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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00050-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00050-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 095

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMADADO: FONCEP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2019 , dentro del proceso promovido por la sociedad Fiduprevisora S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“3.1. Se declare la nulidad del oficio No. EE -02544-2018-09673-SIGEF Id: 212721 del 12 de junio de 2018, mediante el cual se denegó la declaratoria del desistimiento tácito respecto del proceso de cobro coactivo No. 049 de 2012-.

3.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. DG -0018-02 AGO 2018, por medio

desistimiento tácito respecto del proceso de cobro coactivo No. 049 de 2012-.

3.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. DG -0018-02 AGO 2018, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta No. EE -02544-2018-09673-SIGEF Id: 212721 del 12 de junio de 2018 que decide sobre la solicitud de aplicación del desistimiento tácito.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

2 3.3. Como restablecimiento del derecho se ordene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES dar cumplimiento a la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo CP No. 049 de 2012”.

2. LOS HECHOS.

La parte demandante los sintetiza así:

Mediante Oficio No. 2012EE9548 del 06 de junio de 2012, el ente demandado citó al extinto Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales 7 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para notificarse personalmente del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra; acto administrativo que fue remitido al PAR de la Caja Agraria.

El 16 de julio de 2012, el Patrimonio Autónomo de Remanentes presentó las excepciones de falta de título y prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago No. CC 046 del 23 de mayo de 2012, librado dentro de ese proceso de cobro coactivo.

excepciones de falta de título y prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago No. CC 046 del 23 de mayo de 2012, librado dentro de ese proceso de cobro coactivo.

Por medio de la Resolución No. CC 0174 del 20 de septiembre de 2012, FONCEP resolvió negativamente las excepciones propuestas.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 02825 de l 26 de diciembre de 2012, confirmándose el acto recurrido.

Mediante Resolución No. CC 005 del 03 de febrero de 2016, la entidad demandada practicó la liquidación del crédito, siendo objetada por el PAR de la Caja Agraria.

Con Resolución No. CC 004 del 2 5 de abril de 2016, el FONCEP rechazó la objeción formulada.

A través de escrito radicado el 21 de mayo de 2018, y luego de haber transcurrido más de 2 años después de la última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo, la demandante solicit ó la declaratoria de desistimiento tácito del dicho proceso ante el Fondo demandado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

3

Por medio del Oficio No. EE-02544-2018-09673-SIGEF Id: 212721 del 12 de junio de 2018 , la parte demandada denegó esa solicitud; acto administrativo respecto del cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

de 2018 , la parte demandada denegó esa solicitud; acto administrativo respecto del cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

El 02 de agosto de 2018, la entidad demandada expidió la Resolución No. DG0018-02 en la que rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra el oficio que denegó la solicitud de desistimiento tácito.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículos 29 y 228.  Código General del Proceso: artículos 1º, 13 y 14.  Ley 1437 de 2011: artículos 3º y 100.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Fiduprevisora S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

El fundamento que tuvo el FONCEP para denegar la solicitud de desistimiento tácito para continuar con el proceso de cobro coactivo, radicó en la inaplicación de lo establecido en el artículo 317 del C.G.P., que contempla la figura del desistimiento tácito por la inactividad de los trámites.

Esa decisión vulnera el debido proceso que le asiste a la demandante, al omitir aplicar esta figura procesal que es propia del proceso coactivo y que es procedente en virtud de la remisión que para el efecto hace el último inciso del artículo 100 del C.P.A.C.A.

aplicar esta figura procesal que es propia del proceso coactivo y que es procedente en virtud de la remisión que para el efecto hace el último inciso del artículo 100 del C.P.A.C.A.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

4 El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella bajo los siguientes argumentos (fls. 139 a 150):

La demandante pretende que se ordene al ente demandado la declaratoria del desistimiento tácito del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por cuotas partes pensionales adeudadas, sin tener en consideración que FONCEP está imposibilitado para sustraerse de sus funciones, entre ellas, ejercer las acciones tendientes a la ejecución de deudas a su favor.

En ese sentido, con la actuación desplegada por la parte demandada no se vulneró el debido proceso . Por el contrario, durante todas las eta pas del proceso de cobro coactivo se ha notificado a la demandante de los actos administrativos expedidos respecto de los cuales ha ejercido su derecho de defensa, lo cual se demuestra con la formulación de excepciones contra el mandamiento de pago y la interposición de recursos.

El proceso de recobro de cuotas partes pensionales se surte bajo las reglas de procedimiento a que hace referencia la Ley 1066 de 2006, esto es, las contempladas en el Estatuto Tributario y en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, descartándose con ello la

procedimiento a que hace referencia la Ley 1066 de 2006, esto es, las contempladas en el Estatuto Tributario y en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, descartándose con ello la invocación de la figura del desistimiento tácito prevista en el C.G.P.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 190 a 208):

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda con base en los argumentos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las agencias en derecho serán de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV). Liquídense por Secretaría”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

5 Las reglas de pr ocedimiento aplicables a los procesos de cobro coactivo adelantados por Foncep, como entidad pública, son las consagradas en el Estatuto Tributario, de conformidad con la remisión establecida en la Ley 1066 de 2006.

Ese proceso de cobro coactivo no devino del ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad demandada, por lo que su legalidad es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El desistimiento tácito pretendido por la demandante, con fundamento en lo

de la entidad demandada, por lo que su legalidad es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El desistimiento tácito pretendido por la demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 del C.G.P., es aplicable en los trámites ventilados al interior de la vía judicial, sin que pueda invocarse respecto de las actuaciones administrativas, máxime cuando para ello existe el fenómeno jurídico de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo o la prescripción de la acción de cobro.

Las normas contenidas en el Código General del Proceso pueden ser aplicadas en los supuestos establecidos en el artículo 839 -2 del E.T., que corresponden al embargo, secuestro y remate de bienes , sin que abarque el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 de esa codificación.

En ese contexto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, se concluye que con fundamento en el criterio objetivo valorativo, en el caso concreto se dan los supuestos para condenar a la parte vencida.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente (fls. 215 a 221):

La figura del desistimiento tácito fue establecida en el artículo 317 del C.G.P. para evitar la paralización de los procesos de ejecución, con lo cual se garantiza la

La figura del desistimiento tácito fue establecida en el artículo 317 del C.G.P. para evitar la paralización de los procesos de ejecución, con lo cual se garantiza la efectividad de los derechos de los sujetos que actúan en el proceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

6 Esa norma es aplicable al caso concreto por la remisión que hace el último inciso del artículo 100 del C.P.A.C.A., aun cuando sean también procedentes las reglas del E.T. por disposición de la Ley 1066 de 2006.

Aunado a ello, se pone de presente que en el trámite del proceso coactivo adelantado por el FONCEP se invocaron normas del C.G.P., hecho que hace injustificada la no aplicación del artículo 317 de esa codific ación, máxime cuando es evidente que la entidad demandada estuvo inactiva luego de haber liquidado el crédito.

Respecto de la condena en costas, la parte apelante no manifestó oposición.

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto proferido digitalmente el 21 de agosto de 20 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, ordenándose notificar al señor agente del Ministerio Público.

Con proveído del 26 de febrero de 2021, se prescindió de la etapa de alegaciones

Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, ordenándose notificar al señor agente del Ministerio Público.

Con proveído del 26 de febrero de 2021, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se dejó el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instanciaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

7 dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones negó la solicitud de desistimiento tácito respecto de la continuación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante:

  • Oficio No. EE-2544-2018-09673-SIGEF del 12 de junio de 2018. - Resolución No. DG -0018 del 02 de agosto de 2018, que rechazó por

coactivo adelantado en contra de la demandante:

  • Oficio No. EE-2544-2018-09673-SIGEF del 12 de junio de 2018. - Resolución No. DG -0018 del 02 de agosto de 2018, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto primigenio.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, (i) la figura del desistimiento tácito no es aplicable en el trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por el Foncep contra Fiduprevisora S.A.; y (ii) de oficio se verificará si la acción de cobro coactivo adelantada por el ente demandado se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción.

3. LO PROBADO.

Otrosí al contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-0217, celebrado entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y Fiduciaria La Previsora S.A. (fls. 42 a 56).

Resolución No. CC 046 del 23 de mayo de 2012, por el cual se libró mandamiento de pago en contra del Fondo de Pa sivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la suma de $13.319.019, por concepto de cuotas partes pensionales del señor Juan Francisco Moreno León causadas del 1º de enero de 1987 al 30 de abril de 2009 (fls. 57 y 58).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

abril de 2009 (fls. 57 y 58).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

8 Resolución No. CC 0174 d el 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se negaron las excepciones formuladas por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, contra el mandamiento de pago expedido en su contra (fls. 60 a 74).

Resolución No. 02825 del 26 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que denegó las excepciones, confirmándolo en su integridad (fls. 75 a 84).

Resolución No. CC 005 del 03 de feb rero de 2016, por medio de la cual se liquida el crédito dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el FONCEP, estableciendo como suma adeudada el valor de $38.949.854, más los intereses moratorios que correspondan (fls. 85 a 88).

el crédito dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el FONCEP, estableciendo como suma adeudada el valor de $38.949.854, más los intereses moratorios que correspondan (fls. 85 a 88).

Resolución No. CC 004 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se rechaza la objeción formulada por la parte actora contra la liquidación del crédito (fls. 90 a 93).

Memorial radicado por la demandante el 21 de mayo de 2018 ante el Fondo demandado, mediante el cual solicitó la declaratoria del desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del C.G.P., por la inactividad de la parte ejecutante en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra (fls. 94 a 97).

Oficio No. EE -2544-2018-09673-SIGEF del 12 de j unio de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de desistimiento tácito formulada por la demandante, por considerar lo siguiente (fls. 98 a 102):

“Así entonces, al ser parte, por ser la misma entidad la que tiene la facultad de cobro, pero a su vez un. Juez Coactivo, desde ningún punto de vista puede aplicarse a un proceso coactivo el desistimiento tácito establecido en el Código General del Proceso , primero porque el desistimiento tácito establecido en el Código General del Proceso es una figura propia del proceso ejecutivo ordinario regulado por el CGP, segundo por cuanto el desistimiento tácito es un castigo por la inactividad procesal de una de l as partes procesales, pero nótese que como la Jurisdicción Coactiva actúa como Juez, mal podría

propia del proceso ejecutivo ordinario regulado por el CGP, segundo por cuanto el desistimiento tácito es un castigo por la inactividad procesal de una de l as partes procesales, pero nótese que como la Jurisdicción Coactiva actúa como Juez, mal podría castigarse a un Juez con el desistimiento tácito cuando para ello existe el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual tampoco ocurre en este evento pero que si podría predicar en los procesos coactivos”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

9 Recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la sociedad demandante contra el oficio anterior, insistiendo en la declaratoria del desistimiento tácito (fls. 103 a 108).

Resolución No. 0018 del 02 de agosto de 2018, por medio de la cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto que negó la declaratoria del desistimiento tácito (fls. 109 a 114).

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DEL DESISTIMIENTO TÁCITO.

El desistimiento es una figura que viene del derecho procesal civil, entendida como la terminación anticipada del proceso ante la renuncia de las pretensiones o de ciertos actos procesales, como los recursos, incidentes y excepciones , por voluntad de quien ejerce el mecanismo judicial, o de la parte contraria en lo que a ella corresponda; o de oficio por el juez del proceso como consecuencia de la inactividad de la parte que promueve el aparato judicial.

voluntad de quien ejerce el mecanismo judicial, o de la parte contraria en lo que a ella corresponda; o de oficio por el juez del proceso como consecuencia de la inactividad de la parte que promueve el aparato judicial.

En lo pertinente, los artícul os 314 , 316 y 31 7 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del canon 306 del C.P.A.C.A., establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 3 14. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso (Se resalta).

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”.

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…)”.

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

(…)”.

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

10

1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación

realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requ erimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”.

De conformidad con lo anterior, el desistimiento tiene ocurrencia a petición de parte, cuando quien acude ante la jurisdicción no tiene interés de demandar, o cuando quien interpone un recurso, incidente o excepciones dentro del trámite judicial, renuncia a ello; eventos en los cuales se estará frente a un desistimiento expreso. Asimismo, en el curso de proceso adelantado ante el juez, éste puede de oficio declarar el desistimiento cuando se incumpla por alguna de las partes una carga procesal atribuida, lo que en la práctica se conoce como desistimiento tácito.

Respecto de esta última clase de desistimiento, el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 se funda en la literalidad del canon 317 del C.G.P., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada medi ante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin

dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

11 Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”.

De modo que el desistimiento tácito ha sido concebido como una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso2.

La declaratoria del desistimiento por parte del juez se funda en el deber que le asiste de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, atendiendo para ello lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1564 de 2012, que prevé lo siguiente:

"ARTÍCULO 8 º. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de

"ARTÍCULO 8 º. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresame nte señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.

En ese contexto, al juez le fueron otorgadas ciertas competencias para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite ; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite3.

Trátese del desistimiento expreso o del tácito, esta una figura es propia de los procesos judiciales, más no de los que se adelantan bajo la conducción de la Administración y que, por ende, no han sido ventilados ante el juez competente con ocasión del ejercicio de los medios de control establecidos en la ley.

En el caso concreto, la parte demandante funda su apelación en la declaratoria del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P., como consecuencia de la inactividad del FONCEP en el trámite administrativo de cobro coactivo adelantado en su contra.

Como se precisó con antelación, la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del C.G.P., es aplicable en los procesos judiciales por la inactividad de

2 C – 1186 de 2008.

Como se precisó con antelación, la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del C.G.P., es aplicable en los procesos judiciales por la inactividad de

2 C – 1186 de 2008. 3 Ibídem.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

12 alguno de los sujetos ante el incumplimiento de las cargas procesales que les han sido asignadas, cuya finalidad no es otra que sancionar la negligencia de las partes para contribuir a la tutela judicial efectiva.

La demora e n los trámites administrativos tienen otras consecuencias jurídicas que, por ejemplo, en el caso de los procesos coactivos, sería la pérdida de la competencia de la Administración para continuar con la ejecución de la deuda, lo que en la práctica se conoce como la afectación a la acción de cobro por el fenómeno de la prescripción.

En ese contexto, es improcedente invocar el desistimiento tácito por negligencia de la autoridad administrativa en el trámite del proceso de cobro coactivo, en tanto esa figura de tipo procesal solo es procedente en el escenario de un proceso judicial adelantado con ocasión del ejercicio de los medios de control dispuestos por el legislador para tener acceso a la administración de justicia.

Ahora, en relación con el argumento ex puesto por la apelante según el cual la aplicación del artículo 317 del C.G.P. es procedente en virtud de la remisión que hace el último inciso del artículo 100 del C.P.A.C.A., se advierte que la primera

aplicación del artículo 317 del C.G.P. es procedente en virtud de la remisión que hace el último inciso del artículo 100 del C.P.A.C.A., se advierte que la primera disposición tiene como finalidad la declaratoria del desistimiento tácito en procesos judiciales, estando consagrada dentro del título del proceso judicial y ejecución de sentencias judiciales; entre tanto, la remisión de que trata la segunda disposición tiene por objeto adelantar el procedimiento de cobro coactivo administrativo bajo las ritualidades establecidas para el proceso ejecutivo singular contenidas en el Código General del Proceso, siempre que se trate de la ejecución de obligaciones no tributarias, como sucede en el caso concreto.

De manera que, no es acertado el argumento de la demandante en tanto el canon 317 del C.G.P. no hace parte de la remisión contemplada en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 que, por demás, se refiere al trámite procedente para los procesos ejecutivos conducidos por l a Administración, los cuales, en lo que corresponda, deberán atender a lo dispuesto en el artículo 422 y siguientes del C.G.P.

Por contera, el cargo de apelación expuesto por la sociedad Fiduprevisora S.A. no tiene vocación de prosperidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00050-01

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: FONCEP

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4.2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

La prescripción ha sido entendida como una figura que extingue las obligaciones, derivada de la falta de ejercicio por parte de la Administración para hacerlas exigibles.

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4.2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

La prescripción ha sido entendida como una figura que extingue las obligaciones, derivada de la falta de ejercicio por parte de la Administración para hacerlas exigibles.

El H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de febrero de 2018, proferida dentro del expediente No. 21.803 , precisó que la prescripción de la acción de cobro puede analizarse en cualquier etapa del proceso administrativo o en sede judicial, de oficio o a petición de parte.

Así lo indicó esa Corporación:

“La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solicitada por el intere sado a fin de que

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