TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00062-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00062-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00062-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución RDP 04568 del 27 de junio
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo octavo de la Resolución RDP 04568 del 27 de junio de 2012, y las resoluciones RDP 019786 del 30 de mayo de 2018 y RDP 041746 del 22 de octubre de 2019, mediante las cuales se ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de DIECISÉIS MILLONES SETESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS VIENTICINCO PESOS (16.718.325.oo m/cte), y se resolvieron los recursos presentados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
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2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA N ACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
3. Que se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP emitir PAZ Y SALVO por todo concepto de aportes del señor VICENTE
CARLOS ALVARES ARROYO.
4. Que en caso que la UGPP hubiere obtenido el pago de las Resoluciones demandadas, se le ordene a restituir los dineros que hubiere recibido, incluyéndoles actualización monetaria e intereses procedente.
5. Que se condene en costas a la UGPP.
demandadas, se le ordene a restituir los dineros que hubiere recibido, incluyéndoles actualización monetaria e intereses procedente.
5. Que se condene en costas a la UGPP.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En caso de considerar que las Resoluciones demandadas no son nulas, solicito que:
1. Ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que en consecuencia, no se pueden cobrar aportes ya prescritos, y mucho menos los correspondientes a los de toda la vida laboral
del señor VICENTE CARLOS ALVARES ARROYO.
2. Que condene en costas a la UGPP” (fls. 4-5).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 1 de junio de 2001 le fue reconocida pensión de vejez al señor Vicente Carlos Álvarez Arroyo , que con posterioridad fue solicitada reliquidación, siendo resuelta negativamente en octubre de 2009, decisión que originó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Señala que el 2 9 de septiembre de 2010 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia , condenando a la UGPP a efectuar la reliquidación pensional, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2011 , en el sentido de confirmar el fallo a pelado, sin que en
de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2011 , en el sentido de confirmar el fallo a pelado, sin que en dichas decisiones judiciales se hubiese condenado a la Universidad a realizar erogaciones o pagos por concepto de la reliquidación ordenada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
3 Explica que la UGPP mediante Resolución No. RDP 004568 del 27 de junio de 2012 dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó en su artículo octavo, a la Universidad Pedagógica Nacional pagar la suma de $ 16.718.325 por concepto de aporte patronal; precisando que 6 años después de la expedición de dicho acto, la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 019786 el 30 de mayo de 2018, con la cual pretendió cobrar nuevamente la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuel to mediante la Resolución RDP 041746 del 22 de octubre de 2018, confirmando el acto recurrido (fls. 2-4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 137, 138 y 225 del CPACA. - Artículos 18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009.
- Artículos 137, 138 y 225 del CPACA. - Artículos 18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009. - Artículo 817 del Estatuto Tributario. - Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 - Ley 791 de 2002.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 6-14):
1. Falsa Motivación
Manifiesta que la importancia de la correcta determinación de los montos radica en que bien podría haber dicho la UGPP que el monto de lo adeudado no era de $16.718.325, sino la suma de $60.000000, y al no determinarse de manera fehaciente el origen y la forma de cálculo de la obligación no podría cuestionarse la misma, concretándose un abuso por parte de la entidad estatal; precisando que el requisito de la motivación de los actos administrativos constituye un presupuesto de validez del acto, por lo cual, su inexistencia deviene en su nulidad.
Aduce que contrastada la carga de motivación y lo dispuesto en los actos acusados, la UGPP no motivó el acto administrativo, es decir, si bien es cierto que indica el monto de la obligación y el obligado, no se indica el origen d e la obligación, los períodos que se están cobrando, los aportes que se dejaron de realizar, las bases que tomó para el cálculo y finalmente la liquidación que realizó para llegar a dicho monto, por lo tanto, se puede concluir que el acto carece de motivac ión y debe serNulidad y Restablecimiento del Derecho
que tomó para el cálculo y finalmente la liquidación que realizó para llegar a dicho monto, por lo tanto, se puede concluir que el acto carece de motivac ión y debe serNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 4 revocado, máxime si deviene de actuaciones judiciales de las cuales la UPN no fue partícipe.
2. Infracción de la norma en que debía fundarse (prescripción)
Expresa que el cobro que pretende realizar la entidad demandada desconoce la normativa relativa a la caducidad y prescripción, pues no se tuvo en cuenta al momento de expedir el acto la existencia de prescripción del derecho que se pretende y la caducidad de la acción de cobro de las obligaciones que la UGPP aduce tiene a su favor en aplicación del artículo 817 del E.T.
Expone que el acto administrativo mediante el cual se ordena a la Universidad demandante realizar el pago de aportes pensionales cuenta con un término de prescripción de 5 años, que en principio, empezarán a contar , a partir de la ejecutoria del acto proferido por la UGPP en el cual determina la obligación a cargo de la actora; precisando que si bien la jurisprudencia de las altas Cortes es uniforme al manifestar que el derecho a la pensión es imprescriptible, en cuanto a los aportes pensionales dejados de realizar por parte del empleador no existe disposición de orden legal en materia de seguridad social que señala expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que n o cancela oportunamente las cotizaciones. Cita sentencia del 19 de mayo de 2016 del
orden legal en materia de seguridad social que señala expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que n o cancela oportunamente las cotizaciones. Cita sentencia del 19 de mayo de 2016 del CE, expediente 2009-00013-001.
Afirma que si el fondo de pensiones, público o privado, no realizó el proceso de cobro coactivo dentro de la oportunidad de 5 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, cuando debían ser pagados por parte del empleador, en razón del fenómeno de prescripción, esos aportes no serán exigibles.
3. Desconocimiento del derecho de defensa
Señala que en el presente proceso se advierte vulneración al debido proceso por la no comparecencia de la Universidad Pedagógica al proceso judicial que resolvió la reliquidación de la pensión del ex trabajador; y porque la actuación administrativa que det erminó una obligación pecuniaria se adelantó sin presencia del ente universitario para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues lo correcto era que se requiriera a la universidad para que se pronunciara respecto de los aportes que al ega se omitieron, y le diera la oportunidad de participación dentro de la actuación; no obstante, la demandante se enteró de la actuación cuando ya había una resolución de fondo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
5 Precisa que los pagos de aportes pensionales realizados por la Universidad Pedagógica fueron realizados conforme a derecho, pues se hicieron teniendo en
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
5 Precisa que los pagos de aportes pensionales realizados por la Universidad Pedagógica fueron realizados conforme a derecho, pues se hicieron teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, la demandada nunca realizó ningún tipo de recobro, o requerimiento sobre los pagos realizados por la UPN ni durante la vigenc ia de la vinculación del pensionado, ni dentro de los 5 años siguientes a su desvinculación.
Advierte que las resoluciones demandadas servirán de título ejecutivo a la UGPP, circunstancia que no puede ser legalmente permitida, pues las resoluciones además de ser nulas, no pueden ser empleadas válidamente para obtener un cobro; y que conforme el artículo 99 del CPACA, no cualquier documento o acto administrativo puede ser ejecutado por parte de la UGPP, sino aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible, la cual debe encontrarse en un acto administrativo que contenga una obligación de pagar una suma líquida de dinero. Cita sentencia del 10 de noviembre de 2010, expediente No. 20016-01041-01.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Unidad está dando cumplimiento a un fallo judicial, además, que los actos gozan de legalidad y están debidamente motivados.
Resalta que en armonía con el principio o deber de correlación entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación, encuentra su fundamento en el origen y financiación propia de la prestación, la cual en todo caso, tiene como fundamento unos aportes o cotizaciones que se han realizado, a efectos de proteger un
de cotización y el ingreso base de liquidación, encuentra su fundamento en el origen y financiación propia de la prestación, la cual en todo caso, tiene como fundamento unos aportes o cotizaciones que se han realizado, a efectos de proteger un determinado riesgo, que en seguridad social son los de vejez, invalidez y muerte.
Asevera que una de las obligaciones en materia pensional es cotizar durante la vida laboral y hacer los correspondientes descuentos sobre todo lo que constituye salario o ingreso; y que el principio de cobertura universal del sistema de seguridad social establecido en el artículo 48 de la CP impone la obligación de racionalizar los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social, en ese escenario surge e l principio de sostenibilidad financiera como un instrumento de realización de la máxima constitucional.
Expone que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotiza do y lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
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Demandado: UGPP 6 efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatorio, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC e IBL.
Resalta que ante la posibilidad no solo legal, constitucional sino también jurisprudencial de actualizar las sumas que en materia pensional deban asumir tanto el empleador como el trabajador, con el fin de garantizar la actualización o la corrección monetaria, la deuda generada por concepto de diferencia en aportes pensionales s e liquidará de acuerdo al monto porcentual que corresponde al
el empleador como el trabajador, con el fin de garantizar la actualización o la corrección monetaria, la deuda generada por concepto de diferencia en aportes pensionales s e liquidará de acuerdo al monto porcentual que corresponde al trabajador y al empleador dentro de la respectiva obligación de cotización a partir de la fecha que corresponda, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el comportamiento de la cotización de la pensión a pagar.
Afirma que en el presente caso la jurisdicción contenciosa autorizó a la entidad a ejercer su deber legal de descontar y recobrar únicamente los aportes sobre los factores frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal, que estaban a cargo del empleador; por lo tanto, en virtud de los fallos judiciales se procedió a reliquidar la prestación económica y determinar las sumas a cargo del pensionado y del empleador, toda vez, que se colige la obligatoriedad de cotizar al S istema General de Seguridad Social en Pensiones sobre todos los ingresos percibidos por el trabajador, siendo imperativo que la Administración efectúe las acciones necesarias tendientes al cobro de las cotizaciones sobre aquellos factores de salarios tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión y sobre lo cuales no se efectuaron los respectivos descuentos.
Expone que el cálculo de aportes, no solo debe efectuarse porque así lo ordenaron los fallos judiciales objeto de cumplimiento, sino por disposición constitucional de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 que prohíbe reliquidar pensiones con factores a los que no se les realizó los corre spondientes descuentos para aportes, y en el presente caso, la liquidación se efectuó de manera correcta.
acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 que prohíbe reliquidar pensiones con factores a los que no se les realizó los corre spondientes descuentos para aportes, y en el presente caso, la liquidación se efectuó de manera correcta.
Alega en relación a la prescripción de la acción de cobro, que mediante concepto 1120.12 se estableció que las administradoras del sistema de la p rotección social están obligadas a cobrar a los aportantes morosos empleadores o trabajadores independientes los aportes adeudados, además, que la prescripción de la acción de cobro de los aportes será el consagrado en el artículo 817 del ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
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7 Propuso las excepciones denominadas “ cosa juzgada”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “inexistencia de la obligación” (fls. 73-101).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 , declaró la nulidad del artículo octavo de la Resolución No. RDP 004568 de 27 de junio de 2012 y sus actos confirmatorios; a título de restablecimient o del derecho declaró que la Universidad demandante no debe a la UGPP suma por concepto de aportes patronales liquidados en los actos demandados; por último, condenó en costas y agencias en derecho a la demandada, fijándolas en un 2% del valor de las
demandante no debe a la UGPP suma por concepto de aportes patronales liquidados en los actos demandados; por último, condenó en costas y agencias en derecho a la demandada, fijándolas en un 2% del valor de las pretensiones; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que el principio de sostenibilidad financiera significa que cada régimen pensional debe asegurar su propia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; precisando que los actores del Sistema de Seguridad Social en pensiones deben verse en conjunto y no de forma aislada, pues de éste hace parte el empleador, el empleado y la administradora de la pensión, que para el caso concreto son la Universidad Pedagógica, el empleado Álvarez Arroyo Vicente Carlos y la UGPP como administradora de pensiones.
Aclara que una pensión reconocida por orden judicial, como lo es en este caso, que además se encuentra en firme, obliga a su cumplimiento, entre otros, por efecto de la cosa juzgada, e igualmente debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los fallos judiciales no es optativo de los sujetos procesales, sino que es un mandato imperativo, por lo que la UGPP debía cumplir el fallo del Juez, reliquidando la pensión del señor Álvarez Arroyo, para incluir unos factores salariales conforme al régimen pensional aplicable.
Precisa que la Universidad Pedagógica Nacional solicita la nulidad de los actos acusados por considerar que fueron emitidos de manera irregular, con infracción al debido proceso por cuanto no se efectuó la liquidación detallada de la
Precisa que la Universidad Pedagógica Nacional solicita la nulidad de los actos acusados por considerar que fueron emitidos de manera irregular, con infracción al debido proceso por cuanto no se efectuó la liquidación detallada de la obligación y se pretende cobrar aportes prescritos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
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8 En relación a la prescripción de la acción de cobro sostiene que si bien la obligación de realizar aportes a pensión por la accionante cesó con el retiro del señor Álvarez Arroyo, ello no implica que el monto reconocido de la pensión al trabajador sea estático, pues la pensión de jubilación es una prestación periódica y vitalicia, que puede estar sometida a vicisitudes, como en el presente caso, donde en un principio se liquidó excluyendo factores salariales, que posteriormente fueron incluidos, para lo cual medió solicitud del pensionado ante la UGPP, y luego la orden del juez.
Destaca que el derecho a pensionarse es imprescriptible, pero distinta es la suerte de las prestaciones económicas que se deriven de tal condición, es decir, las llamadas mesadas pensionales que constituyen una prestación periódica.
Menciona que la UGPP se encuentra habilitada para expedir actos administrativos que establezcan el valor de los aportes dejados de pagar, más aún cuando esta precedido del deber de dar cumplimiento a un fallo judicial, y proceder a reliquidar una pensión de jubilación, que conlleva el agot amiento de un procedimiento previo de requerimiento al demandante.
precedido del deber de dar cumplimiento a un fallo judicial, y proceder a reliquidar una pensión de jubilación, que conlleva el agot amiento de un procedimiento previo de requerimiento al demandante.
Añade que el cumplimiento de diversos fallos de la jurisdicción tuvo alcance en la Resolución RDP 004568 del 27 de junio de 2012, en la que se impuso a la actora a pagar una suma de diner o por diferencia de aportes no efectuados entre lo cotizado y los nuevos factores salariales. Así entonces una vez el acto quede en firme, servirá para exigir coactivamente la obligación en los términos del artículo 829-4 del E.T. en concordancia con el artículo 100 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
Refiere que de conformidad con el artículo 817 del ET, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto admini strativo de determinación o discusión; aclarando que como en el caso concreto los actos que establecieron la contribución parafiscal en cabeza de la demandante, se encuentra n demandados y no se ha decidido en forma definitiva, mal podría decidirse que oper ó la prescripción de la acción de cobro, pues para que se agote el período de 5 años se requiere que los actos ganen firmeza.
Agrega que si bien el acto de la UGPP que constituyó en deudor a la Universidad fue proferido en año 2012, en caso de aplicarse el términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
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Demandado: UGPP
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Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
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Demandado: UGPP 9 prescriptivo general de 10 años del artículo 2536 del C.C., tampoco se puede predicar porque éste se cumpliría en el año 2022.
Resalta que si no se realiza el cobro a la demandante de los mayores aportes por la reliquidación de la pensión del señor Álvarez Arroyo con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no se aportó inicialmente, habría detrimento patrimonial del Sistema General de Pensiones y habría una prestación económica desfinanciada.
Establece que por lo anterior el argumento de infracción de las normas en las que ha debido fundarse y la falta de motivación por inexistencia de la obligación por prescripción de la acción de cobro no está llamada a prosperar.
Frente a la expedición irregular y la vulneración del debido proceso, señala que las resoluciones demandadas hacen un recuento de porque se reliquidó la pensión de un extrabajador, establece los tiempos de servicios, la fecha de nacimiento, el último cargo ocupado, la adquisición de estatus de pensiones, los factores salariales que debían incorporarse en el IBL, el valor de la pensión, señaló a cargo de quién estaría, indicó cuando fue retirado del servicio el beneficiario de la reliquidación y como fueron certificados los factores salariales, y se incluyó un cálculo actuarial respecto de las mesadas del empleado.
Explica que la Administración no motivó el acto, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación, que permitieran
respecto de las mesadas del empleado.
Explica que la Administración no motivó el acto, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación, que permitieran advertir las razones por las cuales ordena a Éste a pagar dichos aportes y las operaciones con su explicación, antecedente y resultante, de porqué y cómo obtuvo dicho resultado; y que el anexo al acto de determinación tampoco permite entender con claridad el acto y su motivación, las cifras por sí mismas no muestran la argumentación requerida para que la m otivación del acto sea la necesaria para enervar el vicio de nulidad.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se contempló la importancia de la motivación y resaltó que en el caso en concreto la UGPP llegó a la conclusión de que la Universidad debía una suma de dinero, pero no relacionó los parámetros que uso para determinar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó, es decir que faltaron las premisas que le permitieron llegar a dicha conclusión, configurándose así la falta de motivación del acto y consecuentemente la afectación del derecho de defensaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 10 de la demandante, además, refiere que al prosperar las pretensiones de la demanda, la imposición de las costas y agencias en derecho son objetivas, a cargo de la parte vencida (fls. 145-176).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia
de la parte vencida (fls. 145-176).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Afirma que nada impide que la UGPP reclame por los factores salariales que se ordenaron incluir en los fallos judiciales y sobre los cuales se avizora que n o se habían efectuado las respectivas cotizaciones por parte del empleador ni del ex empleado al sistema de seguridad social en pensiones, pues es la entidad la directamente interesada en la confección y reconocimiento de su pensión so pena de desacato judicial en forma oportuna y completa.
Precisa que en el fallo objeto de alzada se confirma la tesis propuesta por la entidad demandante y que se centra en argumentar que no es viable el cobro de las partes patronales debido a que la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL no fue sujeto pasivo dentro del proceso de reliquidación y al no ser vinculado ni obligado en forma alguna, no es procedente el recobro de aportes al sistema de seguridad social y que por consiguiente la UGPP no puede cobrar valor alguno; precisan do que dicho argumento no es procedente, pues en el proceso de reliquidación no se puede llamar en garantía a las entidades que fueron empleadoras, pues los jueces en sus sentencias no se ocupan de las entidades empleadoras, dado que las entidades empleadoras generalmente no fueron parte en los procesos de reliquidación, o incluso habiendo sido citadas al proceso respectivo, la sentencia de reliquidación no hace referencia a los empleadores.
sentencias no se ocupan de las entidades empleadoras, dado que las entidades empleadoras generalmente no fueron parte en los procesos de reliquidación, o incluso habiendo sido citadas al proceso respectivo, la sentencia de reliquidación no hace referencia a los empleadores.
Resalta que cuando se demanda una reliquidación el juez delimita la contienda, y solo se discute si al pensionado le fueron incluidos todos los factores que debieron ser parte del ingreso base de liquidación, por lo tanto, es irrelevante la comparecencia procesal de las entidades empleadoras ; por lo tanto, los actos demandados no vulneraron el debido proceso de la entidad demandante al no haber sido vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de la pensión de vejez del ex trabajador VICENTE CARLOS ÁLVAREZ ARROYO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00062-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
11 Expone que las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social no solo están facultadas por la ley (artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993) para realizar los cobros de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, sino que tienen el deber legal de hacerlo; y que ante la posibilidad no solo legal, constitucional sino también jurisprudencial de actualizar las sumas que en materia pensional deban asumir tanto el empleador como el trabajador, con el fin de garantizar la actualización o la cor rección monetaria, la deuda generada por concepto de diferencias en aportes pensionales se liquidaría de acuerdo al monto porcentual que corresponde al trabajador y al empleador dentro de la respectiva
de garantizar la actualización o la cor rección monetaria, la deuda generada por concepto de diferencias en aportes pensionales se liquidaría de acuerdo al monto porcentual que corresponde al trabajador y al empleador dentro de la respectiva obligación de cotización a partir de la fecha que corresponda.
Añade que la UGPP cuenta con la obligación de adelantar las acciones de cobro de los pagos que haya omitido o pagado inexactamente los empleadores y trabajadores, tal como fue establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Destaca que en el presente caso se generó la obligación de reliquidación de la pensión vejez y la obligación colateral para el ex empleado Álvarez Arroyo y para los empleadores respectivos, UPN, al pago en la forma que corresponda y señalado está en las resoluciones de cumplimiento, por el no pago de los aportes sobre los factores no cotizados y en concordancia con las sentencias proferidas; precisando que en las decisiones judiciales adoptadas respecto de dicho ex empleado no se sustrajo a la entidad convocante de la obligación de aportar los valores de ley, como quiera que las deducciones por aporte a factores salariales no cotizados fueron producto de la liquidación sobre los nuevos factores cuya inclusión se ordenó, es decir, sobre la diferencia de la mesada pensional se liquidaron los mismos.
Sostiene que las resoluciones con las cuales se ordenó el cobro de aportes se encuentran ajustadas a derecho, y no observa causal de nulidad que las invalide, razón por la cual solicita que se revoq ue el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 182-204).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
razón por la cual solicita que se revoq ue el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones d
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