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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00087-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00087-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Contribución Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

demandante (fols. 4 y 5del expediente), solicita:

PRETENSIONES

Solicito al Señor Juez que una vez probados los hechos arriba enunciados se declare y condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PE NSIONAL Y

PARAFISCALES en lo siguiente:

PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 001861 del 17 de enero del 2013, y las resoluciones RDP 025678 del 3 de julio de 2018 y RDP 041763 del 22 de octubre de 2018, median te las cuales se impone una carga patrimonial a UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de (4314.918 m/cte).

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo en cuenta la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.

3. Que, en caso de ser procedente, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP realizar liquidación de los aportes patronales que se encuentren a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, teniendo en cuenta que el fenómeno de la prescripción ha ocurriendo, y en consecuencia, se excluya de lo cobrado los aportes prescritos.

aportes patronales que se encuentren a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, teniendo en cuenta que el fenómeno de la prescripción ha ocurriendo, y en consecuencia, se excluya de lo cobrado los aportes prescritos.

4. Que se ordene a la UNIDAD DE GES TIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” emitir PAZ Y SALVO por todo concepto de aportes de la señora ELIZABETH GARCIA.

5. Que en caso que la UGPP hubiere obtenido el pago de las Resoluciones demandadas, se le ordene a restituir los dineros que hubiere recibi do, incluyéndoles actualización monetaria e intereses procedentes.

3. Que se condene en costas a la UGPP.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1. Ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la prescripción y que, en consecuencia, no se pueden cobrar aportes ya prescritos, y mucho menos los correspondientes a los de toda la vida laboral de la señora ELIZABTH GARCIA.

2. Que se condene en costas a la UGPP.-3Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 4 del expediente):

1.2.1 En sentencia de 29 de julio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

expediente):

1.2.1 En sentencia de 29 de julio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional de la señora ELIZABETH GARCÍA, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2.2. Por lo anterior, la UGPP mediante Resolución RDP 1861 de 17 de enero de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de lo adeudado por concepto de apo rte patronal en cuantía de $4.314.980.

1.2.3. Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución RDP 025678 de 3 de julio de 2018, con la cual pretendió nuevamente cobrar la mencionada sentencia.

1.2.4. Dentro del término legal la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución RDP 041763 de 22 de octubre de 2018.-4Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 5 y 6 del expediente):

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 137, 138 y 225 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009 - Artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 817 del Estatuto Tributario - Ley 791 de 2002

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6-15 del expediente):

Asevera que en el caso concreto no bastaba con que la UGPP señalara el monto del cobro y la persona sobre la cual recaía , sino que además se requería de un análisis real que permitiera al afectado conocer de manera plena el origen de lo adeudado y la forma cómo se llegó a tal monto. Por ende, asegura, los actos administrativos están viciados de nulidad al no explicar las bases que se tomaron en cuenta así como tampoco la prescripción de la obligación, máxime cuando la UNIVERSIDAD no fue partícipe de las actuaciones judiciales que concluyeron en la reliquidación pensional.

De otro lado , como otro vicio de los actos administrativos argumenta e-5Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

pensional.

De otro lado , como otro vicio de los actos administrativos argumenta e-5Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

invoca la prescripción del derecho y la caducidad de la acción de cobro de las obligaciones. De modo que , sostiene, si no se realizó el proceso de cobro coactivo dentro de la oportunidad de 5 años contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, por tanto, los aportes no pueden ser cobrados por el fenómeno de la prescripción.

Así mismo, arguye que la resolución atacada da cumplimiento a la orden de reliquidación de la pensión de la señora ELIZABETH GARCÍA quien prestó sus servicios por última vez en mayo de 2005, lo que quiere decir que el último periodo cotizado fue exigible desde hace más de 14 años, en consecuencia, afirma, es claro que se pretende un cobro de aportes caducados. Además, agrega, si el mencionado plazo se cuenta desde la sentencia que puso fin al proceso de reliquidación, se tiene que feneció el 29 de julio de 2017, motivo por el cual, igualmente estaría por fuera del término que contempla la norma.

Asegura que en el caso particular se vulneró el debido proceso desde dos ópticas, la primera tiene que ver con la que surge por la no comparecencia de la UNIVERSIDAD al proceso judicial que resolvió la reliquidación de la pensión de la ex trabajadora y la segunda está relacionada con la actuación administrativa que determinó una obligación pecuniaria en contra de la demandante sin que esta haya tenido participación ni la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

la pensión de la ex trabajadora y la segunda está relacionada con la actuación administrativa que determinó una obligación pecuniaria en contra de la demandante sin que esta haya tenido participación ni la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Alega que la demandada el efectuar el cobro de los aportes patronales correspondientes a toda la vida laboral de la trabajadora , genera un empobrecimiento de las finanzas de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL quien ha obrado conforme a derecho y teniendo en cuenta los conceptos señalados por la ley para efectuar los aportes patronales.-6Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Finalmente, expone que la UNIVERSIDAD se ve afectada con los cobros realizados por la UGPP por los aportes pensionales dejados de realizar, por lo cual debe analizarse de manera rigurosa el contenido de la resolución de cobro o título ejecutivo, pues este no puede ser empleado válidamente para obtener el cobro ni cumple con los requisitos de ley.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 102 a 112 del expediente):

Indica que la obligación de pago de la entidad demandante se encuentra

quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 102 a 112 del expediente):

Indica que la obligación de pago de la entidad demandante se encuentra sujeta a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá del 29 de julio de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2012, donde se ordenó la reliquidación pensional de la señora ELIZABETH GARCÍA con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, incluyendo adicionalmente las horas extras , diurnas, subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios, efectiva a partir del 1º de enero de 2007 , fecha en la que se retiró del servicio, sobre los cuales no se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, indispensables para la sostenibilidad del sistema y la financiación del derecho pensional de la señora GARCÍA.

A su vez, manifiesta que la ley ha dispuesto mecanismos que permitan-7Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hayan realizado en debida forma y así también lo ha dispuesto la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, al disponer que cuando un ex empleado demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pen sión, tal

en debida forma y así también lo ha dispuesto la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, al disponer que cuando un ex empleado demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pen sión, tal relación procesal se traba entre aquél y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador.

De otro lado, alega, contrario a lo indicado por la actora , el derecho a la Seguridad Social no se extingue con el tiempo, mucho menos tratándose de aportes que constituyen a la postre la fuente de financiación de los derechos pensionales.

Finalmente, propone las excepciones de “OBLIGACIÓN A CARGO DE LA

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL FRENTE AL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL” , “COMPENSACIÓN” y “GENÉRICA”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida 28 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:

Estima el a quo, en principio, la desfinanciación del sistema con ocasión de la reliquidación pensional en la medida que sobre los nuevos factores salariales no se realizaron aportes por parte de la trabajadora ni la empleadora, por ende, como la administradora no puede dejar de pagar ni congelar o reducir el valor de la pensión reconocida conforme a derecho,-8Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

empleadora, por ende, como la administradora no puede dejar de pagar ni congelar o reducir el valor de la pensión reconocida conforme a derecho,-8Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

queda la UGPP legalmente facultada para expedir el acto acusado cuyo objetivo es hacer ejecutable el fallo judicial.

Sostiene que resulta irrelevante si la demandante participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y si hubo o no una orden específica en el fallo dirigida a esta, puesto que se ordenó el ajuste de la pensión de la trabajadora en salvaguarda de sus derechos fundamentales y, por ende, siendo su deber legal el de haber aportado las cotizaciones en el porcentaje correspondiente al Sistema de Seguridad Social.

Asevera que si bien el status de pensionado implica la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento por tener el carácter de permanente y vitalicio, resulta ser diferente frente a las prestaciones económicas que se deriven de tal condición, es decir, las mesadas pensionales que constituyen una prestación periódica se extinguen con el paso del tiempo.

Por otro lado, aduce que los actos acusados dieron cumplimiento a un fallo de la jurisdicción imponiendo a la actora la obligación de pagar una suma de dinero por la diferencia de aportes, lo que quiere decir que establecieron la contribución parafiscal po r medio de un acto administrativo que actualmente está demandado y no se ha decidido en forma definitiva dentro del presente proceso , por lo tanto, mal podría decirse que operó la prescripción de la acción de cobro , porque para que se agote el período quinquenal extintivo que refiere la demandante, se requiere que los actos

del presente proceso , por lo tanto, mal podría decirse que operó la prescripción de la acción de cobro , porque para que se agote el período quinquenal extintivo que refiere la demandante, se requiere que los actos que impusieron la contribución gocen de firmeza.

Refiere que no se cumplen los presupuestos de enriquecimiento sin causa por parte de la UGPP, pues, po r el contrario, esta adelantó el cobro a la demandante de los mayores aportes por la reliquidación de la pensión de la señora ELIZABETH GARCÍA con la inclusión de nuevos factores salariales, dando alcance a los fallos de reliquidación pensional, generando-9Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

una situación jurídica que la obligaba a recobrar los aportes, como quiera que no se puede trasladar esta carga al Sistema General de Seguridad Social cuando su obligación correspondía al empleador y al trabajador.

No obstante lo anterior, asevera que en el caso concreto la Administración en los actos acusados totalizó sin explicar cuáles fueron los parámetros que le sirvieron de base, las operaciones que hizo y cómo las efectuó para que arrojaran el valor determinado como diferencia de las cotizaciones a cargo de la demandante. En ese s entido, determina que la UGPP no motivó el acto sino , simplemente, dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación, por tanto, afirma, se encuentra configurada la causal de nulidad por falta de motivación.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

argumentación o justificación, por tanto, afirma, se encuentra configurada la causal de nulidad por falta de motivación.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando las razones del escrito de contestación a la demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:

En cuanto a la falta de motivación por la supuesta ausencia de claridad sobre la determinación de la suma cobrada, considera que dentro del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo a favor de la pensionada, aparecen claramente establecidos los descuentos que correspondían por pago de aportes y la misma ley ha establecido los correspondientes porcentajes, haciendo de las cotizaciones montos observables y predecibles, razón por la cual , no puede considerarse q ue la suma reclamada por aportes no está debidamente fundamentada.-10Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Defiende que la demandante nunca reclamó a la UGPP por el monto de las sumas cobradas y si lo hubiera hecho la demandada hubiera podido pronunciarse de forma expresa sobre este aspecto , luego, no puede pretender ahora discutir un asunto que no fue parte de los recursos dentro del trámite de agotamiento de la vía gubernativa.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada por conducto de sus apoderados judiciales, alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 28 de noviembre de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque dispuso la nulidad de los actos enjuiciados y como consecuencia de ello dejó sin efecto la liquidación de los aportes señalada en los actos acusados.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las-11Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos expuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos expuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos enjuiciados por falta de motivación sobre la suma en ellos determinada?

7.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediant e la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 200 5. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su c argo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto

adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su c argo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS

dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓ N. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la

que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.-13Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para sal ud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a sa lud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a sa lud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la

Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

2 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-14Expediente: 110013337039-2019-00087-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asi gnaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las en tidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tien en naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el

(…) De esta forma, una vez que la enti

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