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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00118-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00118-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00118-01

DEMANDANTE: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DEMANDADO: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES “1. Que se declaren nulas las siguientes resoluciones expedidas por El Jefe de

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES “1. Que se declaren nulas las siguientes resoluciones expedidas por El Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. a. Resolución No. DDI002407 de 29 de enero de 2019, “Por la cual se resuelve las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 201601100225002811”; b. Resolución No. DDI006800 de 12 de marzo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 201601100225002811”.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

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2. Qué, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se deje sin efectos el proceso de cobro coactivo y se realicen las

siguientes o similares declaraciones y condenas: a. Se declare terminado el Proceso de Cobro Coactivo No. 201601100225002811 y a paz y salvo por concepto de impuesto predial e intereses del predio con CHIP AAA0105JBXR por las vigencias 2011 a 2015. b. Se declare que los actos administrativos declarados nulos generaron daños a mi prohijado a título de falla en el servicio.

intereses del predio con CHIP AAA0105JBXR por las vigencias 2011 a 2015. b. Se declare que los actos administrativos declarados nulos generaron daños a mi prohijado a título de falla en el servicio. c. Se condene a Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda a pagar a mi representado a título de reparación de perjuicios materiales los costos de la defensa técnica jurídica en sede administrativa, los cuales asciende a la suma de $5’000. 000.oo m/l. d. Se condene a Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda a pagar a mi representado a título de reparación de perjuicios materiales los costos de la defensa técnica jurídica en sede judicial, los cuales asciende a la suma de $25’000. 000.oo m/l. e. Se condene a Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda a pagar a mi representado a título de reparación de perjuicios para afectación de derechos constitucionalmente amparados, en especial el derecho a la honra, a la habeas data, a la igualdad y al debido proceso, la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes, por haber estado embargado durante todo ese tiempo sin ningún fundamento legal.

3. Se condene a la demandada a pagar las anteriores sumas debidamente actualizadas o indexadas.

4. Se condene a la demandada a pagar los respectivos intereses sobre las anteriores sumas.

5. Se condene en costas a la parte demandada.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Afirma que la Secretaría Distrital de Hacienda adelantó proceso de cobro coactivo

5. Se condene en costas a la parte demandada.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Afirma que la Secretaría Distrital de Hacienda adelantó proceso de cobro coactivo sobre un predio jurídicamente inexistente, pues, el predio con CHIP AAA0105JBXR y matrícula inmobiliaria 50N -22135 está actualmente cerrado por agotamiento de área después de subdivisión realizada el día 26 de julio de 1991, fecha en que se registró la Escritura Pública No. 2516 del 22 de julio de 1991 en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.

Asevera que, por medio de informe en el año 2014, la Contraloría General de la Nación reconoció la inexistencia jurídica del predio de propiedad del demandante,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3 en razón a la anotación en comento. No obstante, la Secretaría Distrital de Hacienda liquidó el Impuesto Predial por las vigencias 2011 a 2015 respecto del inmueble, y a cargo de los señores Ricardo Alfonso, Sergio Alberto y José Jaime Rodríguez Álvarez, aduciendo que poseían la calidad de propietarios del bien que contaba con matrícula inmobiliaria y, por tanto, se encontraba activo.

a cargo de los señores Ricardo Alfonso, Sergio Alberto y José Jaime Rodríguez Álvarez, aduciendo que poseían la calidad de propietarios del bien que contaba con matrícula inmobiliaria y, por tanto, se encontraba activo.

Explica que la Liquidación de Aforo del 13 de junio de 2016 además de haber sido indebidamente notificada, fue expedida respecto de un predio jurídicamente inexistente, lo que originó que frente a dicho acto se int erpusiera recurso de reconsideración el día 16 de agosto de 2016, por parte del señor José Jaime Rodríguez, único notificado del referido acto, siendo resuelto el recurso de forma negativa mediante la Resolución DDI035259 del 12 de julio de 2017 ; precisando que nunca hubo traslado a todas las partes de los documentos aportados al trámite administrativo, documentos que además no fueron debidamente valorados.

Precisa que la administración notificó únicamente al señor José Rodríguez Álvarez de la Resolución DDI035259, y que, sin apremio a ello, procedió con el proceso de cobro coactivo, librando mandamiento de pago a los tres sujetos involucrados por la suma de $85.636.000, por concepto de impuesto predial sobre el predio objeto de litigio, teniendo como fundamento únicamente la Liquidación Oficial de Aforo.

Señala que la Administración incurrió en una grave omisión administrativa, pues no verificó dentro del proceso de cobro coactivo que el título ejecutivo complejo estuviese compuesto tanto de Liquidación Of icial de Aforo como del acto que resolvió el recurso de reconsideración debidamente ejecutoriado.

Informa que la prescripción de la acción de cobro coactivo respecto de las

estuviese compuesto tanto de Liquidación Of icial de Aforo como del acto que resolvió el recurso de reconsideración debidamente ejecutoriado.

Informa que la prescripción de la acción de cobro coactivo respecto de las obligaciones tributarias por las vigencias 2011 a 2015 no fue interrumpida formalmente, pues hubo una indebida notificación de Liquidación Oficial de Aforo y del acto que res olvió el recurso de reconsideración, por lo tanto, no hubo constitución de título ejecutivo complejo, y en esa medida, a la fecha se encuentran prescritas formalmente las obligaciones de los años 2011, 2012 y 2013.

Afirma que la Resolución que libr ó mandamiento de pago fue fundamentada erróneamente, pues sostuvo que los ejecutados eran propietarios del predio que originó la expedición del título ejecutivo y que actualmente se encuentra cerrado; razón por la cual, el día 15 de enero de 2019, el demandante formuló las excepciones de falta de ejecutoría del título ejecutivo, falta de título ejecutivo por noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4 existir obligaciones claras, expresas y exigibles, prescripción de la acción de cobro y las excepciones derivadas del parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario , las cuales fueron resueltas de forma negativa mediante la Resolución No.

4 existir obligaciones claras, expresas y exigibles, prescripción de la acción de cobro y las excepciones derivadas del parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario , las cuales fueron resueltas de forma negativa mediante la Resolución No. DDI002407 de 29 de enero de 2019 ; decisión contra la cua l se interpuso el 27 de febrero de 2019 recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. DDI006800 de 12 de marzo de 2019, confirmando el acto recurrido.

Refiere que la administración resolvió la excepción de falta de ejecutoría del título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro coactivo, argumentando que estas no se encontraron probadas dentro del proceso , toda vez que la Liquidación de Aforo fue notificada el 16 de junio de 2016, por lo que para el 17 de agosto de 2016 quedó ejecutoriado el acto administrativo, sin indicar la forma en que fue notificado el acto a cada uno de los ejecutados.

Resalta que la Administración resolvió las excepciones del parágrafo del artículo 831 del ET, argumentando que en el Certificado de Tradición y Libertad, se encontró como propietarios del inmueble, respecto de cada vigencia fiscalizada, a los hermanos Rodríguez Álvarez , por lo tanto, se encontraban obligados a la declaración y pago del impuesto predial , ignorando que el inmueble se encuentra cerrado desde 1991; precisando que la Resolución No. DDI006800 del 12 de marzo de 2019 que resuelve el recurso de reposición contra el fallo de excepciones, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso y omitió notificar a los demás

cerrado desde 1991; precisando que la Resolución No. DDI006800 del 12 de marzo de 2019 que resuelve el recurso de reposición contra el fallo de excepciones, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso y omitió notificar a los demás ejecutados, a pesar de haberse solicitado.

Precisa que además de la contratación de servicios de asistencia jurídica administrativa por $5.000.000, y asistencia judicial, por $25.000.000, el demandante sufrió vulneración a sus derechos y graves aflicciones por el embargo decretado sin fundamento legal por parte de la entidad tributaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política - Artículos 87, 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 565, 567, 568, 717, 817, 828, 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario - Artículo 20 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

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IMPUESTOS

5 - Articulo 42 de la Resolución 070 de 2011 expedida por el IGAC - Sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

5 - Articulo 42 de la Resolución 070 de 2011 expedida por el IGAC - Sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

A. Concepto de violación Resolución DDI002407 de 2019

1. Falsa motivación de la Resolución DDI002407 de 2019

Aduce que en el presente caso la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente ; precisando que al negar las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, falta de ejecutoria y prescripción de la acción de cobro, indicando que la liquidación oficial se encontraba ejecutoriada desde el 17 de agosto de 2016, y que dicho acto constituía un título ejecutivo, sin que esto fuera cierto, constituye una falsa motivación del acto; aunado a que se omitió el hecho de que el inmueble se encontraba cerrado.

1.1. La Liquidación oficial no quedó ejecutoriada el 17 de agosto 2016

Expone que la Resolución No. DDI051097 del 13 de junio de 2016 no se encuentra debidamente ejecutoriada , ni posee la calidad de título ejecutivo , pues no fue notificada en debida forma , y contra ella se interpuso recurso el 16 de agosto de 2016 por parte del señor José Rodríguez, el cual fue resuelt o en forma definitiva hasta el año 2017. Es decir, conforme lo previsto en el artículo 828 del ET, no puede considerarse que la Liquidación de Aforo quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2016 ni que esta posee la calidad de título ejecutivo.

hasta el año 2017. Es decir, conforme lo previsto en el artículo 828 del ET, no puede considerarse que la Liquidación de Aforo quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2016 ni que esta posee la calidad de título ejecutivo.

Señala que, conforme lo previsto en los artículos 565 y 568 del ET, la Administración tiene el deber de notificar personalmente o por correo las liquidaciones oficiales, y que dichas notificaciones se materializan con la entrega del acto administrativo más no con su envío y que, en caso de ser devuelto, el acto debe ser notificado mediante aviso en periódico nacional; sin embargo, en el presente caso, la liquidación de aforo y demás actos administrativos fueron devueltos por el señor Camilo Rojas identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035 .774.336, por la causal dirección errada.

Aduce que, conforme el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos prestan mérito ejecutivo al estar debidamente ejecutoriados, estoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

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6 es, al adquirir firmeza conforme las circunstancias de los artículos 87 ibidem y 829 del E T; precisando que en el presente caso, contra la liquidación de aforo se interpuso recurso de reconsideración el 16 de agosto de 20 16, por parte del señor

del E T; precisando que en el presente caso, contra la liquidación de aforo se interpuso recurso de reconsideración el 16 de agosto de 20 16, por parte del señor José Jaime Rodríguez, el cual fue resuelto hasta el día 12 de julio de 2017, por lo tanto, el acto oficial no adquirió firmeza el 17 de agosto de 2016 ; precisando que, conforme el inciso 3º del artículo 79 de l CPACA, en el trámite de dicho recurso, debió vincularse a las demás partes y notificarles sobre la decisión a tomar, por ser el acto que fijaría de manera definitiva el contenido de la Liquidación Oficial de Aforo para las partes, lo cual fue abiertamente desconocido.

Expone que la Resolución DDI35259 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, no fue sido notificada a las partes , por lo tanto, se configura la falta de ejecutoria; en esa medida, el título ejecutivo no se encontraba ejecutoriado.

Indica que la Administración desconoc ió los artículos 99 y 100 del CPACA que indican que el cobro coactivo solo podrá realizarse teniendo como títulos ejecutivos documentos ejecutoriades en los términos del artículo 829 del ET.

1.2. Inexistencia de título Ejecutivo

Sostiene que el titulo ejecutivo de carácter complejo en el presente caso está conformado por la Resolución que contiene la liquidación oficial de aforo, las constancias de notificación a todas las partes, la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra dicho acto, la constancia de notificación de la resolución

conformado por la Resolución que contiene la liquidación oficial de aforo, las constancias de notificación a todas las partes, la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra dicho acto, la constancia de notificación de la resolución que resolvió el recurso y finalmente, la constancia de ejecutoria del acto administrativo; precisando que el acto administrativo que presta mérito ejecutivo, es aquel que se encuentra ejecutoriado y que, por tanto, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles.

Manifiesta que conforme el numeral 2º del artículo 828 del E.T. , las liquidaciones oficiales ejecutoriaras prest an mérito ejecutivo para el cobro de obligaciones fiscales; no obstante, la Administración en el presente caso, indica que la Liquidación Oficial de Aforo, tiene la calidad de título ejecutivo, sin embargo, la conformación de título ejecutivo-complejo no se llevó en debida forma para justificar la acción de cobro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

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IMPUESTOS

7 1.3. Falta de claridad de la Resolución No. DDI051097 de 2016

Expresa que, conforme la sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional , los títulos ejecutivos deben contener de forma clara la obligación sin que esta dé lugar a equívocos, en otras palabras, debe identificar el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; precisando que podrá ser expresa

títulos ejecutivos deben contener de forma clara la obligación sin que esta dé lugar a equívocos, en otras palabras, debe identificar el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; precisando que podrá ser expresa cuando de la redacción misma del documento se advierta nitidez y manifestación de la obligación, siendo exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada ; y que la Resolución No. DDI051097 de 2016 no presta mérito ejecutivo al no contener obligaciones claras, expresas y exigibles, ni identificar plenamente los elementos ya descritos.

1.4. Falta de claridad en el sujeto pasivo

Expone que conforme el artículo 8º del Acuerdo 469 de 2011, el sujeto pasivo del impuesto predial unificado , respecto de predios sometidos al régimen de comunidad, serán los respectivos propietarios cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso; y que en el caso particular, el predio con CHIP AAA0105JBXR no tiene propietario al encontrarse cerrado, tal como se acredita con el respectivo Certificado de Tradición y Libertad, documento que no puede ser desconocido probatoriamente por p arte de la Administración; aunado a que la información catastral no puede constituir título de dominio bajo el artículo 42 de la Resolución 070 de 2011, expedida por el IGAC.

Considera que al no existir registro del predio con matrícula inmobiliaria 50N-22135, la Administración no p odía endilgar responsabilidad respecto de la declaración y pago del impuesto predial por un predio que registralmente no existe; y que al querer

Considera que al no existir registro del predio con matrícula inmobiliaria 50N-22135, la Administración no p odía endilgar responsabilidad respecto de la declaración y pago del impuesto predial por un predio que registralmente no existe; y que al querer considerar a las partes como propietarios la Administración debió determinar con claridad la porción del impuesto que correspond ía a cada sujeto, pues de lo contrario, estaría endilgando responsabilidad del pago de lo no debido a cada sujeto involucrado.

1.5. Falta de claridad en la ocurrencia del hecho generador

Refiere que el artícu lo 14 del Decreto Distrital 352 de 2002 define el hecho generador del impuesto predial unificado, el cual es la propiedad que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital; y que en el presente caso, el bienNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 del cual se predica el hecho gen erador se encuentra cerrado desde el 26 de julio del año 1991, siendo imposible su configuración, asumiendo de forma errónea la Administración que la información catastral es cierta.

1.6. Imposibilidad de causación del impuesto predial sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50N-22135

Afirma que al dejar de existir el predio con matrícula inmobiliaria 50N -22135 desde

1.6. Imposibilidad de causación del impuesto predial sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50N-22135

Afirma que al dejar de existir el predio con matrícula inmobiliaria 50N -22135 desde el año 1991 por cierre del folio correspondiente, se debe concluir que el predio no existe jurídicamente en las fechas supuesta mente causadas con relación al impuesto predial.

1.7. Inexistencia de base gravable por inexistencia jurídica del predio

Expone que, conforme el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral del predio; y que, en el caso particular, si bien existe un avalúo catastral, éste no puede corresponder al predio con matrícula inmobiliaria 50N -22135, debido a su inexistencia jurídica desde el año 1991. Es decir, si bien la administración se basa en la información remitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, ese trabajo operativo no puede ser excusa para el desconocimiento de que el predio con matrícula inmobiliaria referenciada no existe para la supuesta vigencia del avalúo catastral.

2. Las obligaciones de la resolución No. DDI051097 de 2016 no son expresas

Indica que, conforme la sentencia T-747 de 2013, una obligación es expresa cuando en la redacción del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación ; y que la Resolución DDI051097 de 2016 no contiene obligaciones expresas en su parte resolutiva al indicar simplemente unas sumas de dinero relaciona das con los supuestos auto avalúos, los cuales no deben existir porque se supone la falta de

Resolución DDI051097 de 2016 no contiene obligaciones expresas en su parte resolutiva al indicar simplemente unas sumas de dinero relaciona das con los supuestos auto avalúos, los cuales no deben existir porque se supone la falta de presentación de las declaraciones, y además, no indica la cuota correspondiente a pagar por cada contribuyente.

2.1. Falta de exigibilidad

Expone que la falta de exigibilidad de la Resolución No. DDI051097 de 2016 se manifiesta al no estar debidamente notificado el señor Ricardo Alfonso Rodríguez Álvarez, aspecto que interfiere en la ejecutoria y exigibilidad del acto; situación que igualmente es predicable de la Resolución No. DDI035259, por medio de la cual seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

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9 resuelve recurso de reconsideración, por consiguiente, las obligaciones derivadas de la liquidación de aforo no son exigibles al demandante.

3. Prescripción de la acción de cobro

Menciona que el plazo para expedir la liquidación de aforo es de 5 años , contados a partir del vencimiento del término para declarar , conforme lo dispuesto en el artículo 717 del E T, por lo que al tenor de esta norma, el término para declarar el impuesto predial por los años 2011, 2012 y 2013 vencía el 1° de julio de 2011, el 6

artículo 717 del E T, por lo que al tenor de esta norma, el término para declarar el impuesto predial por los años 2011, 2012 y 2013 vencía el 1° de julio de 2011, el 6 de julio de 2012 y el 21 de junio de 2013, respectivamente.

Precisa que al demandante no le ha sido notificado el acto administrativo que establece la liquidación de aforo, ni el acto que resolvió el recurso presentado por su hermano José Rodríguez, razón por la cual, es po sible afirmar que dicha liquidación no ha cobrado efectos jurídicos, y por lo tanto, respecto de los años 2011, 2012 y 2013 ya no se puede cobrar el impuesto predial, tal como se desprende del art. 817 del ET.; aunado a que la firmeza de la liquidación ofi cial resulta necesaria para poder extender el término de prescripción de los impuestos en dichas vigencias, los cuales quedaron prescritos el 4 de julio del 2016, el 7 de julio de 2017 y el 22 de junio de 2018, respectivamente.

4. La Resolución DDI002407 de 2019 fue expedida con violación de las normas en que deberían fundarse

Asevera que la Administración consideró erróneamente la Liquidación de Aforo como título ejecutivo, cuando el artículo 828 del E T establece que constituye título ejecutivo el acto que esté debidamente ejecutoriad o; así mismo, el artículo 829 ibidem, indica que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado cuando vencido el trámite para interponer recursos, estos no se hayan interpuesto, situación que no ocurre en el presente caso, pues el señor Jaime Rodríguez , hermano del

ibidem, indica que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado cuando vencido el trámite para interponer recursos, estos no se hayan interpuesto, situación que no ocurre en el presente caso, pues el señor Jaime Rodríguez , hermano del demandante, interpuso el 16 de agosto 2016 recurso de reconsideración c ontra la Liquidación de Aforo.

Expone que la resolución que res olvió las excepciones contra el mandamiento de pago falta a la verdad al omitir el mérito probatorio del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble que acredita que el folio está cerrado, indicando también que los últimos propietarios del inmueble son los hermanos Rodríguez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

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5. La Resolución DDI002407 de 2019 fue expedida en forma irregular

Relata que este cargo está fundamentado en el hecho de que una vez propuestas las excepciones el funcionario competente debió declararlas probadas y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 833 del ET, sin embargo, se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución; precisando que en este caso, las excepciones se probaron cuando se acreditó que no existía título ejecutivo porque la liquidación de aforo, además de no hacer parte como anexo del mandamiento de pago, tampoco c umplía los requerimientos para ser

que en este caso, las excepciones se probaron cuando se acreditó que no existía título ejecutivo porque la liquidación de aforo, además de no hacer parte como anexo del mandamiento de pago, tampoco c umplía los requerimientos para ser considerado título ejecutivo; también se probó que el predio objeto de la acción de cobro no existe porque fue subdividido y por esta razón ni el señor Ricardo Rodríguez ni sus hermanos era o podían ser propietarios del inmueble por los años 2011 a 2015.

6. La Resolución DDI002407 de 2019 desconoció el derecho de audiencia y de defensa

Explica que la Administración para resolver las excepciones al mandamiento de pago utilizó un expediente administrativo del cual no corr ió traslado al expediente, limitando de esta forma el acceso a las pruebas; y que la Resolución DDI002407 de 2019 desconoció el derecho de defensa porque utiliza como fundamento de la decisión actuaciones administrativa que debieron ser notificadas al demandante, sin que se cumpliera con dicha obligación legal, como es el caso de la liquidación de aforo y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por José Rodríguez.

7. Desviación de poder de la Resolución DDI002407 de 2019

Resalta que dicha cargo se configura porque la A dministración ya había ordenado la realización de embargos y secuestros y el funcionario a cargo del proceso de cobro coactivo no quiso retrotraer sus actuaciones para evitar la configuración de una falla en el servicio por los daños causados a Ricardo Rodríguez; aunado a que se omitieron las pruebas y argumentos expuestos e n las excepciones de forma arbitraria e irregular, solo para evitar posibles acciones de repetición, ya que en

una falla en el servicio por los daños causados a Ricardo Rodríguez; aunado a que se omitieron las pruebas y argumentos expuestos e n las excepciones de forma arbitraria e irregular, solo para evitar posibles acciones de repetición, ya que en ocasiones anteriores frente al mismo predio se han configurado prescripciones d e las acciones de cobro que han puesto en la lupa de las autoridades este caso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2019-00118-01

Demandante: RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

11 Concepto de violación Resolución No. DDI006800 de 2019 que resuelve el recurso de reposición contra el fallo de excepciones

1. Falsa motivación

Indica que se configura la falsa motivación al darse como hechos probados que la liquidación de aforo se encontraba ejecutoriada para el día 17 de agosto de 2016 y que además existía un título ejecutivo que justificó el mandamiento de pago. Situación que nunca existió por indebida notificación y porque la liquidación de aforo no contenía obligaciones claras, expresas y exigibles ; además de sostener la imposibilidad del hecho generador y la inexistencia una base gravable imputable a un predio jurídicamente inexistente.

Reitera la om isión de individualización proporcional del monto de la obligación a pagar por cada uno de los comuneros. Ante lo expuesto, indica que en el presente caso se presenta la existe

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