TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00103-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00103-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00103-01
DEMANDANTE: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S. -
CHOCOALICOL S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS y CODENSA S.A. E.S.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S. -CHOCOALICOL S.A.S.-, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra SUPERINTENDENCIA
S.A.S.-, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CONDENSA S.A. E.S.P., tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad del acto administr ativo identificado 07106424 del 2018/09/25 que resolvió negativamente el recurso de reposición; suscrito por la jefe de la Oficina de Peticiones y Recursos señora IVON ANDREA GARZON
ARIZA de CODENSA S.A. E.S.P. o ENEL CODENSA.
2. Se declare la nulidad parcial de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. 20188140377075 del 18/12/2018 queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
Demandante: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS y CODENSA
S.A. E.S.P.
2 culminó con la vía administrativa y que en contestación al recurso de apelación, negó implícita y parcialmente a mi prohijada, la devolución del dinero retroactivo correspondiente a los pagos de la contribución especial sector eléctrico a industriales por el período comprendido entre enero de 2014 hasta, marzo, junio y julio de 2018; disponiendo únicamente retirar definitivamente de la facturación del usuario, mi cliente, los cobros de la contribución de los
eléctrico a industriales por el período comprendido entre enero de 2014 hasta, marzo, junio y julio de 2018; disponiendo únicamente retirar definitivamente de la facturación del usuario, mi cliente, los cobros de la contribución de los períodos de abril y mayo de 2018.
3. Se declare la nulidad parcial de cada una de las facturas expedidas por CODENSA S.A. E.S.P. o ENEL CODENA, allegadas y que corresponden al período del mes de enero de 2014 hasta el mes de marzo de 2018 y los meses de junio y julio de 2018, específicamente a la contribución especial del sector eléctrico a industriales, en cuanto se cobró reiteradamente la contribución sin justa causa, desde el primero de enero de 2014 hasta la fecha indicada en el derecho de petición del 02/08/2018.
4. Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a CODENA S.A., Empresas de Servicios Públicos Nit. 830037248-0 o ENEL C ODENSA a pagar, a la Empresa CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S., a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor de las sumas de dinero que canceló mi Representada, constituidas en el pago de lo no debido, en virtud de la exención de la contribución especial del sector eléctrico a industriales, por el período demandado, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETESCINTOS
SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS
($36.776.879.oo) M/CTE.
5. Como consec uencia de la anterior petición se condene a la
SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS
($36.776.879.oo) M/CTE.
5. Como consec uencia de la anterior petición se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a CODENSA S.A. E.S.P. Nit. 830037 248-0 o ENEL CODENSA a pagar a la Empresa CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S., a título de restablecimiento del derec ho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se hizo efectivo el pago y la fecha en que se realice la devolución a que se repare la petición anterior.
6. Que tambié n a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a CODENSA S.A. E.S.P. Nit. 830037248 -0 o ENEL CODENSA a pagar a mi mandante las cantidades que corresponde n al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se realizó el pago por parte de CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S., hasta que se haga efectiva su devolución por parte de las demandadas” (fls. 152-163).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
Demandante: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS y CODENSA
S.A. E.S.P.
3 Expresa que la parte actora el 2 de agosto de 2018 presentó ante CODENSA S.A. E.S.P. derecho de petición, solicitando la devolución de los dineros cancelados por concepto de contribución especial del sector eléctrico a industriales, por constituir un pago de lo no debido a partir del 1° de enero de 2014 hasta los meses de mayo, junio y julio de 2018, últimos dos meses donde también se incluyó de manera injusta el cobro de intereses por mora; petición que fue resuelta el 27 de agosto de 2018 mediante oficio con código d e barras No. 07033713, negando la retroactividad por la exención de contribución, indicando que ésta solo se aplica a partir de la fecha en que se hace la solicitud, siempre que se cumpla con todos los requisitos establecidos para la devolución; decisión contra la cual el 3 de septiembre de 2018 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; siendo resuelto de forma desfavorable el recurso de reposición media nte la Resolución 07106424 del 25 de septiembre de 2018; y el de apelación mediante la Resolución No. SSPD20188140377075 del 18 de diciembre de 2018, ordenando modificar la decisión
desfavorable el recurso de reposición media nte la Resolución 07106424 del 25 de septiembre de 2018; y el de apelación mediante la Resolución No. SSPD20188140377075 del 18 de diciembre de 2018, ordenando modificar la decisión administrativa recurrida, en el sentido de retirar definitivamente de la facturación del usuario los períodos de abril y mayo del 2018, y que como consecuencia de dicha decisión la empresa debía realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo.
Señala que las entidades demandadas omitieron aplicar la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010 que señala que a partir del año 2012 d ichos usuarios no serían sujetos del cobro de la sobretasa, y se omitió el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2860 de 2013 y la Resolución 139 de 2012 DIAN del 21/11/2012 (fls. 153-154).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6 y 29 de la C.P. - Ley 142 de 1994 - Artículo 1° de la Ley 1430 de 2010 - Artículo 1° del Decreto Reglamentario 2860 de 2013 - Resolución No. 139 de 21 de noviembre de 2012 de la DIAN - Artículo 2635 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 155-159):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 155-159):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
Demandante: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS y CODENSA
S.A. E.S.P.
4 Expone que CONDENSA S.A. E.S.P. fundamenta su negativa de devolución en el Decreto 2915 de 2011, derogado por el Decreto 2860 de 9 de diciembre de 2013, y en la Ley 142 de 1994, olvidando la fecha de los hechos de los pagos del período reclamado en devolución y que el asunto es de carácter tribut ario; precisando que la norma vigente para el período reclamando en devolución 2014 a 2018, es el Decreto 2860 de 9 de diciembre de 2013 y éste solo exige que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto en mención; por lo tanto, los act os demandados están viciados de falsa motivación, por cuanto la solicitud de devolución es de carácter tributario y no de consumo de energía, por lo tanto, no es aplicable la Ley 142 de 1994; aunado a que no se podía sustentar el acto en una caducidad sobre hechos relativo a los últimos 5 meses facturados por consumo de energía, inexistentes para el caso concreto, se reitera, por ser de carácter tributario.
Aduce que los actos demandados desconocieron la Ley 1430 de 2010 y su Decreto
energía, inexistentes para el caso concreto, se reitera, por ser de carácter tributario.
Aduce que los actos demandados desconocieron la Ley 1430 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2860 de 2013, la Resolución No. 139 de 21 de noviembre de 2012 de la DIAN y el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, lo cual vulneró lo principios y derechos de legalidad y debido proceso; resaltando que la resolución que d e la Superintendencia que resolvió el recurso de apelación tampoco debió aplicar la Ley 142 de 1994.
Sostiene que las facturas expedidas por CODENSA S.A. E.S.P. y que comprenden el período del mes de enero de 2014 hasta el mes de marzo de 2018 y los mese s de mayo, junio y julio de 2018 no gozan de sustento jurídico y por ello está cada una inmersa en nulidad, como quiera que para la fecha inicial de la solicitud de devolución, esto es, enero de 2014, ya había nacido a la vida jurídica la ley 1430 de 2010, por lo tanto, con la expedición de cada una de dichas facturas, la entidad demandada conculcó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, porque desconoció la exención tributaria que le concedió la ley por su actividad económica principal identificada con el código 1082.
Expresa que no es objeto de discusión que la demandante ha pagado los valores reclamados por la contribución especial del sector eléctrico a industriales, declarada exenta por la ley, por el período reclamado en devolución, es decir, a partir del 1°
Expresa que no es objeto de discusión que la demandante ha pagado los valores reclamados por la contribución especial del sector eléctrico a industriales, declarada exenta por la ley, por el período reclamado en devolución, es decir, a partir del 1° de enero de 2014 hasta el mes de marzo de 2018, y por meses de junio y julio de 2018, por lo tanto, los pagos realizados no tienen sustento jurídico pues la Ley 1430 de 2010 y el Decreto Reglamentario 2860 de 2012 concedieron la exención tributaria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
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5 Precisa que de acuerdo con el artículo 2313 del CC quien por error realiza un pago tiene derecho a repetir por lo pagado, y que cuando se realiza un pago de lo no debido la obligación de devolverlo nace de la ilegalidad e ilicitud d el mismo pago, causas que se configuran en el simple hecho de haber recibido el dinero por concepto del impuesto que no se causó legalmente.
Expone, con fundamento en sentencia del CE, que las disposiciones tributarias no señalan un término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción que consagra el artículo 2536 del CC, en virtud de la cual la acción ejecutiva prescribe en 5 años, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002; por lo tanto, mientras el término de prescripción
por tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción que consagra el artículo 2536 del CC, en virtud de la cual la acción ejecutiva prescribe en 5 años, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002; por lo tanto, mientras el término de prescripción no esté vencido no existe situación jurídica consolidad y procede la solicitud de reintegro; y que en el caso concreto, la solicitud de devolución de los pagos comprende un período inicial desde enero de 2014 hasta los meses de marzo, junio y julio de 2018, esto significa que el término para solicitar la devolución aún no ha vencido, pues el del pri mer mes, ósea enero de 2014, vence en enero de 2019, fecha en la cual se cumplen los 5 años y por lo tanto, no existe en el caso concreto situación jurídica consolidada, porque la solicitud fue formulada el 2 de agosto de 2018, y al no estar vencido el término es procedente la solicitud de devolución.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la entidad demandada sólo es competente para revisar los temas de facturación – exención de contribución, que se encuentren dentro del límite temporal, y que en el caso concreto, se observó que el derecho de petición data del 6 de agosto de 2018, razón por la cual sólo era procedente para la entidad entrar a revisar los 5 períodos o facturaciones anteriores, esto es, agosto, julio, junio, mayo
6 de agosto de 2018, razón por la cual sólo era procedente para la entidad entrar a revisar los 5 períodos o facturaciones anteriores, esto es, agosto, julio, junio, mayo y abril de 2018, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Aunado a que en el presente caso, solo procede la exención de que trata el Decreto 2860 de 2013 cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma, por lo tanto, solo procedía la exención cuando el usuario era beneficiario de la misma y presentara laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
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6 solicitud con los documentos que soport aban dicho beneficio, razón por la cual, la pretensión del exoneración del pago de la contribución desde enero de 2014 hasta mayo de 2018 a todas luces era improcedente, por cuanto solo hasta el 6 de agosto de 2018 presentó solicitud formal y aportó documentación, no puede traer a la vida jurídica unas facturaciones y/o cobros que se encuentran completamente en firmes.
Afirma que respecto de las normas que se invocan como inaplicadas por la entidad demandada, que las mismas hacen alusión a los requisitos y a quienes son sujetos beneficiarios de dicho tratamiento tributario, salvo, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que no tiene aplicación para el caso en estudio, por lo tanto, la norma invocada como inaplicada no era procedente en el presente caso, por cuanto la
beneficiarios de dicho tratamiento tributario, salvo, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que no tiene aplicación para el caso en estudio, por lo tanto, la norma invocada como inaplicada no era procedente en el presente caso, por cuanto la entidad lo que debía determinar era si procedía la exención de la contribución y la devolución de lo dineros.
Expone que la Ley 1430 de 2010 y el Decreto Reglamentario 2860 de 2013 concedieron a la demandante la exención tributaria desde que entró en vigencia la norma, esto es, desde el año 2012, sin embargo, olvidó la parte actora que conforme los artículo 4 y 5 del Decreto Reglamentario le correspondía demostrar que era beneficiaria de la misma aportando la correspondiente documentación, pues el derecho a la exención no opera de pleno derecho, sino que el usuario debe realizar el procedimiento indicado en la norma y para el caso concreto, la actora solo cumplió con su deber el 6 de agosto de 2018, razón por la cual no podía ser acreedor de dicho beneficio, sin el cumplimiento de los requisitos indicados.
Aduce que no aplica la figura de pago de lo no debido, por cuanto la exoneración para el cobro de la contribución opera única y exclusivamente ante la solicitud que se interponga ante la pre stador y cuando sea beneficiaria del mismo, razón por la cual, si la usuaria estaba exenta por norma, pero no realizó el procedimiento legal para ser exonerada del mismo, los pagos realizados en razón de la contribución de solidaridad no fueron ilegales, todo lo contrario, se encuentran amparados en la ley.
Explica que en el presente caso no es procedente la aplicación del término de 5
para ser exonerada del mismo, los pagos realizados en razón de la contribución de solidaridad no fueron ilegales, todo lo contrario, se encuentran amparados en la ley.
Explica que en el presente caso no es procedente la aplicación del término de 5 años, por cuanto las normas de procedimiento civil no aplican para el caso concreto, razón por la cual, dicho argumento no tiene asidero jurídico, pues la norma aplicable es el artículo 15 4 de la Ley 142 de 1994, ya que en ningún caso proceden reclamaciones sobre facturas que tuvieron más de 5 me ses de haber sido expedidas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
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2.2. CODENSA S.A. E.S.P.
Expresa que la parte actora omitió demandar la decisión administrativa 07033713 del 27 de agosto de 2018 mediante la cual se le informó que desde el 9 de mayo de 2018 se llevó a cabo la actualización de clase de servicio para la cuenta, aclarando que no era posible efectuar retroactividad por la excepción de la contribución, teniendo en cuenta que ésta solo se aplica a partir de la fecha en que se hace la solicitud siempre que se cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley.
Indica que la parte demandante no probó el agotamiento de los recursos de ley sobre cada una de las facturas cuya nulidad solicita, y omitió individualizar cada una
solicitud siempre que se cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley.
Indica que la parte demandante no probó el agotamiento de los recursos de ley sobre cada una de las facturas cuya nulidad solicita, y omitió individualizar cada una de ellas, pues cada una contiene un acto definitivo, creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, por tal razón, debieron ser individualizadas por número, número de cuenta, fecha de expedición, conceptos incorporados, valor a pagar; además no se indica con claridad cuál es el concepto y/o la parte de las facturas viciadas de nulidad.
Sostiene que en la decisión administrativa 07033713 del 27 de agoto de 2018 CODENSA le in formó a la demandante de manera clara que la empresa había accedido a la petición formulada, por lo tanto, la decisión no adolece de ningún vicio de nulidad.
Narra que respecto de las facturas indicadas por la parte demandante operó el fenómeno de la caducidad, además no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en constas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:
Expresa que el demandante olvidó integrar en la litis el acto administrativo No. 070337713 del 27 de agosto de 2018 por medio del cual se informó que se realizó la actualización de la clase de servicio y se negó la retroactividad de los dineros pagados por concepto de exención de contribución del sector eléctrico a
070337713 del 27 de agosto de 2018 por medio del cual se informó que se realizó la actualización de la clase de servicio y se negó la retroactividad de los dineros pagados por concepto de exención de contribución del sector eléctrico a industriales; por lo tanto, no se individualizó debidamente el acto administrativo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
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8 debía ser demandado, pues solo se demandaron los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación y no el acto principal.
Precisa que si bien el artículo 163 del CPACA establece que en los asuntos en los que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho se deben individualizar en forma precisa los actos administrativos que se demanda, el CE ha precisado que a pesar que no haberse individualizado debidamente el acto administrativo cuando resulta clara la intención de la parte demandante no se le puede negar el acceso a la administración justicia y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal dicha previsión procesal no puede convertirse en un obstáculo infranqueable para el control judicial de los actos.
Indica que para garantizar el goce efectivo del derecho a acceso a la administración de justicia y siendo clara la intención de la parte actora en el presente proceso, el A quo integró a la litis el Acto Administrativo No. 070337713 del 27 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que la sociedad demandante estaba confiada en que se le
de justicia y siendo clara la intención de la parte actora en el presente proceso, el A quo integró a la litis el Acto Administrativo No. 070337713 del 27 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que la sociedad demandante estaba confiada en que se le dirimiría su asunto, pues la demanda fue admitida por supuestamente cumplir con todos los requisitos legales.
El A quo efe ctúa un recuento normativo sobre la contribución por solidaridad, citando el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos Reglamentarios 565 de 1996 y 1404 de 1996; y precisó que la L ey 142 de 1994, reguló el subsidio al consumo de los servicios públicos domiciliarios, para que los sectores con mejores posibilidades económicas, en concurrencia con el Estado, contribuy eran con los sectores de menores ingresos a pagar el costo de los servicios que consumen , razón por la cual s e creó una “obligación” a car go de los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales 5 y 6, y a favor de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos residenciales 1, 2 y 3, la cual no podía ser superior al 20% del valor del servicio público.
Explica que con la expedición de la Ley 286 de 1996, en su artículo 5° se reiteró el carácter nacional y obligatorio de la contribución del servicio de energía eléctrica, y aclaró que eran sujetos pasivos de la misma los usuarios del sector comercial, del sector residencial estratos 5 y 6 y todos los usuarios del sector industrial, regulados y no regulados; y que con la expedición de la Ley 1430 de 2010 se determinó en el
aclaró que eran sujetos pasivos de la misma los usuarios del sector comercial, del sector residencial estratos 5 y 6 y todos los usuarios del sector industrial, regulados y no regulados; y que con la expedición de la Ley 1430 de 2010 se determinó en el parágrafo segundo, inciso tercero, del artículo 2° que los usuarios comerciales e industriales no estarían sujetos al cobro de esta contribución a partir de l año 2012,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
Demandante: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S.
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9 disposición que fue reglamentada por el Decreto 2915 de 12 de agosto de 2011, en el sentido de señalar que los usuarios industriales beneficiarios del descuento y exención tributaria serían aquellos usuarios industriales cuya actividad económic a correspondiera a la registrada en el RUT según la Resolución 00432 de 2008, que posteriormente fue modificada por la Resolución 00139, que adoptó la clasificación de actividades económicas para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
Resalta que el Decreto 2860 de 2013 reglamentó parcialmente los parágrafos 2 y 3 del artículo 211 del ET, y señaló los requisitos para la aplicación de la solicitud de la exención para los usuarios industriales beneficiarios de la misma.
Reitera que los usuarios industriales beneficiarios de la contribución especial del sector eléctrico se encuentran identificados a partir de la clasificación de actividades
la exención para los usuarios industriales beneficiarios de la misma.
Reitera que los usuarios industriales beneficiarios de la contribución especial del sector eléctrico se encuentran identificados a partir de la clasificación de actividades económicas principales contenidas en el Regist ro Único Tributario, que corresponden a los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 según el Decreto 2860 de 2013 en concordancia con la Resolución 000139 de 2012 - DIAN “por la cual se adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia.”
Sostiene que los usuarios beneficiarios de la exención debían radicar una solicitud al prestador del servicio público de energía eléctrica quien debía reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, anexando el Registro Único Tribut ario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU), incluyendo también la información necesaria para identificar las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la acti vidad principal del usuario solicitante. Finalmente, y para efectos de acreditar la continuidad del beneficio tributario, los usuarios deben presentar ante la empresa prestadora del servicio el RUT actualizado cada seis meses; por lo tanto, el reconocimiento del beneficio está condicionado a que medie solicitud expresa del usuario beneficiario. Cita Concepto 1801 del 15 de marzo de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sentencia 22 de abril de 2009, expediente 2001-02288-01.
Aduce que para el caso concreto, la sociedad demandante según el RUT tenía la
2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sentencia 22 de abril de 2009, expediente 2001-02288-01.
Aduce que para el caso concreto, la sociedad demandante según el RUT tenía la actividad determinada en el código 1082, que según la Resolución 000139 de 21 de noviembre de 2012 corresponde a elaboración de cacao, chocolate y productos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00103-01
Demandante: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS y CODENSA
S.A. E.S.P.
10 confitería, es decir, se encontraba dentro de los Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario; y que radicó ante CODENSA el 6 de agosto de 2018 solicitud de exención de la contribución para los predios industriales por aplicación al Decreto 2860 de 2013, y la devolución de los dineros cobrados por concepto de contribución e intereses desde enero de 2014 hasta mayo de 2018 , solicitud a la cual se accedió parcialmente mediante la decisión No. 0703371 3 del 27 de agosto de 2018, informándole a la actora que desde el 9 de mayo de 2018 se llevó a cabo la actualización de clase servicio para la cuenta, y que no era posible efectuar retroactividad por la exención de contribución, teniendo en cuenta que esta solo se aplica a partir de la fecha en que se hace la solicitud siempre que se cumpla con
actualización de clase servicio para la cuenta, y que no era posible efectuar retroactividad por la exención de contribución, teniendo en cuenta que esta solo se aplica a partir de la fecha en que se hace la solicitud siempre que se cumpla con todos los requisitos establecidos, e indicó que a partir del período de junio de 2018 no se generaron cobros bajo la descripción de Contribución por seis meses.
Afirma que solo procedía la exención de contribución cuando el usuario beneficiario de la misma presentara la solicitud con los documentos que soportaban dicho beneficio, esto es el RUT, y el NIU. Por lo tanto, para aprovechar el beneficio el contribuyente debía solicitar la exención ante el prestador del servicio, porque es claro que el mismo es libre de aprovechar o declinar el beneficio tributario, pues no opera de forma automática y se debe cumplir la normativa aplicable , so pena de rechazo o negación; aunado a que el silencio del interesado impide aprovechar la exención, situación que atañe a su fuero interno, y no podrá aducir en su favor un olvido o la extemporaneidad en la solicitud.
Señala que es a partir de la solicitud del beneficio tributario que debe el prestador del servicio público domiciliario evaluar la procedencia de la exención, porque el contribuyente ha manifestado el ejercicio de su derecho, que mientras no lo haga impide reconocer la ventaja impositiva y queda sujeto al pago de la contribución sin la exención de la cual no buscó su reconocimiento, salvo que est é en el plazo de revisar las facturas en los términos de la normativa aplicable en servicios públicos domiciliarios, caso en el cual a partir de la petición de exenci ón permite revisar los 5 meses anteriores a la solicitud sin exceder tal térmi
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