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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00271-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00271-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2019-00271-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS SA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS.

PRIMERA. - Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 214317 del 19 (sic) de agosto de 2018 por

“DECLARATIVAS.

PRIMERA. - Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 214317 del 19 (sic) de agosto de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y las consecuentes Resoluciones SUB 297924 del 15 de noviembre de 2018 y DIR 21879 del 20 de diciembre de 2018 que resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente, en los que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

2 EPS-SA, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motiva ción, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA. - Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -SA, vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de la suma de dinero contenidas en los actos administrativos descritos.

SEGUNDA. - Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos

administrativos descritos.

SEGUNDA. - Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA. – Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que Colpensiones por medio de Resolución No. SUB 214317 del 13 de agosto de 2018, ordenó a Salud Total el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en salud por un total de ($7.690.500) respecto el señor José Eduardo Navarro de Castro, acto administrativo que fue notificado por aviso el 4 de octubre de 2018.

Sostiene que de manera oportuna la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, siendo desatado el primero mediante la Resolución No. SUB 297924 del 7 de diciembre de 2018 (sic) y el segundo a través de la Resolución No. DIR 21879 del 15 de enero de 2019 (sic) en el sentido de confirmar el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.

-Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 3 - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

Nulidad por i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falsa motivación, iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y iv) falta de competencia

Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salud Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo de forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud.

Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer la actuación y por ende de proponer argumentos de defensa , por el contrario, se observa una conducta arbitraria.

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al

observa una conducta arbitraria.

Agrega que la entidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos ni coactivos, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran previstas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

Resalta que la obligación impuesta en las resoluciones demandadas no se configuró en debida forma, pues es necesario que se surta una verdadera actuación, donde en todo caso Salud Total EPS sería el sujeto activo de d icha relación, y Colpensiones el sujeto pasivo, sin que pueda invertir dicha naturaleza so pretexto de invocar una potestad de cobro coactivo no aplicable al caso concreto.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario del sector salud No. 0780 de 2016, del cual destaca que es la norma vigente para los períodos reclamados, además, que el término para solicitar la devolución de aportes de salud pagados erróneamente ante las EPS esNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

4

Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 4 de 12 meses siguientes a la fecha de pago, el cual no puede ser desconocido por la Administración so pretexto de invocar una potestad como la del cobro coactivo.

Agrega que para el trámite de devolución de cotizaciones pagadas de forma errónea, debe mediar solicitud ante la EPS dentro del término de los 12 meses mencionado con antelación, para que ésta proceda a su análisis y agote la instancia ante el FOSYGA, hoy ADRES.

Sintetiza que Colpensiones nunca elevó solicitud o petición de la devolución, sino que impartió una orden administrativa contra Salud Total de restituir dineros, sin permitir el ejercicio el derecho de contradicción y defesa, pues si bien procedieron los recursos de rep osición y apelación, tales resoluciones se limitaron, sin fundamento, a confirmar la orden de reintegro , las cuales solo tiene intención de servir como título ejecutivo para ejecutar por vía de cobro coactivo.

Manifiesta que Salud Total no se ha enriquec ido sin justa causa por el presunto pago doble o pago errado de las cotizaciones a salud, pues las EPS cumple, entre otras, con función recaudadora de las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que es compensado con FOSYGA hoy ADRES, a t ravés de la figura de la Unidad de Pago por Capitación en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.

Resume que lo anterior evidencia la configuración de vicios de nulidad en la expedición del acto demandado, en lo que respecta a las órdenes de devolución de

compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.

Resume que lo anterior evidencia la configuración de vicios de nulidad en la expedición del acto demandado, en lo que respecta a las órdenes de devolución de aportes emanadas de Colpensiones contra Salud Total.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal, manifestando que en el caso concreto se encontró que se realizó un doble aporte de cotización a la EPS Salud Total SA, pues esta última recibió los aportes provenientes de los descuentos en salud por pago de títulos judiciales provenientes de proces o ejecutivo y por concepto de orden derivada de acto administrativo de cumplimiento, con ocasión al proceso ordinario.

Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, además, que en el caso concreto Colpensiones realizó un giro indebido de aportes a la EPS Salud Total, y de ésta a la Administradora de los Recursos delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

5 Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, respecto a la pensión del afiliado Navarro de Castro Eduardo José.

Precisa que una vez analizado en detalle el caso del señor Castro de Navarro, se evidenció que con el pago efectuado por concepto de títulos judiciales y el pago

afiliado Navarro de Castro Eduardo José.

Precisa que una vez analizado en detalle el caso del señor Castro de Navarro, se evidenció que con el pago efectuado por concepto de títulos judiciales y el pago ordenado en la Resolución GNR 333821 del 03 de diciembre de 2013, se constituyó un doble pago a Salud Total EPS, por lo que previas consideraciones entre otras cosas, se resolvió remitir copia de dicho acto administrativo al grupo de Determinación de Deuda de la Dirección de Prestaciones Económicas para lo de su competencia, quien determinó la existencia de un pago de lo no debido.

Resalta que por lo anterior los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que Salud Total EPS, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes a salud efectuados durante los per íodos señalados en cada uno de los actos administrativos, precisando que la demandante ejerció su derecho a la defensa en el entendido que, dentro del trámite administrativo tuvo oportunidad de ejercerlo, que para el caso no se reduciría a nada más que probar que no recibió el doble pago proveniente del mismo afiliado y por el mismo concepto y período, situación que no es la del caso, toda vez que mediante la Resolución GNR 333821 del 03 de diciembre de 2013 se efectuó un giro a la actora por valor de $7.862.900 y a su vez, con ocasión a los títulos judiciales, le fue girado el mismo valor por el mismo concepto y el mismo período.

Propuso las excepciones denominadas, “falta de integración del litisconsorcio necesario-Adres, excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023

valor por el mismo concepto y el mismo período.

Propuso las excepciones denominadas, “falta de integración del litisconsorcio necesario-Adres, excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones y buena fe”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de octubre de 20 20, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 214317 del 13 de agosto de 2018 y la nulidad total de las Resoluciones SUB 297924 de 2018 y DIR 21879 de 2019 (sic), a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera; a título de restablecimiento del derecho determinó que Salud Total EPS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por Colpensiones en los actos acusados; y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

6 Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas

sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contados a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedente la escala a ADRES, que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por Colpensiones respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, considera que l os recursos que fueron recibidos por la demandante mantuvieron su destinación al SGSSS y fueron afectos a la atención de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema; por lo tanto, no compartió la apreciación de la demandada con r elación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder a los recursos estaba afecto al régimen de pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos.

Precisa que el yerro en que incurre Colpensiones al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dinero pasen de un subsistema de seguridad soc ial a otro; así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere será de cargo de

haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dinero pasen de un subsistema de seguridad soc ial a otro; así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y el derecho no se ejerciere será de cargo de la demandada los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad de los recursos del sistema de pensiones al de salud, por lo que no procede la excepción de inconstitucionalidad.

Indica respecto al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, citado en la defensa de Colpensiones, que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto dicha norma vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, además, que la misma no contempló retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018, de acuerdo con el artículo 144 ibídem.

Agrega que la litis se refiere a la manera errónea en que Colpensiones sufragó un mayor valor de la pensión a cuya consecuencia realizó unos aportes superiores;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 7 precisando que Colpensiones como administradora de los recursos públicos para pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto

pensión debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.

Aclara que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitado para reclamar la devolución del pago superior que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago del aporte indebido.

Añade que en el proceso está acredita la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud por parte de la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó el reintegro a Salud Total EPS mediante los actos acusados, sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados, dirigida a la actora dentro del término legal (12 meses) a efectos de inf ormar el pago acaecido con el señor Eduardo José Navarro, de manera que dicha entidad procediera a verificar y de ser procedente, trasladar la solicitud al FOSYGA para la devolución de los recursos, por lo tanto, no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de Colpensiones a la demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

del 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que Colpensiones en el caso del señor José Eduardo Navarro de Castro reconoció pensión de vejez, pese a que éste no había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, (lo que implicaba un doble ingreso del erario público prohibido por la Constitución); que mediante Resolución No. 214317 del 13 de agosto de 2018, se ordenó a la demandante reintegrar las sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período comprendido entre noviembre 2008 a septiembre 2013.

Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de devolución de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatori a expresa, al ser posteri or prevalece sobre los demás,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 8 como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.

Resume que no comparte la postura adopta en el fallo de primera instancia por las

de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.

Resume que no comparte la postura adopta en el fallo de primera instancia por las siguientes circunstancias: (i) El artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución , la EPS seguirá los pasos allí descritos; (ii) los actos administrativos no sólo contenía n la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponían los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución ; fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo; (iii) conforme el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, Colpensiones en cualquier momento podrá solicitar la devolución de lo s recursos que se llegaren a efectuar si se establece la no procedencia del giro de los mismos; y (iv) no se evidenció temeridad, mala fe y mucho menos existen pruebas en el proceso sobre los gastos y costas durante el curso de la actuación, por lo que solicita revocar la imposición de condena en costas y agencias en Derecho imputada a Colpensiones.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 24 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2020; el 15 de

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 24 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2020; el 15 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, reiterando lo expuesto en la demanda, y la parte demandada no allegó alegatos de segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación

el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución SUB 214317 del 13 de agosto de 2018, a través de la cual Colpensiones, entre otros, ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud correspondiente a la vigencia de noviembre de 2008 hasta septiembre de 2013 y de las Resoluciones SUB 297924 del 15 de noviembre de 2018 y DIR 21879 del 20 de diciembre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuest os legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo; y (iii) si era procedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta en el fallo de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 13 de agosto de 2018 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 214317, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

1.- El 13 de agosto de 2018 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 214317, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO PRIMERO : Ordénese al señor NAVARRO D’ CASTRO EDUARDO JOSE identificado con cedula de ciudadanía No (…) a reintegrar la suma de $61.361.299, correspondiente al pago de los valores pagados por concepto de retroactivo en la resolución GNR 333821 del 03 de diciembre de 2013, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2013, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

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ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL EPS a reintegrar el valor de $7.690.500, correspondientes a los descuentos girados por concepto de retroactivo girado mediante resolución GNR 333821 del 03 de diciembre de 2013, correspondiente a la vigencia de noviembre de 2008 hasta septiembre de 2013, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

(…)”

2.- El 18 de octubre de 2018 Salud Total EPS SA interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos

de la presente resolución. (…)”

2.- El 18 de octubre de 2018 Salud Total EPS SA interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 297924 del 15 de noviembre de 2018 y DIR 21879 del 20 de diciembre de 2018, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandada, que se determinaron así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.

Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, p or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley d e Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:

“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por

Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2019-00271-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

11 La norma en cita permite que el fondo de pensión , en calidad de aportante , que haya establecido en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pag o de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.

indebidamente realizado que se establecía el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.

De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20172, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede perder de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en per íodos correspondientes a la s vigencias comprendidas entre noviembre de 2008 hasta septiembre de 2013.

En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en qu e se

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