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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00074-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00074-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUELLAR

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, por la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:

1. Liquidación Oficial RDO-2017-03556 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de al señor

1. Liquidación Oficial RDO-2017-03556 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de al señor DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUELLAR, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 14.839.749, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre del 2014 determinando el valor por QUINCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($15.444.200) y una Sanción por inexactitud por un

valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

VEINTE PESOS M/CTE ($9.266.500).

2. Resolución; RDC-2018-01390 del treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número RDO-2017-03556 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUELLAR, con Cédula de ciudadanía No. 14.839.746, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de

sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de QUINCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOSEXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUELLAR vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

2 PESOS M/CTE ($15.429.900) y una Sanción por inexactitud por un valor de

NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS

CUARENTA PESOS M/CTE ($9.527.940)

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder La pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice una reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:

[…]

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor DIEGO

administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUELLAR, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa Jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS:

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 07 de abril de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00350, a través del cual le propuso al señor Diego Fernando Holguín Cuellar que modificara y pagara como cotizante al sistema de seguridad social integral, los aportes a salud y pensión de los períodos comprendidos entre

Corregir RDC-2017-00350, a través del cual le propuso al señor Diego Fernando Holguín Cuellar que modificara y pagara como cotizante al sistema de seguridad social integral, los aportes a salud y pensión de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, de conformidad con los ingresos reportados en su declaración de renta.

2. El 17 de julio de 2017, el actor radicó respuesta al requerimiento menci onado, con la cual aportó documentos soporte de sus ingresos y costos.EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUELLAR vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

3

3. El 26 de octubre de 2017, la entidad demandada profirió la Liquida ción Oficial RDO-2017-03556, por medio de la cual determinó obligaciones a cargo del señor Holguín Cuellar, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de sa lud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, en la suma de $15.444.200 y le impuso sanción por inexactitud de $9.266.520.

4. El 19 de noviembre de 2018, la UGPP notificó la Resolución RDC-2018-01390 del 19 de noviembre de 2018 , a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por el demandante, en el sentido de modificar l a liquidación oficial a la suma de $15.429.900, y reliquidó la sanción por inexactitud fijándola en $9.257.940.

reconsideración presentado por el demandante, en el sentido de modificar l a liquidación oficial a la suma de $15.429.900, y reliquidó la sanción por inexactitud fijándola en $9.257.940.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículos 3 y 65 de la Ley 1562 de 2012 - Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 - Artículos 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016 - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

“Objeción general al proceso de fiscalización - Nullum tributum sine lege”

De acuerdo con el principio “Nullum tributum sine lege ”, los elementos esenciales del tributo deben ser establecidos por el legislador; sin embargo, la UGPP se extralimitó, ya que para el año 2014, el Congreso de la República no había definido la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital, y ante esta falta de determinación la entidad suplió e l vacío normativoEXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital, y ante esta falta de determinación la entidad suplió e l vacío normativoEXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUELLAR vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

4 mediante juicios e interpretaciones apresuradas, con el fin de recaudar aportes al Sistema de Seguridad Social.

En línea con lo anterior, mencionó que la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital, fue establecida a través de la Ley 1753 de 2015; no obstante, esta regulación entró a regir a partir del 9 de junio de 2015, por lo que cobija hechos posteriores a esa fecha, lo cual imp ide su aplicación al caso concreto.

“Inexistencia de omisión - Afiliación al sistema de salud”

Destacó que el señor Diego Fernando Holguín Cuellar , fue requerido por la UGPP en calidad de independiente, mas no como empleador, por tal motivo no tenía a su cargo trabajador alguno y así no podía ser sujeto de la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 . De igual manera, resaltó que la entidad demandada incurrió en error al realizar una imputación indebida frente a la conducta n egativa puesto que correspondía a una mora y no una omisión.

“Objeción general – Violación al principio de legalidad generado por la expedición de la liquidación oficial en calidad de independiente – Transgresión de la norma constitucional – Aplicación de la metodología realizada para determinar el IBC del independiente es inconstitucional por no tener soporte legal”

expedición de la liquidación oficial en calidad de independiente – Transgresión de la norma constitucional – Aplicación de la metodología realizada para determinar el IBC del independiente es inconstitucional por no tener soporte legal”

Señaló que no puede la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP reemplazar las funciones constitucionales del Congreso de la República y demás instituciones democráticas, con la excusa de necesitar el recaudo de los aportes de los independientes, cuando en realidad no existe el método para calcular la obligación parafiscal; con ello, aseveró que la demandada crea un métod o sin fundamento legal en contra de los trabajadores independientes, vulnerand o el principio de legalidad exigible frente a cualquier tributo o contribución.

“Imposibilidad de cotizar al subsistema de la protección social por falta de claridad en la base gravable – Vulneración al principio de legalidad”

Insistió en que antes del 2015 no existía base gravable sobre la cual debían realizar los aportes al sistema de la protección social, los rentistas de capital o trabajadores independientes por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios, ante la falta de determinación expresa por parte del legislador, razón por la cual no p uede pretender la UGPP suplir el vacío normativo mediante interpretaciones inaplicablesEXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

5 y juicios apresurados con la finalidad de realizar el recaudo, afectando notoriamente la capacidad económica de los administrados.

Bajo esa circunstancia, argumentó que el señor Diego Fernando Holguín Cuellar no

5 y juicios apresurados con la finalidad de realizar el recaudo, afectando notoriamente la capacidad económica de los administrados.

Bajo esa circunstancia, argumentó que el señor Diego Fernando Holguín Cuellar no debe realizar aportes al sistema de seguridad social sobre el IBC que establec e la UGPP, esto es, sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos, por el contrario, considera que al no existir claridad sobre la base gravable se debió aplicar la normatividad más reciente para cada subsistema por especifico, la Ley 79 7 de 2003 para pensiones, el Decreto 1703 de 2002 para salud y el Decreto 723 de 2013 para riesgos laborales.

“No se tienen en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos”

Alegó que la UGPP no tuvo en cuenta los hechos verdaderamente ocurridos, ya que procedió de manera automática y sin sustento legal a determinar los ingresos mensuales del señor Holguín Cuellar, sin tener en cuenta los comprobantes de ingresos o egresos, con esto, violó el principio de legalidad, al intentar desvirtuar la buena fe del demandante al diligenciar la declaración de renta para el a ño 2014. Además, se extralimitó en sus funciones, ya que señaló que en dicha d eclaración no existieron deducciones sobre los ingresos percibidos, facultad que se concedió únicamente a la DIAN.

“No existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año”

Indicó que la entidad demandada actuó de manera arbitraria, ya que aplicó presunciones en donde determinó que el demandante recibió ingresos mens uales

causan en todos los meses del año”

Indicó que la entidad demandada actuó de manera arbitraria, ya que aplicó presunciones en donde determinó que el demandante recibió ingresos mens uales todos los meses del año, sin sustento jurídico, en donde únicamente dividió e l ingreso establecido en doce, sin conocer la ocurrencia verdadera de estos ingresos. Por ello, la actuación de la UGPP se basó en hechos hipotéticos que, a la luz de los postulados constitucionales, afectaron el debido proceso, el derecho de defensa; al igual que la exigibilidad de las obligaciones en materia civil.

“La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales debe tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta”

Argumentó que la UGPP se extralimitó en sus funciones al desconocer la s deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, sin contar co n competencia para establecer el nexo de causalidad con la actividad produ ctora de renta conforme al artículo 107 del ET, pues dicha potestad solo le fue otorgada hasta el año 2015, con la expedición de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual paraEXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

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6 efectuar la presunta liquidación de los aportes al sistema de la protección social, la entidad debió tener en cuenta el 40% de la renta líquida gravable del demandante, reportada en el denuncio rentístico del 2014.

“Desconocimiento del fiscalizador del artículo 82 del Estatuto Tributario”

entidad debió tener en cuenta el 40% de la renta líquida gravable del demandante, reportada en el denuncio rentístico del 2014.

“Desconocimiento del fiscalizador del artículo 82 del Estatuto Tributario”

Adujo que la UGPP ignoró el artículo 82 del Estatuto Tributario a l tomar el ingreso bruto sin realizar deducción alguna, aduciendo su inexistencia, sin tener en cuenta el costo estimado y presunto de las personas que desarrollan la misma actividad de rentistas de capital.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos, respecto de los cuales destacó que se encuentran investidos de presunción de legalidad la cual no logra quebrantar el demandante.

Con base en los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, la UGPP hizo exigible la obligación de afiliarse y realizar los aportes a los subsistemas de salud y pensión. Además, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, los trabajadores independientes están obligados a realizar aportes al Sistema de S eguridad Social, solo si tienen capacidad de pago, la cual se presume cuando se es declaran te de impuestos.

Para este caso, el señor Diego Fernando Holguín Cuellar, registró como actividad económica la identificada con el código 6910 y reportó ingresos anuales de

solo si tienen capacidad de pago, la cual se presume cuando se es declaran te de impuestos.

Para este caso, el señor Diego Fernando Holguín Cuellar, registró como actividad económica la identificada con el código 6910 y reportó ingresos anuales de $416.491.000, con lo cual, al aplicarse la presunción mencionada, se concluyó que sí contaba con capacidad de pago para los periodos fiscalizados. Por tanto, estaba en la obligación de afiliarse y realizar aportes al sistema de seguridad social.

Respecto a la base de cotización, argumentó que el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, no es la única disposición que reguló la forma de fijar la cotización de los trabajadores independientes, ya que en la Ley 100 de 1993 se establecie ron los lineamientos para ello. En el mismo sentido, el Decreto 1406 de 1999 dispuso que los contribuyentes podían declarar por sí mismos su base de cotización, siempre que esa base tuviera relación con los ingresos efectivamente percibidos.EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

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7 Por lo anterior, alegó que no tiene sustento lo dicho por el demandan te, frente a la inexistencia de la base gravable sobre la cual debían realizar aportes al sistema de la protección social los rentistas de capital o trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, pues tanto la ley como la jurisprudencia, definieron las reglas para establecerla, lo cual no tuvo en cuenta el actor, pese a que contó con ingresos que lo obligaban a cotizar.

contrato de prestación de servicios, pues tanto la ley como la jurisprudencia, definieron las reglas para establecerla, lo cual no tuvo en cuenta el actor, pese a que contó con ingresos que lo obligaban a cotizar.

De otra parte, precisó que el señor Holguín Cuellar no fue fiscalizado ni sancionado por la conducta de “mora”, en la liquidación oficial y en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, se le impusieron sanciones por las conductas de omisión e inexactitud. La sanción por omisión se derivó de la no afiliación al subsistema de pensiones, y en la revisión que se realizó a las bas es de datos, no se encontró mora en la afiliación al subsistema de salud, sino inexactitud, e s decir, pagos por debajo del valor que correspondía de acuerdo con los ingresos del cotizante.

Con base en lo anterior se impusieron las sanciones por omisión e inexactitud, facultad que fue conferida a la UGPP por medio del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Expuso que el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, estableció como obligados a formar parte del Sistema de Seguridad Social, a todas las personas de diversos se ctores económicos, incluidas las personas naturales que cuenten con la calidad de ser trabajadores independientes. Al igual, en el artículo 156 literal b), se estableció que todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema de Seg uridad Social en salud.

En ese sentido, todas las personas son sujetos de la obligación de afiliarse y cotizar al sistema, en la medida que tengan la calidad de persona natural y cuenten con

todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema de Seg uridad Social en salud.

En ese sentido, todas las personas son sujetos de la obligación de afiliarse y cotizar al sistema, en la medida que tengan la calidad de persona natural y cuenten con capacidad de pago. Además, aclaró que los rentistas de capital no fueron excluidos de dicha obligación, incluso el Decreto 1406 de 1999 definió al aportante co mo “la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social”.

Hizo hincapié en que la UGPP valoró la procedencia de los costos y gasto s de acuerdo con las facultades que le fueron otorgadas, con ello argu mentó que no es posible afirmar que la única entidad que puede hacer esta valoración es la DIAN, ya que aquella hace la valoración en el tema de impuestos, tasas y contribu ciones de orden fiscal, mientras que la UGPP la realiza en materia de contribucio nes parafiscales del Sistema de la Protección Social.EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

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8 Mencionó que en el resultado de dicha verificación se obtuvo que alg unos de los costos fueron rechazados por no cumplir los presupuestos legales, y otros en cambio fueron aceptados. Con lo cual, la UGPP sí tuvo en cuenta la realidad económica del aportante, y fue de acuerdo con el análisis realizado sobre los costos y gastos aportados, que se fundamentó la decisión adoptada.

Finalmente concluyó que resulta desproporcionado que el demandante pretenda la

económica del aportante, y fue de acuerdo con el análisis realizado sobre los costos y gastos aportados, que se fundamentó la decisión adoptada.

Finalmente concluyó que resulta desproporcionado que el demandante pretenda la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, por cuanto desborda las funciones de la UGPP.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de diciembre 2019, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDA: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las agencias en derecho serán de 10% del valor de las pretensiones a cargo del señor DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUELLAR y a favor de la UGPP. Liquídense por

Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismo a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Indicó que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes par a

Indicó que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes par a determinar los aportes al sistema de seguridad social a cargo de los suje tos obligados a contribuir, en virtud de lo establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 de la Ley 1607 de 2012 y 21 del Decreto 575 de 2013.

En ese sentido argumentó que, en ejercicio de las facultades atribuidas por e l legislador, la UGPP podía verificar la realidad de las deducciones que pretende l a demandante descontarse del IBC para liquidar sus aportes al sistema de la protección social, extendiéndose tal facultad de manera exclusiva a la determinación de las contribuciones al sistema.EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

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9 De otra parte, citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar que, las reglas aplicables para los rentistas de capital son las previstas para los trabajadores independientes con capacidad de pago, por consiguiente, la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en los subsistemas de salud y pensión, constituye una obligación legal para esta clase de contribuyentes.

Conforme a lo anterior advirtió que si bien en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades

Conforme a lo anterior advirtió que si bien en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, no es menos cierto también que por disposición expresa los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, puesto que la misma norma establece que si existe diferencia, los aportes deben ser ajustados.

De esta manera consideró que, tal como lo determinó la Administración en los actos acusados, el demandante tiene la calidad de contribuyente al Sistema de la Protección Social, pues ejerció la actividad económica identificada con el código 6910, que corresponde a la de un trabajador independiente por cuenta prop ia, con base en la cual, se determinó correctamente que contaba con capa cidad de pago, que lo obligaba a afiliarse y cotizar al sistema.

Expresó que los trabajadores independientes con capacidad de pago, como ocurre con los rentistas de capital, deben cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta.

Correlativo a lo anterior, el a quo señaló que el actor “no aportó pruebas para demostrar los costos y deducciones para el año 2014, reportados en los archivos Excel en el Cd de antecedentes, la contabilidad registrada y demás, fueran deducibles para efectos de la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el subsistema de salud y pensión, de ahí que no es posible tener en cuenta

Excel en el Cd de antecedentes, la contabilidad registrada y demás, fueran deducibles para efectos de la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el subsistema de salud y pensión, de ahí que no es posible tener en cuenta las alegaciones del demandante, así mismo las certificaciones no cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET, para que tales conceptos sean ded ucibles de la base para liquidar los aportes.”

Bajo ese argumento, destacó que no basta con que el contribuyente refiera los costos incurridos ni que los mismos hayan sido liquidados en el denuncio privado, si no cuenta con los soportes para acreditarlo, como ocurrió en este caso, toda vez que el demandante no aportó los registros contables con sus respectivos soportes,EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

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10 y así sus afirmaciones no tienen respaldo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiteró los cargos esbozados en el libelo y puntualizó lo siguiente:

Mencionó que el a quo realizó una indebida valoración del material probatorio aportado en debida forma, lo que conllevó a que la argumentación de la parte motiva de la sentencia carecieran de sustento.

Alegó que el señor Diego Fernando Holguín Cuellar no debió realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social sobre el IBC que estableció la UGPP, es decir,

de la sentencia carecieran de sustento.

Alegó que el señor Diego Fernando Holguín Cuellar no debió realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social sobre el IBC que estableció la UGPP, es decir, sobre el 100% de los ingresos percibidos. Por el contrario, al no existir claridad sobre la base gravable, se debió aplicar la normatividad más reciente, respecto de cada subsistema.

En ese orden de ideas, enfatizó en que la base gravable de los trabajadores independientes corresponde al 40% de los ingresos efectivamente percibidos.

Recalcó que la UGPP incurrió en error al realizar el cobro de aportes e intereses sobre una imputación indebida, toda vez que procedía la mora y no la omisión como se estableció en los actos demandados.

Concluyó que al no aplicar los principios sancionatorios señalados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 1992, la Administración vulneró el derecho al debido proceso del aportante, pues se encuentra en la obligación de motivar de manera corr ecta y precisa cualquier actuación y/o acto administrativo que emita, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trám ite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslad o

apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslad o para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00074-01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito

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