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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00116-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00116-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2019-00116-01

DEMANDANTE: MARCELO LLANO VALENCIA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN A L

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS

PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2014 Y

SANCIÓN POR OMISIÓN POR LOS MISMOS PERIODOS

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO-2017-02479 del 26 de julio de 2017 , expedida

presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO-2017-02479 del 26 de julio de 2017 , expedida per el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se determinó la omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de la protección social de los periodos de enero a diciembre del año 2014 y se sancionó por omisión por los mismos periodos ; y la (ii) Resolución No.

RDC-2018-00884 del 17 de a gosto de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Marcelo Llano Valencia no se encuentra obligado a pagar las obligacion es que fueron determinadas en los actos sometidos a control judicial.

3. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29, 209, 338 y 363 de la Constitución Política, 565, 730, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario, 72, 137 yExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

2 138 de la Ley 1437 de 2011 y 301 del Código General del Proceso.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

“INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIERON FUNDARSE LOS ACTOS

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

“INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIERON FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR VIOLACION DE LOS ARTICULO 565 Y 732 DEL ET. FALTA

DE COMPETENCIA Y CONFIGURACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”.

Señala que la Resolución No. RDC2018-0084 del 17 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de Reconsideración , fue notificada fuera del término de un año contado desde la interposición del recurso, configurándose la causal de nulidad por falta de competencia, así como el silencio administrativo positivo del artículo 734 del Estatuto Tributario.

Considera que la distinción entre términos preclusivos y perentorios resulta esencial de cara a dirimir el presente debate, toda vez que la misma gira en torno al término de un año con que cuenta la Administración para notificar el acto por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración, según el artículo 732 del Estatuto Tributario; norma respecto de la cual indica que la expresión “resolver” ha sido entendida a través de un extenso desarrollo jurisprudencia por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como la obligación que tiene la autoridad tributaria de proferir y notificar el acto que desata el recurso de reconsideración, dentro del año siguiente contado desde su interposición. Con ello, el Alto Tribunal reconoció la naturaleza preclusiva de ese término.

Visto lo anterior, señala que es claro que la Resolución RDC-2018-00884 del 17 de agosto de 2 018 no fue notificada dentro del término del año siguiente a la

preclusiva de ese término.

Visto lo anterior, señala que es claro que la Resolución RDC-2018-00884 del 17 de agosto de 2 018 no fue notificada dentro del término del año siguiente a la interposición del recurso, por lo que operó la causal de nulidad establecida en el artículo 730 del Estatuto Tributario y en el artículo 137 del CPACA, denominada falta de competencia del funcionario que expidió el acto.

Transcribe el artículo 565 del Estatuto Tributario y menciona que : (i) el 29 de septiembre de 2017 se interpuso el recurso de reconsideración, (ii) el 29 de septiembre de 2018 era la fecha máxima en que la UGPP podía notificar el acto administrativa que desató el recurso de reconsideración, atendiendo el procedimiento de la norma citada, (iii) el 5 de septiembre de 2018 la UGPP “introdujo el aviso de citación personal”, y (iv) el 4 de octubre de 2018 presuntamente se desfijó el edicto, y, por ende, tal acto fue notificado. Así es claro que la Resolución RDC2018-00884 d el 17 de agosto de 2 018 fue notificada de forma extemporánea e indebidamente, desatando 3 consecuencias:

a) Ineficacia e inoponibilidad de la Resolución No. RDC -2018-0084, hasta su notificación por conducta concluyente con la interposición del medio de control, de conformidad con los artículos 72 del CPCA y 301 del CGP. Es decir, tal acto no produjo efectos por lo que fue ineficaz e inoponible al contribuyente, por lo que se debe entender debidamente notificada por

control, de conformidad con los artículos 72 del CPCA y 301 del CGP. Es decir, tal acto no produjo efectos por lo que fue ineficaz e inoponible al contribuyente, por lo que se debe entender debidamente notificada por conducta concluyente con la interposic ión del presente medio de control; como consecuencia de dos yerros inequívocos e incontrovertibles: (i) La UGPP nunca publicó el edicto, y ( ii) si se aceptase que el edicto fue publicado, se desfijó cuando había transcurrido el año con que contaba la UGPP, para notificar el acto que desató el recurso de reconsideración.Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

3 b) Configuración del silencio administrativo positivo del artículo 734 del ET y falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución No. RDC2018-00884 del 17 de agosto de 2018; y de la causal de nulidad contenida en el artículo 730 del ET y en el artículo 137 del CPACA. Sostiene que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. RDC201800884 del 17 de agosto de 2018 se debe entender notificada con la interposición del presente medio de control, ante la ineficacia de la notificación por edicto presuntamente surtida por la UGPP, quien por demás, únicamente desfijó el edicto el 04 de octubre de 2018; por lo tanto, es claro que desde el 30 de septiembre de 2018 existe un acto administrativo ficto y favorable a los intereses de l demandante, que desvirtúa la obligación

únicamente desfijó el edicto el 04 de octubre de 2018; por lo tanto, es claro que desde el 30 de septiembre de 2018 existe un acto administrativo ficto y favorable a los intereses de l demandante, que desvirtúa la obligación determinada en los actos acusados ; a dicionalmente, la ocurrencia del silencio administrativo positivo derivado de la inobservancia del término preclusivo en el artículo 732 del ET, despojó de competencia a la UGPP para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración. c) Violación al debido proceso por notificación extemporánea de la resolución que desató el recurso de reconsideración. Manifiesta que l a UGPP no adelantó el proceso de determinación de obligaciones tributarias según las normas propias de ese trámite administrativo ; tampoco dio a conocer sus actuaciones en debida forma, y la configuración del silencio administrativo positivo hizo que la Resolución No. RDC-2018-00884 del 17 de agosto de 2018 hubiese sido expedida por un funcionario sin competencia, esto es, se transgredió el debido proceso en cuanto a la autoridad que tiene la potestad de emitir pronunciamientos en nombre de la Administración.

“AUSENCIA DE REGULACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA POR PARTE DEL LEGISLADOR. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9, 338 Y 363 CONSTITUCIONALES ”. Realiza un recuento normativo y jurisprudencial frente a la seguridad social.

Afirma que en relación con el subsistema de salud que existe indeterminación del sujeto pasivo, pues: (i) existe falta de claridad de las normas que presuntamente

jurisprudencial frente a la seguridad social.

Afirma que en relación con el subsistema de salud que existe indeterminación del sujeto pasivo, pues: (i) existe falta de claridad de las normas que presuntamente hacen de los trabajadores independientes sujetos pasivos de la contribución, para lo cual debe distinguirse dos momentos, esto es, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 , y (ii) la ausencia de motivación de los actos que determinan las obligaciones en cabeza del demandante, en el cual la UGPP se ha limitado en acudir a las normas que presuntamente le hacen sujeto pasivo.

Considera que, sin realizar análisis jurídico o probatorio alguno, la UGPP determinó que el demandante es trabajador independiente, condición que le convierte en sujeto pasivo del Subsistema en comento. Como sustento de lo anterior, la UGPP se vale del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 26 del Decreto 806 de 1999.

Las normas invocadas por la UGPP corresponden a Decretos expedidos por el poder ejecutivo, quien en principio no tiene potestad tributaria sino simplemente reglamentaria, siéndole vedada la regulación de los elementos esenciales de la contribución en comento. Ello por supuesto, hace que las normas en cita carezcan de legitimidad por no haberse agotado e l trámite legislativo respectivo y por no existir la concurrencia de los sujetos pasivos al momento de su imposición.Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

4

existir la concurrencia de los sujetos pasivos al momento de su imposición.Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

4 Efectúa un recuento normativo y señala que tales normas son insuficientes para afirmar que el demandante es sujeto pasivo de la contribución, pues según las mismas los trabajadores independientes se dividen en dos grupos: (i) los vinculados mediante contratos de prestación de servicios, y (ii) otros trabajadores independientes. Si bien existe esa regulación expresa frente a la noc ión de prestación del servicio, poco puede decirse frente al otro grupo de trabajadores ; entonces la norma resulta oscura e insuficiente para obligar a los administrados a realizar aportes existiendo un alto grado de indeterminación que impide que la obligación tributaria sustancial se cause.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la relación con el subsistema de pensiones, señala que para determinar que el demandante es sujeto pasivo en este subsistema, los actos acusados hacen uso del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la norma en cita regula lo referente a quienes obtienen ingresos derivados de una relación laboral o de prestación de servicios, evento que no corresponde con la realidad económica del demandante.

Ahora bien, indica que existen aspectos comunes entre ambos subsistemas, esto es, la i ndeterminación de la Base gravable o Ingreso Base de Cotización , para personas como el demandante, que no tiene ingresos a partir de la prestación de un servicio. Igualmente, señala que existe una indeterminación den la tarifa, ya que

es, la i ndeterminación de la Base gravable o Ingreso Base de Cotización , para personas como el demandante, que no tiene ingresos a partir de la prestación de un servicio. Igualmente, señala que existe una indeterminación den la tarifa, ya que la ley no ha fijado el sistema ni el método para fijar la tarifa de la contribución discutida, situación que además de hacer inviable la aplicación de los artículos inexistentes frente a la tarifa de ambos subsistemas.

Concluye que para el año 2014 los rentistas de capital no se encontraban obligados a realizar aportes al subsistema de pensión. Luego, la UGPP está en imposibilidad de adelantar acciones de determinación y cobro de una contribución parafiscal sin expresa creación legal.

“DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINICIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA” Con la expedición de los actos acusados y como resultado de un programa de fiscalización agresivo por parte de la entidad demandada, aquella ha determinado que deben cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social quienes perciban ingresos, detrayendo las expensas en que hayan incurrido de conformidad a los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario. El hecho generador de la contribución en comento fuera el mismo al que se refiere el impuesto sobre la renta y complementarios, el mismo debería estar expresamente en la Ley, situación que de ninguna manera ocurre en el caso concreto.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Sostiene que el silencio administrativo positivo es un instrumento de protección ante

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Sostiene que el silencio administrativo positivo es un instrumento de protección ante la ausencia de respuesta de la Administración a requerimientos de los ciudadanos y consiste en resolver la petición a su favor, y en el ordenamiento jurídico esta figura jurídica opera de manera excepcional, es decir, en casos específicos en que el legislador determinó que la omisión de respuesta genera a favor del interesado su resolución en la forma solicitada por el peticionario. Así, menciona que, para el casoExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

5 que nos ocupa, debe señalarse que no se configura el silencio positivo administrativo porque no existe una disposición especial que disponga esa figura en el procedimiento de determinación de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Explica que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado parcialmente por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece el procedimiento que debe seguir la UGPP para adelantar los procesos de determinación y discusión de las contribuciones parafiscales de la protección social. Quiere decir la norma objeto de análisis, que el término con que cuenta para resolver el recurso de reconsideración contra los actos administrativos expedidos por la UGPP es de 1 año contado a partir de la interposición del recurso.

Así las cosas, únicamente es posible efectuar la remisión normativa “en lo no previsto” y para el caso de los procesos de determinación de aportes, existe un procedimiento

de la interposición del recurso.

Así las cosas, únicamente es posible efectuar la remisión normativa “en lo no previsto” y para el caso de los procesos de determinación de aportes, existe un procedimiento de carácter especial contemplado por el legislador para los procesos de determinación de las obligaciones relacionadas con el Sistema de la Protección Social y es el señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo que debe en principio aplicarse el mismo, s in que sea viable efectuar la remisión al Estatuto Tributario que regula aspectos de los impuestos del orden nacional.

Pese a que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario hacen parte del título IV, libro V del ordenamiento tributario, no son aplica bles al procedimiento que debe adelantar la UGPP, en la medida en que debe darse prelación a la aplicación de la normativa contenida en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Nótese que el término previsto para fallar el recurso en el artículo 732 del Estatuto Tributario coincide con el previsto en el artículo 180 de la Ley núm. 1607 de 2012, pero esta situación no implica por sí misma que deba aplicarse al caso en cuestión, ni que esté previsto el silencio positivo administrativo para las actuaciones de la Unidad.

Efectivamente corresponde a una mera coincidencia en el término señalado para resolver los recursos, toda vez que se trata de dos normas que regulan temas diferentes. De una parte, el artículo 732 del ET regula aspectos de los impuestos del orden nacional, y de otra, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 regula el

resolver los recursos, toda vez que se trata de dos normas que regulan temas diferentes. De una parte, el artículo 732 del ET regula aspectos de los impuestos del orden nacional, y de otra, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 regula el procedimiento aplicable a la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social. En consecuencia, si el artículo 732 ibidem no es aplicable a los procedimientos de determinación de las contribuciones parafiscales por las razones esbozadas, tampoco lo es el artículo 734 Ib., más aún cuando esta última disposición remite expresamente al artículo 732 que hace alusión a los impuestos del orden nacional.

Expone que, de conformidad con el artículo 84 del CPACA, el silencio administrativo positivo únicamente se configura en casos taxativamente previstos en disposiciones especiales, de manera que le corresponde al legislador indicar en qué casos la ausencia de respuesta de la Administración equivale a una decisión positiva.

Reitera que las normas que regulan el procedimiento de determinación y discusión de las contribuciones parafiscales de la protección social no contemplaron el silencio positivo administrativo, por lo que no podría aplicarse el artículo 734 del ET, pues ese precepto se encuentra previsto expresamente para el proceso de discusión frente actos administrativos expedidos por la DIAN, y no resulta aplicable al proceso de determinación y discusión de la UGPP por tener regulación especial.Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

6 No existe en el ordenamiento jurídico una norma especial que disponga la

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

6 No existe en el ordenamiento jurídico una norma especial que disponga la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al fallo del recurso de reconsideración en el proceso de discusión de los actos administrativos expedidos por la UGPP y no se puede considerar la ocurrencia de este fenómeno jurídico, ni pretender hacer extensivas unas disposiciones que no resultan aplicables ante la presencia de regulación normativa especial.

Ahora bien, menciona que el acto administrativo que contiene el fallo del recurso de reconsideración fue notificado siguiendo las reglas previstas en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Pues, la UGPP remitió citación al apoderado a la Dirección RUT para que compareciera a notificarse personalmente del fallo del recurso de reconsideración, pues se introdujo al correo la citación el día 05 de septiembre del 2018, la cual , según la guía No. RA006536361CO, expedida por la empresa de mensajería 472, fue recibida el día 06 de septiembre de 2018.

Toda vez que el apoderado del demandante no acudió a la diligencia de notificación personal, en cumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario , se acudió al mecanismo subsidiario de notificación por edicto, así las cosas, se siguió el procedimiento de la forma de notificación de los actos administrativos señalado en los artículos 563 y 565 del E.T., tal como consta en las guías expedidas por la empresa de correo 4-72, y constancia de fijación y desfijación del mismo.

Sostiene que se debe tener en cuenta que no existe en el expediente ninguna

los artículos 563 y 565 del E.T., tal como consta en las guías expedidas por la empresa de correo 4-72, y constancia de fijación y desfijación del mismo.

Sostiene que se debe tener en cuenta que no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que existe algún vicio en el proceso de notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Ahora, en cuanto a la competencia del funcionario que expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, explica las atribuciones conferidas a la UGPP, para lo cual efectúa un recuento normativo y concluye que la Ley le otorgó competencia al Director de Parafiscales de la UGPP para proferir los actos, pues como es evidente las normas de forma diáfana y precisa, contempla plena competencia para proferir la actuación acusada y desplegar las acciones que erradamente el demandante considera fueron ejecutadas por fuera de sus competencias legales.

Por otra parte, en lo atinente a la ausencia de regulación integral de los elementos estructurales de la obligación tributaria, realiza, igualmente, un recuento normativo y jurisprudencial, y señala que se clasifica como trabajador independiente a quien no esté vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, igualmente aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban i ngresos como trabajadores independientes.

Afirma que las contribuciones parafiscales fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991 , y que la Corte Constitucional al referirse específicamente al concepto de las contribuciones parafiscales ha esbozado

Afirma que las contribuciones parafiscales fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991 , y que la Corte Constitucional al referirse específicamente al concepto de las contribuciones parafiscales ha esbozado algunas de sus características relevantes así: (i) la creación de las contribuciones parafiscales hace parte de la soberanía fiscal del Estado , (ii) son de obligatorio cumplimiento, ya que las mismas no son opcionales para el contribuyente porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución, rasgo que la diferencia de las tasas y las acerca a las características de los impuestos, (iii) debenExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

7 responder necesariamente al principio de legalidad, de manera que deben ser creadas por la Ley, (iv) constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado. Si bien no es un ingreso de la Nación sigue siendo un efecto propio de la soberanía fiscal , y (v) por su origen, las contribuciones parafiscales comparten la naturaleza tributaria de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados.

Explica que el marco regulatorio de las contribuciones parafiscales corresponde al numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política de

la determinación de los sujetos gravados.

Explica que el marco regulatorio de las contribuciones parafiscales corresponde al numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia (artículo bajo el cual se soporta el Principio de Legalidad en materia tributaria) así como en el artículo 2º de la Ley 225 de 1995. Además, sostiene que los elementos de la obligación tributaria, como son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, deben estar expresamente señalados en la Ley a fin de dar seguridad jurídica a los aportantes.

Por ende, considera que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que se vulneró el Principio de Legalidad, toda vez que el ordenamiento jurídico establece la obligación para los trabajadores independientes y rentistas de capital, por cuanto, según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados, trabajadores independientes, y personas naturales que presten directamente servicios al Estado o al sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, deben afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social-SGSS.

De otro lado, el Gobierno al reglamentar la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud, expidió el Decreto 806 de 1998, el cual en su artículo 26, literal d, incluyó expresamente a los trabajadores independientes y a los rentistas de capital, como afiliados al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizantes. Por su parte, el

expresamente a los trabajadores independientes y a los rentistas de capital, como afiliados al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizantes. Por su parte, el Decreto Único 780 de 2016 en los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 2.1.4.1 define a los trabajadores independientes y establece que los pensionados y trabajadores independientes, y en general las personas que no tengan vínculo contractual y reglamentario con empleadores y perciban ingres os iguales o superiores a un salario mínimo, deben afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes.

Así mismo, indica que el Decreto 1406 (sic) incluyó a los independientes y en general a las personas con capacidad de pago, en la calidad de “aportantes”. Esta disposición igualmente fue compilada en el artículo 3.2.1.1 del Decreto Único 780 de 2016. Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 estableció que las personas que tuvieran capacidad de pago debían afiliarse al régimen contributivo.

Considera que la Ley si estableció el hecho generador de la obligación en el pago de aportes, así como el sujeto pasivo, indicando que los independientes, los rentistas de capital y demás personas con capacidad de pago estarían obligados a la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, es decir, a salud, pensión y en algunos eventos a riesgos profesionales. Finalmente la Corte Constitucional, en sentencia C -578 de 2009 al estudiar sobre la constitucionalidadExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

Constitucional, en sentencia C -578 de 2009 al estudiar sobre la constitucionalidadExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00116-01

Demandante: Marcelo Llano Valencia

Demandado: UGPP

8 del numeral 1 del literal A del artículo 157 y del parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, derivada de una demanda donde el actor consideró inexequibles las expresiones “trabajador” al configurarse a su juic io una omisión legislativa al excluir de sus efectos a los rentistas de capital, consideró que los rentistas de capital se encuentran incluidos en los denominados trabajadores independientes y deben aportar al sistema.

En otro punto, frente al IBC aplicable antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, sostiene que la Ley precisó la base gravable para los independientes, rentistas de capital y demás personas con capacidad de pago, desde la expedición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, en posteriores modificaciones reiteró la forma de establecer la base gravable para los independientes. Igualmente, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 , señala la base de cotización de los tra bajadores independientes.

De otra parte, el artículo 3.º del Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003, reiteró lo que la base para cotizar correspondería a los ingresos efectivamente percibidos y precisó que la base de cotización del subsi stema de pensiones debía ser la misma que la base de la cotización al Sistema General de

de 2003, reiteró lo que la base para cotizar correspondería a los ingresos efectivamente percibidos y precisó que la base de cotización del subsi stema de pensiones debía ser la misma que la base de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a su vez, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con relación a la base gravable y a la tarifa en salud, y en materia de pensiones, en relación con la tarifa, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. De manera que la base gravable establecida por la Ley para los independientes, antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, correspondía a los ingresos que efectivamente percibiera el afiliado en el respectivo periodo, quedando desvirtuada la afirmación del demandante, cuando indica que no existía base gravable para la vigencia 2014.

Señala que los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarían al Sistema General de Seguridad Social sobre una base de cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato y los demás independientes distintos a los contratistas de prestación de servicios (entre ellos, los rentistas de capital y demás independientes con capacidad de pago) debían establecer el aporte sobre una base de cotización correspondiente a los ingresos efectivamente percibidos, porque así lo dispuso expresamente para este tipo de independientes, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Así, existía base gravable para liquidar el pago de los aportes de los independientes, rentistas de capital y demás independientes con capacidad de pago, y correspondía a los “ingresos efectivamente percibidos” salvo para el caso de los contratistas de

Así, existía base gravable para liquidar el pago de los aportes de los independientes, rentistas de capital y demás independientes con capacidad

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