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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00077-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00077-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2019-00077-01

DEMANDANTE: APEX TOOLGROUP S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: INEXACTITUD PAGOS DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 20191, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDO-2017-03682 de 30 de octubre de 2017 3, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales – U.A.E. UGPP, por medio de la cual se emite una Liquidación

la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales – U.A.E. UGPP, por medio de la cual se emite una Liquidación Oficial a cargo del demandante , por concepto de omisión en la afiliación y pago en los aportes a la Administradora de Riesgos Profesionales por el mes de junio de 2013 y a la Caja de Compensación familiar por los meses de enero, marzo y junio de 2013; mora e inexactitud de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en l os Subsistemas de Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2013, y se sanciona por omisión e inexactitud.

1 Folios 82 al 98 del Cdo Ppal. 2 Folio 2 del Cdo Ppal. 3 CD de antecedentes administrativos, visto a folio 75 del Cdo Ppal.2

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

  • Resolución No. RDC-2018-01498 de 21 de noviembre de 2018 4, proferida por la Dirección de Parafiscales – U.A.E. UGPP , por medio de la cual se resolvió el Recurso de Re consideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-2017-03682 de 30 de octubre de 2017, modificando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se deje sin efectos jurídicos los actos administrativos demandados.

acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se deje sin efectos jurídicos los actos administrativos demandados.
  • Que en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que gara ntice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
  • Se ordene a la entidad demandada la devolución de los valores pagados por concepto de sanción.
  • Se declare la firmeza d e las auto declaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013.
  • Como consecuencia de la anterior pretensión, declarar la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la parte actora por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de 2013.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución política: artículos 2, 6, 29, y 363 ii) Ley 1437 de 2011: artículo 137 ; iii) Ley 1607 de 2012: artículo 178 ; iv) Estatuto Tributario: artículos 703 y 714; v) Ley 1393 de 2010: artículo 30; vi) Decreto 806 de 1998: articulo 70; vii) Ley 1151 de 2007: artículo 156, y viii) Código Sustantivo

Tributario: artículos 703 y 714; v) Ley 1393 de 2010: artículo 30; vi) Decreto 806 de 1998: articulo 70; vii) Ley 1151 de 2007: artículo 156, y viii) Código Sustantivo del Trabajo: artículo 128.

Extralimitación de funciones de la U.A.E. UGPP

La entidad demandada modificó la auto declaración realizada por la sociedad demandante, tomando valores extraídos de los auxiliares por tercero de la contabilidad, y determinó qué factores constituyen remuneració n, extralimitando sus funciones, ya que e l legislador no otorgó la competencia a la U.A.E. UGPP

4 CD de antecedentes administrativos, visto a folio 75 del Cdo Ppal. 5 Folios 5 al 14 del Cdo Ppal.3

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

para definir que pagos constituyen o no salario; siendo la misma una facultad propia de los jueces laborales.

Firmeza de las auto declaraciones

La U.A.E. UGPP revisó planillas integradas de liquidación de aportes que se encontraban en firme a la luz del artículo 714 del E.T., con la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016 que amplió el término de firmeza a tres (3) años. En la medida que, según la demandante, para la fecha en que la administración notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, las declaraciones presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2013 ya se encontraban en firme.

medida que, según la demandante, para la fecha en que la administración notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, las declaraciones presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2013 ya se encontraban en firme.

Falsa motivación

Argumenta que, e n los actos acusados la Entidad demandada omitió señalar la forma en que determinó los ajustes de los aportes al sistema de la protección social, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación del mismo.

Ajustes por inexactitud - Pagos que constituye n salario - Pagos no constitutivos de salario

Manifiesta que, l a entidad demandada modificó sin justificación la información reportada por la sociedad demandante dentro del proceso de fiscalización, incluyendo de manera errónea dentro del ingreso base de cotización conceptos que por su naturaleza no debieron ser considerados como salariales, tales como "Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal" "Pagos compensatorios" y "otros pagos no detallados en nómina", desconociéndose con ello la posibilid ad que tiene el empleador de pactar pagos como no salariales.

De otro lado, asegura que la U.A.E. UGPP desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre la declaración privada, el requerimiento para declarar y/o corregir y el acto de liquidación.

A su vez asegura que, l a entidad demandada modificó el ingreso base de cotización e incluyó en él los pagos derivados de la concesión de permisos, así como los pagos que se realizaban a los trabajadores para que ejecutaran las labores.

A su vez asegura que, l a entidad demandada modificó el ingreso base de cotización e incluyó en él los pagos derivados de la concesión de permisos, así como los pagos que se realizaban a los trabajadores para que ejecutaran las labores.

De igual f orma, explica que la U.A.E. UGPP desconoció la naturaleza del auxilio legal y/o extralegal de transporte, el cual es una prestación social para el trabajador que devenga menos de dos (2) salarios mínimos.4

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. UGPP dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Frente la extralimitación de funciones de la U.A.E. UGPP

Indica que, la Ley 1151 de 2007 otorgó facultades a la UGPP para efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. En virtud de lo anterior, le es dable a la entidad solicitar de los empleadores, afiliados, benefi ciarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Dado lo anterior, discute que la UGPP no ha invadido aspectos de competencia

recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Dado lo anterior, discute que la UGPP no ha invadido aspectos de competencia que les corresponden a los jueces, máxime cuando lo que se persigue con las acciones de fiscalización es verificar el correcto pago de aportes al sistema de la protección social.

Frente a la firmeza de las auto declaraciones

Asegura que, l a firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de Aportes (PILA), por cuanto a partir de la Constitución Política de 1991 e incluso con anteriori dad a ella, se ha considerado que las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como lo son los aportes a la seguridad social, no se sujeta a un término de firmeza.

Indica que, l a fiscalización realizada por la UGPP a la sociedad demandante fue en ejercicio de las funciones conferidas en la Ley 1151 de 2007; en ese orden de ideas no es cierto que la UGPP hubiera violado los preceptos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, en especial, el contenido en el artículo 714, que no resulta aplicable al caso concreto.

Con la expedición de la Ley 1607 de 2012, no se señaló la firmeza en las planilla s de autoliquidación de aportes sino un término de caducidad para dar inicio a las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales

de autoliquidación de aportes sino un término de caducidad para dar inicio a las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo , o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, situaciones muy diferentes.

6 Folios 36 al 63 del Cdo Ppal.5

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

Falsa motivación

Al respecto, indica que la motivación de los actos administrativos de determinación proferidos por la entidad demandada se encuentra soportada en el contenido de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto a la misma en medio magnético, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto determ inación oficial. En el acto administrativo objeto de discusión , la U.A.E. UGPP explicó la forma como se conforma el ingreso base de cotización sobre el cual debían liquidarse los aportes al sistema de protección social.

Frente los ajustes por inexactitud - Pagos que no constituyen salario - Pagos salariales

Expone que, l os pagos por conceptos de “auxilio de transporte especial legal y/o extralegal” y “otros pagos no detallados en nómina ” fueron considerados por la UGPP como no salariales sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Se tiene entonces que los pagos no constitutivos de salario que

UGPP como no salariales sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Se tiene entonces que los pagos no constitutivos de salario que exceden los límites establecidos por el legislador, necesariame nte hacen parte del IBC para el cálculo de aportes con destino a salud, pensión y riesgos laborales.

De los ajustes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03682 del 30 de octubre de 2017, para las personas que fueron identificadas en el recur so de reconsideración, la administración estableció con los comprobantes de pago y los informes de liquidación de vacaciones allegados al proceso, que se calculó correctamente la base de cotización. Frente a las incapacidades, suspensiones, permisos o lice ncias no remuneradas, la U.A.E. UGPP indicó que, durante los periodos de incapacidad, el ingreso base de cotización debía corresponder al valor de la incapacidad según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 30 de octubre de 2019 7, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

7 Folios 82 al 98 del Cdo Ppal.6

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

7 Folios 82 al 98 del Cdo Ppal.6

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

Respecto a la competencia de la U.A.E. UGPP para adelantar acciones de fiscalización.

El juez de primera instancia inicia exponiendo que la creación de la UGPP se remonta al año 2007 con la expedición de la ley 1151, donde se establecieron sus funciones para el pago de aportes parafiscales. Conforme al decreto 169 de 2008, esta unidad posee las facultades para proferir reliquidaciones y liquidaciones oficiales, así como los demás actos para determinar las obligaciones y verificar el cumplimiento de las obligaciones concernientes al pago de aportes parafiscales.

Por esto, explica que la UGP P está facultada para adelantar funciones de fiscalización, determinación y cobro, así como de adelantar las investigaciones necesarias para su correcta liquidación. Expone que conforme a la expedición de la ley 1607 de 2012, se ratificó las atribuciones d adas a la entidad, con énfasis en las facultades destinadas a la determinación de las contribuciones parafiscales.

Explica que por medio de este ejercicio, la unidad podrá invocar normas laborales de cara a establecer la base de cotización al sistema de seguridad social integral y parafiscal, sin que esto signifique que esté usurpando las funciones propias de jueces laborales. Esto se corrobora, en la medida en que la UGPP no buscará declarar la existencia de derechos u obligaciones en materia laboral, si no el

y parafiscal, sin que esto signifique que esté usurpando las funciones propias de jueces laborales. Esto se corrobora, en la medida en que la UGPP no buscará declarar la existencia de derechos u obligaciones en materia laboral, si no el correcto y oportuno pago de los aportes al Sistema de Protección Social. Por lo expuesto, considera que no ha de prosperar el cargo propuesto por la parte demandante.

Firmeza de las declaraciones tributarias.

El ad quo inicia explicando que la firmeza de una declaración tributaria se declarará cuando se vence el plazo que tiene la administración para revisar la correcta determinación de los tributos, o cuando el término que posee el contribuyente para corregirlas ha ter minado. Por eso, cuando las liquidaciones adquieren firmeza, el contribuyente estará liberado de las obligaciones que de ésta se desprendan.

En el caso en concreto, y según la ley vigente en el momento, es decir, la ley 1607 de 2012 en su artículo 178, s e establece que el término para iniciar las acciones sancionatorias en contra de las declaraciones privadas, será de 5 años, a partir de la fecha en la que se debió o no declarar. Por eso, considera que la actuación de la administración se encuentra en tér mino y que no es procedente la aplicación del ET, ya que existe una norma especial frente a las contribuciones destinadas al sistema de la protección social.

Falsa motivación.

Inicia el juez, argumentando que la motivación del acto es un elemento indispensable en la actuación, cuya ausencia viciará de nulidad el acto. En ésta,7

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Inicia el juez, argumentando que la motivación del acto es un elemento indispensable en la actuación, cuya ausencia viciará de nulidad el acto. En ésta,7

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

se deberán detallar las razones que llevó a la administración a la promulgación de dicho acto. Frente a la necesidad de argumentar la expedición de los actos, cita disposiciones del Consejo de Estado.

Frente a la posición del demandante en cual no se fundamentó la razón por la cual se expidieron los actos, explica que lo encuentra infundamentado, ya que encuentra los fundamentos de hecho y derecho, así como encuentra que los ajustes efectuados se encuentran argumentados en el Excel adjuntado en el acto administrativo, que logra demostrar el proceder del actuar administrativo.

Manifiesta que es posible determinar en el Excel los datos necesarios para advertir las motivaciones det rás de éste. Así mismo, los fundamentos los encuentran soportados en la normativa que regulan los Sistemas de Seguridad Social y el cómo se determinó el cálculo del IBC, así como el porcentaje a pagar por el accionante. Por lo anteriormente expuesto, no co nsidera que el cargo esté llamado a prosperar.

Ajustes por inexactitud

Pagos salariales y no constitutivos de salario.

Inicia el presente punto citando el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, donde se establece los factores constitutivos de salario los cuales harán parte del IBC, así como el 128 establece los no constitutivos de salario. Explica que las

Inicia el presente punto citando el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, donde se establece los factores constitutivos de salario los cuales harán parte del IBC, así como el 128 establece los no constitutivos de salario. Explica que las bonificaciones no harán parte del salario y no harán parte del IBC al ser pagadas de manera ocasional por mera libertad del empleador; sin embargo, los pagos que se realizan de manera periódica sí se entienden como una retribución a la labor realizada y será considerado como salario, así no tengan esta condición.

Explica que las partes gozarán de autonomía privada limitada para pactar cláusulas de exclusión salarial al tenor del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin esto significar que el juez no pueda determinar la naturaleza y origen de estos pagos.

En este caso, expone que la UGPP reliquidó el IBC de los trabajadores que recibieron “pagos compensatorios”, determinando ajustes a su consideración. Del mismo modo, la Unidad analizó el apartado de “pagos compensatorios”. Frente a esto, explica que en el cuerpo de la demanda la sociedad señaló que los mencionados pagos no deberían ingresar en el IBC al considerar que en los actos no se especificaron las razones por las cuales su inclusión resulta procedente y considerando que esta competencia recae sobre la jurisdicción laboral.

Explica que los temas mencionados se trataron en puntos ant eriores siendo negativas en sus conclusiones y que no encuentra un fundamento en concreto por parte del demandante. No obstante, explica que dichos pagos se realizaban a f in de retribuir al trabajador en beneficio de éste, clasificando en lo estipulado en el8

negativas en sus conclusiones y que no encuentra un fundamento en concreto por parte del demandante. No obstante, explica que dichos pagos se realizaban a f in de retribuir al trabajador en beneficio de éste, clasificando en lo estipulado en el8

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

artículo 127 del CST. Aun cuando no se aportó prueba a fin de establecer que se acordó entre las partes darle un tratamiento de “no salarial” a dichos ingresos, se hace necesario ahondar en la naturaleza de éstos a fin de establecer si se consideran o no salario.

Pagos no constitutivos de salario y limitante legal.

Inicia el presente punto mencionando que conforme al artículo 30 de la ley 1393 de 2010, el empleador y trabajador podrán pactar pagos a título de desalarización, siempre atendiendo a no superar el 40 % de la remuneración, teniendo que incluir dentro del IBC los montos que superen este porcentaje. Esto sería que lo argumentó el proceder de la entidad demandada en los actos, conforme al archivo SQL.

Explica que la entidad demandada sí discriminó los datos y pagos aportados por el demandante, sin embargo, estos conceptos, aunque no constitutivos de salario al tenor del artículo 128 del CST, superaban el 40 % total de la remuneración conforme a la ley 1393 de 2010.

Explica que, frente a la posición del demandante, el cual argumentaba que estos pagos son beneficios extralegales y por ende no se les debía aplicar el porcentaje

conforme a la ley 1393 de 2010.

Explica que, frente a la posición del demandante, el cual argumentaba que estos pagos son beneficios extralegales y por ende no se les debía aplicar el porcentaje del 40 %, el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 tiene como propósito evitar conductas que afecten el IBC, por lo cual prohíbe efectuar pagos no salariales que excedan en 40 % de los ingresos.

Costas y agencias en derecho

El A Quo no condenó en costas a la parte demandante al no encontrar la existencia de conductas temerarias o de mala fe por parte del éste.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:

Firmeza de las autodeclaraciones y caducidad de la acción de fiscalización de la U.A.E. UGPP

Explica que, conforme al destino de las contribuciones parafiscales, éstas son una clase de tributo, de periodicidad mensual, los cuales cuentan con un mecanismo de pago en PILA, cuya metodología está establecida en el decreto 806 de 1998; a su vez enfatiza que, la plantilla PILA es una declaración tributaria y que éstas a fin de garantizar los principios de confianza legítima y no confiscatoriedad, deberán

8 Folios 104 al 120 del Cdo Ppal.9

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

8 Folios 104 al 120 del Cdo Ppal.9

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

de adquirir firmeza y ésta deberá ser respetada por las autoridades administrativas.

Indica que es de acuerdo a esta plantilla, que la U.A.E. UGPP inicia el proceso de determinación, a fin d e atribuir conductas establecidas en el decreto 3033 de 2013, las cuales son inexactitud, omisión en la afiliación, omisión en la vinculación y/o mora. Del mismo modo, manifiesta que lo anterior además de encontrarse en una norma especial, homologa normas contenidas en el E statuto Tributario como lo es la conducta de inexactitud que homologa la de liquidación oficial de revisión y la mora y omisión con la liquidación de aforo.

  • Decreto 624 de 1989 a través del cual se expide el Estatuto Tributario de los i mpuestos administrativos por la Dirección General de Impuestos

Nacionales

En atención a la firmeza de las declaraciones y la oportunidad para dar inicio al proceso de fiscalización, se refiere el artículo 714 del Estatuto Tributario acerca de la liquidación privada. Según esto, la U.A.E. UGPP contará con dos años a partir de la ocurrencia de la conducta de inexactitud, la cual estará reflejada en PILA, para poder emitir el requerimiento especial, so pena de que la declaración quede en firme. De igual maner a afirma que, s egún el artículo 717 ibídem, frente a la conducta de omisión y mora, establece un término de 5 años para iniciar la acción

para poder emitir el requerimiento especial, so pena de que la declaración quede en firme. De igual maner a afirma que, s egún el artículo 717 ibídem, frente a la conducta de omisión y mora, establece un término de 5 años para iniciar la acción de fiscalización, so pena de que ésta caduque.

  • Ley 1607 de 2012 a través de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

Asegura que, si bien ésta se expidió con posterioridad al Estatuto Tributario y es una norma especial, ésta deberá ser interpretada de manera ar mónica, sobre todo con la norma referenciada. Por tanto, a su consideración una aplicación exegética al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sería un acto confiscatorio ya que implicaría que la U.A.E. UGPP no contaría con un término para iniciar el proceso de fiscalización.

Argumenta que en este caso, la UGPP estaría tomando ventaja de las falencias del legislador, quien equipara el Pliego de Cargos con el Requerimiento de Información, confundiendo un requerimiento especial con un acto de trámite, por ello, sus actos no pueden tener como fundamento el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que en ellos se sancione por las conductas de mora y omisión, toda vez que como se mencionó, los cinco años de la liquidación de aforo se homologarían con los cinco años de la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPpara iniciar la acción de determinación por las conductas de mora u omisión.10

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPpara iniciar la acción de determinación por las conductas de mora u omisión.10

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

  • Ley 1819 de 2016 a través de la cua l se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones

Explica que, a través de ést a ley se reformó el artículo 714 del Estatuto Tributario aumentando el término dentro del cual las autoliquidaciones que presentan inexactitud adquieren firmeza ; según ésta, también quedará en firme la declaración tributaria si vencido el tiempo para la práctica de la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Del mismo modo manifiesta que se reforma el artículo del 714 ibídem, aumentando el término dentro del cual las autoliquidaciones que presentan inexactitud adquieren firmeza.

Manifiesta, que a partir del 29 de diciembre del 2016, las autoliquidaciones por medio de PILA adquirirán firmeza una vez pasados 3 años de la comisión de la conducta. Sin embargo, en el caso en concreto al ser anterior, concluye que corresponderá entonces a dos años la expedición del requerimiento al tenor del Estatuto Tributario, ya que el periodo de fiscalización en concreto data del año

2013. Que, conforme a lo anterior estas declaraciones habrían quedado en firme en el año 2016 y el requerimiento se expidió en el año 2017. Estima que esta

Estatuto Tributario, ya que el periodo de fiscalización en concreto data del año

2013. Que, conforme a lo anterior estas declaraciones habrían quedado en firme en el año 2016 y el requerimiento se expidió en el año 2017. Estima que esta situación se encuentra en clara violaci ón del principio de seguridad jurídica , añadiendo a su vez que la mencionada posición fue adoptada ya por el Juzgado

41 Administrativo.

Extralimitación de funciones de la U.A.E. UGPP

Manifiesta que, la entidad demandada está extralimitando sus funciones y usurpando aquellas que hacen parte de la jurisdicción laboral al no encontrarse dentro de sus facultades el determinar qué pagos constituyen o no salario. Insiste en que la unidad se toma atribuciones propias de jueces laborales, desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo, y que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

Vulneración al principio de correspondencia

Inicia explicando que, conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, la administración contará con la potestad de enviar un emplazamiento cuando ésta tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente. Con esto, el contribuyente contará con t iempo para poder corregir su declaración. En este emplazamiento, la entidad contará con la oportunidad de señalar las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, para que el contribuyente pueda realizar la corrección.

Explica que en el Estatuto Tributario consta que previo al proferimiento de l a liquidación oficial, la administración deberá enviar al contribuyente un

que el contribuyente pueda realizar la corrección.

Explica que en el Estatuto Tributario consta que previo al proferimiento de l a liquidación oficial, la administración deberá enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que pretende modificar11

Expediente: 11001-33-37-039-2019-00077-01

Actor: APEX TOOLGROUP S.A.S.

Demandado: U.A.E. UGPP

junto con sus razones, donde la respuesta dada a este acto, es considerada por la Corte Constitucional como una oportunidad de defensa para el contribuyente. Al respecto m enciona que, a través de la liquidación de revisión la administración modificará las liquidaciones privadas, per o ésta siempre deberá estar armonizada junto con el principio de correspondencia frente al requerimiento y la liquidación.

Argumenta que el proceso de determinación adelantado por la U.A.E. UGPP se encuentra reglado por el artículo 50 de la ley 1739 de 2 014, junto con el Estatuto Tributario en sus libros V títulos I, IV, V y VI conforme a la remisión del artículo 156 de la ley 1151 de 2007. Por tanto, considera que las reglas de procedimiento tributario aplicarán en el procedimiento adelantado por la entidad demandada.

Asegura que aun cuando la administración puede modificar la liquidación privada, ésta deberá siempre respetar el principio de correspondencia, lo que quiere decir que, entre las auto

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