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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00165-02-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00165-02-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2019 00165 02

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

FAMISANAR SAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: APORTES A SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que COLPENSIONES no podría iniciar las acciones de cobro en contra de

FAMISANAR EPS.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: Resolución SUB 281807 del 7 de diciembre de 2017 y la Resolución DIR 19549 que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($373.200.oo) M/CTE que corresponde a los descuentos en salud de la vigencia de agosto a octubre de 2017.

de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($373.200.oo) M/CTE que corresponde a los descuentos en salud de la vigencia de agosto a octubre de 2017.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior, la declaración y artícu lo de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora NELLY AMPARO ROJAS

CÁRDENAS por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS

PESOS ($373.200.oo).

TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.Expediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

FAMISANAR EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

2 CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 27 de junio de 2017 , COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB 281807 ordenó a EPS FAMISANAR la devolución de la suma de 373.200, correspondiente a la errada cotización en salud hecha por la parte demandada respecto del pago de pensión de sobreviviente a la señora Nelly Amparo

Rojas.

281807 ordenó a EPS FAMISANAR la devolución de la suma de 373.200, correspondiente a la errada cotización en salud hecha por la parte demandada respecto del pago de pensión de sobreviviente a la señora Nelly Amparo Rojas.

2. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018 la EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

3. El 06 de noviembre e 2018 , la Dirección de Pre staciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante Resolución DIR 19549 resolvió recurso de apelación confirmado lo ordenado en la resolución recurrida, sin dar a conocer lo resuelto en el recurso de reposición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016

Recalcó la irregularidad procesal del caso, señalando la vulneración al debido proceso; para lo cual a rgumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el que se ordenó la devolución del aporte en salud, hecho por los meses de agosto a diciembre de 2017 en virtud del pago de la pensión reconocida a NELLY AMPARO ROJAS CÁRDENAS , adolece de falsa y ausencia de motivación, ya que este se fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en

de motivación, ya que este se fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMI SANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandada omitió considerar hechos que si estaban demostrados, que si se hubiesen tenido en cuenta habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esto es queExpediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

3 en cumplimiento de lo establecido en el Decre to 780 de 2011, la EPS FAMISANAR perdió la competencia para tramitar la devolución de aportes errados, al haber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago.

Además, la demandante indicó que no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es posible efectuar la devolución o reintegro de $373.200, toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la EPS

FAMISANAR.

Manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proce so de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FO SYGA (hoy ADRES); motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido.

Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la

pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido.

Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (hoy ADRES); motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las prete nsiones planteadas por FAMISANAR EPS, para lo cual , realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistem a de Seguridad Social en Salud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.

Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cot ización que hizo el Estado por los pensionados de manera erronea, las cuales fueron consignadas a FAMISANAR E.P.S. dado que al amparo de lo dispuesto en l os artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas oExpediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas oExpediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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4 de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampo co es posible hacer un pago errado salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

No le asiste el derecho a FAMISANAR S.A.S. a recibir el pago completo por concepto de apo rtes en sal ud de su afiliado; por lo que el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2020 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y dispuso que FAMISANAR EPS no debe las sumas reclamadas por COLPENSIONES, al encontrar ajustado a derecho el fundamento expuesto en la demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitudes de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual resultaba aplicable a COLPENSIONES.

En la argumentación expuesta por el a quo, halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la

aplicable a COLPENSIONES.

En la argumentación expuesta por el a quo, halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decr eto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA.

El juez de primera instancia manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que, para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del Régimen de Pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por elExpediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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5 Legislador.

Argumentó que COMPENSAR E.P.S actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA - ADRES, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante,

aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA - ADRES, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle dicho aporte a la EPS a través de los actos acusados. A su vez adujo que en el caso que nos ocupa, del Régimen de Pensiones se hicieron un os aportes al Régimen de Salud por concepto de unas mesadas pensionales a unos jubilados y jubiladas en los términos previstos en la ley. Estos recursos fueron recibidos por COMPENSAR E.P.S en su calidad de entidad recaudadora y fueron girados al FOSYGA – ADRES en su calidad de administradora de los recursos del régimen de salud. Es decir que los recursos mantuvieron su destinación al Sistema General de Seguridad Social y fueron afectos de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del sistema.

En este orden de ideas el a quo consideró que no existió destinación diversa dada a los recursos, pues como se observa, estos fueron destinados al Sistema General de Seguridad Integral, independientemente que se usaran para la prestación de servicios asociados al Régimen de Salud, más cu ando dicho pago debía hacerlo COLPENSIONES a la E.P.S., solo que fue un aporte errado por el demandante y a ese subsistema.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad,

ese subsistema.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, la EPS sí está en la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados como indeb idamente pagado s, por ser la legalmente competente para tal función.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el apor tante se debe dirigir directamente a la EPS,Expediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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6 quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.

En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no est á dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.

Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y

Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación i rregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES ni FAMISANAR EPS presentaron alegatos de segunda instancia, pese habérseles concedido la oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativo s y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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7 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circuns cribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda inst ancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 24 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las r esoluciones acusadas expedidas por la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que FAMISANAR EPS no tenía la obligación de devolver las sumas a ella reclamadas.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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2. Acervo Probatorio

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 281807 del 07 de diciembre de 2017, determinó que como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados a la señora NELLY AMPARO ROJAS CÁRDENAS, como sustituta pensional del 100% del señor OSCAR ALEJANDRO ARROYO VEGA desde mayo a septiembre de 2017 , cuando lo correspondiente era en un porcentaje del 50% , motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $373.200.

2.2. La resolución SUB 281807 del 07 de diciembre de 2017, fue notificada por

FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $373.200.

2.2. La resolución SUB 281807 del 07 de diciembre de 2017, fue notificada por aviso a la demandante el 02 de octubre de 2018.

2.3. El 16 de octubre de 2018 la EPS FAMISANAR S.A.S, bajo radicado N° 2018_13092004 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 281807 del 07 de diciembre de 2017, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA.

2.4. COLPENSIONES a través de Resolución SUB 279171 del 25 de octubre de 2018 desato el recurso de reposición interpuesto, c onfirmando la actuación surtida; sin embargo no reposa no tificación de la referida resolución.

2.5. A través de Resolución DIR 19549 del 06 de noviembre de 2018 , el director de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución SUB 281807 del 07 de diciembre de 2017, en la que se ordenó el reintegro de las cotizaciones al subsistema de salud, señalando que no es aplicable el termino de 12

apelación confirmando en su totalidad la Resolución SUB 281807 del 07 de diciembre de 2017, en la que se ordenó el reintegro de las cotizaciones al subsistema de salud, señalando que no es aplicable el termino de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y lasExpediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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9 EPS. Para lo cual además se fundamentó en el concepto emitido por la Gerencia Nacional de la entidad BZ2016_5311055 del 26 de mayo de 2016, toda vez que la s acciones tendientes a recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están prescritas o caducadas.

2.6. La Resolución DIR 19549 del 06 de noviembre de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada por aviso del 14 de diciembre de 2020

3. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el

Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios5.

En lo que respecta al Sist ema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros6.

5 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pen siones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

6 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de l a sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en form a temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en form a temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)Expediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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10 Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA7, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegu rar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la informa ción relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el S istema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pa go por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

7 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 039 2019 00165 02

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PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).

De la normativa referida, es posible dilucidar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de gir ar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Posteriormente, a través del Decreto 4023 de 2011 el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas de maestras de compensación interna del FOSYGA, lo cual es pertinente de abordar, a fin de determinar cuál es e l trámite para la d

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