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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00270-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00270-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 124

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2019-00270-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2020, dentro del proceso promovido por Salud Total EPS-S S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“II.1.1 DECLARATIVA:

PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución GNR 196912 del 1 de julio de 2016 por medioEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

configura con la Resolución GNR 196912 del 1 de julio de 2016 por medioEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 del cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero, y las consecuentes Resoluciones SUB 324876 del 17 de diciembre de 2018 y DIR 1031 del 28 de enero de 2019 que resuelven los recursos de apelación y reposición respectivamente, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS -S S-A, al ser expedidos (i) por infracción de las normas e n que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, /iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

II.2.2 DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PRIMERA.- Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de la suma de dinero contenidas en los actos administrativos antes descritos.

SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERO.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERO.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

La señora Carmen Elena Montini , quien se encuentra afiliad a al sistema de seguridad social en salud por medio de Salud Total EPS-S S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le fue reconocida la pensión en cuantía superior a la ordenada en fallo judicial aun cuando ésta no había acreditado el retiro definitivo del servicio, realizando los respectivos descuentos a salud.

Por medio de la Resoluci ón No. GNR 196912 del 1° de julio de 201 6, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a la empresa deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 servicios Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con la afiliada Montini.

Contra dich a decisión la empresa Salud Total EPS-S S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificaran el valor cobrado, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando el acto primigenio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

valor cobrado, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando el acto primigenio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 2280 de 2004: artículo 9º. • Decreto 4023 de 2011: artículos 11 y 12. • Resolución No. 504 de 2013: tercera parte. • Resolución No. 1344 de 2012: artículos 2º y 6º.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Salud Total EPS S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

En virtud de las peticiones realizadas por la pensionada ante la entidad demandada, se dio paso a una actuación ilegal en contra de la demandante, tendiente a obtener el reintegro de algunos aportes en salud que, según Colpensiones, fueron girados de manera improcedente por contener cálculos erróneos.

La actuación se tornó en ilegal dado que la actora solo tuvo conocimiento de ello con la expedición de los actos acusados, cuando era deber de la Administración vincularla al trámite de las solicitudes elevadas por la pensionada.

Con todo, precisa la demandante que para poder determinar la obligación referida en los actos demandados, era ne cesario que Colpensiones adelantara una

vincularla al trámite de las solicitudes elevadas por la pensionada.

Con todo, precisa la demandante que para poder determinar la obligación referida en los actos demandados, era ne cesario que Colpensiones adelantara una actuación administrativa clara y concreta, en donde se garantizara el ejercicio delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 derecho de defensa y contradicción, no obstante, ello fue desconocido por la entidad.

Lo anterior, dado que, p ara la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud, el trámite que debía adelantar Colpensiones era el contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Aunado a lo anterior, se advierte que el recaudo de los dineros por parte de la actora obedeció al cumplimiento de su función legal sin reparo de lo reportado por Colpensiones acerca de tales recursos que fueron trasladados al Fosyga, como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS, a través del proceso de compensación.

De modo que Salud Total EPS no tiene la facultad de devolver los dineros reclamados por la entidad demandada, en tanto se trata de recursos parafis cales destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los cuales no se puede disponer sin la debida autorización y procedimiento reglado que contempla el ejecutivo para administrar correctamente esos dineros.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de

ejecutivo para administrar correctamente esos dineros.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Una vez quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a la señora Carmen Elena Montini , Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se constató que la pensionada aun mantenía el vínculo laboral con su empleador, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Salud Total EPS S.A.

En cuanto al trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante y de esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no

esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a la Salud Total EPS S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tes oro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionada EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 196912 del 1 de julio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES ordenó reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud realizados a la afiliada CARMEN ELENA MONTINI, que corresponden a las diferencias de mayo de 2014 a mayo de 2015 por la cuantía de $549.100; y la nulidad total de la Resolución SUB 324876 de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

2015 por la cuantía de $549.100; y la nulidad total de la Resolución SUB 324876 de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 196912, confirmando el acto recurrido y la Resolución DIR 1031 de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 196912, confirmando el acto impugnado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia , a título de restablecimiento del derecho, SALUD TOTAL EPS, no está obligada a pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos.

TERCERO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán del cincuenta por ciento (50%) de un (1) SMLMV a cargo de COLPENSIONES y a favor de SALUD TOTAL EPS. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archí vese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

QUINTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin queEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 el interesado los haya reclamado, la S ecretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”.

6 el interesado los haya reclamado, la S ecretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La entidad demandada contaba con el término de un (1) año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar su devolución ante Salud Total EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos a la señora Carmen Elena Montini.

Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Salud Total EPS , en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.

Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Salud Total EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, la empresa promotora de salud demandante no debe a la demandada las sumas ordenadas en las resoluciones cuya legalidad se debate, por concepto de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera

cuya legalidad se debate, por concepto de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente:

Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de l a pensionada Montini se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto ésta se encontraba activa en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Salud Total EPS recibió a título deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.

Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.

El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a

el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.

El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, si no a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Salud Total EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante el periodo señalado en el acto primigenio; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por l o expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,

por l o expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posib le que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tan to el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Salud Total EPS S.A la devolución de los aportes a salud en cuantía de $549.100, a saber:

  • Resolución No. GNR 196912 del 1° de julio de 2016. - Resolución No. SUB 324876 del 17 de diciembre de 201 8, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. DIR 1031 del 28 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

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DEMANDADO: COLPENSIONES

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En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión contenida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacion ado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

Resolución No. GNR 196912 del 1° de julio de 2016, por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de Salud Total EPS, en cuantía de $549.100, correspondiente al periodo de mayo de 2014 a mayo de 2015, respecto de la señora Carmen Elena Montini.

Resolución No. SUB 324876 del 17 de diciembre de 2018 , a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

Resolución No. DIR 1031 del 28 de enero de 2019 , que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmando la orden de devolución de aportes.

5. MARCO JURIDICO.

5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmando la orden de devolución de aportes.

5. MARCO JURIDICO.

5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.

5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contin gencias que la afecten.

6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y estáEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo

su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

conformado por los regímenes gene rales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A

servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00270-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el

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