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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00122-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00122-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00122-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS SA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS.

PRIMERA. - Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 209854 del 6 de agosto de 2018 por medio del

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS.

PRIMERA. - Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 209854 del 6 de agosto de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y las consecuentes Resoluciones SUB 314633 del 30 de noviembre de 2018 y DIR 395 del 11 de enero de 2019 que resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente, en los que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS -SA, al ser

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 2 expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competenc ia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA. - Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ABSTENERSE de e jecutar a SALUD TOTAL EPS -SA, vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de la suma de dinero contenidas en los actos administrativos descritos.

SEGUNDA. - Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ABSTENERSE de proferir futuros actos

administrativos descritos.

SEGUNDA. - Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. – Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que Colpensiones por medio de Resolución No. SUB 209854 del 6 de agosto de 2018, ordenó a Salud Total el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en salud por un total de ($25.600) respecto el señor José Rene Gutiérrez Méndez , correspondiente a las diferencias de febrero a septiembre de 2014.

Sostiene que de manera oportuna la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, siendo desatado el primero mediante la Resolución No. SUB 314633 del 30 de noviembre de 2018 y el segundo a través de la Resolución No. DIR 395 del 11 de enero de 2019 en el sentido de confirmar el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.

-Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

Nulidad por i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falsa motivación, iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y iv) falta de competencia

Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo de forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud.

Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa , por el contrario, se observa una conducta arbitraria.

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al

observa una conducta arbitraria.

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos ni coactivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de di cho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran previstas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

Resalta que la obligación impuesta en las resoluciones demandadas no se configuró en debida forma, pues es necesario que se surta una verdadera actuación, donde en todo caso Salud Total EPS sería el suj eto activo de dicha relación, y Colpensiones el sujeto pasivo, sin que pueda invertir dicha naturaleza so pretexto de invocar una potestad de cobro coactivo no aplicable al caso concreto.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del sector salud No. 0780 de 2016, del cual destaca que es la norma vigente para los períodos reclamados, además, que el término para solicitar la devolución de aportes de salud pagados erróneamente ante las EPS es de 12 meses siguientes a la fecha de pago, el cual no puede ser desconocido por la Administración so pretexto de invocar una potestad como la del cobro coactivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 12 meses siguientes a la fecha de pago, el cual no puede ser desconocido por la Administración so pretexto de invocar una potestad como la del cobro coactivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

4 Agrega que para el trámite de devolución de cotizaciones pagadas de forma errónea, debe mediar solicitud ante la EPS dentro del término de los 12 meses mencionado con antelación, para que ésta proceda a su análisis y agote la instancia ante el FOSYGA, hoy ADRES.

Sintetiza que Colpensiones nunca elevó solicitud o petición de la devolución, sino que impartió una orden administrativa contra Salud Total de restituir dineros, sin permitir el ejercicio el derecho de contradicción y defesa, pues si bien procedieron los recursos de reposición y apelación, tales resoluciones se limitaron , sin fundamento, a confirmar la orden de reintegro , las cuales solo tiene intención de servir como título ejecutivo para ejecutar por vía de cobro coactivo.

Manifiesta que Salud Total no se ha enriquecido sin justa causa por el presunto pago doble o pago errado de las cotizaciones a salud, pues las EPS cumple, entre otras, con función recaudadora de las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que es compensado con FOSYGA hoy ADRES, a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitaci ón en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.

Resume que lo anterior evidencia la configuración de vicios de nulidad en la

figura de la Unidad de Pago por Capitaci ón en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.

Resume que lo anterior evidencia la configuración de vicios de nulidad en la expedición del acto demandado, en lo que respecta a las órdenes de devolución de aportes emanadas de Colpensiones contra Salud Total.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud, a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 5 piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las

Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 5 piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.

Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.

Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripción y, por ende, son susceptibles de ser reintegradas a la Colpensiones a través de las medidas administrativas o contables a que haya lugar.

Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez

sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes d e cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Agrega que el término de 12 meses de solicitud de aportes previsto en las normas citadas, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que en su artí culo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos transferidos a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que era improcedente el giro de estos aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

6 Propuso las excepciones denominadas, “falta de integración del litisconsorcio necesario, excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe”.

3. SENTENCIA APELADA

2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho determinó que Salud Total EPS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por Colpensiones en los actos acusados; y no condenó en costas y agencias en derecho por la cuantía mínima de las pretensiones de la demanda; para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una c onstante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contados a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedente la escala a ADRES, que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por Colpensiones respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, considera que los recursos que fueron recibidos por la demandante mantuvieron su destinación al SGSSS y fueron afectos a la atención de las

del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, considera que los recursos que fueron recibidos por la demandante mantuvieron su destinación al SGSSS y fueron afectos a la atención de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema; por lo tanto, no compartió la apreciación de la demandada con relación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder a los recursos estaba afecto al régimen de pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos.

Precisa que el yerro en que incurre Colpensiones al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dineros pasen de un subsistema de seguridad social a otro; así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere será de cargo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 7 la demandada los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud, por lo que no procede la excepción de inconstitucionalidad.

Indica respecto al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, citado en la defensa de Colpensiones, que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto dicha norma vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, además, que la misma no contempló retroactivos

Colpensiones, que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto dicha norma vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, además, que la misma no contempló retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018, de acuerdo con el artículo 144 ibídem.

Agrega que la litis se refiere a la manera errónea en que Colpensiones sufragó un mayor valor de la pensión a cuya consecuencia realizó unos aportes superiores ; precisando que Colpensiones como administradora de los recursos público s para pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.

Aclara que Co lpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitado para reclamar la devolución del pago superior que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago del aporte indebido.

Añade que en el proceso está acredita da la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó el reintegro a Salud Total EPS mediante los actos acusados, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados, dirigida a la actora dentro del término legal (12 meses) a efectos de informar el pago

el cual ordenó el reintegro a Salud Total EPS mediante los actos acusados, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados, dirigida a la actora dentro del término legal (12 meses) a efectos de informar el pago acaecido con el señor Gutiérrez Méndez José , de manera que dicha en tidad procediera a verificar y de ser procedente, trasladar la solicitud al FOSYGA para la devolución de los recursos, por lo tanto, no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de Colpensiones a la demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Indica que con la historia laboral de l asegurado, se pudo evidenciar que se encontraba activo en el servicio público y percibía a su vez una mesada por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con lo que se evidencia el doble pago con cargo al erario público, pues el pensionado se encontraba activo al servicio al momento de inclusión en nómina.

Refiere que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de las

al servicio al momento de inclusión en nómina.

Refiere que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 780 de 2016 se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobreviv encia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los caso que dieron origen a los actos administrativos demandados, la hoy demandante Salud Total EPS recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.

Aclara que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien, cada EP S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición , la ley no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición de la EPS, tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.

Agrega que la norma referida , no está dirigid a a los aportantes, sino a las EPS, considerando improcedente la declaratoria de nu lidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011,

misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.

Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notific ada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

9 Fosyga, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el mandamiento de pag o en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.

Sostiene que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido procesos administrativo, existiendo frente al tercero, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión. Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó

de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión. Manifiesta que igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Expresa frente a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, que no es cierto que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 establezca un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que , expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien determinará la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.

Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las EPS.

artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las EPS.

Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que la EPS si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 24 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2020; el 15Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 10 de julio de 20 21 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando lo expuesto en la demanda, y la parte demandada no allegó alegatos de segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución SUB 209854 del 6 de agosto de 2018, a través de la cual Colpensiones, entre otros, ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por aportes a salud correspondiente a la vigencia de febrero hasta septiembre de 2014, y de las Resoluciones SUB 314633 del 30 de noviembre de 2018 y DIR 395 del 11 de enero de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00122-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

11 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 6 de agosto de 201 8 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 209854, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese al señor GUTIERREZ MENDEZ JOSE RENE identificado con cedula de ciudadanía No (…), el reintegro de los valores pagados por concepto de diferencias de pensión de vejez de las mesadas comprendidas entre el 01 de enero de 2014 al 30 de agosto de 2014 por la suma de $188.536 (…) a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese a la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL EPS el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes en salud realizados por el señor GUTIERREZ MENDEZ JOSE RENE identificado con cedula de ciudadanía No (…) que corresponden a las diferencias desde el 01 de enero de 2014 al 30 de agosto de 2014 en las

salud realizados por el señor GUTIERREZ MENDEZ JOSE RENE identificado con cedula de ciudadanía No (…) que corresponden a las diferencias desde el 01 de enero de 2014 al 30 de agosto de 2014 en las VIGENCIAS de los períodos de febrero del año 2014 hasta septiembre del año 2014 por la cuantía de $25.600 (…) a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. (…)”

2.- El 24 de octubre de 2018 Salud Total EPS SA interpuso en contra de la anterior resol

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