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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00081-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00081-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337 039 2019 00081 01

DEMANDANTE: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 20191, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la entidad actora y se condenó en costas a la entidad demandada.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, demandó a la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – BOGOTÁ D.C y reclamó las siguientes pretensiones:

a) Declarar la nulidad de la Resolución No. DDI059368 del 14 de noviembre de 2018, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de

a) Declarar la nulidad de la Resolución No. DDI059368 del 14 de noviembre de 2018, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C, mediante la cual revocó la Liquidación de Aforo contenida en la Resolución No. 9637DDI047598 del 15 de noviembre de 2017 originaria del Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirecc ión de

1 Folio 115 a 135 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN

Demandado: SDH

Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., y a su vez, practicó la Liquidación de Aforo a cargo del contribuyente EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, por los bimestres 5º de 2012; 1º y 2º de 2013.

b) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, declarar al contribuyente exonerado de la obligación de presentar las declaraciones de ICA, practicadas en los actos administrativos a que hace referencia el numeral precedente, por los bimestres 5º de 2012; 1º y 2º de 2013.

Como normas violadas, la demandante considera vulneradas; arts. 85 y 103 del D.807 de 1993; arts. 712, 715, 719 y 730 del ET y art. 29 de la CN.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

D.807 de 1993; arts. 712, 715, 719 y 730 del ET y art. 29 de la CN.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

A) Falta de comprobación y explicación sumaria de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta el Emplazamiento para Declarar, lo cual conlleva a la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo:

Indica que, la secretaria Distrital de Hacienda, de manera lacónica e imprecisa y sin ninguna comprobación e información sobre la cuantificación de los ingresos que pudiesen originar la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de ICA, profiere a nombre del contribuyen te emplazamiento para declarar , contrariando el contenido del artículo 715 del Estatuto Tributario.

Considera que, enviar el emplazamiento para declarar sin el cumplimiento de los requisitos legales, como son la comprobación y explicación de las razones y cuantías de los ingresos que originen la obligación de presentar las respectivas declaraciones tributarias, es tanto como prescindir de él, lo cual conlleva inexorablemente a la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo, por falta de explicación sumaria de los fundamentos, al tenor de los dispuesto en el artículo 730 del ET.

B) Improcedencia de la Liquidación Oficial de Aforo al determinar el monto de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y sanciones, con base en los ingresos brutos qu e figuran en la declaración deExpediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN

Demandado: SDH

sanciones, con base en los ingresos brutos qu e figuran en la declaración deExpediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN Demandado: SDH renta de cada uno de los años gravables, sin tener en cuenta que en dichos denuncios rentísticos los ingresos brutos están conformados por rentas no sujetas al ICA, que deben ser descontados en el momento de efectuar la respectiva depuración, para obtener el ingreso neto o base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio:

Señala que, la entidad demandada incurre en un error al determinar los ingresos bimestrales con base en los reportes to mados simplemente de la declaración de renta de cada uno de los ejercicios gravables, sin ningún análisis, explicación o comprobación por parte del ente fiscal, pues se trata de periodos totalmente diferentes, toda vez que, como es de conocimiento, el peri odo gravable correspondiente a la declaración de renta es de un año, cuyo ejercicio fiscal se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año gravable, contrario sensu, en las declaraciones bimestrales el periodo es de 60 días, por tal razón, el funcionario liquidador de impuestos está obligado a comprobar y demostrarle al contribuyente la procedencia y la forma como se cuantificó la base gravable, respecto de cada periodo bimestral, como esto no ocurrió, se violó lo dispuesto en los artícu los 103 del Decreto 807 de 1003, 712 y 719 del ET. Como consecuencia de ello, se tipifica la causal de nulidad consagrada en el artículo 730 ibídem.

dispuesto en los artícu los 103 del Decreto 807 de 1003, 712 y 719 del ET. Como consecuencia de ello, se tipifica la causal de nulidad consagrada en el artículo 730 ibídem.

Igualmente, difiere del procedimiento utilizado tanto en la LOA como en la Resolución que resuelve el rec urso de reconsideración al practicar la liquidación con base en las declaraciones de renta, por cuanto en estas se registran ingresos no sujetos al impuesto de ICA y además rentas correspondientes a ingresos obtenidos en otros municipios, para lo cual aporta la siguiente documentación:

Año 2012

1. Certificado expedido por la Empresa ARRENDAVENTAS LTDA, domiciliada en la ciudad de Valledupar, por concepto de arrendamiento del inmueble de

propiedad del contribuyente, ubicado en la Calle 15 No. 8-56 – Apartamento 604, durante el año 2012, por la suma de $8.028.640.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN

Demandado: SDH

Año 2013

1. Certificado expedido por ARRENDAVENTAS LTDA, por concepto de arrendamiento del inmueble de propiedad del contribuyente ubicado en la

Calle 15 No. 8 – 56 – Apartamento 604, en dicha ciudad, durante el año 2013, por la suma de $1.282.500 y $850.000, para un total de $2.132.500.

2. Factura de Venta No. 0049 de fecha 3 de diciembre de 2013, por concepto de venta de novillos en pie, efectua da por el contribuyente a la sociedad

2. Factura de Venta No. 0049 de fecha 3 de diciembre de 2013, por concepto de venta de novillos en pie, efectua da por el contribuyente a la sociedad CAMAGUEY S.A., en la ciudad de Valledupar, por valor de $159.464.212.

3. Escritura Pública No. 0087 del 25 de enero de 2013, de la Notaria 22 del

Círculo de Bogotá DC, mediante la cual enajenó a la señora AD RIANA MARÍA DEL NIÑO JESUS DE PRAGA GUILLEN ARANGO, el 50% del Apartamento 301, junto con los garajes 9, 10, 11, 12, 21 y el Depósito No. 6, ubicado en la Calle 94ª No. 7 A 51, por la suma de $336.000.000, ingreso no sujeto a ICA.

Estos ingresos no sujet os a ICA en Bogotá no fueron tenidos en cuenta al practicar la LOA ni al proferir la Resolución No. DDI059368 que resuelve el recurso de reconsideración, pues en ellas solo se descontaron como ingresos no sujetos a ICA lo recibido por concepto de pensión d e jubilación, sin tener en cuenta los ingresos obtenidos en otros municipios y el monto de la enajenación del 50% del apartamento ubicado en la ciudad, cuyo ingreso no está sujeto a ICA, lo cual indudablemente conlleva la improcedencia del acto administrativo y, por ende, su nulidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La SDH, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control2, con la que presentó sus argumentos de defensa pretendiendo así, que se

su nulidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La SDH, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control2, con la que presentó sus argumentos de defensa pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad.

En lo relativo a la “falta de comprobación y explicación de los presupuestos facticos del Emplazamiento para Declarar”, indica que, el emplazamiento proferido

2 Folio 80 a 88 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN Demandado: SDH por la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá cuenta con la indicación y explicación de los presupuestos facticos que dieron lugar a su e xpedición, los cuales, fueron transcritos por el recurrente en el recurso de reconsideración.

Señala que, en los actos administrativos demandados se le indica al contribuyente el fundamento factico del emplazamiento para declarar emitido a su cargo, señalándole que corresponde a la consulta de reportes de las declaraciones de RENTA e IVA presentadas por los años gravables 2012, 2013, 2014 y 2015, que permitieron evidenciar, conforme lo avala el artículo 715 del ET, que el contribuyente emplazado obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, y no cumplió con su deber de declarar, otorgándole un mes de plazo para dar respuesta.

Precisa que, la declaración tributaria, como acto privado d el contribuyente, es una

deber de declarar, otorgándole un mes de plazo para dar respuesta.

Precisa que, la declaración tributaria, como acto privado d el contribuyente, es una confesión libre y espontanea que hace el sujeto pasivo del impuesto correspondiente ante la Administración de su realidad fiscal y económica, y, por ende, de la obligación que , como consecuencia de lo anterior , surge a su cargo. Razón por la cual, es permitido tomar como presunción la declaración de renta en la determinación de la obligación distrital de los administrados.

Indica que, reposa en el expediente otra actuación de conocimiento del contribuyente que constituye también un fundamento factico del emplazamiento para declarar, cual es, el correo electrónico enviado el miércoles 7 de junio de 2017 a las 3:14 pm, por la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección del programa OMISOS PARCIAL del Imp uesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015, al señor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, por medio del cual se le solicita cumplir el deber formal de presentar las declaraciones tributarias del ICA correspondiente a los peri odos gravables 2012 (3,5); 2013 (1,2); 2014 (4,5,6), informándole las circunstancias que dieron lugar a requerirlo, explicándole cómo se dedujo su omisión y poniéndole de presente expresamente que de persistir su omisión se procedería a emitir a su cargo Emplazamiento para Declarar.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN

Demandado: SDH

cargo Emplazamiento para Declarar.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN Demandado: SDH Por lo expuesto, considera que el Emplazamiento para Declarar No.

2017EE118098 del 29 de junio de 2017, se expidió conforme la norma lo exige, no siendo de recibo el motivo de inconformidad esbozado por el demandante.

Ahora, frente al segundo punto “improcedencia de la LOA al determinar el monto del ICA, con base en los ingresos brutos que figuran en la declaración de renta de cada uno de los años gravables, sin tener en cuenta que en dichos denuncios rentísticos los ingresos brutos están conformados por rentas no sujetas al ICA, que deben ser descontados en el momento de efectuar la respectiva depuración”, reitera que el acto acusado se fundamentó en los ingresos que el mismo contribuyente reportó como percibidos en sus denun cios fiscales tributarios de RENTA y complementarios, e IVA, por los años 2012 y 2013, por los cuales no ha cumplido sus obligaciones tributarias frente al impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, y que dicha información, al estar contenida en las declaraciones tributarias antes mencionadas, goza de presunción de veracidad, de acuerdo con el artículo 746 del ET.

El contribuyente no aportó pruebas que desvirtúen las cifras sugeridas por la Administración Tributaria Distrital, las cuales se establecieron con base en los ingresos obtenidos en los periodos omisos fiscalizados y determinados, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 754 del ET en ausencia de pruebas directas.

Administración Tributaria Distrital, las cuales se establecieron con base en los ingresos obtenidos en los periodos omisos fiscalizados y determinados, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 754 del ET en ausencia de pruebas directas.

Señala que, con motivo de la presentación de la presente demanda, el apoderado del contribuyente aporta unos documentos con los cuales pretende acreditar que los ingresos percibidos tienen origen extraterritorial y, por tanto, no están gravados en el Distrito. No obstante, señala que los certificados están expedidos de manera anualizada sin precisar que correspondan a ingresos percibidos en el periodo fiscalizado, luego no constituyen plena prueba para deducir dicho valor en la base gravable determinada para dicho periodo. Además, dicho documento no reúne las característ icas de autenticidad y no llevan a la plena convicción de la operación realizada, en tanto no viene acompañada de los soportes contables pertinentes, tales como comprobantes de ingreso que las firmas inmobiliarias expiden en el momento de recaudar arriendo s para el propietario del inmueble en administración.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN

Demandado: SDH

Igualmente, la Escritura Pública de venta de la cuota parte de un apartamento en Bogotá es un ingreso que no se ve reflejado en la declaración de renta del periodo 2013, luego no es un valor que deba deducirse para la determinación de la base gravable de ICA para el mismo periodo.

Por lo anterior, ha de confirmarse la LOA proferida por los periodos 5º de 2012, 1º

2013, luego no es un valor que deba deducirse para la determinación de la base gravable de ICA para el mismo periodo.

Por lo anterior, ha de confirmarse la LOA proferida por los periodos 5º de 2012, 1º y 2º de 2012, con las modificaciones introducidas mediante la Resolución No. DDI059368 d el 14 de noviembre de 2018 que decidió el recurso de reconsideración.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en el 28 de noviembre de 2019 3, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del presente asunto, resolvió:

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 9637DDI047598, por medio de la cual se profirió Liquidación de Aforo, respecto del monto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos, Tableros y Sanciones, por los periodos 5º de 2012; 1º y 2º de 2013; 4 º, 5º y 6º del año 2014, y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. DDI059368 del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 9637DDI047598, revocando los periodos 4º, 5º y 6º del año 2014, quedando vigente los bimestres 5º de 2012; 1º y 2º del 2013, cuya nulidad se declarará de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el

2012; 1º y 2º del 2013, cuya nulidad se declarará de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el señor EDGARDO JOSÉ MAYA VI LLAZÓN, queda exonerado de la obligación de presentar las declaraciones de ICA, practicadas en el acto administrativo a que hace referencia el numeral precedente, por los bimestres 5º de 2012; 1º y 2º de 2013.

Tercero: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las agencias en derecho serán el 5% del valor de las pretensiones. Liquídense por Secretaria.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de

3 Folio 115 a 135 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN Demandado: SDH los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias correspondientes.

Lo anterior, al considerar que resulta insuficiente probatoriamente para asignar la obligación de declarar y pa gar el ICA al demandante tomar únicamente la información contenida en las declaraciones de Renta e IVA, por la indeterminación del lugar de causación de los ingresos gravados, de manera que la agencia fiscal debía desplegar una actividad que permitiera est ablecer si realmente los ingresos obtenidos a nivel nacional lo fueron en Bogotá Distrito Capital, aspecto que demanda un nivel de verificación con otros medios de prueba, porque de lo

debía desplegar una actividad que permitiera est ablecer si realmente los ingresos obtenidos a nivel nacional lo fueron en Bogotá Distrito Capital, aspecto que demanda un nivel de verificación con otros medios de prueba, porque de lo contrario sería un eventual hallazgo tributario pendiente de comprobaci ón, sin la cual no es posible verificar el municipio de causación del impuesto.

Bajo lo anterior, la Administración acudió a totalizar los ingresos de los impuestos nacionales, bien de Renta o de IVA, para atribuir al respectivo periodo bimestral sin que tuviera un soporte adicional comprobatorio, como por ejemplo, los certificados de retención en la fuente de las actividades gravadas con ICA, las copias del contrato de prestación de servicios y las respectivas fechas de pago, los cruces de información con las personas que realizó las actividades gravadas, extractos de las cuentas de a horros o bancarias que dieran certeza de los movimientos, la verificación y la entrada de los recursos y el sitio donde fueron depositados los mismos para realizar los cruces de información con terceros, tampoco realizó inspección tributaria o contable, to do ello a fin de ejercitar los amplios poderes de fiscalización que la Administración posee.

De lo anterior, se tiene que con las cifras tomadas de declaraciones de impuestos nacionales no se puede establecer el ICA y su territorialidad, ya que si bien t ales sumas no excluyen al distrito capital, no implica que todos sean percibidos dentro del mismo, tampoco se establece el deber de declarar, la fuente o lugar de origen de los ingresos, el periodo de obtención del ingreso, situaciones estas que, de una parte, impedían expedir el emplazamiento para declarar y de otra, la emisión oportuna de la LOA, porque finalmente no existían los presupuestos de contenido

de los ingresos, el periodo de obtención del ingreso, situaciones estas que, de una parte, impedían expedir el emplazamiento para declarar y de otra, la emisión oportuna de la LOA, porque finalmente no existían los presupuestos de contenido para su emisión, según los artículos 719 y 712 del ET, máxime que el argumento principal del aforo fu eron las cifras de declaraciones nacionales in genere sin individualización de causa, oportunidad de realización del ingreso y la especificaExpediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN Demandado: SDH actividad gravada con el ICA, para lo cual no basta únicamente la inscripción en el RUT requiere, además, su correl ación demostrada y asignable con los periodos gravables, situación que desvirtúa la motivación requerida para expedir la LOA y conlleva a su nulidad.

Finalmente, el a quo, con fundamento en un criterio objetivo valorativo, condena en costas a la parte ve ncida, por cuanto considera que se dan los supuestos señalados por el artículo 88 del CPACA y 365 núm. 1º del CGP.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la Secretaria Distrital de Hacienda, se fundó en los siguientes términos4:

  • No es cierto, como lo afirma el juez de instancia, que el emplazamiento para declarar incumplió lo preceptuado en el artículo 85 del Decreto 807 de 1993, porque de manera lacónica e imprecisa y sin ninguna información o comprobación se cuantifi caron los ingresos, pues oportunamente se solicitó la información

declarar incumplió lo preceptuado en el artículo 85 del Decreto 807 de 1993, porque de manera lacónica e imprecisa y sin ninguna información o comprobación se cuantifi caron los ingresos, pues oportunamente se solicitó la información necesaria, la cual no llegó y la Administración, amparada en el Estatuto Tributario, lo hizo con la información que tenía a la mano de la DIAN, para lo cual se requiere la pruebas de las dec laraciones de Renta e IVA presentadas a la DIAN, lo cual es una forma de probar y comprobar la omisión en la presentación de las declaraciones aludidas.

  • Tampoco se tuvo en cuenta que el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver en Bogotá, dispuso que se entienden percibidos en el Distrito Capital los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios, cuando no se realic en o presten a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. El contribuyente no probó que hubiese declarado y pagado el impuesto en otro municipio, en ese

sentido, debe declarar y pagar el impuesto en la ciudad de Bogotá D.C.

4 Folio 141 a 144 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN Demandado: SDH • El juez de instancia no tuvo en cuenta que el contribuyente es sujeto pasivo de la obligación tributaria por el Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, y que había venido declarando oportunamente dicho impuesto en esta ciudad, luego eso de probar que está obligado no era necesario porque ya lo ha hecho, de manera consecutiva, años antes.

que había venido declarando oportunamente dicho impuesto en esta ciudad, luego eso de probar que está obligado no era necesario porque ya lo ha hecho, de manera consecutiva, años antes.

  • Respecto de la condena en costas, indica que dicha decisión debe ser revocada en su integridad, dado que, recientemente se han emitido fallos relacionados con la vocación de estas, en el caso en concreto estas no fueron debidamente demostradas por el deman dante, en forma concreta y precisa.

Igualmente, no está demostrado que fue la parte demandada la causante de dichos rubros.

Por lo anterior, solicita que se confirme el aforo proferido por los periodos 5º de 2012, 1º y 2º de 2013, mediante la Resolución No. DDI047598 del 15 de noviembre de 2017, con las modificaciones introducidas mediante la Resolución No. DDI059368 del 14 de noviembre de 2018, que decidió el recurso de reconsideración contra la primera.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 24 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, en auto del 04 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus ale gatos de conclusión en segunda instancia y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.Expediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN

Demandado: SDH

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera que conforme al recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

2.1. Determinar si la información contenida en las declaraciones privadas de impuestos nacionales como la Renta y el IVA constituyen medios de prueba suficientes para comprobar la obligación del demandante de declarar y pagar el impuesto del ICA.

2.2. En consecuencia, de lo anterior, establecer si el demandante es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción del Distrito Capital y si la LOA efectuada por la Administración se ajusta a la realidad económica del contribuyente.

2.3. Analizar si es procedente la condena en costas impuesta a la entidad demandada.

3. CASO CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante

contribuyente.

2.3. Analizar si es procedente la condena en costas impuesta a la entidad demandada.

3. CASO CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante

Considera que la sentencia recurrida, debe ser confirmada, como quiera que la entidad demandada profirió el emplazamiento para declarar con falta de motivación, ello al no indicar los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que el contribuyen se enc uentra obligado a declarar y pagar el impuesto distritalExpediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN Demandado: SDH del ICA, circunstancia que vulnera el debido proceso y conlleva a la nulidad de la

Liquidación Oficial de Aforo.

3.2. Tesis de la demandada

Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como qu iera que la totalidad de actos administrativos expedidos se encuentran ajustados a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, que permite a la Administración Tributaria Distrital cruzar información con la DIAN para establecer la omisión en la declaración de l os impuestos distritales, correspondiéndole al contribuyente la carga de probar la no sujeción y a la extraterritorialidad de los ingresos.

3.3. Tesis de la Sala

Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos demandados, desconocen los presupuestos exigidos por la Ley para su expedición . Por cuanto, previo a expedir el Emplazamiento para Declarar y la LOA, la Administración Tributaria Distrital no

como quiera que los actos administrativos demandados, desconocen los presupuestos exigidos por la Ley para su expedición . Por cuanto, previo a expedir el Emplazamiento para Declarar y la LOA, la Administración Tributaria Distrital no acredita, siquiera sumariame nte, la existencia de la obligación tributaria de declarar el impuesto de industria y comercio en cabeza del contribuyente Edgardo José Maya Villazón , pues su único fundamento lo constituye la información contenida en las declaraciones de Renta e IVA para los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, prueba que no es determinante para establecer la realización del hecho generador del ICA.

En consecuencia, se procede a resolver los Problemas Jurídicos presentados:

3.3.1. Determinar si la información contenida en las declaraciones privadas de impuestos nacionales como la Renta y el IVA constituyen medios de prueba suficientes para comprobar la obligación del demandante de declarar y pagar el impuesto del ICA.

De acuerdo c on el artículo 715 del ET, al cual se acude por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la Administración Tributaria podrá, previa comprobación de la obligación, emplazar a quien incumpla con su obligación formal de presentarExpediente: 110013337 039 2019 00081 01

Demandante: EDGARDO J. MAYA VILLAZÓN Demandado: SDH las declaraciones trib utarias, otorgándole un término perentorio de un mes para presentar la declaración omitida junto con la sanción por extemporaneidad, de conformidad con el artículo 642.

Para establecer si un determinado contribuyente está obligado a declarar y pagar

presentar la declaración omitida junto con la sanción por extemporaneidad, de conformidad con el artículo 642.

Para establecer si un determinado contribuyente está obligado a declarar y pagar el I mpuesto de Industria y Comercio (ICA) en Bogotá D.C, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 32 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002.

El artículo 32 de la ibídem, dispone:

“El hecho generador del impuesto de industria y comercio está c onstituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Los artículos 33, 34 y 35 de la referida normatividad precisan el alcance de las actividades que constituyen el hecho generador del ICA:

Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios

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