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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00044-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00044-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2019-00044-01

DEMANDANTE: FELIX ALFONSO GARCIA BARRERO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES DE SALUD Y SANCIÓN POR INEXACTITUD enero a diciembre de 2014

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 2 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante:

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

“1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No.RDO -2017-03592 del 20 de octubre de 2017, y la deje sin efecto.

2. Que como consecuencia de la anterior solicitud se declare la nulidad de la Resolución RDC-2018-01337 del 22 de octubre de 2018 que resolvió el Recurso

de octubre de 2017, y la deje sin efecto.

2. Que como consecuencia de la anterior solicitud se declare la nulidad de la Resolución RDC-2018-01337 del 22 de octubre de 2018 que resolvió el Recurso de Reconsideración y modificó la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03592 del 20 de octubre de 2017 y la deje sin efecto.

3. Se declare valido (sic) el pago hecho por mi representada por valor de $3.792.000, por concepto de aportes a salud durante el año 2014 , a razón de $316.000 mensuales”.

Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, 15, 157 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Ley 1438 de 2011, Ley 1753 de 2015, Ley 1122 de 2007, y 40-1, 41, 107, 118 del Estatuto Tributario, Decreto 426 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

1. CARENCIA DE UNO O MÁS ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DEL TRIBUTO: Manifiesta que para que la UGPP pueda considerar el cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social, y se debe n cumplir con todos los presupuestos básicos del tributo, es decir, el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y la tarifa; n o obstante, en la liquidación oficial recurrida2

Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero

Demandado: UGPP

generador, base gravable y la tarifa; n o obstante, en la liquidación oficial recurrida2 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero Demandado: UGPP se omite el cumplimiento de dos de ellos, como se verá a continuación.

Explica que para el año 2014 las personas que ostentaban la calidad de rentistas de capital no eran sujetos pasivos de aquella obligación , actividad económica del demandante, que según la declaración de rent a del año 2014 y el RUT , comprendida como aquella circunstancia en la que los ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento del capital o diferencia entre el valor invertido o aportado.

Explica que en los fundamentos de derecho de la liquidación oficial se considera al señor García Barrero como trabajador independiente, desconociéndole la condición de rentista de capital, a quien no le es aplicable por analogía la normatividad del trabajador independiente, pues de este modo se le estaría violando el principio de confianza legítima.

Así mismo, advierte que la UGPP al resolver el recurso de reconsideración, reconoció que el demandante estaba excluido de la obligación de cotizar a pensiones y no podría efectuarla ni cumplir con la carga que imponía el acto final, pues los ajustes que había hecho la entidad al subsistema de pensiones en la liquidación oficial debían desaparecer.

Ahora, respecto de la base gravable, menciona que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 estableció el IBC para cotizaciones en contratación no laboral o independiente en un 40%, sin adicionar la actividad de los rentist as de capital, así

Ahora, respecto de la base gravable, menciona que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 estableció el IBC para cotizaciones en contratación no laboral o independiente en un 40%, sin adicionar la actividad de los rentist as de capital, así como también que la Ley 1122 de 2007 reguló el IBC, en el mismo porcentaje, para contratistas independientes por prestación de servicios.

De igual forma, nombra la Ley 1753 de 2015 e indica que, aunque es posterior a los hechos, ésta aún no contiene reglamentación alguna sobre los rentistas de capital y por tal motivo, la UGPP no puede tratar al señor García como trabajador independiente y fijar de manera arbitraria el IBC, para exigirle un pago , porque de hacerlo se vulnera el artículo 338 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, expone que mediante el Decreto 426 de 2015 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció un componente inflacionario del 82,06% , que, según, el artículo 38 del Estatuto Tributario, no tiene la capacidad de incrementar el patrimonio de la persona, y que la UGPP liquidó sobre un base gravable de 100% el ingreso por concepto de intereses desconociendo que el 82,06% correspondía al tal componente.

2. CONFIANZA LEGÍTIMA: Refiere que el principio de la confianza legítima, implica que las autoridades no adopten medidas, que, aunque lícitas, contraríen las expectativas creadas por una norma o fallo judicial; pues es imperativa la protección al ciudadano en la estabilidad de las instituciones judiciales y legales.

Reitera que, frente a la base de cotización en el caso de rentistas de capital, según

expectativas creadas por una norma o fallo judicial; pues es imperativa la protección al ciudadano en la estabilidad de las instituciones judiciales y legales.

Reitera que, frente a la base de cotización en el caso de rentistas de capital, según lo consagrado en los artículos 15 y 1 57 de la Ley 100 de 1993, é stos no son cotizantes obligatorios ya que no pueden ser catalogados como trabajadores dependientes ni independientes.

Precisa que con base en el artí culo 33 de la Ley 1438 de 2011, se establecen las normas sobre presunción de capacidad de pago, la cual contiene una presunción susceptible de ser desvirtuada, también una interpretación en conjunto con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que establece que son afiliados como cotizantes3 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero Demandado: UGPP al subsistema de salud, los trabajadores independientes con capacidad de pago, por lo que esta norma hace referencia únicamente a los trabajadores independientes.

Además, manifiesta que cuando la UGPP utiliza la información suministrada por la DIAN para el año 2014, para determinar ingresos, está obligada a considerar el valor de los ingresos no constitutivos de renta de los costos y deducciones, pues están amparados por los principios de legalidad y validez de la declaración de renta, la cual no ha sido cuestionada y está en firme. Con base en lo anterior, el demandante afirma que la UGPP no puede hacer valer una información de un documento, y desconocer e ignorar otra información consignada en el mismo, es

la cual no ha sido cuestionada y está en firme. Con base en lo anterior, el demandante afirma que la UGPP no puede hacer valer una información de un documento, y desconocer e ignorar otra información consignada en el mismo, es decir, en la d eclaración de renta del año 2014. Luego, ilustra una operación que considera correcta en aras de determinar el ingreso base de liquidación en salud.

Por último, aclara que el componente inflacionario es la parte del dinero que pierde el rentista por el paso del tiempo y por ministerio de la ley, dado que, este es considerado como ingreso no constitutivo de renta, es decir, no increment a el patrimonio y, por ende, señala que la UGPP no puede exigir que este valor forme parte de la base de cotización.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

En primera medida, la UGPP realiza un análisis normativo y jurisprudencial sobre los trabajadores independientes como sujetos pasivos obligados a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de esta manera cita el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , y el articulo 26 literal d, del Decreto 806 de 1998 que incluyó expresamente a los independientes rentistas de capital, como afiliados al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizantes.

De igual fo rma, menciona los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto

régimen contributivo de salud, en calidad de cotizantes.

De igual fo rma, menciona los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 , en virtud de los cuales se define a los trabajadores independientes y establece que los pensionados, y en general l as personas que no tengan vínculo contractual y reglamentario con empleadores y perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo, deben afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes.

Así mismo, explica que el Decreto 1406 de 1999, incluyó a los independientes y en general a las personas con capacidad de pago, en la calidad de “aportante”, disposición que fue compilada en el artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016 , del mismo modo, en materia pensional el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1883 de 2016 establece quienes están obligados a afiliarse al Sistema General de Pensiones, y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagró que las personas que tuvieran capacidad de pago debían afiliarse al régimen contributivo.

Alude que la ley estableció el hecho generador de las obligaciones en el pago de aportes, así como el sujeto pasivo de este tributo, indicando que los independientes, los rentistas de capital y demás personas con capacidad de pago o económicamente activas, estarían obligados a la afiliación y pago de los aportes al4 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero

Demandado: UGPP

económicamente activas, estarían obligados a la afiliación y pago de los aportes al4 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero Demandado: UGPP Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, a salud, pensión y en algunos eventos a riesgos profesionales , y apoya esta tesis citando la sentencia C -578 de 2009 de la Corte Constitucional.

Sobre la afirmación de la parte actora, relativa a que no existe base gravable aplicable antes del año 2015 porque no había una ley o decreto que la determinara, manifiesta que con base en los artículos 15, 19, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, la base gravable establecida por la ley para los independientes, antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, correspondía a los ingresos que efectivamente percibiera el afiliado en el respectivo periodo.

En atención a lo anterior, señala que si bien la Ley 1122 consagró que para los demás contratos y tipos de ingresos generados por i ndependientes con contrato distinto al de prestación de servicios, el Gobierno reglamentaria un si stema de presunción de ingresos, lo cierto es que tal sistema se aplica únicamente cuando se desconocen los ingresos, situación que no se presenta para los in dependientes porque el Decreto 3085 de 2007, en su artículo 1º, en concordancia con la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, exigía a los independientes una declaración anual de ingresos efectivamente percibidos.

Así las cosas, afirma que la base gravable que le era aplicable al demandante debía

de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, exigía a los independientes una declaración anual de ingresos efectivamente percibidos.

Así las cosas, afirma que la base gravable que le era aplicable al demandante debía integrarse con la totalidad de los ingresos percibidos, descontando el valor de las expensas que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y no como solicita la parte actora, la aplicación de una base máxima del 40% sobre el valor de los ingresos.

Ahora, respecto al alegado desconocimiento de la confianza legítima sostiene que en la sentencia C -578 del 2009, la Corte Constitucional precisó que en la interpretación de los artículos 15, 127 y 157 de la Ley 100 de 1993, deben considerarse a los rentistas de capital como sujetos incluidos dentro de la expresión “trabajadores independientes” y, por ende, desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliación y c otización a los subsistemas de Salud y Pensión para trabajadores independientes con capacidad de pago, grupo en el que se encuentran los rentistas de capital.

Por su parte, puntualiza que, sobre la presunta vulneración del principio de buena fe, no es cierto que la Unidad haya fundamentado el acto demandado en normas diferentes, toda vez que, la liquidación oficial en su contenido plasmó en el numeral 2° el marco legal, especificando las normas tenidas en cuenta de forma armoniosa y sistemática. Por consiguiente, cita el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional y explica que el Estado no pretende que un contribuyente pague por sanción, más de aquello que la ley ha definido y establecido que debe pagar y, por ende, afirma

y sistemática. Por consiguiente, cita el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional y explica que el Estado no pretende que un contribuyente pague por sanción, más de aquello que la ley ha definido y establecido que debe pagar y, por ende, afirma que la Resolución No. RDO-2017-03592 de 20 de octubre de 2017 se realizó dentro del marco legal y constitucional que para el caso en concreto aplica.

Por otra parte, cita el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26, literal d ) del Decreto 806 de 1998 , los cuales contemplan a los rentistas de capital como afiliados del régimen contributivo de salud, en calidad de cotizantes . Y menciona que el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 determina el IBC sobre el cual deben cotizar los trabajadores independientes al subsistema de pensión y el artículo 3º de la citada norma que regula lo relativo al subsistema de salud.

Afirma que el legislador , para el periodo fiscalizado , estableció con suficiente5 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero Demandado: UGPP claridad cuál es el IBC de los trabajadores independientes para salud, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Finalmente, explica que en atenc ión a la declaración del impuesto de renta presentada ante la DIAN, el aportante reportó el total de ingresos percibidos para el año 2014 por valor de $272.908.000, no obstante, sostiene que era su carga

Finalmente, explica que en atenc ión a la declaración del impuesto de renta presentada ante la DIAN, el aportante reportó el total de ingresos percibidos para el año 2014 por valor de $272.908.000, no obstante, sostiene que era su carga probatoria en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso acreditar ante la UGPP cómo percibió esos ingresos de manera mensual frente a lo cual guardó silencio en la etapa de determinación, motivo por el cual se dividieron en los doce meses del año, sin que se constituyera una presunción, toda vez que se probó que fueron percibidos en el año 2014. Del mismo modo, indica que la parte actora no arrimó prueba alguna que desvirtuara que los ingresos no habían sido recibidos de manera proporcional en los doce meses, por lo que se mantuvieron los ingresos tomados mensualmente en etapas anteriores.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 22 de octubre de 2019 el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas

(…)”.

Tal decisión se fundamentó así:

En primera medida, el a quo explica que el rentista de capital es aquella persona natural que obtiene la mayor parte de sus ingresos del capital que ha invertido por diferentes conceptos, los cuales le representan una ganancia, utilidad, rendimiento o remuneración, de esta manera, las actividades comerciales desarrolladas por estas personas pueden ejercerse a través de la explotación de bienes o se rvicios,

diferentes conceptos, los cuales le representan una ganancia, utilidad, rendimiento o remuneración, de esta manera, las actividades comerciales desarrolladas por estas personas pueden ejercerse a través de la explotación de bienes o se rvicios, como, por ejemplo, el arrendamiento de bienes inmuebles, rendimientos financieros en alguna entidad financiera, rendimiento por divisas, entre otros.

Sobre ello, señala que la expresión “aportantes”, consagrada en el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 , hace referencia a toda persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la administración de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema, hallándose entre éstos los trabajadores dependientes e independientes, los rentistas de capital y quienes tengan capacidad de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.

En tal sentido, cita la sentencia C -578 de 2009 de la Corte Constitucional, que estudió la constitucionalidad del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la cual considera que cuando se hace referencia a los “trabajadores independientes con capacidad de pago” la expresión permite incluir a los rentistas de capital y, a su vez, esta categoría abarca a quien desarrolla actividades por su cuenta y riesgo, sin que para ello sea necesaria la existencia de una relación de subordinación; y que sean económicamente activas, como son los rentistas de capital en concordancia con el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989.6 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero

Demandado: UGPP

artículo 15 del Decreto 3063 de 1989.6 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero

Demandado: UGPP

Ahora, respecto a la afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes incluidos los rentistas de capital, es una obligación legal para los subsistemas de salud y pensión, como se observa en los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 para el subsistema pensional, y en el artículo 157 de la misma norma y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 para el subsistema de salud, al determinar tal obligación en cabeza de las personas con capacidad de pago , quienes deben afiliarse al régimen contributivo.

Sobre este tema, nombra el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 que consagra la presunción de capacidad de pago e ingresos , para concluir que los rentistas de capital, y demás personas con capacidad, la cual se presume respecto de quienes son sujetos pasivos del impuesto de renta , están obligados a contribuir al Sistema de la Protección Social, realizando para, el efecto la afiliación y el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión, según corresponda.

Afirma que el señor Félix Alfonso García para el año 2014 ejerció la actividad económica identificada con el código 90, denominada “rentistas de capital solo para personas naturales”, luego s us ingresos por esa vigencia provinieron del desarrollo de aquella actividad de manera exclusiva , por los conceptos de intereses, rendimientos financieros y arrendamientos, como se detalla en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el aportante.

de aquella actividad de manera exclusiva , por los conceptos de intereses, rendimientos financieros y arrendamientos, como se detalla en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el aportante.

Así, en atención a las normas de seguridad social aplicables al actor, así como al precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional y a la naturaleza de la actividad económica ejercida por el demandante, concluyó que este se encuentra obligado al pago de aportes al subsistema de salud por la obtención de ingresos como rentistas de capital, al ser considerado como una persona con capacidad de pago al sistema y como, consecuencia de ello.

En relación con el IBC para liquidació n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los rentistas de capital, cita el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 , en virtud del cual el legislador igualó la base de cotización del sistema de pensión al de salud y tratándose de trabajadores independientes el IBC no puede ser inferior a 1 SMMLV ni mayor a 25 SMMLV, teniendo en cuenta los ingresos realmente recibidos, como aquellos que se perciben para beneficio personal.

Luego, trae a colación el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 ibídem, y el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 , y explica que los ingresos efectivamente percibidos se obtienen una vez realizada las deducciones de las expensas derivadas durante el periodo en desarrollo de la a ctividad productora de renta, siempre que aquellas tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionadas con la actividad conforme al artículo 107 del E.T. Así mismo, menciona la Ley 1753 de 2015, advirtiendo que esta norma entró a regir

productora de renta, siempre que aquellas tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionadas con la actividad conforme al artículo 107 del E.T. Así mismo, menciona la Ley 1753 de 2015, advirtiendo que esta norma entró a regir desde el año 2016 y que en virtud de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política no es aplicable al presente asunto.

Posteriormente, hace un recuento factico de las actuaciones administrativas entre la UGPP y el señor Félix Alfonso García Barrer o, y explica que sobre la pretensión de la aplicación de la exclusión del componente inflacionario de los rendimientos financieros prevista por el legislador para la depuración del impuesto sobre la renta, se debe tener en cuenta el artículo 38 del Estatut o Tributario, dado que, no constituye renta, ni ganancia ocasional, el concepto inflacionario de los rendimientos7 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero Demandado: UGPP financieros, siempre que se trate de personas naturales o sucesiones ilíquidas, sin que por ello se desconozca que la naturaleza del mismo corresponda a un ingreso.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la posibilidad de exceptuar de los ingresos ordinarios y extraordinarios los que corresponden al componente inflacionario tiene como finalidad hallar la renta líquida gravable en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, disposición cuya aplicación resulta procedente tratándose del impuesto sobre la renta de manera exclusiva . En efecto, expresa que la base gravable de los aportes parafiscales y seguridad s ocial se determina de forma

Estatuto Tributario, disposición cuya aplicación resulta procedente tratándose del impuesto sobre la renta de manera exclusiva . En efecto, expresa que la base gravable de los aportes parafiscales y seguridad s ocial se determina de forma diferente a la del impuesto sobre la renta, pues no es viable detraer de la misma el valor que corresponda al componente inflacionario.

Ahora bien, en relación con la sustracción de los costos y deducciones percibidos por el actor y que fueron declarados en el impuesto sobre la renta por el año 2014, el Despacho advierte que no basta con que en ese denuncio los valores por ese concepto se hallan liquidado y enunciado, si los mismos no se hallan debidamente soportados mediante d ocumentos de facturación u otras pruebas que permitan inferir que los mismos correspondieron a expensas necesarias para el desarrollo de la actividad económica desplegada por el contribuyente.

Así las cosas, considera que el no haberse acreditado por el señor Félix Alfonso García Barrero la incursión en las expensas necesarias a las que hace alusión para sustraerlas de la base gravable de los aportes al subsistema de salud que fueron liquidados por la UGPP, concluye que el IBC que ha de tenerse en cuenta para calcular las contribuciones correspondientes por ese concepto se sujeta a la totalidad de los ingresos efectivamente recibidos por aquel durante el año 2014 que ascendieron a la suma de $272.908.000.

En tal sentido, explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, la base de aportes a la Seguridad Social Integral no puede

ascendieron a la suma de $272.908.000.

En tal sentido, explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, la base de aportes a la Seguridad Social Integral no puede ser superior a 25 SMLMV, en efecto, el IBC sobre el cual debían proponerse los ajustes para cada uno de los periodos fiscalizados por la UGPP, era el correspondiente a $15.400.000, toda vez que para la vigencia 2014, el SMLMV equivalía a $616.000, es decir, como lo hizo la entidad acusada.

Finalmente, indica que no es procedente la invocación del contenido normativo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 que se hallaba vigente para la época de los hechos, pues si bien tal disposición contemplaba el porcentaje del 40%, el mismo sólo era aplicable para los independientes contratistas de prestación de servicios, sin incluirse a los rentistas de capital, y, por ende, las resoluciones demandadas se ajustan a derecho y, por tal motivo, las pretensiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte actora se presentó en los siguientes términos:

Refiere que acepta la conclusión del juez de primera instancia, sobre la calidad de sujeto pasivo de los rentistas de capital, pues están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en virtud del artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998, sin embargo, al analizar la base gravable y las normas8

sujeto pasivo de los rentistas de capital, pues están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en virtud del artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998, sin embargo, al analizar la base gravable y las normas8 Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00044-01

Demandante: Felix Alfonso García Barrero Demandado: UGPP citadas por el a quo, se observa que el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, no se refieren expresamente a los rentistas de capital y , en ese orden de ideas, no hay norma legal que establezca como se determina la base gravable para el señor García Barrero a fin de determinar los aportes al Sistema de Salud.

En tal sentido, menciona que el artículo 246 de la Ley 1955 del 2019 exclu yó la categoría de los “rentistas de capital” del ingreso base de cotización de los independientes, en conse cuencia, ni antes ni hoy hay norma legal vigente que establezca la base gravable para estos sujetos , por lo que solicita la aplicación del principio “nullum tributum sine lege” de conformidad con el artículo 338 de la CN.

Por otra parte, sobre los ingresos efectivamente percibidos, indica que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta como prueba, en forma parcial , la declaración de renta, pues no consideró el componente inflacionario que por ley es concebido como un ingreso no constitutivo de renta, ni ganancia ocasional, es decir, no es un ingreso para el contribuyente.

Así mismo, sostiene que el juez desconoció el valor de las deducciones que constan

un ingreso no constitutivo de renta, ni ganancia ocasional, es decir, no es un ingreso para el contribuyente.

Así mismo, sostiene que el juez desconoció el valor de las deducciones que constan en el renglón 50 de la declaración de renta, que a su vez no fueron cuestionadas por la par te demandada y que gozan del principio de legalidad, de tal modo, que solicita se sustraigan del ingreso para conformar una hipotética base gravable.

Por último, expresa que la pretensión número 3 del escrito de la demanda fue ignorada y no analizada en l a sentencia, dado que, estando probado dentro del proceso un pago de $3.792.000, por concepto de aportes a salud durante el año 2014, equivalente a $316.000 mensuales, pues la UGPP no lo aplicó ni tuvo en cuenta al momento de expedir los actos administrativos y practicar la liquidación y, por ende, debe detraerse de la liquidación oficial.

En consideración a lo anterior, afirma que no se despachó la pretensión solicitada y tampoco se valoraron las pruebas aportadas y no controvertidas por la parte demandada y, en consecuencia, no se tomó una decisión acertada en el caso.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 13 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre del 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Al respecto, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda , la

corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Al respecto, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda , la contestación a la misma y el recurso de apelación, respectivamente.

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