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TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00310-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2019-00310-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337039201900310-01

DEMANDANTE: PARROQUIA LOS SANTOS ANGELES CUSTODIOS

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PERÍODO 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 20201, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la parte demandante.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución DDI-018861 del 29 de mayo de 2018 3, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la profiere Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificad o por la vigencia 2013 a la hoy

de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la profiere Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificad o por la vigencia 2013 a la hoy demandante.

  • Resolución DDI-024627 del 20 de junio de 2019 4, proferida por la Oficina de Recurso s Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, confirmando el acto recurrido.

1 Visto en el folio 455 al 509 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI. 2 Visto en el folio 3 al 4 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI. 3 Visto en los folios del 38 al 48 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI. 4 Visto en los folios del 49 al 61 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.2

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los acto s anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se detenga la ejecución por concepto del impuesto predial vigencia 2013 por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda –

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

  • Se reconozca que los inmuebles identificados con CHIP AAA055CTRJ y

por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

  • Se reconozca que los inmuebles identificados con CHIP AAA055CTRJ y matrícula inmobiliaria No. 050 -182648 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá Zona Centro destinado a casa cural (vivienda de clérigo – religioso) de PARROQUIA LOS SANTOS ANGELESES CUSTODIOS está excluido de declaración y pago de impuesto predial para la vigencia del año 2013.
  • Se condene a costas a la parte demandada.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Preámbulo y Artículos 2, 6, 13, 19, 29, 58, 60, 209, 317, 338 y 363; ii) Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede de 1973; iii) Ley 20 de 1974 ; iv) Ley 133 de 1994; v) Decreto 807 de 1993; vi) Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002 y vii) Acuerdo 11 de 1988 y 26 de 1998.

Aduce que a l a PARROQUIA LOS SANTOS ANGELES CUSTODIOS le han vulnerado normas de carácter supra legal, en la medida en que se desconocen los principios orientadores de toda actuación administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), trasgrediendo los principios y derechos Constitucionales de legalidad, debido proceso , buena fe y la fuerza vinculante de su Preámbulo al expedirse las resoluciones DDI -018861 del

eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), trasgrediendo los principios y derechos Constitucionales de legalidad, debido proceso , buena fe y la fuerza vinculante de su Preámbulo al expedirse las resoluciones DDI -018861 del 29 de Mayo de 2018 y DDI-024627 del 20 de Junio de 2019, dentro del expediente

201701101201033284 la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE

HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ.

De acuerdo con el Artículo 24 del Concordato entre la Republica de Colombia y la Santa Sede es claro en promulgar que: "Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los part iculares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Ig lesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en

5 Visto en los folios del 05 al 12 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI3

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.”

Bajo las facultades legislativas y la autonomía territorial del Concejo de la ciudad

Demandado: S.D.H.

materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.”

Bajo las facultades legislativas y la autonomía territorial del Concejo de la ciudad de Bogotá, expidió el Acuerdo No. 11 de 1988 en donde en su artículo noveno concedió una exención en cuanto al pago del impuesto predial y la sobretasa catastral para los inmuebles de propiedad de la iglesia católica. A partir del año 1994 correspondía al contribuyente declarar el impuesto predial mediante el sistema de auto avalúo, quedando incluidos los predios exentos del pago de dicho impuesto sin que sea necesario adelantar procesos de exención ante esa Administración tendientes a obtener este beneficio.

Indica que desde el año 1999, la Iglesia Católica se encuentra exenta y excluida de la obligación formal de declarar por esta clase de inmuebles, según el Acuerdo No. 26 de 1998 que entró en vigor el 1 º de enero de 1999, en el cual dispone que no procede cobrar este impuesto por los siguientes años, incluid o el año gravable 2013, anterior o posterior a las vigencias emplazadas.

Explica que e l Decreto Distrital No. 352 del 15 de agosto de 2002, en su artículo 19 literal e) establece la exclusión de la DECLARACIÓN y PAGO de Impuesto Predial para los predios d estinados a culto, a las casas pastorales, a seminarios y a sedes conciliares. En el Decreto en mención, proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá , se compiló y actualizó la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modifi caciones generadas por la aplicación de nuevas

a sedes conciliares. En el Decreto en mención, proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá , se compiló y actualizó la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modifi caciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deben aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital quedando las exclusiones determinadas en su artículo 19.

Expone que l a jurisprudenc ia del Consejo de Estado señala que la actuación administrativa y sus actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben respetar el principio de legalidad, el cual se con stituye en un deber ser. Quien se encuentre afectado con una decisión administrativa, tendrá la potestad de alegar la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de esta ; las actuaciones procedentes son las acciones de nulidad y restable cimiento del derecho.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Explica, que l os contribuyentes (entre otros, los propietarios de inmuebles) del

6 Visto en los folios 191 al 214 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.4

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

impuesto predial unificado deben presentar declaraciones privadas

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

impuesto predial unificado deben presentar declaraciones privadas (autoliquidaciones tributarias), que tienen como soporte la realización de los principios de celeridad y eficacia de la fun ción pública, según ha sido señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C -506 de 2002. El marco legal del Impuesto Predial Unificado, autorizado por la Ley 44 de 1993 y el Decreto-Ley 1421 de 1993, lo definen como un gravamen real q ue recae sobre los bienes ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, el cual se genera por la existencia del predio; se causa el 1° de enero de cada año gravable y es sujeto pasivo del impuesto, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá D.C.

Asegura, que l a normativa tributaria vigente en el Distrito Capital para este impuesto, en lo relacionado con sus elementos tributarios, está debidamente reguladas en los artículos 13 a 28 del Decreto Distrital No. 352 de 2002; por su parte el régimen procedimental corresponde al Decreto No. 807 de 1993 y de otro lado, por medio del Decreto 352 de 2002, el Alcalde Mayor de Bogotá compiló las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, entre ellos, el Impuesto Predial Unificado, destacándose como elementos estructurales de este tributo.

Por regla general , explica que toda persona natural o jurídica propietaria o

normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, entre ellos, el Impuesto Predial Unificado, destacándose como elementos estructurales de este tributo.

Por regla general , explica que toda persona natural o jurídica propietaria o poseedora de inmuebles ubicados en el Distrito Capital está gravado con el impuesto predial unificado, el cual s e causa a primero (1º) de enero del respectivo año gravable. Es importante precisar que, en materia de impuestos las exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, en virtud del principio de legalidad del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia.

Referente a la EXCLUSIÓN del Impuesto Predial Unificado para los Inmuebles de Propiedad de la Iglesia Católica, cabe señalar que existe dos clases de beneficios del impuesto predial en la normativa tributaria: por un lado la exclusión y, por e l otro, la exención, donde la primera hace referencia a una persona o un bien que por su propia naturaleza o condición no puede ser gravado, es decir, se encuentra liberado tanto del deber formal de declarar co mo de pagar; en tanto que la segunda, hace referencia a bienes gravados pero con la particularidad de que por Ley en forma taxativa se les ha asignado tarifa cero (0) o una exención parcial, circunstancia que los libera únicamente del deber de pagar más no de declarar el impuesto.

Comprendiendo lo anterior, menciona que al tratarse de los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica la normativa tributaria dispone en el artículo 19 literal d) del Decreto 352 de 2002 en relación con las exclusiones al impu esto predial que, para gozar de este beneficio de exclusión, los propietarios de estos

propiedad de la Iglesia Católica la normativa tributaria dispone en el artículo 19 literal d) del Decreto 352 de 2002 en relación con las exclusiones al impu esto predial que, para gozar de este beneficio de exclusión, los propietarios de estos predios deben cumplir todos los requisitos. La mencionada exclusión del Impuesto Predial Unificado opera de pleno derecho y no tiene connotación distinta a la que su texto expresa taxativamente, motivo por el cual su procedencia dependerá de la5

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

concurrencia de los requisitos señalados en la norma al momento de la causación del impuesto (1º de enero de la vigencia 2013).

Resalta que las demás propiedades de la Iglesia Ca tólica serán gravadas en la misma forma que los particulares; así lo preceptúa el Parágrafo del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Así las cosas, el problema jurídico de la demanda se centrará en determinar si para el momento de causación del impuesto po r la vigencia 2013 la Parroquia de los Santos Ángeles Custodios estaba legalmente habilitada para no declarar ni pagar el impuesto predial unificado, respecto del inmueble de su propiedad objeto del litigio, con nomenclatura oficial y, ubicado en la Calle 28 32 A 07 de esta ciudad y Chip AAA0055CTRJ.

Así las cosas, afirma que según los soportes probatorios obrantes en el expediente de la demanda, como el Certificado de Tradición y Libertad, se verifica el cumplimiento del primer requisito para el derecho a la exclusión, esto es que la

Así las cosas, afirma que según los soportes probatorios obrantes en el expediente de la demanda, como el Certificado de Tradición y Libertad, se verifica el cumplimiento del primer requisito para el derecho a la exclusión, esto es que la demandante es la propietaria del inmueble desde el 02 de junio de 1975 según anotación 6, en virtud de la Escritura Pública No. 4725 otorgada el 02 de junio de 1974 ante la Notaría 1.ª del Círculo de Bogotá D.C., debidamente registrada en el Folio de Matrícula 50C-182648 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

En cuanto a l segundo requisito y sobre el cual se centra la discusión, aduce que, según el reporte de la información física del predi o contenida en la Certificación Catastral para el momento de la causación del impuesto predial unificado, este no resultaría excluido de la obligación por el impuesto predial para la vigencia 2013.

Como ya se mencionó anteriormente, la verificación del d estino asignado a un predio en Bogotá Distrito Capital se hace a través del análisis de la información catastral contenida en el Sistema de Información Tributaria SIT II, y que es reportada a la autoridad tributaria por parte de la U .A.E. de Catastro Distr ital UAECD–SIIC, la cual constituye para la Administración Tributaria Distrital uno de los medios idóneos de prueba para establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios incorporados a dicha entidad, por tanto es un instrumento pertinen te, oportuno, válido y eficaz para determinar el impuesto al momento de su causación y prueba soporte para el control tributario.

económica de los predios incorporados a dicha entidad, por tanto es un instrumento pertinen te, oportuno, válido y eficaz para determinar el impuesto al momento de su causación y prueba soporte para el control tributario.

Adicionalmente explica, que se cuenta con el documento técnico de uso institucional de la U.A.E. de Catastro Distrital “UAECD”, el procedimiento de gestión y mantenimiento del Sistema de Información Tributario SIT II de la Secretaría Distrital de Hacienda, al igual que el documento técnico de cargue de información, en el que se específica la manera correcta de calcular los destinos, cuando el sistema no lo hace de manera automática por reporte de medios magnéticos, consignándose la descripción para clasificar el destino de un predio como iglesia.6

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

Expresa que, l a U.A.E. de Catastro Distrital “UAECD” es el ente encargado de suministrar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la base de datos catastral conformada tanto por la información propia de la actividad catastral como por la información que le suministran p ermanentemente los propietarios o poseedores de los predios . Según la consulta realizada al Sistema Integrado de Información Catastral, así como la información inherente a las características físicas y económicas del predio, reportada por la U.A.E., y que está registrada en el Sistema de Información Tributaria, el predio ubicado en la Calle 28 32 A 07 de esta ciudad, con Chip AAA0055CTRJ, presenta los siguientes usos: -001el Sistema de Información Tributaria, el predio ubicado en la Calle 28 32 A 07 de esta ciudad, con Chip AAA0055CTRJ, presenta los siguientes usos: -001Habitacional menor o igual a 3 pisos NPH, -001-Bifamiliares PH-020-OFICINAS Y

CONSULTORIOS 020.

Sin embargo, afirma que al contribuyente le correspondería demostrar según las pruebas que indiquen la realidad de los inmuebles de su propiedad al 1.º de enero de cada anualidad para el caso 2013, fecha en que se causó el Impuesto Predial Unificado, en el caso de que la información incorporada en la base de datos catastral no fuere real, pues el proceso catastral no es una actividad unilateral, sino de mutua cooperación entre el propietario o el poseedor y la Administración pública y ésta deb e ofrecer mecanismos accesibles al público para actualizar los datos.

En el caso en concreto, sostiene que no existe violación alguna al debido proceso, o desconocimiento de la Constitución, la normativa nacional o distrital, pues tal como se evidencia, contrariamente a lo afirmado por la demandante, la Administración Tributaria Distrital dentro del proceso de determinación del tributo y sancionatorio atendió de manera rigurosa todos los procedimientos, llegando a demostrar la verdad real, estableciendo l a situación fiscal del contribuyente, para determinar la liquidación del impuesto.

Explica que , según el artículo 12 del Decreto 3496 de 1983, la conservación catastral se define como el “conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documento s catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico” y dentro de los

catastral se define como el “conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documento s catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico” y dentro de los objetivos de dicha conservación, según los artículo 105 al 113 de la Resolución 070 de 2011 (Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral), está el de “establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral”.

De manera tal, señala que si el contribuyente tiene alguna novedad frente al avaluó catastral, uso y destino fijado, debe dirigirse a la U.A.E. Catastro DistritalUAECD, para solicitar la revisión y por ende la actualización de la info rmación registrada. Analizado lo anterior, se observa claramente que la demandante, tan sólo en junio de 2019, como lo manifiesta el apoderado informó y solicitó a la U.A.E. de Catastro Distrital “UAECD”, fuera incorporado en sus registros los7

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

destinos y u sos dados al predio de su propiedad y objeto de litigio. Por lo que los efectos de tales decisiones no podrían ser extendidos a la fecha de causación del impuesto que aquí nos ocupa, la vigencia 2013, y por tal situación no es válida dicha circunstancia como excusa.

Como se observa, asegura que para el momento de causación del impuesto

impuesto que aquí nos ocupa, la vigencia 2013, y por tal situación no es válida dicha circunstancia como excusa.

Como se observa, asegura que para el momento de causación del impuesto predial en la vigencia 2013 según la información oficial suministrada por el ente competente, en este caso, la U.A.E. de Catastro Distrital “UAECD”, el predio en discusión no cumplía los requisitos para ser catalogado como “iglesia” para efecto de la exclusión del impuesto predial, pues de acuerdo con el Manual de Usos de Catastro a través del cual se establecen las características y parámetros para determinar los destinos y usos catastrales, si bien el predio para el 2013 tiene la connotación de “tipo de propiedad”: particular y un uso: de “oficinas y consultorios” que resultan compatibles con el uso de “iglesia” el predio no registra tal uso, el cual es obligatorio para tener la restricción y considerarse como iglesia.

En el caso concreto, a pesar de que, la U.A.E. de Catastro Distrital “UAECD”, modificó el “tipo de propiedad” al código 3 -RELIGIOSO no modificó el uso del predio a “iglesia” que resulta obligatorio para que s ólo o acompañado de otros usos permita catalogar el inmueble como “iglesia” para efectos tributarios para la vigencia 2014; por el contrario, lo mantuvo solamente con el uso de “020-oficinas y consultorios”. Por otro lado, cabe señalar la posibilidad de ex istir inconsistencias en la información catastral o desactualización de esta, caso en el cual surge para el contribuyente o de oficio por parte del ente catastral , la posibilidad de solicitar o

consultorios”. Por otro lado, cabe señalar la posibilidad de ex istir inconsistencias en la información catastral o desactualización de esta, caso en el cual surge para el contribuyente o de oficio por parte del ente catastral , la posibilidad de solicitar o efectuar esas correcciones y/o rectificaciones de la informaci ón, para lo cual señala el artículo 123 de la Resolución No. 070 del 2011 del IGAC.

Concluye que, la inscripción de esas modificaciones y/o rectificaciones que se sucedan catastralmente respecto de los predios, así como su entrada en vigor deberá suceder tal como esté motivada la resolución y que esté ordenada; es decir, será aplicable para el momento de la causación o en la vigencia siguiente según lo precise. No obstante, no se puede perder de vista que en virtud del principio de justicia y equidad si e l ente competente U.A.E. de Catastro Distrital “UAECD” para establecer la realidad física, jurídica y económica de los predios en Bogotá Distrito Capital advierte de una inconsistencia en la información del predio, en ocasiones causadas por la misma entidad catastral, o a solicitud del propietario, pero esa información es rectificada o actualizada acorde a la realidad física del bien, previo a un procedimiento y acto administrativo debidamente motivado que así lo sustenta, no resultaría de recibo desconocer ésta realidad para la vigencia que así lo señale.

Consecuente con lo antes expuesto , sostiene que en el presente caso no hay defecto o irregularidad que constituya por su arbitrariedad un abuso de poder, ya que la Administración Tributaria Distrital no se desvió del procedimiento fijado por la Ley al hacer una interpretación para la cual estaba válidam ente facultada. De8

defecto o irregularidad que constituya por su arbitrariedad un abuso de poder, ya que la Administración Tributaria Distrital no se desvió del procedimiento fijado por la Ley al hacer una interpretación para la cual estaba válidam ente facultada. De8

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

todo lo anterior es dable concluir que la administración, respecto a las actuaciones objeto de discusión y al proferir el acto acusado, actuó dentro de los límites de la Ley, no obrando de manera diferente a lo que el ordenamiento tribut ario distrital le ha señalado , sin existir así trasgresión a lguna de las normas enunciadas por el demandante, por lo cual, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que la entidad fiscal ha proferido dentro del caso en discusión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 10 de diciembre de 2020 7, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. DDI018861 del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial unificado y la sanción por no declarar, vigencia 2013; Resolución núm. DDI024627 de 20 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial

del impuesto predial unificado y la sanción por no declarar, vigencia 2013; Resolución núm. DDI024627 de 20 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo DDI018861 del 29 de mayo de 2018, según lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que el predio Objeto de litigio ubicado en la Call e 28#32ª -07 con CHIP AAA00S5CTRJ se encuentra “excluido” de declarar y pagar el impuesto predial, para el año 2013.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá realizar la respectiva actualización y/o corrección del inmueble identificado con CHIP AAA00S5CTRJ y matricula inmobiliaria núm. 050182648 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá Zona Centro destinado a la Casa Cural (viviend a de clérigo -religioso) de LA PARROQUIA

LOS SANTOS ÁNGELES CUSTODIOS NIT 860.522.633-2.

CUARTO. – CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las agencias en derecho serán de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensual es Vigentes a carg o de la SECRETARIA DE HACIENDA

DEL DISTRITO a favor de la PARROQUIA LOS SANTOS ÁNGELES

CUSTODIOS. Liquídense por Secretaría.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

DEL DISTRITO a favor de la PARROQUIA LOS SANTOS ÁNGELES

CUSTODIOS. Liquídense por Secretaría.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

El A quo comienza relatando el problema jurídico para luego realizar un conteo del acervo probatorio obrante en el expediente . Después, hace énfasis en el marco jurídico del impuesto predial unificado, comenzando por explicar los elementos jurídicos que config ura dicho impuesto, como es el caso de los sujetos activos y pasivos, hecho generador, entre otros elementos , dentro de los cuales, determina que la base gravable debe corresponder el avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto.

7 Visto en el folio 455 al 509 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.9

Expediente: 110013337039201900310-01

Actor: PARROQUIA LOS SANTOS

ANGELES CUSTODIOS

Demandado: S.D.H.

Explica, que las funciones catastrales contempladas en la normatividad y jurisprudencia, en lo referente al Impuesto Predial Unificado es de acuerdo con las características particulares del predio siendo un impuesto real, por lo que, se debe dar prevalencia a la realidad del predio que, a lo reportado por Catastro Distrital.

Terminado el análisis del impuesto predial unificado, hace una reflexión de la evolución histórica de la separación del estado – iglesia en Colombia, en la que se encuentra la expulsión de los jesuitas en el año 1850, la separación de la iglesia y el Estado en la Constitución de Rionegro, la Constitución de 1886 que garantiza y

encuentra la expulsión de los jesuitas en el año 1850, la separación de la iglesia y el Estado en la Constitución de Rionegro, la Constitución de 1886 que garantiza y protege a la iglesia católica al ser un “elemento esencial de orden social” y, procurando la libertad de culto qu e no sea contraria a la moral cristiana y las leyes, el Concordato de 1887, en donde se buscaba reconocer una indemnización a favor de la iglesia, por lo que, dio como resultado un tratamiento especial a la iglesia católica en aras de aminorar el monto ind emnizatorio a través de amortizaciones llevándolo a reconocer la exención de impuestos a los templos, seminarios y casas tanto cúrales como episcopales.

Bajo este contexto, observa un tratamiento especial de la iglesia católica ocasionado por la deuda qu e tiene el Estado Colombiano con ella y que ha sido modificado con la Ley 20 de 1974, norma que fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-027 de 1993, en la que declaro exequible dichas normas y amplio el mencionado beneficio a otras igle sias reconocidas por el Estado Colombiano. Concluye, que la exención impositiva aceptada por el Estado Colombiano tiene un origen en una obligación de derecho internacional derivado de la Convención de Viena, que es la imposibilidad de invocar normas inter nas para desatender los compromisos internacionales y, por otro lado, está garantizando el derecho constitucional de libertad de culto, derecho que contempla unos elementos axiológicos y establece pautas de conductas que hace parte de su credo con la posib ilidad de profesar en público, mientras no impongan

garantizando el derecho constitucional de libertad de culto, derecho que contempla unos elementos axiológicos y establece pautas de conductas que hace parte de su credo con la posib ilidad de profesar en público, mientras no impongan sus creencias religiosas a otras personas o afecten el laicismo del Estado.

Analizado las razones de la existencia de la exención de los tributos para la iglesia católica, cita el Acuerdo No. 11 de 1988, en el cuál conserva la exención del impuesto predial y la sobretasa catastral otorgada por el Acuerdo No. 8 de

1974. Sin embargo, con el Acuerdo Distrital No. 26 de 1998 transforma la exención a una exclusión para declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado y, dicha exclusión se reafirma para los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica con el Decreto No. 352 de 2002.

Para el caso en concreto, el A quo id

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