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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00213-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00213-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

Demandado: Administradora de Pensiones - COLPENSIONES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita: “Mediante las formalidades y trámite prescritos en los artículos 159 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),-2Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

2

siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),-2Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

2

con audiencia del Ministerio Público, solicito respetuosamente al Honorable Juez que profiera en favor de mi represe ntada las siguientes declaraciones y condenas

PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • Resolución SUB 287140 del 31 de octubre de 2018 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (60.600) por concepto de cotizaciones en salud de la vigencia junio a noviembre de 2018, efectuados con ocasión del pago de las mesadas pensionales reconocidas en un mayor valor a favor del señor Millán Raúl Eberto identificado con

cédula de ciudadanía No. 3.017.855.

  • Resolución SUB 4881 del 14 de enero de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido, esto es, manteniendo la orden impuesta a EPS FAMISANAR de reintegrar la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (60.600) por concepto de cotizaciones en salud de la vigencia junio a noviembre de 2018, efectuados con ocasión del pago de las mesadas pensionales reconocidas en un mayor valor a favor del señor Millán Raúl Eberto identificado con cédula de ciudadanía No.

3.017.855.

  • Resolución DPE 22 del 26 de febrero de 2019 a través de la cual se

del señor Millán Raúl Eberto identificado con cédula de ciudadanía No. 3.017.855.

  • Resolución DPE 22 del 26 de febrero de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, manteniendo la orden frente a EPS FAMISANAR de reintegrar el valor de SESENTA MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (60.600) por concepto de cotizaciones en salud de la vigencia junio a noviembre de 2018, efectuados con ocasión del pago de las mesadas pensionales reconocidas en un mayor valor a favor del señor Millán Raúl Eberto identificado con cédula de ciudadanía No.

3.017.855.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior la declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S. A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero indicada por concepto de diferencias de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor Clavijo Vergara Sergio (sic) para la vigencia comprendida del mes de junio de 2017 a junio de 2018.

TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”.-3ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”.-3Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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1.2. Hechos

Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 31 de octubre de 2018, la Dirección de Atención y Servicio de COLPENSIONES, profirió la Resolución nro. SUB 287140, por la cual ordenó a EPS FAMISANAR la devolución de la suma de $60.600, correspondiente a las cotizaciones en salud de los mes es de junio a noviembre de 2018.

1.2.2. El 27 de di ciembre de 2018, bajo Radicado nro. 2018 -16407664, la EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución nro. SUB 287140 del 31 de octubre de 2018.

1.2.3. Mediante Resolución nro. SUB 4881 del 14 de enero de 2019, notificada el 5 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución nro. SUB 287140 de 2018.

1.2.4. COLPENSIONES profirió la Resolución nro. DPE 22 de 26 de febrero del 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando el acto primigenio. Este acto fue notificado por

febrero del 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando el acto primigenio. Este acto fue notificado por aviso el 27 de marzo de 2019.

II. D E M A N D A :-4Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 29 de la Constitución Política  Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011  Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016

2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de FAMISANAR EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Expone que el caso concreto el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado a la luz de varios escenarios: (i) los actos administrativos demandados se fundamentan en presupuestos fácticos inexistentes, pues FAMISANAR no es la depositaria de los recursos reclamados por COLPENSIONES, (ii) se motivan los actos con base en un concepto interno y no en una norma jurídica, (iii) se desconoce el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 2265 de 2017, y (iv) se desconoce la falta de legitimación en la tenencia de los recursos por cobrar.

2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 2265 de 2017, y (iv) se desconoce la falta de legitimación en la tenencia de los recursos por cobrar.

Alega f alsa y falta de motivación del acto administrativo por el cual COLPENSIONES ordenó a EPS FAMISANAR la devolución del aporte en s alud hecho por la pensión reconocida a l señor RAÚL EBERTO-5Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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MILLÁN, toda vez que COLPENSIONES asume que los valores de dicha cotización se encuentran en poder de la demandante, hecho que no corresponde con la realidad.

Al respecto, sostiene que COLPENSIONES dio valor probatorio para resolver el recurso de apelación a un concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina y Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General sobre la “Devolución de aportes cotizados indebidamente al Sistema General de Salud”, lo que a todas luces deviene en la falsa motivación del acto administrativo, toda vez que este carece de efectos vinculantes para la EPS y parte de una interpretación errada de lo establec ido en el Decreto 4023 de 2011.

Indica que la mentada norma fue derogada por el Decreto 780 de 2016, el que también fue derogado por el artículo 4 del Decreto 2265 de 2017, normativa en la cual se estableció que la devolución de los aportes realizados de forma errada solo podrá ser solicitada por el aportante ante la EPS, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de pago, lo que quiere decir que en el caso de los aportes correspondientes a la afiliación del

realizados de forma errada solo podrá ser solicitada por el aportante ante la EPS, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de pago, lo que quiere decir que en el caso de los aportes correspondientes a la afiliación del señor RAÚL EBERTO MILLÁN en junio y julio de 2018, el plazo feneció, pues la resolución que ordenó el reintegro se notificó después de los 6 meses. Adicionalmente, asevera, que aunque respecto de los aportes de agosto a noviembre de la misma anualidad, la orden de reintegro se hizo dentro del término, valores que, afirma, fueron compensados y girados a la ADRES.

Alega que el 18 de enero de 2019 , la EPS FAMISANAR presentó ante ADRES solicitud de corrección a la co mpensación para que esta girara los recursos , para posteriormente realizar el reintegro a-6Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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COLPENSIONES. Por ende, prosigue, mediante Memorando nro. 92142014-2019-900336004 se ordenó el reembolso de la suma de $42.000 a favor de COLPENSIONES, reintegro efectuado por FAMISANAR mediante transferencia electrónica del 4 de abril de 2019, como consta en el Comprobante de Egreso nro. 1086321 del 3 de a bril de 2019, por tanto, la orden de reintegro objeto de estudio configura el cobro de lo no debido, al ser el valor cobrado superior al adeudado.

Argumenta que una vez superados los 6 meses siguientes a la realización del pago errado, la EPS perdió competencia para gestionar de manera

debido, al ser el valor cobrado superior al adeudado.

Argumenta que una vez superados los 6 meses siguientes a la realización del pago errado, la EPS perdió competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes ante el FOSYGA ahora ADRES, lo cual no significa que haya operado la prescripción o caducidad para la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud, sino que se aduce es la falta de legitimación en la causa por pasiva de FAMISANAR.

Así las cosas, considera que l a administración debió solicitar la devolución de aportes directamente ante el FOSYGA, pues con la decisión de cobrarlo a la EPS incurrió en u na vía de hecho por defecto material o sustantivo , al basarse en conceptos no vinculantes emitidos por la misma entidad con desconocimiento de normas de rango legal.

En concordancia con lo anterior, establece que se configuró la falta de legitimación en la causa, toda vez que no es posible cobrar los aportes errados porque dichos dineros están en poder del FOSYGA. Además, aduce que para recuperar los recursos del sistema de los meses de junio y julio de 2018 , COLPENSIONES podía realizar el cruce de cuentas a partir de las transferencias que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice con cargo a los fondos de pensiones.-7Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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Por último, precisa que COLPENSIONES pasó por alto que las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al sistema son simples intermediarios o delegatarios conforme a la Ley 100 de 1993, por lo tanto

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Por último, precisa que COLPENSIONES pasó por alto que las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al sistema son simples intermediarios o delegatarios conforme a la Ley 100 de 1993, por lo tanto no es cierto que FAMISANAR se apropió de los aportes de los afiliados.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Aduce que COLPENSIONES cotizó por un valor superior al que le correspondía, puesto que según el dictamen de invalidez nro. 2018268489HI del 13 de abril de 2018, se determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor RAÚL EBERTO MILLÁN había disminuido al 63. 30%, con base en ello, la pensión inicialmente reconocida fue reliquidada disminuyéndose, lo que conllevó a establecer que COLPENSIONES aportó a salud por mayores valores a los que legalmente le correspondían durante los meses de junio a noviembre de 2018, motivo por el cual, puntualiza , es legal el cobro de COLPENSIONES por el pago de lo no debido , habida cuenta que esta tenía el deber de recobrar las sumas indebidamente canceladas.

De otro lado, enfatiza que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto

De otro lado, enfatiza que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto núm. 780 de 2016, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS. En-8Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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virtud de ello, esgrime que es improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por inobservancia de dicha norma, en la medida que la misma no puede ser aplicada por COLPENSIONES, entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición de reintegro, inició de oficio la actuación administrativa según los artículos 4 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Destaca que los actos administrativos acusados no vulneran los derechos constitucionales de la demandante, comoquiera que fueron debidamente notificados y en ellos se puede n verificar los argumentos y las razones que fundamentan la devolución. Al respecto, anota, si bien el procedimiento administrativo consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar a terceros afectados sobre la actuación, en este caso no era imperativo la vinculación de FAMISANAR en el trámite de reliquidación pensional, pues se trató de la verificación del estado de invalidez del afiliado y la reliquidación de su prestación, situación ajena a la demandante. Agrega, la EPS solo recibe aportes parafiscales que no hacen parte de su patrimonio, por lo que la devolución objeto de estudio no le genera detrimento o afectación alguna.

a la demandante. Agrega, la EPS solo recibe aportes parafiscales que no hacen parte de su patrimonio, por lo que la devolución objeto de estudio no le genera detrimento o afectación alguna.

Expresa que para los casos de devolución de aportes , el aportante debe dirigirse directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado, determina la viabilidad de las devoluciones y actúa como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA, motivo por el cual, no es procedente el cargo de falsa motivación.

De conformidad con el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018, las entidades administradoras del régimen de prima media con-9Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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prestación definida pueden solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos transferidos a la EPS , sobre lo que se determine administrativa o judicialmente que no eran procedentes, por lo que si bien con anterioridad existía el término de 12 meses para solicitar la devolución de los aportes, el mismo en la actualidad no es aplicable.

Adicionalmente propuso como exc epciones las que denomina como: “Falta de integración del litisconsorcio necesario ”, “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “Inexistencia del derecho reclamado”, Buena fe” y “Genérica.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAIV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 7 de octubre de 2020, dispuso:

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos expedid os por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad

con la parte motiva de esta providencia:

  • Resolución SUB 287140 del 31 de octubre de 2018 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar $60.600, por concepto de cotizaciones en salud de la vigencia junio a noviembre de 2018.
  • Resolución SUB 4881 del 14 de enero de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.
  • Resolución DPE 22 del 26 de febrero de 2019 a través de la cual se-10Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra EPS FAMISANAR S.A.S. o, en caso de haberlas

ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra EPS FAMISANAR S.A.S. o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminada s las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: Sin condena en costas.

Las razones que sirv en de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Comienza por señ alar que si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerce, será de cargo de COLPENSIONES los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad en la destinación de los recursos del sistema de pensiones al de salud.

Expresa que a unque COLPENSIONES afirmó que era procedente la aplicación del artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 , la cual le facultaba para solicitar el reintegro de los aportes en cualquier tiempo, lo cierto es que para la fecha de los hechos objeto de litigio esa norma no había nacido a la vida jurídica, puesto que comenzó a regir a partir del 26 de noviembre de 2018 en tanto que la Resolución nro. SUB 287140 fue emitida el 31 de octubre de 2018 . En ese sentido, fundamenta, para el caso concreto resulta aplicable el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, el cual dispone que la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago indebido. De igual manera, añade

cual dispone que la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago indebido. De igual manera, añade que COLPENSIONES debió agotar el procedimiento de reintegro de-11Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes del subsistema.

Motiva que si bien está demostrado que COLPENSIONES giró un mayor valor por concepto de aportes en salud respecto de l señor RAÚL EBERTO MILLÁN durante los meses de junio a noviembre de 2018, también se acreditó en el proceso que los aportes de agosto a noviembre de ese año fueron reintegrados a la demandada el 4 de abril de 2019, en cuantía de $42.000.

De otra parte, manifiesta que en el expediente no obra solicitud de devolución por parte de COLPENSIONES dirigida a la actora dentro del término de los 12 meses a efectos de informar el pago indebido respecto del señor RAÚL EBERTO MILLÁN, para que de esa manera dicha entidad veri ficara y, de ser procedente, trasladara la solicitud al FOSYGA para la devolución de los recursos, por ende, califica como ilegal el reintegro dispuesto mediante Resolución SUB 287140 del 31 de octubre de 2018.

En concordancia con lo anterior, estima que la demanda da actuó sin

FOSYGA para la devolución de los recursos, por ende, califica como ilegal el reintegro dispuesto mediante Resolución SUB 287140 del 31 de octubre de 2018.

En concordancia con lo anterior, estima que la demanda da actuó sin acudir a los procedimientos de rigor aplicables a todos los responsables de hacer aportes al sistema de salud, sean trabajadores, empleadores, fondos privados de pensiones o administradoras de pensiones, en los casos en que efectuara n pagos errados de cotizaciones, pues creó un proceso particular no previsto por el legislador, excediendo sus competencias, defecto adjetivo insubsanable que genera la nulidad de los actos acusados.-12Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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Concluye que fue improcedente la actuación de COLPENSIONES, pues cobró los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, cuando la actora no tenía la posibilidad de solicitar su devolución a ADRES en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, toda vez que el término legal había fenec ido respecto de los aportes de junio y julio, comoquiera que en cuanto a los restante s sí fueron objeto de reintegro.

VI. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 , por medio de la cual el

JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a

contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 , por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

Recalca que la pensión de invalidez reconocida al afiliado fue objeto de revisión en atención al dictamen de invalidez nro: 2018268489HI del 13 de abril de 2018, a partir del cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del señor MILLAN RAUL EBERTO, por lo que de igual manera debe ser modificada la tasa de reemplazo de la pensión que se encontraba devengando, disminuyendo del 54% al 45%, en virtud de los nuevos resultados obtenidos, lo que conllevó a concluir que COLPENSIONES realizó pagos p or concepto de aportes a salu d en proporciones superiores a las que legalmente le correspondían, situación que perduró desde junio hasta octubre del 2018, dando un saldo a recobrar de $60.600.-13Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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Indica que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el Decreto 780 de 2016, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, puesto que COLPENSIONES, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, dio origen a una actuación administrativa de oficio, acudi endo al procedimiento

de los actos administrativos demandados, puesto que COLPENSIONES, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, dio origen a una actuación administrativa de oficio, acudi endo al procedimiento administrativo común y principal previsto en el art ículo 34 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, resalta que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los acto s administrativos demandados y con la procedencia de los recurso s en la sede administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 , proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra EPS FAMISANAR o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de-14Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

Ahora bien, como la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia, el tribunal se ocupará de examinar las razones que se invocan en el recurso.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se c ontrae sobre la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportante s, sino únicamente a las EPS , por lo que era viable que adoptara un procedimiento de oficio con base en lo normado en el es tatuto procesal administrativo.

6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-15Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

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sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio d e Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público

2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público

2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitaria s, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, tod o colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabaj o, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabaj o, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presen te Ley. (…)-16Radicación No.: 110013337-039-2019-00213-01

Demandante: FAMISANAR EPS

16

y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES

PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de

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