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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00076-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00076-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

DEMANDANTE: PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA APRUEBA CONCILIACIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, y determinó un mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud.

1.1. Pretensiones de la demanda

La parte actora formuló las siguientes:

1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del Año Gravable 2011:

1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del Año Gravable 2011:

(a) Liquidación Oficial de Revisión 312412017000055 del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modifico la declaración de Impuesto sobre la Renta del año gravable 2011.

(b) Resolución 11860 de 21 de noviembre 2018, que Resolvió el Recurso de Reconsideración, por medio de la cual la División de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Liquidación Oficial practicada confirmando parcialmente la modificación de la declaración de Impuesto sobre la Renta del año gravable 2011.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Solana, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:2

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

(a) Que los datos y factores consignados por Solana en la declaración de su Impuesto sobre la Renta del año gravable 2011son correctos.

(b) Que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en el acto administrativo demandado, en razón a que la Compa ñía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

en el acto administrativo demandado, en razón a que la Compa ñía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

(c) Que la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2011 presentada por Solana está en firme.

(d) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Actuación procesal

La demanda se radicó el 20 de marzo de 2019 , ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y por reparto le correspondió al Juzgado 39 Administrativo, despacho que admitió la demanda en auto del 27 de marzo de 2019, celebró la audiencia inicial el 18 de octubr e de ese año y en diligencia realizada el 14 de febrero de 2020, agotó la etapa de alegaciones, anunciando que el fallo sería dictado por escrito.

El 17 de febrero de 2020, el a quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte actora y se concedió el recurso ante este tribunal, en auto del 10 de julio del mismo año.

El proceso fue repartico el 16 de septiembre de 2020 , e ingresado al Despacho de la ponente el 15 de abril de 2021, admitiéndose el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 6 de mayo de 2021.

1.3. Solicitud de conciliación

ponente el 15 de abril de 2021, admitiéndose el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 6 de mayo de 2021.

1.3. Solicitud de conciliación

El 6 de mayo de 2022, la entidad demandada remitió por correo electrónico la fórmula de conciliación suscrita el 28 de abril de 2022 , por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por la demandante, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 202 1, de conformidad con el Acta de conciliación No. 2252-12 del 13 de abril de 2022 . Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado con la sociedad actora y declarar terminado el presente proceso.3

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del CPACA , esta Sala es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la concilia ción a la que llegaron las partes del proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto bajo análisis se concreta en establecer si la fórmula conciliatoria suscrita el 28 de abril de 2022, entre la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED

2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto bajo análisis se concreta en establecer si la fórmula conciliatoria suscrita el 28 de abril de 2022, entre la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, que prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.

3. ACERVO PROBATORIO

▪ El 19 de abril de 2012, la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, a través del formulario 1102601389634, con adhesivo 91000133997773, en el cual registró como saldo a pagar la suma de $137.711.799.000.

▪ El 22 de marzo de 2017, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382017000017 en el que propuso a la demandante modificar su denuncio rentístico con la adición de ingresos brutos no operacionales por recuperación de deducciones por inversión en activos reales productivos y una sanción por inexactitud; acto administrativo notificado el 27 de marzo de 2017.

▪ El 22 de junio de 2017, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento mencionado.

▪ El 20 de noviembre de 2017, la entidad demandada notificó la Liquidación Oficial 312412017000055 del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual modificó la

▪ El 20 de noviembre de 2017, la entidad demandada notificó la Liquidación Oficial 312412017000055 del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011,

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso -Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisito s legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.”4

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

presentada por PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, y determinó un mayor impuesto a cargo de $11.554.000 y sanción por inexactitud del mismo valor.

▪ El 11 de enero de 2018, la Compañía presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial.

▪ El 21 de noviembre de 2018, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 11860, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

▪ El 6 de mayo de 2022, el apoderado de la DIAN remitió por correo electrónico a esta Corporación, los siguientes documentos:

reconsideración interpuesto por la demandante.

▪ El 6 de mayo de 2022, el apoderado de la DIAN remitió por correo electrónico a esta Corporación, los siguientes documentos:

(i) Copia de la solicitud de conciliación presentada el 28 de marzo de 2022 por la apoderada de la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED , ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , acompañada del recibo oficial de pago 4910048881925 del 17 de marzo de 2022, por valor de $24.530.000, la declaración de renta del año gravable 2020, entre otros documentos.

(ii) Certificación expedida el 4 de abril de 2022 por la Subdirec tora de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN , relativa a la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, en la cual se hizo constar:

1. Que la declaración privada del impuesto objeto de conciliación se encuentra cancelada en su totalidad. Para la cual canceló; Impuesto $137.711.799.000.

2. Que de acuerdo con la certificación expedida por la dependencia de devoluciones, el saldo a favor liqu idado en la declaración privada del impuesto objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, ha sido, devuelto NA, compensado NA.

3. Que el saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, ha sido imputado NA.

4. Que se reintegró el valor correspondiente al mayor valor devuelto, compensado o imputado, con sus intereses reducidos al 50% o fue objeto de acuerdo de pago, cuando a ello hubiere

ha sido imputado NA.

4. Que se reintegró el valor correspondiente al mayor valor devuelto, compensado o imputado, con sus intereses reducidos al 50% o fue objeto de acuerdo de pago, cuando a ello hubiere lugar. NA.

5. Que la obligación objeto de conciliación, de conformidad con l os valores establecidos en los actos administrativos correspondientes, son: Impuesto $11.554.000, Sanción $11.554.000, actualización $1.393.000 e Intereses moratorios $26.295.000.

6. Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Impuesto $11.554.000, Sanción $3.466.000, Actualización de la sanción $418.000 e Intereses $9.092.000. Que fueron cancelados mediante recibo oficial de pago No. 7. 4910048881925 del 17 de marzo de 2022, que dichos valores corresponden a los establecido legalmente para acceder a la conciliación contencioso administrativa.

8. Que en consecuencia, los valores a conciliar o transar, corresponden a; Sanción $8.088.000, Actualización $975.000 e Intereses $18.406.000.5

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

9. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2020 de la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED con NIT 900.139.306, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI X .

10. Que al 30 de junio de 2021 el peticionario NO X se encontraba en mora por acuerdos de

correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI X .

10. Que al 30 de junio de 2021 el peticionario NO X se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas.”

(iii) Fórmula conciliatoria suscrita entre el apoderado de PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 28 de abril de 2022, que en su parte considerativa indicó:

[…]

4. MARCO JURÍDICO6

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y

APRUEBA CONCILIACIÓN

La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y resp onsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el c aso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concept o de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas

(50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, a gentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.7

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conci liación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas

generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…). (Negrillas de la Sala)

Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se encuentre en segunda instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación del setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones impuestas, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por

las sanciones impuestas, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

En el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, reglamentario del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términ os del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla co n la totalidad de los siguientes requisitos:

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.8

requisitos:

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.8

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones ob jeto de conciliación.

Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

Que la soli citud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.

Con el marco normativo que antecede, la Sala a estudiará la fórmula conciliatoria suscrita por las partes en el presente asunto.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso bajo estudio, la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del

por las partes en el presente asunto.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso bajo estudio, la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del CPACA, en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le modificó mediante liquidación oficial de revisión, la declaración de renta del año gravable 2011, y determinó un mayor impuesto a cargo de $11.554.000 y sanción por inexactitud del mismo valor

Se halla acreditado que el 28 de marzo de 2022 , la demandante presentó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , con el propósito de acogerse a los beneficios tributarios previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 , para lo cual aportó los soportes de pago correspondientes , relativos al 100% del impuesto en discusión y el 30% de la sanción, intereses y actualización.

En virtud de lo anterior, el 13 de abril de 2022 el citado Comité expidió el Acta 2252-12, a través de la cual aprobó la solicitud de conciliación, por encontrar que la contribuyente acreditó el pago de los valores legalmente exigidos y los demás requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia aduanera; ante lo cual, el 28 de abril de 2022, las partes suscribieron la respectiva fórmula conciliatoria.

procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia aduanera; ante lo cual, el 28 de abril de 2022, las partes suscribieron la respectiva fórmula conciliatoria.

Bajo ese contexto, la Sala procede a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 de Ley 2155 de 2021 y en la norma reglamentaria artículo9

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

1.6.4.2.2 del Decreto 1653 de 2021, para establecer si es procedente aprobar o improbar la conciliación celebrada entre las partes:

1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario

La Ley 2155 de 2019 , que previó la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, entró a regir el 14 de septiembre de 2021, con la publicación en el Diario Oficial No. 51.797 de esa fecha.

La demanda que dio origen al presente proceso, fue radicada ante esta jurisdicción el 20 de marzo de 2019, es decir, antes de la entrada en vigor de la normativa conciliatoria; por lo tanto, se cumple con este primer requisito.

2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración

La demanda fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 2019 , y la solicitud de conciliación se pre sentó ante la DIAN el 28 de marzo de 2022 , lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.

3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial

conciliación se pre sentó ante la DIAN el 28 de marzo de 2022 , lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.

3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial

El presente proceso está en trámite de segunda instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.

4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación

En el expediente se halla acreditado que la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, para acogerse a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa previsto s en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en su decreto reglamentario, realizó el pago del 100% del impuesto en discusión (RENTA 2011) y el 30% de la sanción, intereses y actualización , mediante el recibo oficial de pago No. 4910048881925 del 17 de marzo de 2022, por los siguientes montos:

IMPUESTO $11.554.000

SANCIÓN $3.466.000

ACTUALIZACIÓN $418.00010

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

INTERESES $9.092.000

TOTAL $ 24.530.000

Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida el 4 de abril de 2022, por la por la Subdirectora de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

Por lo tanto, se concluye que la demandante acreditó el requisito relacionado con la

la Subdirectora de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

Por lo tanto, se concluye que la demandante acreditó el requisito relacionado con la prueba del pago de la obligación objeto de conciliación , dentro del plazo establecido legalmente y en los porcentajes permitidos para la conciliación contencioso administrativa en materia aduanera.

5. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN antes del 31 de marzo de 2022

La solicitud de conciliación fue radicada ante la entidad demandada el 28 de marzo de 2022, esto es, antes de finalizar el plazo fijado en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 del mismo año; por consiguiente, su presentación fue tempestiva.

6. Que el acta que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 30 de abril de 2022 y presentado por cualquiera de las partes para su aprobación ante el operador judicial dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción.

El Acta No. 2252-12, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por la sociedad actora, data del 13 de abril de 2022, la fórmula conciliatoria se suscribió el 28 de abril de 2022 y la parte demandada la presentó ante esta Corporación el 6 de mayo del presente año, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió, y anexó los documentos que dan cuenta del cumplimento de los requisitos previamente estudiados.

CONCLUSIÓN

diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió, y anexó los documentos que dan cuenta del cumplimento de los requisitos previamente estudiados.

CONCLUSIÓN

Verificados cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021, la Sala concluye que hay lugar a aprobar la conciliación celebrada entre las partes, con los efectos legales que ello apareja y, en consecuencia, declarar la terminación del presente proceso.11

EXPEDIENTE: 110013337-039-2019-00076-01

APRUEBA CONCILIACIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: APROBAR la fórmula conciliatoria suscrita entre la representante legal de la

sociedad PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, el 28 de abril de 202 2, respecto de la sanción impuesta en los actos demandados - Liquidación Oficial de Re

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