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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00101-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00101-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 036

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2019-00101-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. E ITAÚ

ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.

DEMANDADA: MUNICIPIO DE SOACHA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2020, dentro del proceso promovido por l as sociedades Fiduciaria Bancolombia S.A. e Itaú Asset Management Colombia S.A., contra el Municipio de Soacha.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 0075 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se niegan las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 01583 del 11 de diciembre de 2017, respecto de la Liquidación Oficial No. 0070 del 28 de febrero de

excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 01583 del 11 de diciembre de 2017, respecto de la Liquidación Oficial No. 0070 del 28 de febrero de 2013 por concepto de Impuesto Predial Unificado por las vi gencias fiscales 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula 051-189559.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 606 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición que se interpone contra la Resolución No. 0075 del 27 de marzo de 2018.

Tercera: Que se declaren como probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título ejecutivo interpuestas contra el mandamiento de pago.

Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se revoque el mandamiento de pago No. 01583 del 11 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se declare que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 051-189559 no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012.

Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente 2013-0070.

Sexta: Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente 2013-0070.

Sexta: Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 11 de diciembre de 2017 , la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la parte actora p ara perseguir el pago del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias fiscales 2008 a 2012, relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051-189559.

Contra dicho mandamiento, las sociedades actoras formularon las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título.

Mediante Resolución No. 0075 del 27 de marzo de 2018, el Municipio demandado resolvió las excepciones formuladas de manera desfavorable a la parte actora.

Inconformes con esa decisión, las demandantes in terpusieron el recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 606 del 04 de mayo de 2018, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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3 • Estatuto Tributario: artículos 828, 829 y 831. • Ley 1430 de 2010: artículo 54. • Ley 1607 de 2012: artículo 177.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falta de ejecutoria del título.

De conformidad con la legislación tributaria, las liquidaciones oficiales de determinación de impuestos prestan mérito ejecutivo siempre que estén debidamente ejecutoriadas , lo que jurisprudencialmente se ha entendido que sucede cuando el acto de liquidación se da a conocer al sujeto pasivo de la obligación.

En el caso concreto, la liquidación oficial del impuesto predial unificado cuyo cobro se pretende por la vía coactiva, se profirió en contra de la sociedad Canales Andrade y Cia; sin embargo, el mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro se expidió en contra de Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera del patrimonio autónomo de Canales Andrade, hecho que denota la falta de ejecutoria del título ejecutivo al no haberse notificado a quien se le pretende cobrar la obligación allí contenida.

4.2. Falta de título ejecutivo.

Para que una liquidación oficial se constituya en título ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible lo cual, en el sub examine, no sucede toda vez

contenida.

4.2. Falta de título ejecutivo.

Para que una liquidación oficial se constituya en título ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible lo cual, en el sub examine, no sucede toda vez que se calificó como obligado tributariamente en dicho acto administrativo, es ajeno a la parte demandante.

Con todo, se advierte que las fiduciarias no pueden considerarse como sujetos pasivos de las obligaciones tributarias toda vez que en virtud del contrato de fiducia mercantil éstas fungen únicamente como administradoras del patrimonio autónomo del que hace parte el inmueble objeto del impuesto predial determinado en laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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4 liquidación oficial de la cual se valió la entidad demandada para iniciar el proceso de cobro coactivo.

Ahora, si lo pretendido por el Municipio de Soacha era cobrar a la parte actora la obligación prevista en la liquida ción oficial del impuesto predial unificado, debió haber vinculado a las sociedades fiduciarias al proceso de determinación del tributo, sin esperar a la etapa de cobro.

Finalmente, se precisa que el inmueble respecto del cual se determinó el impuesto predial unificado objeto de cobro coactivo, está destinado al uso público para cargue, descargue y shut de basuras del centro comercial Mercurio, motivo por el cual no puede ser calificado como un predio sujeto a gravamen.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

cargue, descargue y shut de basuras del centro comercial Mercurio, motivo por el cual no puede ser calificado como un predio sujeto a gravamen.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 10 de marzo de 2020 , el Municipio de Soacha , actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

1. Ejecutoria del título ejecutivo.

El título ejecutivo en el que se funda el proceso coactivo adelantado por la entidad demandada contra la parte actora, está conformado por la Liquidación Oficial No. 0070 del 28 de febrero de 2013, que determinó el impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012.

Dicho acto administrativo se notificó por correo remitido el 21 de marzo de 2013 a la carrera 7 No. 32-35 del Municipio de Soacha y fue recibido en esa fecha; decisión contra la cual no se ejerció el recurso de reconsideración que procedía en su contra, lo que implicó la ejecutoria del acto de determinación oficial.

Esa notificación se surtió en la dirección registrada en la información oficial, específicamente, la reportada en la Unidad de Catastro de Soacha.

2. Existencia del título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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5 Dentro del proceso de determinación del impuesto predial unificado, la parte

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5 Dentro del proceso de determinación del impuesto predial unificado, la parte demandante no participó en tanto la obligación estaba a cargo del fideicomitente, quien intervino durante toda la actuación que dio lugar a la expedición de la respectiva liquidación oficial constitutiva del título ejecutivo.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución núm. 0075 del 27 de marzo de 2018, por medio de la cual se niegan las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago núm. 01583 del 11 de diciembre de 2017, respecto de la Liquidación Oficial núm. 0070 del 28 de febrero de 2013 por concepto de Impuesto Predial Unificado por las vigencias fiscales 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-189559; Resolución núm. 606 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 0075 del 27 de marzo de 2018, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE SOACHA, dejar sin efectos los actos acusados y DECLÁRESE que la parte demandante no le adeuda suma de dinero alguna, respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-189559 por concepto de impuesto

al MUNICIPIO DE SOACHA, dejar sin efectos los actos acusados y DECLÁRESE que la parte demandante no le adeuda suma de dinero alguna, respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 051-189559 por concepto de impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012.

TERCERO: Sin condena en costas”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La liquidación oficial de revisión que constituye el título ejecutivo, fue expedida respecto de la empresa Cannan C. en C. y no de las fiduciarias demandantes. De conformidad con el Estatuto Tributario Municipal, el sujeto pasivo del impuesto predial unificado es el poseedor o propietario de un inmueble.

Según se extrae del folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de gravamen, los fideicomisos Helm Trust Canales Andrade y P.A. Cannan, representados por sus voceros Fiducaria Helm Truts S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A., respectivamente, figuran como propietarios del bien inmueble, motivo por el cual debieron ser llamados al proceso de determinación del impuesto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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6 En tal sentido, dado que las sociedades demandantes no fueron vinculadas al proceso de determinación, la excepción de falta de título ejecutivo está llamada a prosperar, en la medida que respecto de éstas no se expidió liquidación oficial.

6 En tal sentido, dado que las sociedades demandantes no fueron vinculadas al proceso de determinación, la excepción de falta de título ejecutivo está llamada a prosperar, en la medida que respecto de éstas no se expidió liquidación oficial.

No obstante, habiéndose desconocido tal vinculación la entidad demandada profirió el mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo que estableció una obligación a cargo de un tercero (fideicomitente), vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la parte actora para debatir el título ejecutivo.

Aunado a ello, el título ejecutivo solo fue notificado a la sociedad fideicomitente, lo que implica que respecto de las sociedades fiduciarias demandantes no haya quedado ejecutoriado en tanto su notificación no se surtió.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo , exponiendo como único argumento el siguiente:

La notificación de la liquidación oficial constitutiva del título ejecutivo siguió el procedimiento establecido para tal efecto que permite el uso del correo certificado, enviándose copia del acto a la dirección oficial suministrada.

Aunado a lo anterior, la parte actora desplegó acciones que ponen en evidencia su conocimiento respecto de la notificación del mandamiento de pago remitido a la misma dirección a la cual se envió el título ejecutivo, resultando con ello inaceptable el argumento relacionado con el desconocimiento de la notificación del acto que

conocimiento respecto de la notificación del mandamiento de pago remitido a la misma dirección a la cual se envió el título ejecutivo, resultando con ello inaceptable el argumento relacionado con el desconocimiento de la notificación del acto que determinó la obligación objeto de cobro.

Para la fecha en que se causó el impuesto predial unificado de los periodos 2008 a 2012, se hallaba vigente el artículo 44 del C.P.C. que señalaba que los patrimonios autónomos no tenían personería jurídica, por ende, mal podía la Administración Municipal hacer parte dentro del proceso de determinación del tributo a las fiducias como voceras del patrimonio autónomo, cuando éstas no contaban con capacidadEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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7 para comparecer al proceso, hecho que condujo a que el titulo ejecutivo se expidiera a cargo del fideicomitente.

E. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto digital del 07 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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8 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y

culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conce ptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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9 que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situació n de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Soacha , por medio de los cuales se resolvieron las excepciones presentadas por la parte actora contra el Mandamiento de Pago No. 01583 del 11 de diciembre de 2017, expedido en su contra, a saber:

  • Resolución No. 0075 del 27 de marzo de 2018.
  • Resolución No. 0606 del 29 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de

de diciembre de 2017, expedido en su contra, a saber:

  • Resolución No. 0075 del 27 de marzo de 2018.
  • Resolución No. 0606 del 29 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior confirmándolo en su integridad.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, corresponderá en esta instancia judicial establecer si se configura la excepción de falta de título ejecutivo, debiéndose verificar si era necesario que la Liquidación Oficial de Revisión No. 0070 del 28 de febrero 2013, que determinó el impuesto predial unificado por los años 2008 a 2012 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051 -189559, se expidiera en contra de las demandantes y les fuera notificada.

4. LO PROBADO5.

Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051189559, ubicado en el Municipio de Soacha , con fecha de impresión del 26 de octubre de 2017, del cual se lee lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS.

CONTENIDOS EN ESCRITURA NRO. 5395 DE FECHA 12 -12-2006 EN NOTARÍA

28 DE BOVOTÁ D.C. CESIÓN VÍA 2 CON ÁREA DE 1833, 25 MTS2 (ART. 11 DEL

5 Documentos digitalizados que reposan en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

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DECRETO 1711 DE JULIO 6/1984). ÁREA 1862,23 M2 ESC 3490 DEL 26 -04-06

NOT 38 DE ACLARACIÓN DEC 1711/84.

COMPLEMENTACIÓN:

FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARA VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CANAAN, ESTE ADQUIRIÓ POR COMPRA SEGÚN ESCRITURA 5395 12 -12-2006 NOTARÍA 28 BOGOTÁ A CENTRAL DE UNVERSIONES S.A. Y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. EFECTUÓ DESENGLOBE POR ESCRITURA 2759 07 -10-2005 NOTARÍA 49 BOGOTÁ,

CENTRAL DE INVERSION ES S.A. DESENGLOBÓ POR ESCRITURA 3761 DEL

28-12-2005 NOTARÍA 26 BOGOTÁ, HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST CANALAES ANDRADE ADQUIRIDO POR ESCRITURA 2759 07 -10-2005 NOTARÍA 49 BOGOTÁ, A CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CENTRAL DE INVERSIONES S.A., ADQUIRIÓ POR COMPRA AL BANCO CENRAL HIPOTECARIO POR E. 2673 DEL 27 -04-2004 NOTARÍA 37

DE BOGOTÁ D.C.

ANOTACIÓN: Nro. 1 Fecha: 28/12/2006 Radicación: 2006-118351

DE BOGOTÁ D.C.

ANOTACIÓN: Nro. 1 Fecha: 28/12/2006 Radicación: 2006-118351

DOC: ESCRITURA 5395 DEL: 12/12/2006 NOTARÍA 28 DE BOGOTÁ D.C.

ESPECIFICACIÓN: OTRO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X -Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

A: FIDICUARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCI ARIA VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CANAAN: X

A: FIDUCIARIA HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

HELM TRUST S.A. CANALES ANDRADE: X.

ANOTACIÓN: Nro. 2 Fecha: 1/10/2009 Radicación: 2009-87773

DOC: ESCRITURA 1594 DEL: 25/6/2009 NOTARÍA 42 DE BOGOTÁ D.C.

ESPECIFICACIÓN: OTRO ACLARACIÓN A LA PARTICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE

LA PROPIEDAD COMÚN

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

DE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCAIRA

DE: FIDUCIARIA HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

HELM TRUST S.A. CANALES ANDRADE

A: HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST

S.A. CANALES ANDRADE

ANOTACIÓN: Nro.3 Fecha: 20/6/2013 Radicación: 2013-58361

A: HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST

S.A. CANALES ANDRADE

ANOTACIÓN: Nro.3 Fecha: 20/6/2013 Radicación: 2013-58361

DOC: ESCRITURA 3490 DEL: 24/4/2013 NOTARÍA 38 DE BOGOTÁ D.C.

ESPECIFICACIÓN: OTRO

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

A: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. CANAAN

A: HELM TRUST S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST

S.A. CANALES ANDRADE”.

Liquidación Oficial No. 0070 del 18 de febrero de 2013, en la cual se determinó, a favor del Municipio de Soacha y a cargo de la contribuyente Canales Andrade y Cia en C – Canaan, el impuesto predial unificado por los periodos gravables 2008 a 2012, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051-189559, en la suma total de $21.049.900.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. E ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA

11 Notificación de la liquidación oficial, surtida mediante correo certificado de la empresa de mensajería 472 de marzo de 2013, que fue enviado a la Kr 7 No. 3235.

Contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos y fuente de pago

empresa de mensajería 472 de marzo de 2013, que fue enviado a la Kr 7 No. 3235.

Contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos y fuente de pago suscrito el 11 de diciembre de 2006 entre Fiduciaria Bancolombia S.A. y Canaan de Colombia S. en C., en su calidad de fideicomitente, constructor y beneficiario, cuyo objeto se concretó en lo siguiente:

“El objeto del presente contrato de fiducia será la constitución del Patrimonio Autónomo con los Bienes Fideicomitidos para desarrollar el Proyecto, proceder con la construcción del local comercial y la administración de las unidades, y servir de fuente de pago al prestamista bajo el crédito del proyecto con los recursos que generen los derechos económicos. (…). DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTONÓMO. Los recursos dinerarios que se encuentren en el Patrimonio Autónomo, se destinarán así, en el orden en que se encuentran: (…). (c) pago de impuestos, tasas y contribuciones, incluyendo sin limitación el IVA, la retención en la fuente y los impuestos prediales a los que haya lugar, de acuerdo con las previsiones hechas en el presente contrato de fiducia. (…). OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA. En desarrollo del presente contrato, dentro de las dos fases previstas según corresponda, la Fiduciaria desarrollará las siguientes actividades: (…). (e) declarar el impuesto predial, la contribución de valorización y demás impuestos, tasas o contribuciones que graven los bienes Fideicomitidos, conforma a las

actividades: (…). (e) declarar el impuesto predial, la contribución de valorización y demás impuestos, tasas o contribuciones que graven los bienes Fideicomitidos, conforma a las instrucciones que para el efecto le imparta el Fideicomitente y si este no lo hace, tramitar la declaración con base en la información oficial que para el efecto expida el ente municipal competente o a la declaración vigente para el año inmediatamente anterior. El pago correspondiente estará a cargo de los recursos existentes en el Patrimonio Autónomo, que pro vengan de los arrendamientos de las unidades y en su defecto, del Fideicomitente, quien será responsable por todo concepto, valor, multas o sanciones sobre el particular. En caso de insuficiencia de recursos derivados de arrendamientos de las Unidades en e l Patrimonio Autónomo, y que el Fideicomitente no realice el aporte los recursos para realizar el pago de dichos impuestos, tasas o contribuciones, la Fiduciaria realizará la presentación de las declaraciones sin pago, y el Fideicomitente exonera desde ya a la Fiduciaria de cualquier responsabilidad generada por la presentación de la declaración y/o el pago de impuestos”.

Resolución No. 147 del 04 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprobó la propiedad horizontal del proyecto denominado Centro Comercial Mercurio de propiedad de las firmas Helm Trust Canales Andrade y Canaan de Colombia S. en C., ubicado en la Carrera 7 No. 32-35 del Municipio de Soacha.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00101-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. E ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. E ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA

12 Mandamiento de Pago No. 01583 del 11 de diciembre de 2017, notificado por correo certificado recibido el 09 de febrero de 2018 , por medio del cual se libró orden de pago a cargo de “CANALES ANDRADE Y CIA EN C CANAA N, FIDUCIARIA

BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA VOCERA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO CANAAN y (sic) ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HELM TRUST S.A. CANALES ANDRADE, por concepto de impuesto predial del predio identificado con cédula catastral No. 01 -03-0432-0162-000, ubicado en K 7 32 35 del Municipio de Soacha”, en la suma de $21.049.900, más los intereses generados hasta la fecha del pago de la obligación.

Escrito del 28 de febrero de 2018, radicado por la sociedad Itaú Asset Management Colombia S.A., en calidad de vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso en Garantía Canales Andrade y Fideicomiso en Garantía Oikos – Canaan de Colombia , mediante el cual se formularon cont ra el mandamiento de pago las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título , señalando como único argumento la destinación del predio objeto de gravamen que, a su juicio, no estaba obligado a tributar por el impuesto predial unificado al ser calificado como bien de uso público.

señalando como único argumento la destinación del predio objeto de gravamen que, a su juicio, no estaba obligado a tributar por el impuesto predial unificado al ser calificado como bien de uso público.

Resolución No. 0075 del 27 de marzo de 2018, que declaró no probadas las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago con fundamen

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