🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00241-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00241-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 110013337-039-2019-00241-01 Demandante JAMES HARVEY BEDOYA

Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Asunto COBRO COACTIVO

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 1, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 266-305), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora invocó como pretensiones del escrito introductorio las siguientes:

"Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 0635 de 23 de mayo de 2018, por la cual se resuelven las excepciones presentadas por el apoderado del señor James Harvey Bedoya Ocampo, contra el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 309 del día 8 del mes de marzo de 2018

Resolución No. 0 949 de 26 de julio de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0635 de 23 de mayo de 2018 que

marzo de 2018

Resolución No. 0 949 de 26 de julio de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0635 de 23 de mayo de 2018 que resolvió las excepciones presentadas por el apoderado del señor James Harvey Bedoya Ocampo, contra el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 309 del día 8 del mes de marzo de 2018

1 Expediente totalmente electrónico.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

2 Que consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos se restablezcan los derechos del señor James Harvey Bedoya Ocampo de la siguiente forma:

A. Levantándose las medidas cautelares que en su contra haya decretado la demandada.

B. Ordenando la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del demandante”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:

Excepción de interposición de demanda

Manifiesta esta excepción es procedente como quiera que se acreditó ante la Superintendencia Financiera que ya se había hecho la solicitud de la diligencia de conciliación con la finalidad de cumplir el requisito de procedibilidad para poder

Manifiesta esta excepción es procedente como quiera que se acreditó ante la Superintendencia Financiera que ya se había hecho la solicitud de la diligencia de conciliación con la finalidad de cumplir el requisito de procedibilidad para poder demandar, circunstancia q ue se puso de presente en el recurso de reposición , argumentando además que el numeral quinto del artículo 831 del Estatuto Tributario no exige que sea necesario la admisión de la demanda para que proceda la admisión, pues lo único que pretende la norma es que no se adelante un procedimiento de cobro coactivo cuando las sumas que se pretenda cobrar sean objeto de controversia con la Administración.

No obstante, indica que la Superintendencia desestimó sus argumentos sin hacer un análisis de la finalidad de la norma, máxime cuando en su sentir, no tiene sentido que se ejerza una acción de cobro cuando el asunto de fondo aún no ha sido resuelto.

Pone de presente que la demanda ya fue admitida.

Excepción de incompetencia del funcionario

Expresa que con el escrito de excepciones argumentó las razones por las cuales la funcionaria que suscribió el mandamiento de pago era incompetente para hacerlo y transcribió los apartes del citado escrito en síntesis así:Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

3 Precisó que de acuerdo con el artículo 112 d e la Ley 6 de 1992, para iniciar los

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

3 Precisó que de acuerdo con el artículo 112 d e la Ley 6 de 1992, para iniciar los procedimientos de cobro coactivo, la autoridad competente otorgará poderes a funcionarios y abogados ; sin embargo, sostuvo que en ninguna parte del mandamiento de pago consta que el superintendente hubiera otorgado pode r alguno a la funcionaria Adriana Mercedes Reyes por lo que es posible concluir que la citada funcionaria es incompetente para proferir el mandamiento de pago.

Arguyó que si bien es cierto el Decreto 2474 de 1992, le asignó funciones de cobro coactivo a la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Valores, la señora Adriana Reyes actuó como miembro de la Superintendencia Financiera y no, como miembro del grupo de la Superintendencia de Valores.

Comenta que el mandamiento de pago también se fundamenta el la Ley 1437 de 2011, pero de esta Ley tampoco se desprende la competencia de la funcionaria que libró el mandamiento de pago. En el mismo sentido, arguyó que el artículo 11.2.1.4.8 del Decreto 2555 de 2010 le otorga facultades a quien suscribió el mandamiento de pago para hacerlo, pero bajo las funciones de la Subdirección de Apelaciones de la Superintendencia Financiera.

Así, en el sentir de la parte actora, aunque la Administración al resolver las excepciones afirmó que existe delegación expresa en la Resolución n.° 317 de 2005, desconoció lo siguiente:

La administración menciona que la Resolución n.° 317 de 2005, pero no cita en que palabras textuales dicho acto administrativo delegó expresamente las

2005, desconoció lo siguiente:

La administración menciona que la Resolución n.° 317 de 2005, pero no cita en que palabras textuales dicho acto administrativo delegó expresamente las facultades de cobro en la coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo.

En la Resolución recurrida se afirma que la Resolución n.° 317 de 2005, delegó la función de cobro en el Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo, pero no señala en virtud de dicha delegación la persona delegada sea la coordinadora del grupo. Por lo tanto, resulta a todas luces claro que dicha delegación en cabeza del Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo no existe y que no es expresa.

El acto no se encuentra publicado en la página de la Superintendencia Financiera, por lo que no es oponible al administrado.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

4

Primer cargo. Interposición de demanda

Comenta la defensa que las Resoluciones n.° 635 y 949 de 2018, fueron expedidas conforme las normas en que debían fundarse y contrario a las escuetas afirmaciones efectuadas por el demandante, los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a derecho y son el resultado de la aplicación de las normas

conforme las normas en que debían fundarse y contrario a las escuetas afirmaciones efectuadas por el demandante, los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a derecho y son el resultado de la aplicación de las normas que regulan la actividad de la SFC como entidad ejecutora de sus propias sanciones.

Expresa que el escrito de demanda se limita a reiterar los términos exactos y las alegaciones efectuadas en el trámite del proceso de cobro coactivo , las cuales fueron abordadas y rebatidas en sede administrativa, por l o que en sede judicial, deben ser negadas.

Frente al cargo en concreto, resulta errada la argumentación del actor según la cual se debió suspender el proceso de cobro coactivo desde la proposición de las excepciones, lo anterior por cuanto no bas ta con la simple solicitud de conciliación extrajudicial para pretender la suspensión del proceso de cobro coactivo, pues el Estatuto Tributario es claro en señalar que para que proceda la excepción se deben haber interpuestos las demandas ante la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, para Superi ntendencia Financiera la sola manifestación de haber presentado la solicitud de conciliación prejudicial no es suficiente para que prospere la excepción contemplada en el numeral 5° del artículo 831 del E.T más cuando la jurisprudencia señalada ha sido enfática en que debe haber sido trabada la litis, es decir, admitida la demanda, circunstancia que o se cumplió en este caso por lo que el argumento no tiene vocación de prosperidad.

Segundo cargo. Incompetencia del funcionario que expidió los actos administrativos censurados

decir, admitida la demanda, circunstancia que o se cumplió en este caso por lo que el argumento no tiene vocación de prosperidad.

Segundo cargo. Incompetencia del funcionario que expidió los actos administrativos censurados

Precisa que la parte actora pretende instituir una tercera instancia; no obstante, cita las normas aplicables para señalar que contrario a lo manifestado por el demandante en la Resolución n.° 312 de 8 de marzo de 2018, se estableció conExp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

5 total claridad no solo las normas sino el acto administrativo que establecía la competencia del funcionario que lo expedía.

En ese orden, señala que los argumentos expuestos por el demandante ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Superintendencia y además en el mandamiento de pago se señala las normas y actos con fundamento en los cuales se podía expedir e l mismo y obtener el recaudo de las sumas adeudadas por el señor Bedoya Ocampo.

En consecuencia, se evidencia que las Resoluciones No. 0635 del 23 de mayo de 2018 y 0949 del 26 de julio de 2018, fueron expedidas por el funcionario competente de acuerdo con las normas legales que regulan su función, y, que fueron ampliamente explicadas en ambos actos administrativos, por lo que el cargo debe ser rechazado.

de acuerdo con las normas legales que regulan su función, y, que fueron ampliamente explicadas en ambos actos administrativos, por lo que el cargo debe ser rechazado.

Propuso la excepción genérica.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las agencias en derecho serán dos 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a cargo del señor JAMES H BEDOYA y a favor de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Liquídense por Secretaría, junto con los gastos del proceso.

(…).”

Para el efecto , determinó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar probada la excepción de interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se haya admitido la misma al momento de presentar las excepciones contra el mandamiento de pago y si los actos acusados fueron proferidos por un funcionario sin competencia para ello , para lo cual realizó un recuento probatorio de los documentos obrantes en el plenario.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

6

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

6 Así, sobre la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo del numeral 5° del artículo 831 del E.T citó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de julio de 2018, Exp. 23198.

Luego, adujo que en el caso concreto estaba acreditado que el demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago Resolución. Núm 309 de 2018 el 28 de abril de 2018 , las cuales fueron resueltas el 23 de mayo de 2018 , declarándose no probadas y ordenando seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro en los términos expresados en el mandamiento de pago.

Consultada la página de la Rama Judicial advirtió que la demanda contra el título ejecutivo se radicó el 10 de julio de 2018, proceso remitido a los Juzgados Administrativos de Cali. Entonces, para el momento que el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución de 23 de mayo de 2018, la demanda no se había radicado y en tal sentido era procedente que la Administración confirmara la decisión contenida en la Resolución n.° 0635 de 2018.

Adicionalmente, aunque la Resolución 949 de 26 de julio de 2018 , que resolvió el recurso de reposición se expi dió con posterioridad a la presentación o radicación

Adicionalmente, aunque la Resolución 949 de 26 de julio de 2018 , que resolvió el recurso de reposición se expi dió con posterioridad a la presentación o radicación de la demanda , lo cierto es que de una parte, al momento de excepcionar el mandamiento de pago e interponer recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones la parte demandante no tenía interpuesta la demanda contra el título ejecutivo, porque esta fue sometida a reparto hasta el 10 de julio de 2018.

Por otra parte, la Administración no tenía conocimiento de ella, más que una expectativa de que el demandante radicaría la demanda contra el título ejecutivo debido a la solicitud de conciliación prejudicial; así mismo, la demandada no podía acceder al númer o de radicación para consultar en el Sistema de Consulta de procesos Siglo XXI ya que el demandante no proporcionó tal dato.

Así las cosas, la norma es clara en indicar como excepción la interposición de demanda más no certificación de asunto no conciliable, en tanto el mismo además de corresponder a un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de loExp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

7 Contencioso, es un medio alternativo al proceso judicial, mediante el cual las partes resuelven su s problemas sin tener que acudir a un juicio y aun así, en asuntos tributarios por la naturaleza del asunto no son conciliables.

7 Contencioso, es un medio alternativo al proceso judicial, mediante el cual las partes resuelven su s problemas sin tener que acudir a un juicio y aun así, en asuntos tributarios por la naturaleza del asunto no son conciliables.

Ergo, para el juez el demandante no logró demostrar que al momento de presentar las excepciones y el recurso de reposición hub iere radicado la demanda; sin bien en ese momento está acreditada su admisión, lo cierto es que para la época en que el demandante excepcionó el numeral 5° del artículo 831 del E.T no se había presentado.

De la competencia del funcionario que expidió los actos

Citó la Ley 6° de 1992, el Decreto 2174 de 1992, el artículo 5° del Decreto 1066 de 2006 y artículo 98 del CPACA; luego, a través de Resolución núm. 0211 de 14 de febrero de 2007 el Superintendente Financiero en uso de las facultades indicó que el competente al interior de la Superintendencia Financiera para adelantar el cobro coactivo sería el coordinador del Grupo de Cobro Coactivo.

Posteriormente, mediante Resolución 1773 de 2008, se designó a los coordinadores de los grupos internos de trabajo de la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar acciones de cobro, de manera que tanto el superintendente financiero y el funcionario que delegue , esto es el secretario General como los coordinadores de los grupos internos de trabajo son los encargados de adelantar el proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, el mandamiento de pago y la resolución que resolvió el recurso de reposición proferidos por la coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, la señora

encargados de adelantar el proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, el mandamiento de pago y la resolución que resolvió el recurso de reposición proferidos por la coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, la señora Adriana Mercedes Reyes Triviño , se fundamenta en las normas que facultan a la Superintendencia para lograr el recaudo de las obligaciones creadas a su favor.

Por lo anterior, los cargos no estaban llamados a prosperar. Adicionalm ente, condenó en costas a la parte vencida.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

8

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque el fallo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Ausencia de fundamentos para denegar los cargos – desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados y sobre su falta motivación

Expone los actos demandados para resaltar que no fueron expedidos conforme las normas en las que se debieron fundamentar, situación que no observó el fallador de primera instancia.

Para el efecto, explicó que el primer cargo debía prosperar ya que se planteó la necesidad de revocar el mandamiento de pago proferido en contra del demandante por cuanto el artículo 831 del E.T, establece la procedencia de la excepción denominada interposición de demandas de restablecimiento del derecho

necesidad de revocar el mandamiento de pago proferido en contra del demandante por cuanto el artículo 831 del E.T, establece la procedencia de la excepción denominada interposición de demandas de restablecimiento del derecho presupuesto normativo que se presentó en el asunto, dado que la nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 10 de junio de 2018.

Reitera que la excepción debe prosperar porque para poder interponer la demanda, al momento de los hechos y conforme la normativa vigente, era necesario que se hiciera la solicitud de conciliación extrajudicial para poder iniciar el proceso contencioso administrativo.

Luego, en su sentir no resulta de recibo que la demandada haya argumentado que la excepción prospera en el evento en que la demanda sea admitida, y tampoco, el argumento del a quo conforme el cual indicó que para que prospere la excepción es necesario que la demanda se haya presentado más no admitido.

Insiste que el ad quem debe tener presente que la parte actora al presentar la solicitud de conciliación, demostró su interés de demandar y en caso de no conciliar, incoar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó que el a quo actuó incorrectamente al tener en cuenta solo los aspectos formales del proceso sin considerar la realidad fáctica del asunto.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

9

En cuanto a la excepción de incompetencia de la funcionaria que libró el

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

9

En cuanto a la excepción de incompetencia de la funcionaria que libró el mandamiento de pago sostuvo que la justificación de tal excepción no se acepta en la medida que las normas alegadas no son aplicables al caso, por el tipo de acto que contienen.

Puntualiza que ni en el mandamiento de pago ni en las resoluciones demandadas no se citan textualmente las facultades de cobro que fueran delegadas a la coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo . Menciona nuevamente que la Resolución n.° 317 de 2015, no se ha publicado de manera que los efectos de ésta no son obligatorios tal y como lo contempla el artículo 65 del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar , la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda (Doc. 06 -07); por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia insistió en los argumentos de la contestación. (Doc. 08-09).

MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público dentro de la oportunidad concedida resaltó que correspondía resolver en la instancia los siguientes problemas jurídicos: (i) si la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del E.T se configura con la presentación de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación y (ii) si dentro del proceso de cobro coactivo se probó la excepción de incompetencia del funcionario que lo profirió señalada en el numeral 7 del artículo 831 ibidem.

General de la Nación y (ii) si dentro del proceso de cobro coactivo se probó la excepción de incompetencia del funcionario que lo profirió señalada en el numeral 7 del artículo 831 ibidem.

Así, luego de citar el marco normativo el agente del ministerio público sostuvo que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá so pretexto de consultar su espíritu y lo favorable u odioso de la norma no se tomará para ampliar o restringir su interpretación. En ese sentido, frente a la excepción señalada en el numeral 5 del artículo 831 del E.T , se tiene que la norma establece principalmente dos presupuestos para su configuración, a saber: a) que se haya interpuesto demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión y b) que la interposiciónExp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

10 de la demanda o del proceso de revisión, se haya interpuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Frente al primer requisito, sostiene que aun cuando ha existido posiciones diferentes de la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de cuando se ha de tener por cumplido dicho requisito, citando al Consejo de Estado concluye que con la presentación de la demanda.

De dicha manera, el citado requisito deberá darse por probado cuando el deudor dentro del proceso coactivo, prueba, además de los demás requisitos de la norma, tan solo que interpuso demanda de restablecimiento del derecho, sin que se

la demanda.

De dicha manera, el citado requisito deberá darse por probado cuando el deudor dentro del proceso coactivo, prueba, además de los demás requisitos de la norma, tan solo que interpuso demanda de restablecimiento del derecho, sin que se requiera probar que la misma fue admitida. Sobre el segundo requisito, la norma es clara en indicar que la demanda debe haber sido interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, no resulta de recibo tener por cumplido dicho requisito cuando se haya presentado demanda u otra clase de petición, ante autoridad u otra clase de jurisdicción diferente a la Contencioso Administrativ a, entre otras la solicitud de adelantar audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad que se presenta ante la Procuraduría General de la Nación.

Con relación a la excepción del numeral 7 del artículo 831 ibidem, aduce que se debe tener en cuenta que la incompetencia allí referida es del funcionario que profirió el título ejecutivo y no del que profirió e l mandamiento de pago, tal como lo ha advertido el Consejo de Estado en sentencia Exp. 17155 de 10 de febrero de 2011.

Por tanto, atendiendo que las excepciones son taxativas , no podrán ser de recibo excepciones diferentes a las allí señaladas, de suerte que no resulta procedente en un proceso de cobro coactivo, tener por probada la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.

Por las consideraciones, el procurador solicitó que se nieguen totalmente la s pretensiones del apelante.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

Por las consideraciones, el procurador solicitó que se nieguen totalmente la s pretensiones del apelante.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

11

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer la Legalidad de (i) la Resolución n.° 0635 de 23 de mayo de 2018, que declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y (ii) Resolución n.° 0949 de 26 de julio de 2018, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución que declaró no probadas las excepciones presentadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En concreto, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar si en el caso prosperan las excep ciones de: (i) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (art8315 del E.T) y (ii) si el mandamiento de pago fue proferido por un funcionario sin competencia (art. 831-7 del E.T).

HECHOS PROBADOS

5 del E.T) y (ii) si el mandamiento de pago fue proferido por un funcionario sin competencia (art. 831-7 del E.T).

HECHOS PROBADOS

Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes:

1.- Mediante Resolución n.° 0116 de 24 de enero de 2017, la superintendente delegada para emisores, portafolios de inversión y otros agentes resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer al doctor James Harvey Bedoya Ocampo identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16.491.663, a título de sanción, una MULTA equivalente a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), por la infracción señalada en el segundo cargo del presente acto administrativo.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

12

(…)”

Esta decisión se notificó el 03 de febrero de 2017, conforme consta en el folio 43 del documento 01.

2.- Por Resolución n.° 0309 de 2018 , la coordinadora del grupo de cobro coactivo de la Superintendencia Financiera de Colombia en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1991, reglamentado por el Decreto 2174 del mism o año, numeral 1° del

de la Superintendencia Financiera de Colombia en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1991, reglamentado por el Decreto 2174 del mism o año, numeral 1° del Decreto 4327 de 2005, Ley 1066 de 29 de julio de 2006, reglamentada por el Decreto n.° 4473 de 15 de diciembre del mismo año, Ley 1437 de 2011 y el numeral segundo del artículo 11.2.1.4.8 del Decreto 2555 de 2010, libró mandamiento orden de pago por la vía administrativa de cobro coactivo en contra de James Harvey Bedoya Ocampo. La notificación se efectuó el 05 de abril de 2018.

3.- Mediante Radicado n.° 2018016085 -034-000 de 25 de abril de 2018, el señor James Harvey Bedoya Ocampo, presentó excepciones en contra del mandamiento anteriormente reseñado.

4.- El 23 de mayo de 2018, se profirió la Resolución 0635 por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas declarándolas no probadas y ordenando seguir adelante con la ejecución. La Resolución fue notificada el 30 de mayo de 2018.

5.- Mediante escrito radicado n.° 2018016085 de 27 de junio de 2018, se presentó recurso de reposición en contra de la anterior resolución.

6.- El 26 de julio de 2018, se profirió la Resolución 0949, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del acto que resolvió las excepciones presentadas por el apoderado James Bedoya , confirmando la decisión. La

resolvió el recurso de reposición en contra del acto que resolvió las excepciones presentadas por el apoderado James Bedoya , confirmando la decisión. La notificación del acto se surtió el 16 de agosto de 2018.

7.- Se advierte que el 29 de noviembre de 2018, el señor James Harvey Bedoya Ocampo convocó ante la Procuraduría General de la Nación a la Superintendencia Financiera de Colombia para llevar a c abo audiencia de conciliación extrajudicial. La audiencia se llevó a cabo el 05 de febrero de 2019.Exp. N.º: 110013337-039-2019-00241-01

Exp. 110013337-039-2019-00241-01

JAMES H. BEDOYA Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

13

8.- El 10 de julio de 2018, la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala analizar : si en el caso prosperan las excepciones de: (i) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (art831-5 del E.T)

El artículo 831 del Estatuto Tributario enumera las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago proferido por la Administración tributaria dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene por objeto hacer efectivo una obligación de naturaleza tributaria a cargo de un particular. Dice esta norma en su numeral 5°:

“Artículo 831. Excepciones.

Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

(…)

tributaria a cargo de un particular. Dice esta norma en su num

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...