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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00272-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00272-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2019-00272-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 20 20 por el Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

DECLARATIVA

1. Se declare la nulidad del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución No. SUB 233560 del 5 de septiembre de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y la consecuente Resolución No. DPE 267 del 5 de marzo de 2019 que resuelve el recurso de apel ación; en lo que respecta a las

resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y la consecuente Resolución No. DPE 267 del 5 de marzo de 2019 que resuelve el recurso de apel ación; en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS -S S.A., al ser expedidos: (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) conExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 2 falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. Se ordene a COLPENSIONES abstenerse de ejecutar a SALUD TOTAL EPS, vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de la suma contenida en los actos administrativos descritos.

3. Se ordene a COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

4. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2 del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro

de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2 del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

Explica que existe expedición de los actos administrativos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse, por lo que los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total EPS solo tuvo conocimiento hasta a expedición de los actos demandados.

Refiere que Salud Total EPS, como sujeto pasivo de la obligación, no tuvo la oportunidad de conocer la actuación administrativa adelantada en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la realidad jurídica aplicable al caso.Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

3

realidad jurídica aplicable al caso.Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

3 Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: (i) activo, que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor. Sobre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar co bros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dice que no es propio de las competencias y funciones de COLPENSIONES el manejo de ese ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que en cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para esa decisión.

Sostiene que, en esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las ob ligaciones a su favor, implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados, limitando así el

investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados, limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no cor responden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, ya que esa autoridad administrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.

Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados,Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 4 esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 4 esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien es el encargado de administrar esos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.

Menciona que debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Señala que a catando las disposiciones normativas referidas esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la demandante , pues Colpensiones cancel ó valores en proporciones superiores a las que correspondían, generándose un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la mesada pensional, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido.

Resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo tanto, los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y la EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos, y tiene el d eber legalExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 5 de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso, sino que también las disposiciones legales vigentes, máxime cuando se tratan de cantidades dinerarias que tienen el carácter de parafiscales, cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa.

Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del

tratan de cantidades dinerarias que tienen el carácter de parafiscales, cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa.

Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “excepción de inconstitucionalidad”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 19 de octubre de 202 0 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta

providencia:

  • Resolución SUB 233560 del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual se ordenó reintegrar los mayores valores pagados por concepto de aportes en salud realizados al afiliado LUIS HERNÁN RAMÍREZ, en cuantía de $1.165.700. - Resolución DPE 267 del 5 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 233560 de 2018, confirmando el acto impugnado.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra SALUD TOTAL EPS o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien deberá pagar a SALUD TOTAL EPS el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia”.

Tal decisión se fundamentó así:

Frente a la excepción de inconstitucionalidad, menciona que Colpensiones solicitóExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 6 la inaplicación del artículo 12 del Decreto núm.4023 de 2011 ya que considera que el límite temporal de 12 meses previsto en esa norma para el recobro de los aportes a salud que se realizan por el reconocimiento erróneo de una mesada pensional es contrario al artículo 48 de la Constitución Política que señala de forma expresa que los recursos del Sistema General de Seguridad Social tienen una destinación específica, pues solo pueden ser usados para los fines de esta.

Precisa que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 , el objeto del Sistema de Seguridad Social Integral es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. En la misma

Sistema de Seguridad Social Integral es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. En la misma línea, la norma señala que el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

Menciona que en este caso se hicieron unos aportes al Régimen de Salud por el pago de unas mesadas pensionales a un beneficiario en los términos previstos en la Ley. Estos recursos fueron recibidos por SALUD TOTAL EPS en su calidad de entidad recaudadora, y girados a la ADRES en calidad de administradora de los recursos del régimen de salud. Lo anterior muestra que los recursos mantuvieron su destinación al Sistema G eneral de Seguridad Social y fueron afectos a la atención de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema.

En ese orden, no comparte la apreciación de COLPENSIONES con relación a la destinación diversa dada a los recursos, pues c omo se observa estos fueron destinados al Sistema General de Seguridad Social Integral, independientemente que se usaran para la prestación de servicios asociados al Régimen de Salud, más cuando ese pago debía hacerlo COLPENSIONES a la EPS solo que fue un doble aporte por el trabajador y a ese subsistema. Ahora, si bien el uso que debía corresponderle a los recursos en comento estaba afecto al Régimen de Pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos, que pretende evitarse con la destinación prevista en artículo 48 de la Constitución, pues esos valores fueron

corresponderle a los recursos en comento estaba afecto al Régimen de Pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos, que pretende evitarse con la destinación prevista en artículo 48 de la Constitución, pues esos valores fueron llevados al Sistema General de Seguridad Social, específicamente al Régimen de Salud y, se insiste, una situación es un aporte mayor y otra distinta es que COLPENSIONES no debiera girar recursos a la EPS en salud ; por lo tanto, no resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad alegada por la demandada.

Ahora bien, el pretender que esos dineros indebidamente girados se apliquen alExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 7 subsistema de pensiones y no al de salud p ara aducir una eventual inconstitucionalidad no es procedente, en tanto la obligación de giro por parte de COLPENSIONES está amparada en la normativa vigente. El yerro en que incurrió la demandada al girar recursos a la EPS, no lo puede trasladar como act o de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dineros pasen de un sistema un subsistema de seguridad social a otro.

Así, si el plazo para reclamar la devolución es razonable y si el derecho no se ejerce, será de cargo de COLPENSIONES los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad en la destinación de los recursos del sistema de pensiones al de salud. La especificidad de mantener los recursos en un subsistema de seguridad social, es un mandato a observar solo que como tal puede

pueda aducirse una inconstitucionalidad en la destinación de los recursos del sistema de pensiones al de salud. La especificidad de mantener los recursos en un subsistema de seguridad social, es un mandato a observar solo que como tal puede tener un límite temporal, que desatendido lleva a que estos rubros se aprovechen en el sistema de seguridad social, sin que por ello se desconozca e l artículo 48 constitucional, pues ello redunda en el cumplimiento de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, que rigen el sistema de seguridad social.

Además, las sumas giradas por COLPENSIONES las descuentan de la mesada del pensionado y no salen necesariamente de los recursos propios de la entidad. Estas cotizaciones detraídas de la pensión del jubilado, tienen una destinación específica que es el subsistema de salud, sin que pueda afirmarse que por tener origen en el subsistema de pensiones deben permanecer en él, porque estos deben cubrir los rubros que por disposición legal han de enjugar al subsistema de salud. Así mismo, los recursos se giran a la EPS, luego se surte una compensación de estos, se giran para cubrir la UPC y finalmente la subcuenta de contingencia en salud y otra porción a la EPS; entonces, no se observa, ni la evidente ni tampoco la frontal vulneración al mandato constitucional, por lo que se negó la excepción de inconstitucionalidad.

Por otra parte, señala que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8. del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este

erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8. del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema. Así, COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitado para reclamar la devolución del pago superior que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago del aporte indebido.

Sostiene que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar lasExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 8 consecuencias del yerro de COLPENSIONES a la actora, pues fueron errores detectados en la actuación de la demandada así: la primera, consistente en acudir al procedimiento para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente; y la segunda, actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, máxime que el aporte no fue solicitado en los 12 meses siguientes al pago errado conforme al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 que en concordancia con el Decreto 780 de 2016 del artículo 2.6 .4.3.1.8, debió trasladarlos obligatoriamente la EPS al ADRES (antes FOSYGA), para obtener el posterior reparto de la UPC de cada afiliado a salud.

Indica que la infracción al debido proceso no puede observarse en forma abstracta sino frente al caso concreto y las precisas formas procesales, en consonancia con

reparto de la UPC de cada afiliado a salud.

Indica que la infracción al debido proceso no puede observarse en forma abstracta sino frente al caso concreto y las precisas formas procesales, en consonancia con el hecho mismo de si el acto cumplió o no la finalidad sin afectar las garantías procesales. Así mismo, el debido proceso es una garantía como mínimo dual de las partes en contienda, en este caso la Administración y el sancionado, que les impone a ambas un actuar conforme al iter adjetivo trazado por el legislador, que no admite extravíos, inaplicaciones o disensos, so pena que la vía adoptada no esté habilitada legalmente para transitar y llegar a culminar una actuación administrativa que estaría viciada de nulidad.

Eso fue lo precisamente acaecido, COLPENSIONES, como aportante, en vez de acudir ante la EPS en los 12 meses siguientes al pago errado p ara tramitar el reintegro, que implicaría que la EPS acudiera a un trámite ante el ADRES, para establecer si procedía o no la devolución deprecada, decidió directamente y por sí misma ordenar la restitución del dinero, cuando tal decisión no estaba en sus potestades legales. Por el contrario, COLPENSIONES era destinatario de una solución o respuesta de la EPS previo agotamiento de una actuación administrativa; así, entonces la demandada pretermitió no una fase de un proceso sino todo un procedimiento, creó uno particular, no previsto por el legislador, y lo suplió excediendo las competencias de las que es titular.

El hecho que COLPENSIONES iniciara un procedimiento oficioso de reintegro en que act uó la demandante, ello no enmienda la grave e insubsanable ofensa al

excediendo las competencias de las que es titular.

El hecho que COLPENSIONES iniciara un procedimiento oficioso de reintegro en que act uó la demandante, ello no enmienda la grave e insubsanable ofensa al debido proceso, porque las formas propias de cada proceso son normas de derecho público, indisponibles para quienes hacen parte de la actuación, con lo cual, una decisión por fuera de los lindes de las formas previas establecidas por el legislador, resulta en la omisión inexcusable de un deber y un defecto adjetivo insubsanable, situación que genera la nulidad de los actos acusados; lo cual tiene incidencia en laExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 9 motivación del acto administrativo como se explicará adelante.

Así las cosas, la falsa motivación de los actos demandados, está acreditada, y se contrae en que COLPENSIONES era conocedora de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo según el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 , en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016. Tal procedimiento debió agotarlo, pero no lo hizo, sin que pudiere aplicar el artículo 3° del Decreto 1281 de 2002, sin haber pedido su intervención en los tiempos establecidos para tal fin y sin ser la destinataria de los recursos. Es decir, COLPENSIONES interpretó erradamente las normas aplicables en el presente caso, le dio un alcance que las normas no tienen.

haber pedido su intervención en los tiempos establecidos para tal fin y sin ser la destinataria de los recursos. Es decir, COLPENSIONES interpretó erradamente las normas aplicables en el presente caso, le dio un alcance que las normas no tienen.

En ese orden de ideas, no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle a la actora la suma correspondiente a los aportes que pagó indebidamente y no reclamó conforme a los mecanismos de “acción” que le otorgó la Ley, por lo que habrá que declarase la nulidad de los actos administrativos reprochados.

Visto que no es procedente la reclamación de COLPENSIONES en cuanto no agotó el procedimiento de devolución previsto en el Ley. Por sustracción de materia, tampoco se abre paso los argumentos de defensa, que COLPENSIONES consideró como excepciones por corresponder a una oposición frente a los fundamentos de la demandante y no hechos nuevos.

En consecuencia, al prosperar la nulidad de los actos acusados, no está demostrada la inexistencia del derecho r eclamado, la buena fe, y la genérica, pues SALUD TOTAL EPS solicitó declarar la nulidad de los actos que determinaron a su cargo una obligación dineraria que no debía asumir, en especial, ante la omisión de la demandada de agotar el procedimiento para la devolución de los dineros entregados a su administración y custodia, por lo que el pago indebido es responsabilidad exclusiva de COLPENSIONES.

Finalmente, frente a las costas y agencias en derecho, indica que con fundamento en el criterio objetivo valorati vo, se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el CGP en el artículo 366 del CGP autoriza las

Finalmente, frente a las costas y agencias en derecho, indica que con fundamento en el criterio objetivo valorati vo, se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el CGP en el artículo 366 del CGP autoriza las agencias en derecho, incluso si no se actúa mediante apoderado, y conforme a las tablas del Consejo Superior de la Judicatura sin que se requiera de prueba adicional, motivo por el cual, el Despacho condenará en agencias en derecho a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la SALUD TOTAL EPS.Expediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

10 Finalmente, se anota que mediante el auto 22 de septiembre de 2020 se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario propuesta por Colpensiones.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

Indica que n o comparte la suscrita la decisión tomada por el a quo dentro del presente proceso, ya que se evidenció por parte de Colpensiones que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, de su correspondiente ingreso a nómina, la consecuente deducción y pago de los aportes en salud de esos pensionados con cargo a recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en pensiones y con destino las EPS correspondientes, los referidos pensionados de manera simultánea mantenían el vínculo laboral con sus em pleadores, de tal suerte que, de

recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en pensiones y con destino las EPS correspondientes, los referidos pensionados de manera simultánea mantenían el vínculo laboral con sus em pleadores, de tal suerte que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, junto con sus empleadores y en la proporción legal correspondiente, estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud.

De lo anterior, se desprende que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuen tas de las EPS correspondientes, y de éstas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, asumieron las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.

Ahora, frente al agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, y para efectos de aterrizar al asunto, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos. En el mismo sentido, pero para efectos de realizar el procedimiento de devolución de cotizaciones erradas, en este caso, teniendo como destinatario a Colpensiones, se advirtió normativamente que la solicitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago.

cotizaciones erradas, en este caso, teniendo como destinatario a Colpensiones, se advirtió normativamente que la solicitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago.

Consecuentemente, se previó que los dineros que no se compensen deben serExpediente No. 11001-33-37-039-2019-00272-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones 11 transferidos a las subcuentas del Fosyga una vez generado el resultado de la conciliación mensual. De todo lo expuesto, y acorde con los argumentos y conclusiones señaladas en las consideraciones, se concluye que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y f rente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Concluye que : (i) la s acciones administrativas y legales para recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están afectadas por el fenómeno de la prescr ipción ni la caducidad, (ii) es jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de éstas al Fos

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