado para denegar el beneficio se fundó en la ausencia de manifestación de retiro y/o desistimiento de la demanda, sin tener en cuenta que tal exigencia se había cumplido por parte de la contribuyente con antelación a la resolución del recurso de reposición.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia de primera instancia a fin de que esta fuera revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:
Señaló que la demandante debió acreditar la presentación de la solicitud de retiro o desistimiento de la demanda, según el caso, ante el juez competente, requisito que no cumplió, dado que, junto con la petición de terminación por mutuo acuerdo, allegó un memorial de aplazamiento de la admisión de la demanda, con la manifestación de acogerse al beneficio tributario.Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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un memorial de aplazamiento de la admisión de la demanda, con la manifestación de acogerse al beneficio tributario.Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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Asimismo, i ndicó que la aportante quiso imponer condiciones que no estaban previstas en la norma, al pretender que, concomitante a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la demanda contra los actos de determinación fuese suspendida mientras e l Comité de Conciliación de la entidad adoptaba la decisión correspondiente.
Adicional a lo anterior, aseguró que los memoriales presentados por la parte actora ante el juzgado que conoc ió del medio de control instaurado , siempre estuvieron encaminados a no retirar la demanda, con el fin de que estuviera vigente hasta que la Unidad resolviera favorablemente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Resaltó que los requisitos establecidos en la ley para acceder a la transacción bajo estudio, no pueden ser interpretados y acreditados como cada contribuyente lo prefiera, porque, en ese caso, se incurriría en una inseguridad jurídica al quedar al libre albedrío de la Administración, interpretar y decidir qué beneficios acepta y cuáles no.
Por lo expuesto, adujo que no comparte la apreciación del a quo en la que afirm ó que se quebrantó el acceso a la administración de justicia, toda vez que los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo claramente fueron establecidos en la ley y estos no fueron acreditados por la hoy demandante y, con ello, cercenó con su propia actuación el derecho que ahora reclama.
requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo claramente fueron establecidos en la ley y estos no fueron acreditados por la hoy demandante y, con ello, cercenó con su propia actuación el derecho que ahora reclama.
Igualmente, sostuvo que tampoco es de recibo lo afirmado por el fallador de primera instancia, respecto a que con el recurso de reposición la contribuyente podía allegar nuevas pruebas, entre ellas el desis timiento de las pretensiones , lo cual es inadmisible comoquiera que ese requisito debía acreditarse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y no en fecha posterior, razón por la que el Comité de Conciliación de la UGPP confirmó la negativa de acceder al beneficio tributario.Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora ratificó los cargos propuestos en la demanda.
La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la apelación.
El Ministerio Público no presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien es cierto, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio
instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Conse jo de Estado, estableció que la competencia del juez de
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los plan teados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. (Negrillas de la Sala).
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, corresponde determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Comité de
En el subjúdice, corresponde determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, a través de los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social 20151520058007021, presentada por la sociedad Mckinsey & Company Colombia Inc., a saber:
(i) Acta No.18 del 03 de mayo de 2018; y
(ii) Resolución No. 1069 del 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto anterior.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará si la sociedad actora cumplió con
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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las exigencias establecidas en la Ley 1819 de 2016 y la regulación contenida en el Decreto 938 de 2017, para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del
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las exigencias establecidas en la Ley 1819 de 2016 y la regulación contenida en el Decreto 938 de 2017, para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación adelantado por la UGPP.
2. Acervo Probatorio
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver l os cargos planteados por la parte demandada:
2.1. Mediante Liquidación Oficial RDO 2016-00179 del 16 de marzo de 2016, la UGPP determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad McKinsey & Company Colombia Inc., por los periodos de enero a octubre y diciembre de 2013 y le impuso sanción por inexactitud; acto que fue confirmado con la Resolución RDC 150 del 27 de marzo de 2017.
2.2. El 11 de agosto de 20117, la contribuyente radicó ante esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados; el conocimiento de ese medio de control correspondió al Juzgado 44 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001333704420170012100 (f. 22).
2.3. El 16 de agosto de 2017, la sociedad actora solicitó al juzgado suspender el estudio de la admisión de la demanda hasta que se resolviera de fondo la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que procedería a radicar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP (ff.45-46).
el estudio de la admisión de la demanda hasta que se resolviera de fondo la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que procedería a radicar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP (ff.45-46).
2.4. Por Auto del 29 de agosto de 2017, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá admitió la demanda interpuesta por la sociedad Mckinsey & Company Colombia Inc. (ff.47 a 49).
2.5. A través de memorial radicado el 31 de agosto de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, a fin deExpediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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que esta fuera revocada y en su lugar se accediera a la suspensión del proceso en los términos que fueron expuestos en la solicitud presentada el 16 de agosto de 2017 (ff.51 a 53).
2.6. Por Auto del 15 de septiembre de 2017, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá repuso la decisión recurrida y, en consecuencia, dispuso la suspensión del proceso judicial por el término de 2 meses (ff. 54 a 58).
2.7. El 30 de octubre de 2017, la sociedad Mckinsey & Company Colombia Inc., radicó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social del cual procedían los actos administrativos objeto de la demanda ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá (f.273).
solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social del cual procedían los actos administrativos objeto de la demanda ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá (f.273).
2.8. Con memoriales radicados el 23 de noviembre de 2017 y el 12 de enero de 2018, la demandante solicitó al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá ampliar el término de suspensión del proceso, para lo cual informó que una vez la UGPP apruebe la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y antes de suscribir el acta de terminación respectiva, procedería a retirar la demanda (ff.98-99).
2.9. Por Auto del 1 6 de febrero de 2018, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá negó por improcedente la prórroga solicitada y requirió a la parte actora a efectos de que informara si su interés era continuar o no con el proceso judicial (ff.108 a 109).
2.10. El 09 de marzo de 2018, la sociedad Mckinsey & Company Colombia Inc., por conducto de su apoderada judicial, dio alcance al requerimiento anterior en los siguientes términos (f.99):
“(…) con el fin de brindar una mayor claridad en relación con los deseos de mi representada, por medio del presente escrito me permito dar respuesta al auto de la referencia, reiterando que es voluntad de la sociedad demandante no continuar con el proceso de l a referencia, manifestación que se encuentra sujeta a la siguiente condición: que la entidad demandada resuelva de fondo yExpediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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sujeta a la siguiente condición: que la entidad demandada resuelva de fondo yExpediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
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UGPP
favorablemente a los intereses de mi representada, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo radicada por mi representada bajo el número 201750053370582 el día 30 de octubre de 2017.”
2.11. Por medio de Acta 18 del 03 de mayo de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP decidió negar la solicitud de terminación por mutuo presentada por Mckinsey & Company Colombia Inc. , por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 938 de 2017, toda vez que no acreditó el retiro de la demanda presentada en sede judicial (ff.20 a 23).
2.12. Mediante Auto del 11 de mayo de 2018, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá admitió la demanda interpuesta por Mckinsey & Company Colombia contra la UGPP , con fundamento en el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos administrativos demandados, allegada por la entidad al proceso judicial (ff.101-102).
2.13. El 07 de junio de 2018 , la sociedad actora radicó ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá solicitud de desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Liquidación Oficial RDO 2016-00179 del 16 de marzo de 2016 y la Resolución RDC 150 del 27 de marzo de 2017 (ff. 69 y 70).
nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Liquidación Oficial RDO 2016-00179 del 16 de marzo de 2016 y la Resolución RDC 150 del 27 de marzo de 2017 (ff. 69 y 70).
2.14. El 12 de junio de 2018, la sociedad Mckinsey & Company Colombia Inc., presentó recurso de reposición contra el Acta 18 del 03 de mayo de 2018, con el fin de que se revocara la decisión allí contenida y en su lugar se accediera a la terminación por mutuo ac uerdo, para lo cual anexó copia del memorial de desistimiento de la demanda, radicado ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá (ff. 25 a 41).
2.15. Por Auto del 15 de junio de 2018, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá aceptó el desistimiento de la demanda presentada por Mckinsey & Company Colombia contra la UGPP , decisión que fue notificada a las partes por estado del 18 de junio del mismo año (ff.106 a 112).Expediente 11001 33 37 039 2019 00043 01
MCKINSEY & COMPANY COLOMBIA INC
UGPP
2.16. A través de la Resolución 1069 del 31 de julio de 2018, el director jurídico de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y confirmó en su integridad el acta q
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