TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00052-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00052-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00052-01
DEMANDANTE: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Diana Marcela Carvajal Orejuela, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo:
1. Resolución No. RDO-2017-03222 del 14 de septiembre de 2017: “Por medio de la cual se profiere a DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA, identificada
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 2 con la cédula de ciudadanía No. 67.021.735, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión”, cuyos períodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PEOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por omisión, por un valor
de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS
M/CTE ($112.728.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del
M/CTE ($112.728.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto:
1. Resolución No. RDC-2018-01218 del 04 de octubre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -2017-03222 del 14 de septiembre de 2017”, cuyos períodos están comprendidos entre enero de 2 014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTISIETE MILLONES RESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($27.335.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor
CINCUENTO Y CUATRO MILLONES SEISCIENTO SETENTA MIL PESOS
M/CTE ($54.670.000).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado ca so se obligue a realizar un pago a seguridad social, solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses
poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado ca so se obligue a realizar un pago a seguridad social, solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores d e los gastos incurridos son por un valor de
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($9.450.868), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad soc ial del año fiscalizado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 3 respecto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR
Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 3 respecto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR
OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.
CONDENA EN COSTAS
Solicitados que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
HECHOS
Señala que la UGPP decidió iniciar procesos de fiscalización contra las personas naturales que declararon renta en el año 2014, y que la entidad profirió en contra de la demandante el Requerimiento de Información No. RQI -M-2174 del 26 de septiembre de 2016, fiscaliza ndo dicho año gravable; acto que fue notificado por aviso el 26 de octubre de 2016, y al cual no se dio respuesta oportunamente.
Afirma que la demandante fue notificada el 23 de enero de 2017 por Aviso del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02354 del 5 de diciembre de 2016, al cual se dio respuesta el 12 de abril de 2017; sin embargo, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03222 del 14 de septiembre de 2017; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC -2018-01218 del 4 de octubre de 2018, el cual
decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC -2018-01218 del 4 de octubre de 2018, el cual modificó el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política. -Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículos 137 y 138 del CPACA - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículos 2, 3, 5 y 18 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1° del Decreto 3085 de 2007 - Artículo 107, 330, 617, 618 del Estatuto Tributario - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP
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1. Falsa motivación del acto administrativo – Potestad exclusiva del Congreso en crear tributos – Los independientes por cuenta propia carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable – Inseguridad Jurídica – Principio de reserva de ley
Indica que para la época de fiscalización la demandante era un independiente por cuenta propia como se in dicó en su declaración de renta, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la CP el Congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones
cuenta propia como se in dicó en su declaración de renta, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la CP el Congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales, y que la misma constitución en su artículo 150 define que el Congreso solo a través de las leyes podrá imponerlas.
Explica que para el momento histórico del año fiscal 2014 el Congreso no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia, diferente de los independientes contratistas, por lo que la UGPP no podía crear una base gravable en dicho año para para dicho sujetos, pues ello es potestad exclusiva del Congreso; precisando que el sujeto pasivo para cotizar la seguridad social se centra para los independientes con la Ley 100 de 1993, y que los ingresos deben tener correspondencia con lo legalmente percibido.
Precisa que para subsanar el vacío legal que existía respecto a la base gravable para los independientes se expidió la Ley 1122 de 2007, norma que fue derogada por la Ley 1753 de 2015, pero para el año 2014 estaba vigente, y dicha norma reguló la base para los independientes contratistas en el 40%, pero para los independientes por cuenta propia guardó silencio, es decir, no se creó una base que se pudiera determinar lo que efectivamente fue percibido por el obligado; por lo tanto, para la demandante se creó una inseguridad jurídica que la exime de cotizar al sistema de seguridad social ya que desconocía la base sobre la cual debía cotizar para aplicar la tarifa, toda vez que la base en el año 2014 fue definida solo para los independientes contratistas, pero nunca para los independientes por cuenta propia, que es la condición de la actora.
para aplicar la tarifa, toda vez que la base en el año 2014 fue definida solo para los independientes contratistas, pero nunca para los independientes por cuenta propia, que es la condición de la actora.
Asevera que sólo podía aplicar se la base gravable para los independientes por cuenta propia una ve z fuera regulada por el Congreso, y este vacío legal s olo fue regulado hasta el año 2015 con la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base gravable para estos sujetos; por lo tanto, al no existir una base gravable para el año 2014, la UGPP incurrió en la causal del numeral 4 del artículo 730 del ET, generando la nulidad de la liquidación demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP
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2. Falsa motivación – Declaración de renta estaba revestida de presunción de veracidad
Señala que los costos y gastos reportados por la demandante en su declaración de renta tenían presunción de veracidad hasta tanto la Administración no verificara que esos costos tenía algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta; y que la UGPP no podía desconocer los costos, gastos y deducciones declaradas hasta tanto no se desvirtuara su veracidad, por lo que al presumir ingresos y realizar fiscalización sobre ingresos brutos recae en una actuación contraria a derecho y carece del principio de buena fe sin tener en cuenta la veracidad de los costos o gastos.
3. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – Potestad exclusiva de la DIAN
carece del principio de buena fe sin tener en cuenta la veracidad de los costos o gastos.
3. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – Potestad exclusiva de la DIAN
Refiere que no existe dentro del ordenamiento jurídico una ley que le dé potestad directa a la UGPP para analizar el costo y gasto de los contribuyentes , pues esta potestad es exclusiva de la DIAN, por lo que no puede la entidad fundamentar su actuación bajo el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (creación de la UGPP); por lo tanto la entidad demandada carece de competen cia para analizar y estudiar los costos y gastos de la declaración de renta de la demandante.
Manifiesta que si no se accede a la nulidad solicitada, se debe tener en cuenta lo establecido en la declaración de renta y calcular la seguridad social sobre l a renta líquida de la actividad productora de renta de la demandante, sin entrar a verificar al detalle los costos y gastos declarados, pues ello es función de la DIAN.
4. Falsa motivación – Indebida notificación en el proceso de fiscalización – La UGPP al notificar por aviso debe utilizar todos los medios idóneos a su alcance para comunicar al obligado del proceso de fiscalización – Violación al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción – Buena fe de las entidades públicas
Narra que la UGPP al realizar la notificación del requerimiento de información y el requerimiento para declarar o corregir en el proceso de fiscalización contra la demandante tomó la dirección registrada en el RUT, sin embargo, la actora no tuvo conocimiento que en cont ra de ella se estaba llevando a cabo un proceso de
requerimiento para declarar o corregir en el proceso de fiscalización contra la demandante tomó la dirección registrada en el RUT, sin embargo, la actora no tuvo conocimiento que en cont ra de ella se estaba llevando a cabo un proceso de fiscalización, aunado a que la Unidad no solo debió validar la dirección del RUT, sino también verificar si el envío es devuelto y el motivo por el cual ocurrió.
Precisa que a pesar que la UGPP notificó en el correo certificado dichos actos, se causó una devolución por imposibilidad de notificarlo, razón por la cual, la UnidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 6 en aplicación del art. 565 del ET, notificó mediante aviso, no obstante, la entidad debió tratar de comunicar el proceso de fiscalización que se adelantaba en contra de la demandante para que pudiera enterare por otro medio idóneo y eficaz.
5. Falsa motivación – Presunción indebida de ingresos – Violación directa de disposición normativa – Rechazos de los ingresos certificados por contador
Explica que la UGPP de forma arbitraria realizó una presunción sobre los ingresos de la demandante, pues en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración decidió prorratear en 12 meses un ingre so que rechazó, el cual, fue explicado por el contador de la actora, y realizó el cálculo del pago de la seguridad social y las correspondientes sanciones sobre esa misma presunción.
Resalta que la UGPP decidió rechazar la certificación del contador qu e avala que
el contador de la actora, y realizó el cálculo del pago de la seguridad social y las correspondientes sanciones sobre esa misma presunción.
Resalta que la UGPP decidió rechazar la certificación del contador qu e avala que los ingresos de la demandante se causaron en el mes de mayo y noviembre, únicos meses donde se debió realizar aportes a la seguridad social, sin embargo, la entidad rechazó en la certificación lo soportado por el mes de mayo y decidió hacer un prorrateo, dividiendo en 12 meses los ingresos de dicho mes, haciendo una presunción en cada mes, lo que evidencia la realización indebida de una presunción de ingresos, y desconociendo que la ley establece que no se paga seguridad social sobre presunciones sino sobre lo realmente percibido.
6. Falsa motivación - La UGPP no tuvo en cuenta el IBC del año anterior para calcular el pago a la seguridad social en el mes de enero – Desconocimiento de la Resolución No. 2358 de 2016 del Ministerio de Salud – Rompimiento del principio de igualdad
Indica que la UGPP al momento de realizar el cálculo del IBC del me s de enero lo hizo por valor de $15.400.000, que corresponde al salario mínimo del año 2014, cálculo que es aplicado a todo el período fiscalizado incluyendo el mes de enero, lo cual constituye un error, ya que no se tuvo en cuenta la Resolución No. 2358 de 2016 del Ministerio de Salud que señaló que sobre el mes de enero el cálculo se debe realizar con el salario mínimo del año anterior.
7. Falsa motivación – Inaplicación de la norma – Ley 1819 de 2016 estipula beneficios en procesos de la UGPP – Se debía calcular al 5% en el
debe realizar con el salario mínimo del año anterior.
7. Falsa motivación – Inaplicación de la norma – Ley 1819 de 2016 estipula beneficios en procesos de la UGPP – Se debía calcular al 5% en el Requerimiento para Declarar o Corregir – La sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social – Violación directa de la norma – Norma más favorable
Asevera que a la sanción impuesta en el requerimiento para declarar o corregir se debía aplicar la norma vigente para el momento de su notificación, la cual era el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no aplicar el artículo 179 de la Ley 1607, puesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 7 ésta norma fue modificada por la primera; precisando que en dicho acto se calculó una deuda a la seguridad social por un valor de $56.364.000, y con la reforma, la sanción por omisión no podía superar el mon to que se adeudaba por seguridad social, cometiendo un error la UGPP al calcular de manera indiscriminada una sanción por valor de $103.146.120, suma que supera el monto de $56.364.000.
Además, por favorabilidad era procedente la aplicación del artículo 31 4 de la Ley 1819 de 2016.
Expresa que correspondía a la UGPP, en virtud del cambio o modificación en términos de sanción de la Ley 1607 de 2012 a la Ley 1819 de 2016, una vez observaba que se calculó erradamente la sanción por omisión en el requerimiento
términos de sanción de la Ley 1607 de 2012 a la Ley 1819 de 2016, una vez observaba que se calculó erradamente la sanción por omisión en el requerimiento para declarar, debía emitir una ampliación de dicho acto, y proceder a modificar el cálculo de la sanción del 6% al 5% y constatar que la sanción por omisión no superara la deuda de la seguridad social, todo ello, para no violar el principio de correspondencia.
8. Presunta base de cotización desmesurada – Condición de iguald ad en independientes – Principio de favorabilidad tributaria
Refiere que no se comparte la interpretación de la UGPP al concluir que la base para los independientes por cuenta propia, diferente de los contratistas, se debe calcular sobre el 100% de los ingresos netos del independiente, pues esta interpretación es co ntraria a la ley y va en contravía del principio de favorabilidad tributaria; precisando que en otros proceso la UGPP sí aplicó el IBC sobre el 40% de los ingresos, por lo tanto, hay una violación del principio de igualdad, pues en dos procesos de fiscalización del año 2014, aplica la base del 40% en uno y en otro no.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar el demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
Refiere que una vez se constató en el RUT que la actividad económica de la demandante correspondía al código 111 cultivo de cereales (excepto arroz),
se pronunció en los siguientes términos:
Refiere que una vez se constató en el RUT que la actividad económica de la demandante correspondía al código 111 cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas, se estableció que correspondía a un trabajador independiente por cuenta propia; y que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, existe la obligación de afiliar se y cotizar a los Subsistemas de Salud a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 8 trabajadores independientes con capacidad de pago , término dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes co mo los de cuenta propia y rentistas de capital, y no excluidos como en apariencia lo expone la parte actora.
Aclara que de conformidad con los artículos 3 del Decreto 510 de 2003, 66 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 6 de la Ley 797 de 2003, el legislador para el período fiscalizado si estableció con suficiente claridad cuál es el IBC de los trabajadores independientes para salud y pensión, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe, pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del ET.
Explica que la actora para la vigencia 2014, y al momento de proferirse la liquidación oficial, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos por concepto de la actividad
Explica que la actora para la vigencia 2014, y al momento de proferirse la liquidación oficial, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos por concepto de la actividad económica como da cuenta el RUT, tenía la calidad de trabajador independiente en la modalidad de cuenta propia, y por lo tanto, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que generen los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del art. 107 del ET, y establecida la base, se calcul arán los aportes así: 12.5% en salud y 16% en pensión.
Expone que si bien, conforme el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información s obre las actividades económicas, dejó muy claro que en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos último s deberán ser ajustados, lo que conlleva a concluir que los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social siempre deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, dado que la misma norma dispone que si existe diferencia los aportes deben ser ajustados; por lo tanto, no es cierto que el IBC lo constituye la presunción de ingresos que no ha sido reglamentada, por el contrario, el IBC corresponde a los ingresos percibidos producto de su actividad económica, que no son otros que los declarado s ante la DIAN.
Precisa que mediante la Ley 1122 de 2007 se elevó a rango legal la fijación del
producto de su actividad económica, que no son otros que los declarado s ante la DIAN.
Precisa que mediante la Ley 1122 de 2007 se elevó a rango legal la fijación del porcentaje máximo para determinar el ingreso base de la cotización en salud de los trabajadores con contratos de prestación de servicios; y para el año 2014, losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 9 trabajadores independientes contratistas debían cotizar sobre una base máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato; en el caso concreto, la demandante refiere que tiene la condición de rentista de capital, y conforme el RUT por ser un trabajador independiente en la modalidad cuenta propia el IBC se debe calcular en un porcentaje del 40%, sin embargo, dicho porcentaje era aplicable para quienes tuvieran contrato de prestación de servicios, y como quiera que la actora con la demanda no allegó pru eba que acreditara tal condición, la entidad mantuvo la calidad de trabajador independiente por su actividad como rentista de capital.
Expone que la Ley 1753 de 2015 entró en vigencia el 9 de junio de 2015, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley no es aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición, y por lo tanto, no es procedente acceder a la solicitud de que el IBC de la señora DIANA CARVAJAL será igual 40% de sus ingresos. Cita sentencia C-878 de 2011 de la Corte Constitucional sobre la retroactividad de la ley tributaria.
Señala que por ser las contribuciones parafiscales tributos de causación inmediata
sentencia C-878 de 2011 de la Corte Constitucional sobre la retroactividad de la ley tributaria.
Señala que por ser las contribuciones parafiscales tributos de causación inmediata no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva, y en consecuencia, la det erminación del IBC de los trabajadores independientes debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 510 de 2003.
Aclara que las funciones y competencias de la UGPP se encuentran establecidas en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la ley 1607 de 2012, reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, que desarrollan el conjunto de facultades de la UGPP, y que tiene a cargo facultades que articulan el Sistema de la Protección Social desde diversos frentes y coadyuva en la gestión que desarrollan las admini stradoras para la consolidación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; por lo tanto, la tarea de la UGPP respecto a la fiscalización es verificar que el IBC de los aportantes indep endientes se encuentre ajustado a la realidad de sus ingresos, y en tal sentido, podrá cotejar las expensas descontadas.
Indica que de conformidad con los artículos 1 y 3 del Decreto 510 la UGPP al proferir
ajustado a la realidad de sus ingresos, y en tal sentido, podrá cotejar las expensas descontadas.
Indica que de conformidad con los artículos 1 y 3 del Decreto 510 la UGPP al proferir la liquidación oficial debe hacer la evaluación sobre qué sumas pueden serNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 10 deducidas para efectos de calcular el IBC, y observar en conjunto los requisitos del art. 107 del ET, de manera que los costos y gastos aportados al proceso de determinación que no cumplan con los presupuestos respecto de la act ividad productora de renta no pueden ser tenidos en cuenta en la determinación oficial; precisando que en el presente caso, no es posible tener en cuenta lo costos señalados en la declaración de renta, pues dichos valores por sí solos no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
Menciona que los actos administrativos proferidos por la UGPP deben notificarse electrónicamente, personalmente o por correo, y tratándose de notificaciones p or correo, la notificación se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el RUT; precisando que en el caso concreto, el requerimiento de información fue enviado el 30 de septiembre de 2016 a la dirección informada en el RUT (carrera Cl 9 A 4-37) en el municipio de Roldanillo – Valle del Cauca, pero fue devuelto por la causal “Cerrado”, información que fue ratificada en la trazabilidad web de la empresa de correo, razón por la cual, en aplicación del artículo 568 del ET, se
causal “Cerrado”, información que fue ratificada en la trazabilidad web de la empresa de correo, razón por la cual, en aplicación del artículo 568 del ET, se procedió a realizar la notificación por aviso que se publicó en el portal web y en la cartelera de la UGPP desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016, por lo tanto se encuentra debidamente notificado. Siendo igual conclusión, predicable del requerimi ento para declarar o corregir, el cual fue enviado el 5 de diciembre de 2016 a la misma dirección, e igualmente devuelto por la mima causal, lo que obligó a la entidad a notificar el acto también por aviso fijado el 16 de enero de 2017 hasta el 20 enero de 2017.
Resalta que la publicación por aviso en la página web y en un lugar de acceso al público de la entidad cuando son devueltos las notificaciones por correo no desconoce el debido proceso, el orden justo ni el deber de garantizar los derechos de las personas.
Narra que debe tenerse en cuenta que la parte actora no dio respuesta al requerimiento de información, por lo que no fue posible establecer si contaba con costos y gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo de ingreso base de cotización; resaltando que dentro de la actuación administrativa se requirió a la aportante para que allegara todos los documentos necesarios que probaran sus ingresos y costos para el año 2014, sin embargo, no se allegó ningú n documento, razón por la cual, se expidió liquidación oficial con base en la información reportada por la señora Diana CarvajalNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
liquidación oficial con base en la información reportada por la señora Diana CarvajalNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00052-01
Demandante: DIANA MARCELA CARVAJAL OREJUELA
Demandado: UGPP 11 en la declaración de renta del año 2014 presentada ante la DIAN, partiendo que el total anual declarado corresponde a sus ingresos, y es la base del PILA; por lo tanto, al no contar con las pruebas que demostraran los meses en lo s cuales percibió la aportante ingresos, se efectuó la mensua
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