TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00045-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00045-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-039-2019-00045-01
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora MARÍA ELVIA HUÉRFANO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna.
PETICIONES “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS y al DEBIDO PROCESO, que ha desconocido injustificadamente POSITIVA COMPAÑÍA DE
PETICIONES “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS y al DEBIDO PROCESO, que ha desconocido injustificadamente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en consecuencia, proceda a restituir el dinero indebidamente descontado por concepto de mesadas pensionales a mi mandante, como quiera que no media autorización alguna para ello.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 11001-33-37-039-2019-00045-01
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA SEGUNDA: Que se ordene a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, abstenerse de efectuar cobros coactivos a mi representada por no existir mérito para ello.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las sumas adeudadas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS por cuanto el desorden administrativo de las entidades está ocasionando un perjuicio inminente a mi mandante.” (fl. 6, c.1).
En sustento se relatan los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que laboró en la Empresa Telecomunicaciones de Bogotá – ETB y que entre esta empresa y Positiva Compañía de Seguros S.A. se suscribió seguro de
En sustento se relatan los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que laboró en la Empresa Telecomunicaciones de Bogotá – ETB y que entre esta empresa y Positiva Compañía de Seguros S.A. se suscribió seguro de pensiones con conmutación pensional, resaltando que venía recibiendo una pensión convencional a cargo de ETB, pero Positiva procedió a radicar ante Colpensiones trámite de reconocimiento pensional de carácter compartido. Indica que a través de la Resolución No. GNR 331825 del 9 de noviembre de 2016, Colpensiones decretó la compartibilidad de la pensión extralegal con Positiva, reconociendo el pago de retroactivo a esta última entidad en calidad de jubilante. Señala que el 24 de noviembre de 2017 y el 20 de septiembre de 2018 Positiva le requirió para que reintegrara los mayores valores pagados o hiciera un acuerdo de pago, requerimientos que atendió el 11 de diciembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018 explicando que no era la llamada a responder y que tenían que dirigir sus reclamaciones a Colpensiones, sin embargo, Positiva guardó silencio frente a esta manifestación. Refiere que, luego de la última respuesta dirigida a Positiva, se percató que esta entidad le hacía descuentos de su mesada pensional, los cuales no autorizó y no se encuentran ajustados a derecho, precisando que depende única y exclusivamente de sus ingresos como pensionada y los descuentos efectuados afectan su congrua subsistencia (fls. 1-4, c.1).
2. INFORMES
se encuentran ajustados a derecho, precisando que depende única y exclusivamente de sus ingresos como pensionada y los descuentos efectuados afectan su congrua subsistencia (fls. 1-4, c.1).
2. INFORMES 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en memorial allegado el 12 de marzo de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo,
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Acción de Tutela No. 11001-33-37-039-2019-00045-01
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA indicando que el 16 de septiembre de 2016 Positiva Compañía de Seguros, actuando como entidad jubilante, le solicitó el reconocimiento de pensión de vejez de carácter compartida en favor de la accionante, solicitud que se resolvió favorablemente a través de la Resolución No. GNR 331825 del 6 de noviembre de 2016, reconociendo en este acto administrativo el pago de $4.635.367 por concepto de retroactivo, el cual fue pagado de manera efectiva en la nómina de noviembre de 2016.
Indica que con la acción de tutela la actora no aportó prueba que controvirtiera dicho pago, por lo que el hecho vulnerador atribuible a la entidad no se ha configurado al haberse realizado el giro del retroactivo pensional, ni tampoco
dicho pago, por lo que el hecho vulnerador atribuible a la entidad no se ha configurado al haberse realizado el giro del retroactivo pensional, ni tampoco demostró que le hubiere formulado petición, lo que a su juicio significa la inexistencia de acción u omisión que le sea atribuible (fls. 1-2 vto., c.1). 2.2. Positiva Compañía de Seguros S.A, actuando a través de apoderada judicial, contesta la acción de tutela, indicado que el reconocimiento de la pensión compartida de vejez por parte de Colpensiones le fue notificada cuando ya la entidad tenía ajustada y validada la nómina de noviembre de 2016, por lo que no fue posible realizar el ajuste para esa mensualidad. Indica que la mesada de noviembre de 2016 fue pagada por Colpensiones y por Positiva, lo que originó que se le solicitara a la actora el reintegro del valor adeudado, esto es, $2.036.244; que la accionante efectuó una consignación de $1.000.000 y quedaba un saldo de $1.036.244, el cual no canceló por lo que procedió a enviar comunicación indicándole que si no hacía abono alguno se le descontaría de la nómina conforme su capacidad de pago, descuentos que se empezaron a efectuar a partir de octubre de 2018. Refiere que la pretensión de la actora debe ser resuelta por la vía ordinaria laboral, siendo improcedente la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, de
empezaron a efectuar a partir de octubre de 2018. Refiere que la pretensión de la actora debe ser resuelta por la vía ordinaria laboral, siendo improcedente la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, de manera que no es el medio idóneo con el que cuenta para solicitar el reconocimiento de prestación económica (fls. 44-49, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de marzo de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.
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Acción de Tutela No. 11001-33-37-039-2019-00045-01
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA En sustento, considera que en el presente caso no existe discusión sobre la compartibilidad de la pensión reconocida ni de la buena fe de la beneficiaria en aceptar el pago, pese a que la accionante hubiere efectuado un abono a la deuda a su cargo.
Advierte que la mesada pensional a cargo de Colpensiones es de $2.456.054 y a cargo de Positiva de $551.774, efectuándose un descuento de $161.166 que es razonable y proporcionado, lo que a su juicio no evidencia la afectación del mínimo vital que haga procedente la acción de tutela, máxime porque la actora no refiere que tenga otras obligaciones por cuenta de su pensión. Estima que el valor descontado de la mesada atiende los índices de
vital que haga procedente la acción de tutela, máxime porque la actora no refiere que tenga otras obligaciones por cuenta de su pensión. Estima que el valor descontado de la mesada atiende los índices de proporcionalidad referidos por la Corte Constitucional y la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria como mecanismo principal si considera que los descuentos carecen de sustento legal (fls. 55-66, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial radicado el 19 de marzo de 2019 la actora impugna la sentencia de primera instancia, cuestionando que está en contravía del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que se avala que Positiva continúe indefinidamente sustrayendo dineros de la mesada pensional sin que se haya dado cumplimiento a los parámetros y directrices del procedimiento administrativo.
Señala que no existe discusión en torno al carácter compartido de su pensión, ni hay duda respecto al giro del retroactivo pensional que Colpensiones efectuó a Positiva, y que si existe discusión o controversia frente a este pago ello es un asunto contractual propio de las entidades de la seguridad social, que no puede trasladarse al asegurado. Indica que es infortunado que el A quo hubiere constatado que Positiva sustrajo dineros de su mesada pensional y no hubiere avizorado una violación flagrante al debido proceso, pues la pensión goza del beneficio de inembargabilidad, conforme el artículo 134 numeral 5º de la Ley 100 de 1993, omitiéndose además que para realizar descuentos debe contarse con su consentimiento claro, expreso y escrito.
debido proceso, pues la pensión goza del beneficio de inembargabilidad, conforme el artículo 134 numeral 5º de la Ley 100 de 1993, omitiéndose además que para realizar descuentos debe contarse con su consentimiento claro, expreso y escrito. Aduce que el Juez de Primera Instancia permitió que Positiva se sustrajera del deber de adelantar un procedimiento administrativo de cobro coactivo ante Colpensiones y se pretermitió el inicio de una acción de controversias
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Acción de Tutela No. 11001-33-37-039-2019-00045-01
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA contractuales, máxime que no se tuvo en cuenta que los créditos reclamados por Positiva no corresponden a pensiones alimenticias ni a créditos de libranza.
Indica que no puede tenerse como una aceptación tácita de deuda el hecho que hubiere girado $1.000.000 en favor de Positiva, porque allí nada estaba aceptando. Resalta que si bien existen otros mecanismos de defensa judiciales, estos no son expeditos y lo que se pretende es que no se continúe con la violación de sus derechos, teniendo en cuenta que estos procesos demoran aproximadamente 3 años y en este tiempo le seguirán haciendo los descuentos mensuales, resaltando que no está obligada a soportar las cargas de un desorden administrativo, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos (fls. 71-77, c.1).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
que no está obligada a soportar las cargas de un desorden administrativo, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos (fls. 71-77, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la legalidad de descuentos efectuados en la mesada pensional de la actora y para disponer el reintegro de las sumas descontadas; y, en caso afirmativo, establecer si las entidades accionadas
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Acción de Tutela No. 11001-33-37-039-2019-00045-01
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna, con ocasión de haberse realizado dichos descuentos.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para
autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)”
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Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de
“El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1. La jurisprudencia2 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3 (sin negrillas en el texto original) 1 Sentencia C -214 de 1994. 2 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 3 Sentencia C-214 de 1994.
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Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” CASO CONCRETO En el caso sub examine la señora María Elvia Huérfano invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de efectuarse descuentos en
CASO CONCRETO En el caso sub examine la señora María Elvia Huérfano invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de efectuarse descuentos en su mesada pensional, sin que hubiere otorgado autorización para el efecto y sin que se hubiere adelantado procedimiento administrativo alguno; solicitud de amparo que fue declarada improcedente por el Juez de Primera Instancia. En el escrito de la acción la actora adujo que entre su empleador, Empresa de Telecomunicaciones –ETB y Positiva Compañía de Seguros S.A. se había suscrito un seguro de pensiones con conmutación pensional, a efecto que la primera subrogara sus obligaciones en materia de prestaciones periódicas, resaltando que “venía percibiendo una pensión de carácter convencional a cargo de la ETB, no obstante, Positiva Compañía de Seguros en calidad de subrogataria de las obligaciones, procedió a radicar tramite de reconocimiento de pensión de carácter compartido ante la Administradora Colombiana de Pensiones” (fl. 2, c.1). Sobre el particular, las pruebas allegadas al proceso permiten constatar que a través de la Resolución No. GNR 331825 del 9 de noviembre de 2016 el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones reconoció: (i) pensión de vejez de 4 Sentencia C-214 de 1994.
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Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO
4 Sentencia C-214 de 1994.
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Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA carácter compartida en favor de la actora, a partir del 26 de agosto de 2016 y en cuantía de $1.162.477, y (ii) retroactivo en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., en calidad de entidad jubilante, en cuantía de $4.685.367 (fls. 37-43, c.1); certificándose el 7 de marzo de 2019 por parte de Colpensiones que la nómina de noviembre de 2016 se había girado a favor de la accionante de la siguiente
manera:
DEVENGADOS DEDUCIDOS
VALOR PENSIÓN $ 2,162,477.00 SALUD NUEVA EPS S.A. $ 259,400.00
MESADA ADICIONAL $ 2, 162,477.00 RETROACTIVO PATRONO $4,685,367.00
NOTA DÉBITO $ 4,685,367.00
TOTAL DEVENGADOS $ 9,010,321.00 TOTAL DEDUCIDOS $4,944,767.00
NETO GIRADO $4,065,554.00
(fl. 36, c.1) De igual forma, en cuanto a su estado en la nómina de Positiva Compañía de Seguros S.A., esta entidad certificó la siguiente información:
“NOMBRE DEL PENSIONADO: HUERFANO MARIA ELVIA C.C. 21.046.642
COD. ETB 23343
Fecha de Reconocimiento Pensión de Jubilación (ETB): 26 de julio de 2010
“NOMBRE DEL PENSIONADO: HUERFANO MARIA ELVIA C.C. 21.046.642
COD. ETB 23343
Fecha de Reconocimiento Pensión de Jubilación (ETB): 26 de julio de 2010 Fecha de Reconocimiento Pensión de Vejez (Colpensiones): 26 de agosto de 2016
Fecha de nacimiento: 26 de agosto de 1959
Año Valor Mesada ETB (Hasta el 31/08/2013)
POSITIVA (a
PARTIR DEL
01/09/2013) Valor Mesada Reconocida por
COLPENSIONES
VALOR MESADA
POR COMPARTIBILIDAD 2016 $ 2.648.297 $2.162.477 $485.820
PERÍODO INGRESO NÓMINA COLPENSIONES nov-16
PERÍODO INGRESO NÓMINA COLPENSIONES dic-16
MESADAS
SIMULTANEAS Mesada Ordinaria Mesada Adicional CONCEPTO Nro. Valor Nro. Valor Total 2016 1 $2.162.477 0 0 $2.162.477 Subtotal 2.162.477
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Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO
Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA Dscto. Salud ETBDscto. Salud Positiva -259.497 4% jubilados (ETB) 133.264
Valor Total a cargo del
Pensionado 2.036.244 Valor a favor de ETB 133.264 Valor a favor Positiva 1.902.980 (fl. 45, c.1) De otra parte, se acredita que mediante Oficio No. GRC 13200 R-14325 del 20 de septiembre de 2018 la Gerente de Recaudo y Cartera de Positiva le solicitó a la actora el reintegro de los mayores valores pagados por mesadas pensionales dentro de la conmutación pensional con ETB S.A., precisándole que: “a la fecha usted no ha efectuado el pago total de la deuda, o presenta mora en el acuerdo de pago realizado con Positiva Compañía de Seguros S.A. por la suma de $1.036.244, originada por concepto de las mesadas simultaneas recibidas de parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. y COLPENSIONES, una vez compartida la pensión de vejez entre las entidades mencionadas” , otorgándole 8 días hábiles para reintegrar la suma señalada e indicándole que en caso de no ser posible efectuar el pago en dicho plazo, se le proponía permitir el descuento de su mesada pensional conforme su capacidad de pago, alternativa que debía rechazar en los 4 días calendarios siguientes, de lo contrario se entendería aceptada y se procedería a efectuar los descuentos (fl. 12, c.1). La actora acreditó atender este requerimiento en memorial calendado 28 de septiembre de 2018, radicado en Positiva el 2 de octubre de 2018, cuestionando
La actora acreditó atender este requerimiento en memorial calendado 28 de septiembre de 2018, radicado en Positiva el 2 de octubre de 2018, cuestionando que en caso de existir un faltante de dinero por concepto de retroactivo pensional, sería una controversia propia de las entidades de la seguridad, ajenas en su totalidad al asegurado” y, por ende, que Positiva debía dirigir sus reclamados a Colpensiones (fls. 13-16, c.1). Lo probado en el proceso da cuenta que, contrario a lo sostenido por la accionante, los descuentos efectuados en su mesada pensional no tienen origen en el retroactivo pensional de que trata la Resolución No. GNR 331825 del 9 de noviembre de 2016, sino que surgen como consecuencia de un presunto pago simultaneo efectuado por parte de Positiva y Colpensiones en la mesada de noviembre de 2016; cobro respecto al cual se observa que la compañía de seguros accionada le explicó claramente a la actora el fundamento de la suma adeudada e, incluso, se le anticipó que procedería efectuar los descuentos de su
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Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA mesada pensional conforme su capacidad de pago, siendo el origen de los descuentos un aspecto importante para dilucidar en el caso de la accionante
Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA mesada pensional conforme su capacidad de pago, siendo el origen de los descuentos un aspecto importante para dilucidar en el caso de la accionante porque éste permite prever el carácter temporal de la medida materia de discusión.
Ahora bien, la Sala advierte que la posibilidad de realizar descuentos sobre la mesada pensional de la actora, la legalidad de la obligación determinada por Positiva para efectuar dichos descuentos y la procedencia del reintegro a la accionante de las sumas descontadas, son discusiones que no pueden ser ventiladas a través de la acción de tutela, en tanto que son de naturaleza litigiosa porque implican analizar las circunstancias bajo las cuales le fue reconocida y le ha sido pagada la pensión de vejez compartida a la accionante, y además por cuanto dichas controversias están encaminadas a obtener el reconocimiento de prestaciones de carácter económico; aspectos que desbordan la órbita de competencia del Juez Constitucional y que están reservados para el Juez Ordinario Laboral. En esa medida, el ordenamiento jurídico ha previsto que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para determinar si existe causa legal que justifique la afectación del ingreso pensional de la accionante y, en consecuencia, para establecer si procede su devolución a la interesada, no pudiendo el Juez de Tutela desplazar a la autoridad judicial correspondiente porque ello implicaría desarticular
establecer si procede su devolución a la interesada, no pudiendo el Juez de Tutela desplazar a la autoridad judicial correspondiente porque ello implicaría desarticular el sistema de competencias propio del Estado de Derecho. Siendo así, como se anotó en la jurisprudencia citada en precedencia, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que sólo procede en los eventos en que no exista un medio de defensa al alcance del accionante o cuando existiendo éste no es idóneo ni eficaz para la obtener la protección reclamada, caso en el cual debe tramitarse este mecanismo constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el sub examine , la actora no demostró de manera siquiera sumaria que el medio ordinario con el que cuenta sea ineficaz para ventilar la discusión objeto de este proceso, no siendo de recibo que en el escrito de impugnación hubiere alegado que este mecanismo de defensa no es lo “suficientemente expedito”, pues los procesos ordinarios tienen una duración estimada de 3 años y durante todo este tiempo se le realizarían descuentos a su pensión, habida consideración que Positiva le ha indicado claramente el monto adeudado por concepto de la
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Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA obligación que le fue determinada y con fundamento en éste es dable concluir que una vez sea saldado cesarán los descuentos en su mesada.
Accionante: MARÍA ELVIA HUÉRFANO Accionado: COLPENSIONES y POSITIVA obligación que le fue determinada y con fundamento en éste es dable concluir que una vez sea saldado cesarán los descuentos en su mesada.
De igual forma, la accionante no acreditó sumariamente que la medida relativa a los descuentos le genere un perjuicio de entidad irremediable que haga impostergable la intervención del Juez de Tutela, pues si bien alegó en el líbelo de la acción que dicho descuento afectaba su congrua subsistencia, no aportó ningún elemento de prueba al expediente que permitiera evidenciar la existencia de alguna situación urgente y apremiante, máxime que según lo informado por Positiva su mesada pensional para febrero de 2019 corresponde a $551.774 a cargo de esa entidad y $2.456.045 a cargo de Colpensiones, y el descuento que
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