TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00069-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00069-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 072
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sente ncia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2019 , dentro del proceso promovido por el señor Jairo Serrano Plata , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Sírvase declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. RDO -2017-03569 de 19 de octubre de 2017, emitida por la
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Sírvase declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. RDO -2017-03569 de 19 de octubre de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UnidadEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de salud y se sancionó por inexactitud.
Resolución No. RDC-2018-01349 de 23 de octubre de 2018, emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO2017-03569 de 19 de octubre de 2017.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
3. En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quinees asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en contingencia y qu e garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
las administradoras, o a quinees asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en contingencia y qu e garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
4. Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso que mi poderdante haya efectuado los pagos respectivos”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 24 de abril de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00386, mediante el cual estableció que el demandante no cumplió con la obligación de afiliarse y/o vincularse y registró pago de aportes por valores inferiores a los que estaba obligado al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud durante los periodos de enero a diciembre de 2014.
Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201 770012005242 de 04 de julio de 2017, el demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
La entidad demandada, el 19 de octubre de 2017, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03569 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud e impuso sanción por inexactitud, acto que se notificó el 23 de octubre de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
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se notificó el 23 de octubre de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
3 Contra el acto de determinación, la demandante interpuso recurso de reconsideración el día 22 de diciembre de 2017 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-01349 del 23 de octubre de 2018, que confirmó el acto de liquidación.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 363. • Ley 100 de 1993. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138 • Ley 1753 de 2015. • Estatuto Tributario: artículos 81-1, 596 y 714.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Jairo Serrano Plata , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falsa motivación.
Durante la actuación administrativa la UGPP tomó el valor total de los ingresos por concepto de renta, calculando un IBC mensualizado y proponiendo ajustes para cada periodo sin tener la competencia para establecerlo. El legislador no otorgó la competencia a la UGPP para definir la metodología de presunción de ingresos para los independientes a efectos de la determinación de los aportes y, en consecuencia, los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación.
competencia a la UGPP para definir la metodología de presunción de ingresos para los independientes a efectos de la determinación de los aportes y, en consecuencia, los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación.
4.2. Aplicación del principio de favorabilidad.
La UGPP debió dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria, concretamente al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual debió tener enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
4 cuenta al calcular los ajustes un ingreso base de cotización del 40% de la rent a líquida que obra en la declaración de renta correspondiente.
4.3. Ingreso base de cotización.
La UGPP al momento de calcular los ajustes tomó únicamente los valores equivalentes a los ingresos, ignorando los costos y deducciones, valorando de manera sesgada la declaración de renta. La UGPP desconoció la periodicidad y el monto en el cual se produjo el ingreso para el periodo gravable de 2014. En el desarrollo de las actividades de los trabajadores independientes evidentemente se incurre en costos y deducciones que se deben tener en cuenta.
4.4. Firmeza de la declaración tributaria del periodo fiscalizado.
Al emitir el requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP desconoció que la declaración tributaria del demandante había adquirido firmeza, conforme lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. , por lo que la UGPP no ejerció de forma oportuna la acción de fiscalización
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
dispuesto en el artículo 714 del E.T. , por lo que la UGPP no ejerció de forma oportuna la acción de fiscalización
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 24 de septiembre d e 2019 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
1. Falsa motivación: el artículo 33 de la Ley 1438 establece un a presunción de capacidad de pago para los declarantes en renta y, por ello, dichas personas tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, cuya base gravable corresponde a los ingresos percibidos por el afiliado.
Con posterioridad a la notificación del requerimiento de información, el demandante realizó la afiliación y el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión; no obstante, en los pagos realizados presentó inexactitud por haber pagado valores inferiores a los que estaba obligado. Al no poder establecer los costos y gastos del demandante para ser deducidos del IBC, la UGPP utilizó el límite de cotización de 25 SMLMV por cada uno de los periodos fiscalizados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
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2. Aplicación del principio de favorabilidad: para el periodo de enero a diciembre de 2014, la base gravable establecida por la ley para los independientes correspondía a los ingresos percibidos por el afiliado en el respectivo periodo. Las leyes surten efectos desde la época en que son publicadas, por lo que no es posible aplicar la
2014, la base gravable establecida por la ley para los independientes correspondía a los ingresos percibidos por el afiliado en el respectivo periodo. Las leyes surten efectos desde la época en que son publicadas, por lo que no es posible aplicar la base de cotización contemplada en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
3. Indebida conformación del IBC: para la determinación del IBC como trabajador independiente, la UGPP tomó los ingresos declarados en renta. En relación con los costos y deducciones, no fue posible tener en cuenta los costos señalados dado que dichos valores por sí s olos no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de estos con la actividad productora de renta.
Correspondía al aportante comunicar a la UGPP las erogaciones que afectaron sus ingresos, por tanto no fue posible que estas pudieran ser deducidas y consideradas en el cálculo del ingreso base de cotización para la liquidación de aportes.
4. Firmeza de las declaraciones: el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancio natorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hech o sancionable, por ende, resulta improcedente pretender la aplicación del artículo 714 del E.T. a las planillas de autoliquidación de aportes.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
del E.T. a las planillas de autoliquidación de aportes.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 , resolvió negar las pretensiones de la demanda . Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece un término de caducidad para las acciones de determinación de la UGPP diferente a las de la DIAN y, por ende, resulta improcedente la aplicación del artículo 714 del E.T. El requerimiento para corregir se notificó dentro de la oportunidad legalmente establecida.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
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DEMANDADO: UGPP
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La UGPP tuvo en cuenta los ingresos soportados por el demandante en su denuncio rentístico del año 2014 y desde el inicio de la actuación administrativa solicitó al aportante la relación de sus ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta. Con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos en el cálculo del ingreso base de cotización. Se observa que la entidad le otorgó la oportunidad al actor de aportar pruebas y controvertir los ajustes determinados por la Administración, los cuales se basaron en el acervo probatorio disponible.
La base gravable para los independientes en el periodo fiscalizado, de conformidad
le otorgó la oportunidad al actor de aportar pruebas y controvertir los ajustes determinados por la Administración, los cuales se basaron en el acervo probatorio disponible.
La base gravable para los independientes en el periodo fiscalizado, de conformidad con el Decreto 510 de 2003, corre spondía a los ingresos percibidos por el afiliado en el periodo gravable. Ello permite descartar la aplicación de lo previsto en la Ley 1753 de 2015, cuyos efectos no se pueden extender de manera retroactiva, pues la expedición de la ley sucedió el 09 de junio de 2015.
Sobre los costos y deducciones, no basta con que se encuentren consignados en el denuncio rentístico, pues la normatividad permite detraer del IBC únicamente aquellos rubros necesarios para la ejecución de la actividad y que tengan relación de causalidad con la misma, como lo dispone el artículo 107 del E.T. El demandante no acreditó las expensas para sustraerlas del IBC; no basta con que el contribuyente haga mención de los costos incurridos ni que los mismos hayan sido liquidados en la declaración de renta si no cuenta con soporte probatorio para acreditarlo, pues si bien allegó un “proyecto de liquidación de aportes”, no se encuentra certificado por contador público y tampoco allegó los comprobantes y demás soportes para establecer la veracidad de la información registrada.
Si bien en la audiencia de alegaciones finales el demandante invocó la aplicación de la Resolución No. 1400 del 26 de agosto de 2019, que fijó un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes cuya actividad económica es de transportador, el contenido de dicha resolución no puede
de la Resolución No. 1400 del 26 de agosto de 2019, que fijó un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes cuya actividad económica es de transportador, el contenido de dicha resolución no puede extenderse a la situación actual del contr ibuyente por efecto de su irretroactividad, toda vez que los hechos debatidos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados acaecieron en el año 2014, antes de la expedición de la citada resolución.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
7 Por ello, era procedente la metodología empleada por la UGPP para determinar el IBC, del cual solo era viable descontar los costos y gastos efectivamente demostrados y, como no se logró acreditar la ocurrencia de estos, se ratificaron las determinaciones de la UGPP.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019 , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Base de cotización para independientes.
Los ingresos del señor Jairo Serrano Plata provienen de su actividad como transportador; al realizar desplazamientos a nivel nacional, incurre en una serie de costos y gastos que no se pueden probar con facturas que cumplan los lineamientos establecidos po r la ley debido a la informalidad de las expensas de los transportadores. En la Resolución No. 1400 del 26 de agosto de 2019 se estableció el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por
establecidos po r la ley debido a la informalidad de las expensas de los transportadores. En la Resolución No. 1400 del 26 de agosto de 2019 se estableció el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica se a el transporte público automotor de carga por carretera. De acogerse a esta resolución, se le estaría aceptando al demandante hasta el 80% de costos y gastos sin pruebas que anexar ; por ende, solicita se reliquiden los aportes de conformidad con dicha normatividad.
2. Extralimitación de funciones de la UGPP (sic).
Resulta evidente que la UGPP asume la competencia de los jueces laborales para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, desconoce la validez de los pactos de desalarización su scritos en los contratos de trabajo y que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
3. Vulneración del principio de correspondencia (sic).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
8 Entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2 013, a la información reportada en el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial existen diferencias que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad de lo actuado, pues la UGPP no tuvo e n cuenta las novedades de los trabajadores que disfrutaron vacaciones, incluyó como auxilios no constitutivos de salario herramientas que
del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad de lo actuado, pues la UGPP no tuvo e n cuenta las novedades de los trabajadores que disfrutaron vacaciones, incluyó como auxilios no constitutivos de salario herramientas que recibe el trabajador para realizar la labor contratada y no enriquecen su patrimonio. (sic)
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los
conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Previo a delimitar el problema jurídico se pone de presente que, de los tres cargos de apelación, los correspondientes a “ extralimitación de funciones de la UGPP ” y “vulneración del principio de correspondencia” no fueron planteados en la demanda, ni en ninguna de las etapas procesales del trámite surtido en primera instancia , ni guardan relación con lo analizado en la sentencia de primera instancia, de manera que a la luz del artículo 320 del C.G.P. no serán tenidos en cuenta en esta instancia.
Aclarado lo anterior, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
Si es procedente reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014 en aplicación del esquema de presunción de costos contenido en la Resolución No. 1400 del 26 de agosto de 2019 a los aportes.
3. LO PROBADO.
comprendido entre enero y diciembre de 2014 en aplicación del esquema de presunción de costos contenido en la Resolución No. 1400 del 26 de agosto de 2019 a los aportes.
3. LO PROBADO.
Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones (fol. 48):
- Copia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la cual la actividad económica del aportante corresponde a la 4923transporte de carga por carretera -. En el denuncio privado, se consignaron
los siguientes ingresos y costos:
CONCEPTO RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 518.951.000 Intereses y rendimientos financieros 36 9.000 Dividendos y participaciones 37 0
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
10 Otros (ventas, arrendamientos, etc.) 38 169.168.000 Total ingresos recibidos por concepto de renta (35+36+37+38) 40 688.168.000 Total costos y deducciones 52 622.132.000
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00386 del 24 de abril de
(35+36+37+38) 40 688.168.000 Total costos y deducciones 52 622.132.000
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00386 del 24 de abril de 2017, en el cual se propuso al demandante la afiliación, declaración y pago como de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014.
- Liquidación Oficial No. RDO -2017-03569 del 19 de octubre de 2017, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, y se sanciona por inexactitud en el mismo periodo.
- Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 22 de diciembre de 2017.
- Resolución No. RDC-2018-01349 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, confirmando en todas sus partes el acto anterior.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS
SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES
INDEPENDIENTES SIN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
De conformidad con la normatividad vigente para el periodo fiscalizado, se tiene que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, establece que “[l]a base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización
De conformidad con la normatividad vigente para el periodo fiscalizado, se tiene que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, establece que “[l]a base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”; de manera que, el legislador homologó la base de cotización del sistema de pensión al de salud.
Para efectos del cálculo del IBC de los trabajadores independientes durante el año 2014, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la LeyEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
11 797 de 2003, establece que “el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado”.
El anterior postulado guarda relación con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, que establece:
ARTÍCULO 6º. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningú n caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (Negrillas adicionales).
De conformidad con la norma en cita, los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema.
El parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, establece que se entiende por ingresos efectivamente recibidos en los siguientes términos:
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que deja de erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del E.T.
En ese contexto, los ingresos efectivamente percibidos son los que recibe el afiliado para su beneficio personal, deduciendo de los mismos las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad.
Lo anterior conforme lo establece el artículo 107 del E.T. que reza:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
Lo anterior conforme lo establece el artículo 107 del E.T. que reza:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
12 ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
En conclusión, los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, tomando como base de cotización los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta.
4.2. DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EL PR INCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA.
El artículo 338 de la Constitución Política, en su inciso final, consagra que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en que la base corresponde a hechos ocurridos en un periodo determ inado, solo podrán aplicarse a partir del periodo que inicie después de la entrada en vigor de la normatividad respectiva, así:
ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en que la base corresponde a hechos ocurridos en un periodo determ inado, solo podrán aplicarse a partir del periodo que inicie después de la entrada en vigor de la normatividad respectiva, así:
ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el artículo 363 del texto constitucional es claro en proscribir cualquier aplicación retroactiva de la ley tributaria:
ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00069-01
DEMANDANTE: JAIRO SERRANO PLATA
DEMANDADO: UGPP
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Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
El artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 dispone que la ley surte sus efectos a partir de su promulgación, entendiendo esta como la inserción de la norma en el periódico oficial:
ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
Sobre las disposiciones constitucionales y su alcance en relación con el principio de irretroactividad en materia tributaria, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado lo siguiente2:
“En resumidas cuentas, la litis planteada gira en torno al problema de la eficacia temporal de las leyes tributarias y la proyección que pueden tener sobre hechos del pasado. Esta temática tradicionalmente ha ocupado un lugar destacado en las discusiones doctrinales y judiciales pues existe la preocupación de que los efectos retroactivos de las normas tributarias menoscaben l a
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