TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00185-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00185-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad simple, la demandante formuló la siguiente pretensión:
“De acuerdo con los Fundamentos de Derecho plasmados a lo largo de esta demanda, le solicito al Honorable Despacho que declare NULO el Acuerdo No. 724 del 06 de diciembre de 2018 “Por la cual se establece una contribución por valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, y se dictan otras disposiciones”, toda vez que este desconoce por completo el marco normativo que sustenta su legalidad, el cual está contenido en: i) El artículo 338 de la Constitución Política Nacional; ii) Los artículos 1, 10, 11, 12, 42, 54, y 56 del Acuerdo Municipal 07 de 1987; iii) Artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993 y; iv) El artículo 6 del Acuerdo 25 de 1995, v) Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011”:
HECHOS
- El artículo 6 del Acuerdo 25 de 1995, v) Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011”:
HECHOS
1. El 6 de diciembre de 2018, el Concejo de Bogotá Distrito Capital expidió el Acuerdo 724 de 2018, “por el cual se establece el cobro de una contribución EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2019 00185 01
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BUSTOS VÁSQUEZ
DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C. – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓNSIMPLE NULIDADExpediente 11001333703920190018501
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN 2 de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, y se dictan otras disposiciones”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En síntesis, el demandante sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- Estudio de la capacidad de pago y la naturaleza de la contribución de valorización
Cuestionó que en la memoria técnica del Acuerdo 724 de 2018, por la cual se determinó cobrar la contribución de valorización del mismo año, el Distrito Capital refiere unas cifras y fuentes acerca de la capacidad de pago de los contribuyentes, que no tienen credibilidad, puesto que no explica la razón por la que los propietarios de predios, cuyo avalúo catastral supere los 500 millones de pesos, deben pagar el gravamen.
que no tienen credibilidad, puesto que no explica la razón por la que los propietarios de predios, cuyo avalúo catastral supere los 500 millones de pesos, deben pagar el gravamen.
Mencionó que la memoria técnica no atiende los criterios establecidos en los artículos 11 y 54 del Acuerdo 7 de 1987 – Estatuto de Valorizacióndada la falta de argumentación frente a los estudios de la capacidad de pago, pues dichas normas establecen los parámetros para fijar las zonas de influencia y las características de los predios que soportan el gravamen, sin que pueda verse en el documento técnico el soporte de un desarrollo de esos conceptos que justifique la capacidad atribuida.
Señaló que los estudios utilizados por el Distrito Capital fueron usados para establecer el impuesto predial en Bogotá, lo que muestra que la demandada lo confunde con la valorización y acude a elementos propios de dicho impuesto para expedir el Acuerdo 724 de 2018.
- Indeterminación del hecho generador, la tarifa y la base gravable de la contribución de valorización
Refirió que el artículo 338 de la Constitución Política fija los requisitos de garantía del principio de legalidad en materia tributaria, ent re los que se encuentran la determinación clara y precisa de los elementos básicos del tributo: el hecho generador, la tarifa y la base gravable.
Sobre esa base, en lo relacionado con el hecho generador de la contribución de valorización, indicó que consiste en el beneficio reportado por el bien inmueble. No obstante, afirmó que el hecho generador no está determinado en el Ac uerdo 724, porque el acto general no les garantiza a los sujetos pasivos conocer la cuantía
valorización, indicó que consiste en el beneficio reportado por el bien inmueble. No obstante, afirmó que el hecho generador no está determinado en el Ac uerdo 724, porque el acto general no les garantiza a los sujetos pasivos conocer la cuantía agregada al valor del predio que surge como consecuencia de la valorización.Expediente 11001333703920190018501
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3 En lo c oncerniente a la base gravable y a la tarifa, mencionó que en estos dos elementos se ven reflejados el sistema y el método necesarios para el cálculo del beneficio, por lo cual deben estar determinados con cla ridad en el acto administrativo de imposición, conforme a la garantía del principio de publicidad consagrado en el artículo 65 del CPACA, lo cual se incumple.
Relacionado con ello, afirmó que el Acuerdo 724 debió publicarse en la gaceta territorial, pues en caso contrario, no puede exigirse su cumplimiento a la ciudadanía. Así, el hecho de no haberse incluido la fórmula para calcular la contribución de valorización en la publicación en el Registro Distrital deviene en que exista una indeterminación en el elemento de la tarifa.
Aunado a lo anterior, mencionó que el método de distribución empleado por el IDU no está conforme al Estatuto de Valorización porque los artículos 11 y 12 del instrumento obligan a que las zonas de influencia se fijen de acuerdo a unos criterios específicos que no están desarrollados en la memoria técnica del Acuerdo 724. Añadió que el Distrito Capital empleó un método denominado “avalúo ponderado
instrumento obligan a que las zonas de influencia se fijen de acuerdo a unos criterios específicos que no están desarrollados en la memoria técnica del Acuerdo 724. Añadió que el Distrito Capital empleó un método denominado “avalúo ponderado por la distancia”, el cual no se encu entra entre ninguno de los señalados en el artículo 56 del Estatuto de Valorización y tampoco es clara la forma en que opera porque se omite explicar en qué consiste.
Insistió en que la fórmula no resulta de fácil entendimiento y su aplicación es confusa, en tanto no desarrolla de qué manera se calcula la cercanía del predio a la obra que genera el beneficio, por lo que los contribuyentes no pueden ejercer la contradicción frente al cálculo que conllevará a la liquidación de la contribución de la valorización.
También hizo referencia a las juntas de vigilancia, como organización que debe conformarse en los términos señalados en el artículo 28 del Estatuto de Valorización, y que tiene la función de estudiar y conceptuar sobre el método de distribución. Si n embargo, afirmó que el Acuerdo 724 se profirió sin que exista prueba de que se haya surtido el trámite del estudio por parte de la Junta de Vigilancia que debía constituirse para la valorización del año 2018.
- Sobre la notificación de las resoluciones d e asignación de la contribución de valorización
Indicó que el artículo 17 del Acuerdo 724 estableció que las resoluciones de asignación de la contribución de valorización deben notificarse a la dirección del predio, lo cual trasgrede los principios de la Constitución Política, en específico, el derecho de defensa y contradicción, puesto que no garantiza que el sujeto pasivo
asignación de la contribución de valorización deben notificarse a la dirección del predio, lo cual trasgrede los principios de la Constitución Política, en específico, el derecho de defensa y contradicción, puesto que no garantiza que el sujeto pasivo pueda oponerse a la obligación.Expediente 11001333703920190018501
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4 Explicó que se trasgrede lo dispuesto en el Acuerdo 469 de 2011, según el cual, los actos administrativos del Distrito Capital deben enviarse a la di rección del contribuyente o declarante informada en el Registro de Información Tributaria – RIT, más no a la ubicación del predio, pues puede pasar que se trate de un lote vacío y que el contribuyente pierda la oportunidad procesal de presentar pruebas y argumentos sobre la imposición del gravamen.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual sustentó:
Que el método de distribución empleado por el Distrito Capital sí está incluido y explicado en la memoria técnica del Acuerdo 724 de 2018, que fue publicad a en la Gaceta Distrital el 30 de diciembre de 2018. Añadió, que el poder tributario de los concejos, aunque está limitado constitucionalmente, permite establecer un método propio para la distribución de la contribución, siempre y cuando éste sea armónico con los demás elementos.
Por otro lado, sobre la capacidad de pago , afirmó que la memoria técnica y la exposición de motivos del acto administrativo evidencian que sí existieron estudios
propio para la distribución de la contribución, siempre y cuando éste sea armónico con los demás elementos.
Por otro lado, sobre la capacidad de pago , afirmó que la memoria técnica y la exposición de motivos del acto administrativo evidencian que sí existieron estudios sobre dicho aspecto, condensa dos en la encuesta multipropósito, el estudio de la firma RADDAR, los del proyecto “Cómo Vamos” y la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que no puede afirmarse que la identificación del espectro del gravamen no cuente con un fundamento económico suficiente.
En lo relacionado con las Juntas de Vigilancia , indicó que estas solo cumplen funciones de veeduría, según lo normado en la Ley 850 de 2003. Luego, dichos organismos, si bien deben ser conformados en los términos indicados en el Acuerdo 7 de 1987, solo hacen seguimiento y control del gravamen. Además, subrayó que el Distrito Capital garantizó la participación de la ciudadanía en la formulación y avance de las obras, con lo cual, no trasgrede su participación ni se afecta la legalidad del acto acusado.
En lo c oncerniente a la notificación de las resoluciones de asignación , adujo que este aspecto no es de recibo para sustentar la nulidad del acto general, dentro de un proceso de nulidad simple, porque el cobro se hace a través de facturación e individualmente.
III. ENTIDAD VINCULADAExpediente 11001333703920190018501
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5 Mediante auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
5 Mediante auto del 29 de enero de 2020, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, como litisconsorte necesario de la parte pasiva. En cuyo escrito de pronunciamiento a la demanda, expuso la oposición a las pretensiones según los siguientes argumentos:
Ante el cuestionamiento del desconocimiento del principio de legalidad, consideró que el artículo 317 de la Constitución Política faculta a las entidades territoriales para gravar los bienes inmuebles en su jurisdicción, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. De tal forma que a través del Acuerdo 724 de 2018 el Distrito Capital decidió imponer la contribución de valorización, sobre la base de estudios económicos acerca de los bienes inmuebles de la ciudad, que habían sido empleados anteriormente para el impuesto predial pero que no resultan incompatibles con la naturaleza y requerimientos de la valorización.
Sobre ese punto, alegó que el hecho generador de la contribución de valorización se sustenta en múltiples teorías económicas según las cuales, la presencia de obras de infraestructura incrementa el valor de los inmuebles aledaños. Ahora, explicó que si bien es cierto ese valor solo puede verse en conc reto, el Acuerdo 724 de 2018 “…determinó el beneficio que recibían los inmuebles por cada tipo de obra ejecutada en el área de influencia de la misma”.
En la misma vía, se refirió al método de distribución y explicó que el Distrito Capital
“…determinó el beneficio que recibían los inmuebles por cada tipo de obra ejecutada en el área de influencia de la misma”.
En la misma vía, se refirió al método de distribución y explicó que el Distrito Capital eligió el del avalúo ponderado por la distancia a la obra más cercana, “que significa que la distancia en la fórmula de distribución permite equilibrar (ponderar) el valor de la contribución final en función del beneficio obtenido”. Destacó que ese método fue desarrolla do y establecido en el artículo 6 del Acuerdo 724 de 2018, en cumplimiento de lo reglado en el Estatuto de Valorización.
Refirió que todo en cuanto atañe a la capacidad de pago , está soportado en los antecedentes del acuerdo demandado, lo que permitió identificar el espectro que sería gravado con la contribución, con especial atención al principio de equidad. En ese orden, manifestó que se identifican las razones por las que se gravaron predios residenciales de estratos 4, 5 y 6 y predios no residenciales en los antecedentes del acto. Igualmente, puntualizó que el estrato 3 se gravó únicamente cuando el predio supera los 500 millones de pesos.
Sustentó que, frente al principio de publicidad, este se cumple porque el Acuerdo 724 de 2018 fue publicado el 7 de diciembre de 2018 en la Gaceta Distrital, además que la memoria técnica también fue publicada el 27 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de Valorización.Expediente 11001333703920190018501
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6 En lo que atañe a las Juntas de Vigilancia , resaltó que el Acuerdo 7 de 1987 – (Estatuto de Valorización) es anterior a la Constitución de 1991, por lo que sus disposiciones respecto a la participación ciudadana perdieron vigencia, porque esta fue incluida en la Carta como un derecho estatutario que necesitaba de una ley de la misma categoría para ser regulado, lo que se materializó en la Ley 850 de 2003 que contiene las funciones de las veedurías ciudadanas y, por tanto, no existe una violación a la norma distrital, pues el ejercicio de las funcione s de veeduría, como están determinadas en la ley, fueron cumplidas por el Distrito Capital.
En lo concerniente a las notificaciones de las resoluciones de asignación, afirmó que lo dispuesto en el Acuerdo 724 de 2018 respeta lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, puesto que allí se contempla el envío de dichos actos a las direcciones de los predios sujetos al gravamen como una forma válida de notificación. Y, en cualquier caso, consideró que lo importante de la notificación es que sea válida.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2021, el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda elevadas por el señor MIGUEL ÁNGEL BUSTOS VÁSQUEZ.
En su motivación, estableció que de conformidad con la exposición de motivos que
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda elevadas por el señor MIGUEL ÁNGEL BUSTOS VÁSQUEZ.
En su motivación, estableció que de conformidad con la exposición de motivos que sustentó la publicación del Acuerdo 724 de 2018, el acto administrativo corresponde a la imposición de una verdadera valorización por beneficio local - más no a un impuesto predial - que requiere construir un plan de obras en los ejes denominados: Cedro, Córdoba y Zona Industrial, cuya financiación fue planeada para obtenerse del recaudo del tributo. Sobre esto, indicó que , aunque el impuesto predial guarda semejanzas con la contribu ción especial de valorización, de la lectura del acuerdo y los antecedentes se extracta que no tienen el mismo objeto, puesto que su base gravable y tarifas son diferentes, incluso en el cálculo del gravamen.
Expuso que el Concejo Distrital debatió el tema de la capacidad contributiva y concluyó que no existe una fórmula exacta para determinarla, motivo por el cual, se remitió a otros hechos externos (v.g. representación de riqueza, patrimonio, ingresos o consumo y los datos del impuesto predial unificado del año 2018) con el fin de sustentar la capacidad de pago de los sujetos pasivos de la contribución de valorización. Analizó la forma en que la demandada abordó la capacidad de pago relacionada con los predios que conforman la “zona de influencia” de la contribución especial, cuyo principal insumo fue la información de los estudios SDP-UNAL 2012 y las actualizaciones adelantadas por el Consorcio Proes-Teknidata SDP 2016. De
especial, cuyo principal insumo fue la información de los estudios SDP-UNAL 2012 y las actualizaciones adelantadas por el Consorcio Proes-Teknidata SDP 2016. De allí que tuvo por improcedente el car go respecto a una presunta falta o falsaExpediente 11001333703920190018501
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN 7 motivación, pues dedujo que no hubo ausencia de estudios respecto de la capacidad económica.
Abordó el reproche frente al hecho generador y la tarifa que, según la parte actora, no están definidos en el acto admin istrativo acusado, al precisar el alcance del Estatuto Nacional de Valorización y el Acuerdo 7 de 1987 con el objeto de establecer las características de la contribución y verificar si estas son visibles. Al respecto, señaló que, si bien el acuerdo analiza do no contiene una expresión taxativa del hecho generador, si se acude a una interpretación sistemática e integral del sistema jurídico y los fundamentos de la decisión administrativa, es suficiente con la identificación de:
“...una definición legal en la norma nacional y en el denominado estatuto de valorización distrital, este último que define la contribución de valorización, que se entiende por plan de obras y cuales causan valorización, que serán aquellas que siendo de interés público benefician a la propiedad inmueble, concepto suficiente claro del hecho generador de la contribución de valorización. Lo anterior sin olvidar que de la lectura de los artículos 1.º, y 5.º claramente se tiene la integración del hecho generador , en tanto que lo
benefician a la propiedad inmueble, concepto suficiente claro del hecho generador de la contribución de valorización. Lo anterior sin olvidar que de la lectura de los artículos 1.º, y 5.º claramente se tiene la integración del hecho generador , en tanto que lo ordenado fue una contribución de valorización para construir un plan de obras (art 1.º), el artículo 5.º al definir las zonas de influencia corresponde a “la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio que genera la construcción de las obras que integra cada uno de ellos”1(Destaca la Sala)
En cuanto al beneficio local, como elemento de la contribución, destacó que el acuerdo permite identificarlo como una mejora en la infraestructura vial y espacio público de tres zonas que son el “Eje Cedro ”, el “Eje Córdoba” y el “Eje de la Zona Industrial”. Igualmente, se refirió a la exposición de motivos del acto administrativo y extracta que “el plan de obras busca mejorar la movilidad, las condiciones de vida, el mejor uso del espacio público y la recr eación mediante la construcción o mejora de parques…”.
En lo correspondiente al hecho generador, el a quo estudió los cargos frente a las zonas de influencia y aseveró que , tanto en el acuerdo, como en la exposición de motivos y la memoria técnica refier en y delimitan la zona de influencia de la contribución de valorización, que es de libre disposición por parte del Distrito Capital. Añadió que se establecieron, incluso, con base en una metodología concreta y en razón a los “grados de beneficio”.
En lo que concierne al sistema y método para determinar la contribución de
Añadió que se establecieron, incluso, con base en una metodología concreta y en razón a los “grados de beneficio”.
En lo que concierne al sistema y método para determinar la contribución de valorización, arguyó que de acuerdo al artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987, el gravamen se compone por el costo de la obra y de administración que será sufragado por los sujetos pasivos. De esto se deriva, según el fallador, que el tributo no incluye una tarifa definida, pues cada uno de los responsables de pagar su valor
1 Pág. 82Expediente 11001333703920190018501
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
8 (que se fijan según si los inmuebles resultan beneficiados o no) cancelan una cuota de reparto que servirá para recuperar los gastos en que incurra la Entidad. Por otro lado, sobre la base gravable, indicó que “corresponde al costo de las obras hasta el límite del beneficio a percibir por los inmuebles… ”, puesto que en los artículos 1 y 2 del acuerdo acusado es posible identificarla en el valor que corresponde al monto distribuible entre los sujetos pasivos ($906.579.000.000). En armonía con ello , desarrolló los conceptos de sistema y método de cara a la naturaleza de la contribución de valorización, al exponer que el Distrito Capital advirtió que liquidaría el tributo “ en proporción al avalúo catastral de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, multiplicado por un factor asociado a la distancia y/o accesibilidad del predio a esta ”. Con lo cual concluyó, d el análisis de
inmuebles que se benefician con la obra, multiplicado por un factor asociado a la distancia y/o accesibilidad del predio a esta ”. Con lo cual concluyó, d el análisis de los elementos que componen la fórmula, que el método y sistema son determinables porque sus definiciones y valores se encuentran en el acuerdo, en la exposición de motivos, la mem oria técnica, el Acuerdo 7 de 1987 y el Estatuto Nacional de Valorización.
Sobre el mismo punto, indicó que el sistema y el método elegido por la Administración no está señalado en el artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, pero esto no invalida su determinación porque “la norma autoriza a la entidad para emplear cualquier método que se ajuste a las condiciones d el beneficio de la obra, plan o conjunto de obras”.
Frente a la publicación de la fórmula del artículo 6 del Acuerdo 724 de 2018 , mencionó que el acto administrativo fue divulgado en la página del IDU, así como en la del Concejo de Bogotá, por lo que consideró cumplida la finalidad del principio de publicidad, aunque en el Registro Distrital 51 – 6499 del 7 de diciembre de 2018 haya hecho falta una parte de la fórmula de la liquida ción de la contribución de valorización. De modo que, al encontrar probado que el acuerdo fue publicado en otros medios oficiales, diferentes al registro distrital, y que esas publicaciones contienen la totalidad de la fórmula no hay vulneración al princip io de publicidad porque se cumple con la finalidad del mismo que es garantizar el derecho a la contradicción.
En lo que respecta a las juntas de vigilancia, el a quo anotó que las competencias
porque se cumple con la finalidad del mismo que es garantizar el derecho a la contradicción.
En lo que respecta a las juntas de vigilancia, el a quo anotó que las competencias de dichos organismos están asignadas en el Acuerdo 7 de 1987, de las que, por motivo de una reforma introducida mediante el A cuerdo 25 de 1995, se eliminó la de emitir un concepto sobre el método de distribución y liquidación de la contribución, pues solo se conservó la de actuar como veedurías de la ejecución de los proyectos. Por esa razón, señaló que el cargo no es procedente, pues no puede derivarse una nulidad de la ausencia de un requisito no contemplado por las normas aplicables. Sin perjuicio de ello, indicó que en el acervo se incluyen pruebasExpediente 11001333703920190018501
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN 9 documentales que acreditan “la convocatoria, desarrollo y ejercicio de las funciones de control de las veedurías”.
En lo correspondiente a la notificaci ón de la resolución de asignación de la contribución, dedujo que el artículo aplicable es el 74 del Ac uerdo 7 de 1987 , que indica que la notificación debe agotarse a través de una publicación por aviso en diarios de amplia circulación. De allí que, para el a quo, no era necesario el envío del acto a la dirección del predio, pues el marco normativo no conte mpla esa obligación e igualmente, la publicación del Acuerdo 724 de 2018 no afecta el principio de publicidad ni el derecho de defensa de los obligados.
del acto a la dirección del predio, pues el marco normativo no conte mpla esa obligación e igualmente, la publicación del Acuerdo 724 de 2018 no afecta el principio de publicidad ni el derecho de defensa de los obligados.
Finalmente precisó que la factura de la contribución tiene la función de informar el valor y fechas de pago del tributo , pero no constituye un acto administrativo, por lo que no se afecta el derecho de defensa en cuanto a la imposición de la contribución especial de valorización, ya que esta se concreta en la resolución de asignación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a través de la proposición de varios puntos de disconformidad que sustentan una presunta violación del Acuerdo 724 de 2018 y los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad tributaria. Aspectos que se resumen en los siguientes ítems:
- El análisis de la capacidad de pago
Afirmó que el juez de primera instancia se equivocó al abordar los cargos de nulidad relacionados con la capacidad de pago por que (i) se apoyó en la existencia de la encuesta multipropósito cuyo objeto es sustentar el crecimiento económico para avalar la imposición del tributo, sin tener en cuenta que dicho instrumento contiene errores que podrían hacerla válida para vigencias anteriores al 2018, pero no precisamente para esta anualidad que corresponde al cobro de la contribución de valorización.
La sentencia apelada (II) invoca la teoría del economista John Maynard Keynes, pero no se explica cuál es su relación con la imposición de la contribución de
valorización.
La sentencia apelada (II) invoca la teoría del economista John Maynard Keynes, pero no se explica cuál es su relación con la imposición de la contribución de valorización o por qué debería tenerse presente al analizar la idoneidad de los estudios del crecim iento económico y la capacidad de pago que subyacen a la publicación del acuerdo demandado.
La memoria técnica del acuerdo no se desarrolla ningún análisis frente a los precios de petróleo, por lo cual, (iii) el juez de primera instancia profundizó sobre ese puntoExpediente 11001333703920190018501
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN 10 con el ánimo de proveer argumentos acerca de la validez del acto administrativo que no podrían ser verificados por un contribuyente promedio que acuda a la memoria técnica como antecedente principal del acuerdo.
- Sobre el hecho generador, la tarifa y la base gravable de la contribución de valorización
Destacó que , contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, el “beneficio directo” es un presupuesto esencial del hecho generador que no se encuentra demostrado, pues ni en la memoria técnica, ni en los antecedentes de los debates en el Concejo del Distrito o el acuerdo mismo , hay una determinación acerca de cuál es el beneficio de la contribución para los sujetos pasivos. Afirmó que en la sentencia revisada se pretendió subsanar dicha ausencia a través de una ejemplificación de las ventajas de las obras públicas que, si bien podrían interesar a la generalidad de los ciudadanos, no tienen efectos directos en los sujetos pasivos de la contribución.
ejemplificación de las ventajas de las obras públicas que, si bien podrían interesar a la generalidad de los ciudadanos, no tienen efectos directos en los sujetos pasivos de la contribución.
En lo que tiene que ver con el sistema y el método como forma de determinar el valor de la contribución de valorización, señaló que el Distrito Capital sí cuenta con una metodología predeterminada en el marco normativo y que la f órmula que se decanta para precisar en qué consiste el “avalúo ponderado por la distancia” es de difícil comprensión para los contribuyentes e incluso para aquellas personas que cuentan con una formación especializada.
Sobre ese mismo punto indicó que el método así denominado no corresponde a ninguno de los incluidos en el artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987 , por lo que el juez de la primera instancia desconoció que la metodología debe poder enmarcarse en alguno de esos supuestos, lo que no se cumple.
Argumentó que lo probado con la demanda permite evidenciar que la fórmula empleada por el Distrito Capital y que corresponde a una expresión aritmética no permite “llegar al valor liquidado como contribución” , lo que denota una falta de claridad dada la complejidad que resulta incomprensible para cualquier ciudadano, añadió que la fórmula no fue publicada en el Registro del Distrito Capital puesto que allí se expuso de manera parcial, lo cual no completa ni desarrolla el deber de publicidad de los actos administrativo previsto en el a rtículo 65 del CPACA. Sobre este último aspecto mencionó que el incumplimiento del principio de publicidad conlleva a que el acto demandado no sea de obligatorio cumplimiento.
publicidad de los actos ad
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